DECRETO DEL CONGRESO 31-96
Ley Del Impuesto De Solidaridad, Extraordinario Y Temporal Y De Emisión De Bonos 1996.
DECRETO NUMERO 31-96
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República establece que es atribución exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos extraordinarios y aprobar la emisión de bonos cuando las necesidades del Estado así lo requieran; que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, para cuyo efecto las leyes serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago, prohibiendo la doble tributación interna;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los afirmado por la Corte de Constitucionalidad, al ejercitarse la potestad tributaria, es discrecional del legislador seleccionar las circunstancias fácticas que originan la imposición, las cuales deben ser reveladoras de la capacidad del sujeto pasivo de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado y debe gravarse en función de la potencialidad económica de cada uno, lo cual es conocido como principio de capacidad de pago;
CONSIDERANDO:
Que el Organismo Ejecutivo, al hacer una evaluación sobre la situación en que se encuentran las finanzas públicas, determinó: la falta de disponibilidad de liquidez para atender con fluidez financiera los distintos compromisos acumulados, y una inconveniente concentración, en el corto plazo, de la deuda pública interna bonificada; una significativa acumulación de pérdidas y deudas del Banco de Guatemala; además de la consecuente persistencia del déficit fiscal y cuasifiscal; todo lo cual no puede ser atendido con los ingresos ordinarios previstos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado;
CONSIDERANDO:
Que la Junta Monetaria determinó que los desequilibrios fiscales de inicios de la década del ochenta, al no corregirse en su origen y recibir el subsidio financiero del Banco de Guatemala, así como el sostenimiento artificial del valor externo de la moneda, durante esa misma década, llevó al surgimiento de las pérdidas operacionales de dicho Banco y aceleró el proceso inflacionario;
CONSIDERANDO:
Que para lograr la estabilidad de precios, ante la ausencia de una solución por la vía fiscal, el Banco de Guatemala se vio en la necesidad de recurrir a un aumento del encaje bancario y al aumento de sus pasivos internos de corto plazo, acelerando así el aumento de sus pérdidas operativas, y que continuar por este camino no permitiría la reducción de las tasas de interés, proceso necesario para la generación de nuevos empleos, la atención de las necesidades sociales, como la de vivienda y, en general, para propiciar un mayor crecimiento económico;
CONSIDERANDO:
Que las pérdidas operacionales del Banco de Guatemala, sólo pueden afrontarse sanamente con el apoyo fiscal, siendo necesario iniciar su reducción con recursos provenientes de las finanzas públicas, lo que se pone de manifiesto con la decisión del Gobierno de la República de asegurar un eficiente combate a la pobreza contribuyendo a la estabilidad macroeconómica y a la política que, con ese propósito, ha adoptado la Junta Monetaria;
CONSIDERANDO:
Que es urgente adoptar medidas que tiendan al saneamiento de las finanzas públicas, con la finalidad de posibilitar al Estado cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la Constitución Política de la República, en materia de educación, salud y seguridad, así como la construcción de infraestructura económica de apoyo a la producción nacional, y el sostenimiento de la política monetaria, dirigidas a consolidar la estabilidad y propiciar el crecimiento económico, dentro de un marco que favorezca la reversión de la tendencia alcista de las tasas de interés, para estimular la inversión real en actividades productivas;
CONSIDERANDO:
Que la oportunidad, el monto y la clase de impuestos a imponer por el poder estatal es circunstancial, y por lo tanto, debe apreciarse de acuerdo al momento, al lugar y a las finalidades económico sociales que se pretenden con cada tributo y el hecho de que el cálculo se haga sobre el ingreso bruto, sin deducir previamente los gastos, no lleva implicito que tal tributo tenga el carácter de confiscatorio o que viole el principio de capacidad de pago. Que al establecer un impuesto extraordinario con una tasa intima calculada sobre los ingresos brutos del contribuyente y eximir de la obligación impositiva a aquellas personas que reciben ingresos anuales en relación exclusiva de dependencia hasta la suma de cuarenta y ocho mil quetzales (Q.48,000.00), así como la opción del contribuyente de satisfacer el pago del impuesto, invirtiendo en bonos del Tesoro de Emergencia Económica 1996, se atiende al principio de capacidad de pago y se toma en cuenta la situación personal del sujeto pasivo y su aptitud y no ficticia.
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, incisos a), c), e i), y con base en lo que establece el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD,
EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL
Y DE EMISION DE BONOS DEL TESORO
DE EMERGENCIA ECONOMICA 1996
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