EXPEDIENTE  171-2002

Resolución de Solicitud de Opinion Consultiva en cuanto a si la Constitución de la Corte Penal Internacional lesiona la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expediente 171-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil dos.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA.

El Presidente de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, compareció ante esta Corte a solicita opinión consultiva sobre la constitucionalidad del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, Italia, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional.

II. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN CONSULTIVA.

De conformidad con los artículos 171 y 172 de la Ley de Amaro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Presidente de la República, al igual que el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, podrán solicitar la opinión de esta Corte respecto de algún asunto o cuestión en particular, siempre que tal solicitud se haga por escrito, en términos precisos y con expresión de las razones que la motivan, conteniendo las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA.

La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado, y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dentro de estas funciones, los artículos 272 incisos i) de la Constitución y 149, 163 inciso i), 171, 172 y 175 de la ley constitucional citada contemplan la emisión de las "Opiniones Consultivas". En el presente caso, en atención a la solicitud formulada por el Presidente de la República, y por cumplir la misma con los requerimientos legales, se debe proceder a su análisis y emitir opinión.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA.

Expone el Presidente de la República que "Guatemala como Estado soberano y miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en su agenda de política internacional tiene pendiente la aprobación y ratificación del referido Estatuto para la constitución y funcionamiento de la Corte Penal Internacional".

Por tal razón, interesa al Gobierno presidido por el solicitante de la opinión, dilucidar "...si dicho Estatuto colisiona en alguna forma, entra en conflicto o no, con la Constitución Política de la República de Guatemala o con alguna otra norma de derecho público interno de nuestro país".

V. ASPECTOS SOBRE LO QUE SE SOLICITA OPINIÓN CONSULTIVA.

En su escrito contentivo de la solicitud, el Presiente de la República hace una semblanza del contenido del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en adelante denominado también el Estatuto o e Estatuto de Roma, expresando aspectos desarrollados en dicho tratado tales como el establecimiento de la Corte Penal Internacional y el Derecho aplicable; su competencia temporal, territorial y por razón de la materia, así como el ejercicio de la misma; la responsabilidad penal individual que en el ámbito internacional contempla el Estatuto, las tipificaciones y penas contenidas en el mismo y los principios generales del Derecho Penal Internacional que incorpora; y, el proceso ante la Corte Penal Internacional, desde la admisibilidad del caso hasta la ejecución de las penas.

Como puntos sobre los cuales podrían darse conflictos con el Derecho Guatemalteco, el Presidente de la República menciona: a) El Estatuto se rige sobre el principio de complementariedad respecto a los sistemas judiciales nacionales; sin embargo, la Corte Penal Internacional podrá ejercer su jurisdicción si considera que esos sistemas judiciales nacionales son incapaces o no existe voluntad para cumplir sus obligaciones. Por otra parte, el artículo 203 e la Constitución Política de la República de Guatemala establece la exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de justicia establecidos por la ley. b) El Estatuto de Roma contempla la posibilidad de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas remita al ente acusador ante la Corte Penal Internacional una situación en que parezca haberse cometido uno de los crímenes competencia de esa Corte, y ésta ejerza su jurisdicción, no obstante que el Estado en el cual se produjo tal situación no sea Parte del Estatuto. c) Los Estados que sean Partes del Estatuto se comprometen a asegurar que su Derecho Interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación con la Corte Penal Internacional, lo cual implica para Guatemala un compromiso de legislar en ese sentido, incluso en asuntos como detención y entrega de personas, que si bien es cierto no se refieren a extradición propiamente dicha debe tenerse presente lo establecido el artículo 27 de la Constitución. d) De conformidad con el Estatuto, la Corte Penal Internacional podrá "...ordenar que las sumas y bienes que reciba al (sic) título de decomiso serán trasladados al Fondo Fiduciario; y que los Estados se obligan a efectuar allanamientos y decomisos de bienes...", mientras que la Constitución Política de l República de Guatemala, en su artículo 41, establece que por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad y prohibe la confiscación de bienes.

Y, al formular sus peticiones, el Presidente de la República solicita opinión sobre:

i.Si al establecer el Estatuto de la Corte Penal Internacional que ésta podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el mismo en el territorio de cualquier Estado Parte, y por acuerdo especial en el territorio de cualquier otro Estado, se contraviene o no lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ii.Si el Estatuto contraviene el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

iii. Si dicho Estatuto contraviene alguna otra disposición constitucional, debido a que el tribunal en él establecido "...tendrá competencia para juzgar los crímenes de trascendencia más grave para la Comunidad Internacional. En particular, genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, el crimen de agresión cometidos después que entre en vigor su Estatuto; en consecuencia, la corte podría ejercer competencia sobre esos crímenes cometidos por cualquier persona en el territorio de Guatemala, por haber tenido lugar ahí la conducta de que se trate o si el crimen se hubiere cometido a bordo de buque o aeronave guatemalteca así como cometidos por nacionales guatemaltecos. "(la negrilla no aparece en el texto original).

VI. ANÁLISIS JURÍDICO-DOCTRINARIO DEL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y DE SU CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

Como cuestiones preliminares al análisis de la solicitud de opinión consultiva presentada por el Presidente de la República, deben hacerse las siguientes consideraciones:

–El Estatuto de la Corte Penal Internacional es un tratado multilateral que como una de sus principales características fusiona, en su contenido, las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos; por lo tanto, de ser ratificado por el Estado de Guatemala, entraría a su ordenamiento jurídico como uno de los tratados internacionales en materia de derechos humanos a que se refiere el artículo 46 Constitución Política de la República y por ello, con preeminencia sobre el Derecho Interno.

–En el escrito contentivo de la solicitud de opinión, el Presidente de la República Manifiesta, como quedó expresado en el numeral IV de la presente, que interesa a su gobierno se determine "... si dicho Estatuto colisiona en alguna forma, entra en conflicto o no, con la Constitución Política de la República de Guatemala o con alguna otra norma de derechos público interno de nuestro país".

Es necesario indicar que, en atención a la consideración del punto anterior, el análisis que a través de la presente se realiza gira únicamente en torno a la compatibilidad o no del Estatuto con la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en relación a cualquier otra norma de rango ordinario, "... en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas..." (sentencia de esta Corte dictada el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete dentro del expediente ciento treinta y uno - noventa y cinco, publicada en la gaceta jurisprudencial cuarenta y tres, página cuarenta y siete); lo que hace nugatorio el pronunciamiento sobre la compatibilidad o no del Estatuto de Roma con otras normas ordinarias del Derecho Guatemalteco.

A) Del establecimiento de la Corte Penal Internacional y su naturaleza.

De conformidad con el Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional será un tribunal permanente que ejercerá jurisdicción sobre personas individuales, respecto de los crímenes más graves y de trascendencia internacional que se encuentra regulados en dicho tratado; tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones, las que podrá ejercer en el territorio de cualquier Estado Parto o, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado (artículos 1 y 4).

La posibilidad de que el Estado Guatemalteco se someta a la jurisdicción de un tribunal internacional, en una cesión voluntaria de parte e su soberanía, es constitucional permisible ya que el artículo 171 inciso l) subinciso 5) de la Constitución Política de la República de Guatemala así lo establece; además existen precedentes como por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que no hace falta ahondar en este punto, desde el momento que constitucionalmente aparece aceptado lo que algunos publicistas llaman "abandonados de soberanía"..

El hecho en que el Estatuto establezca que la Corte Penal Internacional ejercerá su jurisdicción sobre personas individuales debe entenderse únicamente como un paso más en la evolución del Derecho Penal Internacional, en el cual, los Estados facultan a dicho tribunal paras juzgar aquellos casos en los cuales se determine que su sistema judicial es incapaz o los gobernantes de turnio no tengan la voluntad para hacerlo. A este respecto, debe reiterarse a posibilidad de que el Estado de Guatemala se someta a la jurisdicción y competencia de un tribunal internacional y, al referirse al Estado de Guatemala, no debe entenderse en relación exclusivamente l Estado como persona jurídica de Derecho Internacional, sino a aquella forma de organización social, con todos sus elementos e implicaciones, entre las cuales está el sistema por el cual administra justicia en su territorio. Adicionalmente, e íntimamente ligado a los anterior, debe tenerse presente que el Estatuto contempla como una de sus máximas, el principio de complementariedad, según el cual la Corte Penal Internacional únicamente ejercerá su jurisdicción respecto de un caso particular, cuando el Estado competente para juzgarlo no cuente con un sistema de justicia capaz de hacerlo o no exista la voluntad de hacerlo; en todo caso, deberán estar excluidas las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 17 del Estatuto. En otras palabras, si el Estado de Guatemala cumple con su obligación de administrar justicia (preámbulo y artículos 2, 12, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República), la Corte Penal Internacional se encontrará imposibilitada de conocer nuevamente del caso; disposición en similar sentido se encuentra contenida en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Guatemala es Parte.

De entrar en vigencia el Estatuto, el tribunal penal internacional que en el se establece tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones, las que podrán ejercer en el territorio de cualquier Estado Parte o, por acuerdo especial, en el que cualquier otro. Este aspecto tampoco presenta contradicción con la ley fundamental guatemalteca, primero, porque el artículo 149 constitucional dispone con los principios, reglas y prácticas internacionales..." y, uno de esos principios y prácticas internacionales es el reconocimiento de otros sujetos de Derecho Internacional, distintos de los Estados (Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, por ejemplo); Adicionalmente, el que un sujeto de Derecho Internacional ejerza sus funciones en el territorio de un Estado tampoco es algo inusual; por el contrario, es una práctica internacional amparada también en la cesión voluntaria de la soberanía del Estado. Un aspecto que es necesario aclarar en este punto es el relativo a la naturaleza de la disposición del Estatuto de Roma en análisis; dicha estipulación (la posibilidad de ejercer funciones en el territorio de un Estado) no debe interpretarse como una excepción al principio de exclusividad del poder judicial de un Estado de administrar justicia dentro del mismo en el caso guatemalteco, consagrado en el artículo 203 constitucional-, puesto que, como ya se apuntó anteriormente, la jurisdicción y competencia que ejercerá la Corte Penal Internacional (de empezar a funcionar será complementaria a las jurisdicciones nacionales y, por lo tanto, no las subrogará.

Aspectos como la composición, organización y administración de la Corte Penal Internacional son intrascendentes a efecto de determinar la adecuación o no de Estatuto de Roma a la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que son normas de aplicación interna para dicho tribunal internacional, además, no son objeto de la solicitud de opinión consultiva.

B) De la competencia de la Corte Penal Internacional y el ejercicio de la misma.

La competencia de la Corte Penal Internacional se circunscribe a los crímenes más grabes, de trascendencia para la comunidad internacional, específicamente, a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión (artículo 5 el Estatuto de Roma). Dicha competencia, la podrá ejercer l Corte Penal Internacional únicamente después de la entrada en vigor de su Estatuto, respecto de los Estados que lo ratifiquen.

El análisis jurídico-doctrinario en cuanto a este punto se centrará respecto de los primeros tres crímenes enunciados (genocidio, la lesa humanidad y de guerra), puesto que el crimen de agresión no será competencia de la Corte Penal Internacional sino hasta que se apruebe una disposición en que se defina el crímen y se enuncien las condiciones en las cuales ejercerá su competencia respecto al mismo; esta disposición deberá adoptarse mediante enmienda al Estatuto y, al tenor del artículo 121 numeral 5 del mismo, sólo será aplicable a los Estados que la acepten; por ello, sería prematuro hacer consideración al respecto. Igual suerte corre cualquier otro crimen o delito que con posterioridad pudiere incorporarse a los que son competencia de la Corte Penal Internacional.

El delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de guerra son conductas reprochadas jurídica y socialmente, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, y en la evolución del Derecho han surgido distintas corrientes positivadoras que han perseguido, y logrado en la mayoría de casos, su tipificación como crímenes de mayor trascendencia que atentan contra la paz y la seguridad mundiales. Guatemala no es la excepción y, para citar sólo algunas de las obligaciones que al respecto ha adquirido en el ámbito internacional debe recordarse que el Estado de Guatemala es Parte de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de los Cuatro Convenios de Ginebra el 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos adicionales, y de gran cantidad de instrumentos internacionales de derechos humanos, sin mencionar que su legislación ordinaria contempla en el capítulo IV del Título XI, libro II, del Código Penal (artículos 376 a 380) conductas delictivas totalmente compatibles con los crímenes tipificados en el Estatuto. No obstante lo anterior, debe indicarse que para el asunto sometido a consideración de esta Corte, se estima innecesario determinar si las conductas tipificadas como los crímenes que serán competencia de la Corte >Penal Internacional se encuentran o no contemplados en el ordenamiento jurídico guatemalteco, toda vez que el mismo Estatuto garantiza el principio de legalidad en materia penal (nullum crimen, nulla poena sine previae lege penale) establecido también en la Constitución Política de la República de Guatemala, de tal forma que, al garantizar el Estatuto que la Corte Penal Internacional no conocerá de ningún caso con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los Estados que sean Parte, se encuentra en perfecta adecuación a las normas contenidas en los artículos 15 y 17 de la Constitución guatemalteca.

Adicionalmente a los crímenes enunciados, el artículo 70 del Estatuto establece que la Corte Penal Internacional tendrá competencia para conocer de los actos que ahí se establecen como delitos contra la administración de justicia; para esta disposición, es igualmente válida la consideración realizada en el párrafo anterior.

En ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional está condicionado,, por el Estatuto, a cuatro aspectos:

i.Sólo podrá hacerlo a partir de que dicho tratado entre en vigencia (artículo 11).

ii.Unicamente ejercerá su competencia si: (artículo 12)

–El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate es Parte del Estatuto, o el mismo se cometiere a bordo de un buque o aeronave con matrícula de ese Estado.

–El Estado del que sea nacional el acusado es Parte del Estatuto.

–El Estado que no sea Parte y en cuyo territorio (inclusive naves o aeronaves matriculadas en él) se cometiere el crimen o que el acusado fuere su nacional, acepta someterse a la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional.

iii. De conformidad con el artículo 13 de dicho instrumento internacional, cuando un Estado Parte o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas remite al ente acusador ante la Corte Penal Internacional (Fiscal) una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes de su competencia; o el Fiscal ha iniciado de oficio una investigación.

iv.El caso no debe adolecer de alguna de las cuestione de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 17.

Esta Corte estima que lo relativo a los numerales i y iv ya fue considerado anteriormente.

Respecto a lo expresado en el numeral ii, los primeros dos supuestos no son más que simples reglas de competencia territorial aceptadas tanto por la doctrina del Derecho Penal como por los ordenamientos penales de gran cantidad de Estados que, para el caso de la Corte Penal Internacional, constituyen la delimitación que los Estados (que ceden parte de su soberanía) hacen del ámbito territorial de su competencia. El tercero de los supuestos si podría presentar algún problema de falta de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, este supuesto sólo podría ser sujeto de análisis si el Estado de Guatemala no es Parte del Estatuto, el mismo ya está vigente en el orden internacional y se comete alguno de los actos constitutivos de crímenes competencia de la Corte Penal Internacional; es decir, debido a que la opinión consultivas que por el presente se emite tiene por objeto establecer la viabilidad de que el Estado de Guatemala apruebe y ratifique el Estatuto de Roma, es innecesario pronunciamiento respecto a este supuesto.

Ahora bien , respecto al numeral iii debe hacerse la siguiente consideración; el que un Estado Parte remita una situación al Fiscal de la Corte Penal Internacional o bien que éste inicie de oficio una investigación no presenta ningún cambio respecto a lo antes expresado sobre la constitucionalidad del Estatuto, ya que estas posibilidades representan únicamente el acto introductorio en un proceso de naturaleza penal. La tercera de las posibilidades para iniciar proceso ante la Corte Penal Internacional que en tal numeral se mencionan, la remisión de una situación por parte del Consejo de Seguridad de la ONU, (incluso los Estados que no sean partes del Estatuto)." (página 8 in fine). Al respecto, esta Corte debe dejar sentado que no es su función, ni está facultada para ello, interpretar las normas del Estatuto; por tal razón se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre la afirmación del Presidente de la República. En todo caso, se estima irrelevante a los efectos del asunto sometido a consideración de esta Corte el tratar de despejar tal cuestión interpretativa, toda vez que si la afirmación del solicitante es correcta, la remisión de una situación a la Corte Penal Internacional por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se podría hacer sea o no Parte Guatemala del Estatuto, en forma similar a lo que ha sucedido en relación a los Tribunales Internacionales de Nümberg y Tokio, Rwanda y la antigua Yugoslavia, incluso sin la preexistencia de un tratado como el Estatuto; si por el contrario, el texto de la norma en cuestión no constituye una excepción al principio de que el Estatuto sólo será aplicable a los Estados que lo ratifiquen o acepten, el mismo sólo consistirá en otra forma e iniciar un proceso ante la Corte Penal Internacional que tampoco presenta inconformidad con la Constitución guatemalteca.

C) Del proceso ante la Corte Penal Internacional.

Para el análisis respecto a este punto, debe partirse de la premisa de que las normas que regulan el proceso que seguirá ante la Corte Penal Internacional, de empezar a funcionar la misma, necesariamente deben caer dentro del ámbito del Derecho Penal Internacional, puesto que no sería lógico pretender que las normas procesales de un t

ribunal internacional deben ser las mimas que uno, varios o todos los Estados que se han sometido a su jurisdicción y competencia contemplan en su derecho interno. De esa cuenta la regulación de las distintas fases procesales y actos que se realizan en las mismas es materia propia de la norma internacional, como sucede en el Estatuto de Roma, lo que hace inviable realizar confrontación de las mismas con el ordenamiento jurídico guatemalteco.

Sin embargo, si es deber del Estado de Guatemala el velar porque en el eventual caso de que sus gobernados sean sometidos a proceso penal ante un tribunal internacional, la actuación e éste se enmarque dentro del régimen de garantías y derechos que la Constitución le reconoce a todos sus habitantes. Habida cuenta de los anterior, se hace pertinente proceder al análisis del contenido del Estatuto, a efecto de determinar si en el mismo se resguardan y protegen os derechos, principios y garantías que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a sus gobernados.

El Estatuto de Roma dispone que la Corte Penal Internacional adecuará su actuación a los principios generales del Derecho Penal, específicamente a los relativos a la cosa juzgada (artículo 20); de legalidad -nullum crimen, nulla poena, sine lege- (artículos 22 y 23); de irretroactividad (artículo 11); presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (artículos 22 y 66); de inmediación; y reconoce varios derechos del imputado que persiguen asegurarle una real y efectiva defensa técnica, así como el respecto al debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva.

Tales disposiciones guardan perfecta armonía con las normas constitucionales guatemaltecas contenidas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, ,13, 14, 15, 16, 17, 20 y 32. Adicionalmente, los principios, garantías y derechos que incorpora el Estatuto de Roma son contestes con lo que al respecto establecen los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que Guatemala ha ratificado y que por virtud del artículo 44 constitucional han engrosado los derechos fundamentales reconocidos en la ley matriz guatemalteca.

Un aspecto del proceso (y sus implicaciones) que amerita alguna consideración, por virtud de lo expresado al respecto en la solicitud de opinión consultiva, es el relacionado a las penas que contempla el Estatuto. Dicho tratado establece que finalizado el proceso ante la Corte Penal Internacional, si el fallo fuere condenatorio, dicho tribunal podrá imponer como penas:

–La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

–La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

Además, la Corte Penal Internacional podrá imponer al condenado una multa o el decomiso del producto, bienes y haberes procedentes, directa o indirectamente del crimen por el cual se produjere la condena.

Al respecto, el Presidente de la República manifiesta dos puntos sobre los cuales estima que podría existir conflicto con la Constitución guatemalteca; el primero porque "En cierta manera podrá esto (el decomiso del producto, bienes y haberes procedentes del crimen) contradecir lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, según el cual por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna y prohibe la confiscación de bienes ". (página 19 de la solicitud); y el segundo, porque la Corte Penal Internacional podrá ordenar que las sumas y bienes que reciba a título de decomiso sean trasladados al Fondo Fiduciario que en beneficio de las víctimas podrá crear la Asamblea de Estados Partes del Estatuto.

Esta Corte no aprecia que las disposiciones antes relacionadas del Estatuto se encuentren en contradicción con el texto constitucional guatemalteco, toda vez que tanto la doctrina del Derecho Penal como los distintos ordenamientos jurídicos estatales ( y Guatemala no es la excepción) reconocen que la comisión de un crimen o delito acarrea una responsabilidad civil. En tal virtud, el decomiso de dichos bienes productos o haberes como pena accesoria en sí misma, que consiste en la pérdida de los objetos que provengan de un delito o falta y de los instrumentos con que se hubieren cometido, no constituye limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

De igual manera, el que la Corte Penal Internacional pudiera ordenar que las sumas o bienes producto de las multas o decomisos que acuerde, sean transferidos a un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas no es más que una simple forma de asegurar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el crimen.

D) Compromisos que adquirirá el Estado de Guatemala en caso de ratificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Todos los Estados Partes del Estatuto deberán cooperar plenamente con la Corte Penal Internacional, si así se solicitare, en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes de su competencia; asimismo, dichos Estados se asegurarán de que en su Derecho Interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en el Estatuto (Artículos 86 y 88 del Estatuto).

Una de las prácticas más usuales en el campo del Derecho Internacional es la cooperación entre Estados o entre éstos y organizaciones u organismos internacionales; esta cooperación entre Estados o entre éstos y organizaciones u organismos internacionales; esta cooperación va desde aspectos como detención y extradición de personas, pasando por observación en procesos electorales y mediación en conflictos, hasta financiación y ejecución de proyectos de desarrollo, y está regulada, en la mayoría de los casos, por acuerdos o tratados entre las partes y, en otros casos, por las costumbres y prácticas internacionales.

En vista de lo anterior y para los efectos de la presente opinión, es pertinente emitir pronunciamiento únicamente respecto a la dicción "entrega" de personas a que se refiere el Estatuto, puesto que las otras formas de cooperación que el mismo contempla no constituyen más simples compromisos que un Estado adquiere al forma parte del Estatuto, al igual que cuando se hace Parte de cualquier otro acuerdo o convención internacional.

El Estatuto de Roma, en su artículo 102, conceptualiza el término "entrega" (de una persona) como aquella que un Estado hace a la Corte Penal Internacional de conformidad con dicho tratado, y lo diferencia de la "extradición" puesto que ésta se refiere a la entrega de personas entre Estados, según lo dispuesto en un tratado a convención particular. Esta acepción del término "entrega" es, sin lugar a dudas, un término de nuevo cuño en a jerga jurídica positiva; sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la interpretación de la Constitución no se refiere a la "entrega" de personas a un tribunal internacional, si merece llamar la atención a lo que respecto a extradición dispone la ley fundamental: el artículo 27 de dicho cuerpo normativo establece que "... La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales. Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional." (el resaltado no aparece en el texto original). Sobre este punto, la Constitución guatemalteca, de reconocido carácter eminentemente humanista, en una postura de vanguardia cedió anticipadamente parte de su soberanía ( y en términos bastante amplios), en aras de que no quedara impune algún crimen o delito cometido por un guatemalteco que atentará contra la paz y seguridad de la humanidad; es decir, el legislador constituyente, en ejercicio de la soberanía que le fuera delegada, decidida apartarse de un principio fundamental del Estado ( la no extracción por delitos políticos) para aquellos casos en que esté frente a crímenes de lesa humanidad o contra el derecho internacional, categoría dentro de la cual justamente encuadran los crímenes establecidos en el Estatuto. Por ello, tampoco se aprecia inconformidad entre las disposiciones del Estatuto e Roma y de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación a este aspecto.

Otro de los puntos que el Presidente de la República manifiesta respecto del Estatuto es el relativo al compromiso que adquieren los Estados Partes de asegurar que en su Derecho Interno existan procedimientos aplicables a las distintas formas de cooperación con la Corte Penal Internacional. Esta disposición tampoco es ajena a las costumbres y prácticas internacionales; constantemente los Estados adquieren compromisos de legislar en tal o cual sentido ante organismos internacionales especializados como la Organización Mundial de Comercio, la Organización Mundial de la Salud, etcétera; incluso dentro del ámbito interno, los Estados han adquirido compromisos a este respecto, tal y como es el caso guatemalteco durante el Proceso de Paz. Por ello no debe acusar extrañeza, ni es contraria al orden constitucional, una disposición como ésta en el Estatuto de Roma. Adicionalmente, debe traerse a colación la naturaleza con anterioridad expresada del Estatuto, y por tal razón, el rango con el cual ingresaría al ordenamiento jurídico guatemalteco, en el caso de que Guatemala llegara a ser Parte del mismo, puesto que sus normas tendrían una potestad, tácita, de reforma o derogación de las leyes ordinarias que las contravengan.

VII. CONCLUSIÓN.

Como corolario de lo anteriormente expresado, se puede afirmar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional no contiene disposiciones que puedan considerarse incompatibles con el texto constitucional guatemalteco, puesto que tal tribunal internacional ha sido concebido, sobre la base del principio de complementariedad de las jurisdicciones internas, con la finalidad de sancionar a quienes quebranten la paz y seguridad de la humanidad, pilares sobre los cuales se ha erigido la comunidad internacional, de la cual el Estado de Guatemala es parte activa.

VIII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y o establecido en los artículo 268 y 272 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y opina:

A) En relación a la primera pregunta: que el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al disponer en su artículo 4 numeral 2 de la misma "... podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado. "NO contraviene lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

B) En relación a la segunda pregunta: que ninguna norma contenida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional contraviene lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

C) Y en relación con la tercera pregunta: que el Estatuto de Roma, al disponer que la Corte Penal Internacional tendrá competencia para juzgar los crímenes de mayor trascendencia para la comunidad internacional; en particular el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, el crimen de güera y el crimen de agresión, NO contaría ninguna disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y por último:

D) Que el ordenamiento constitucional guatemalteco no presenta ningún inconveniente en que el Estado de Guatemala apruebe y ratifique el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

IX. POR LO TANTO:

 
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