EXPEDIENTE  279-2004

Inconstitucionalidad del Decreto 56-2003


EXPEDIENTE 279-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, GLORIA MERGAR DE AGUILAR, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ. Guatemala, doce de junio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad del Decreto 56-2003 del Congreso de la República, promovida por Guillermo Antonio Porras Ovalle, José María Arana Tobar y Amarilis Ondina Navas Portillo. Los accionantes actuaron con su propio patrocinio.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: el Congreso de la República emitió el Decreto número 56-2003, por medio del cual dispone que los dignatarios de la Nación que integran dicho Órgano Legislativo, el Presidente y el Vicepresidente de la República y los funcionarios electos o designados por los órganos anteriormente relacionados, mediante los procedimientos que determina la Constitución para integrar Cortes, Órganos Colegiados o no, o desempeñar una función pública, por un período específicamente establecido por la Constitución o la ley, no podrán percibir, bajo ningún concepto, indemnización, remuneración, bono o compensación por tiempo servido, al finalizar el período por el cual fueron electos o designados, afectando también la indemnización, bono, gratificación, remuneración por tiempo servido o cualquier otra denominación en ese concepto, para todos aquellos funcionarios o empleados bajo los renglones presupuestarios cero veintidós y ciento ochenta y nueve, siempre que desempeñen funciones de dirección, lo que es inconstitucional por contravenir los artículos 15, 103, 106, 108, 205 incisos a) y b) y 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el decreto objetado contraviene el artículo 103 constitucional, en virtud que a los Magistrados electos por el Congreso de la República, se les ha reconocido el derecho al pago de indemnización por finalización de período o por renuncia, conforme las disposiciones internas que rigen al Organismo Judicial, lo cual constituye para dichos funcionarios un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) además, al trabajador no le está permitido renunciar a sus derechos, por imposición no sólo del Código de Trabajo (artículo 12), sino de la propia Constitución (artículo 106), por lo que es nula ipso jure cualquier disposición que implique renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, como en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial; c) por otra parte, la norma cuestionada vulnera los artículos 108 y 205 de la Carta Magna, en virtud que las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, como el Organismo Judicial que goza de independencia funcional, por lo que cuenta con su propia Ley de Servicio Civil, una Ley de la Carrera Judicial y un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que regulan dichas relaciones; d) en cuanto a los Magistrados de dicho organismo, también les es aplicable la ley profesional -Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo- en lo que se refiere al derecho al pago de indemnización, en la forma prevista en el artículo 40 de dicho pacto colectivo, por lo que, lo estipulado en el Decreto 56-2003 del Congreso de la República se contrapone a los citados artículos 108 y 205 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al suprimir disposiciones propias en materia laboral vigentes para el Organismo Judicial, lesionando su independencia funcional; e) asimismo, la norma objetada transgrede el artículo 213 de la Ley Suprema, al obligar cambiar el destino del dinero presupuestado para el pago de indemnización, bono, gratificación, remuneración por tiempo servido o cualquier otra denominación en ese concepto, para todos aquellos funcionarios o empleados bajo los renglones presupuestarios cero veintidós y ciento ochenta y nueve siempre que desempeñen funciones de Dirección; f) finalmente, señalan que el decreto analizado al disponer que se deroga expresamente el acuerdo legislativo número 344-2003 y todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido y aplicación del presente decreto, está dejando sin efecto cualquier disposición que otorgara beneficios de orden económico a los funcionarios que individualizó en el artículo 1, es decir, que la derogatoria comprende no sólo las prestaciones creadas mediante ley, sino aquellas otras que hubieren cobrado vigencia mediante pactos colectivos de condiciones de trabajo y acuerdos de órganos y organismos del Estado que se hayan emitido con igual propósito. Por consiguiente, el Decreto 56-2003 del Congreso de la República es inconstitucional, porque suprime derechos adquiridos por los Magistrados del Organismo Judicial y se le da el mismo efecto retroactivo situación que está en abierta oposición a los derechos y garantías que establecen los artículos 15, 103, 106, 108, 205 incisos a) y b) y 213 de la Constitución. Solicitaron que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del Decreto número 56-2003 del Congreso de la República de Guatemala, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el once de marzo de dos mil cuatro. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República, manifiestan que: a) el Decreto impugnado fue emitido conforme el Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, con la atribución de decretar, reformar y derogar las leyes; b) además, los accionantes expresan que el Decreto denunciado contraviene los artículos 15, 103, 106, 108, 205 literales a) y b) y 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indican en forma razonada y lógica en que consiste dicha contravención. Solicita se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público , manifiesta que: a) las leyes que regulan las relaciones entre empleados y el trabajo, determinan la existencia de contratos de trabajo a plazo fijo, en los casos que exista fecha para su terminación, siendo aplicables al presente caso, porque el nombramiento en sus cargos es para un período determinado; b) además, se puede establecer que todos los funcionarios nominados en el artículo 1 del Decreto impugnado, fueron elegidos o nominados para un período determinado y, por lo tanto al finalizar el período para el cual fueron electos o nominados, no tienen el derecho a obtener el pago de una indemnización, ya que no están siendo despedidos sino que finaliza el período determinado para cumplir sus funciones, siendo el objeto de tal prestación la sanción al patrono que despedida injustificadamente al trabajador. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Procurador General de la Nación , indica que: a) para interponer la presente acción es necesario hacer un estudio jurídico para demostrar que la norma ordinaria que se acata de inconstitucionalidad viola una norma constitucional, al no hacer ese estudio dentro de la acción planteada resulta innecesario hacer el análisis respectivo debido a la falta de un requisito fáctico que no puede ser subsanado por el Tribunal; b) por otra parte, manifiesta que la indemnización se caracteriza en que para obtener este beneficio los trabajadores, es necesario tener una relación de trabajo de carácter indeterminado, siendo el presupuesto fundamental para poder optar a la indemnización, la relación de trabajo continuo y ser despedido injustificadamente, los funcionarios que han sido nombrados para ejercer por un tiempo determinado como lo es el caso de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó se declares sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) La Corte Suprema de Justicia, expresa que: a) el decreto denunciado de inconstitucional debió indicar que el Organismo Judicial, tiene reconocida independencia funcional, administrativa y económica como lo dispone el artículo 205 constitucional facultando a dicho organismo para crear las condiciones esenciales de administración de justicia y su independencia funcional; b) por otra parte, los artículos 103 y 106 de la Constitución, regulan la tutelaridad de las leyes de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, asentando que éstos últimos son susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva para cuyo fin, el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva; c) asimismo, los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellos que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, siendo este último el caso del Organismo Judicial que de acuerdo al artículo 210 constitucional rige sus relaciones laborales de funcionarios y empleados por su Ley de Servicio Civil. Solicita se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. E) El Congreso de la República , indica que: a) de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la independencia funcional y económica, entre otras, son garantías constitucionales del Organismo Judicial, estableciéndose la carrera judicial normándose las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de este Organismo, por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la Ley de la Carrera Judicial y por el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, siendo atribuciones de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del ramo, conceptualizándose como fondos privativos derivados de la administración de la justicia; b) además, el organismo judicial en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo cumple sus objetivos sin estar sujeto a subordinación alguna, salvo a la Constitución Política de la República y a las leyes, estando administrado por la Corte Suprema de Justicia y por su Presidente; c) por otra parte, el artículo 40 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, estableció la indemnización por renuncia para todos los trabajadores del Organismo Judicial calculándose y regulándose de conformidad con el Acuerdo 8-91 de la Corte Suprema de Justicia y sus reformas, que posteriormente según Acuerdo 58-99 de la Corte Suprema de Justicia del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, equiparó la indemnización por renuncia a la indemnización por vencimiento de período para el cual fueron nombrados los jueces y electos los Magistrados; d) asimismo, manifiesta que uno de los principios fundamentales del Derecho guatemalteco es el la supremacía constitucional la cual es de observancia para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, siendo nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Solicita se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El Presidente de la República , ratifica sus argumentos expuestos en su memorial de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro y solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio Público y el Congreso de la República de Guatemala , confirman lo expuesto en las alegaciones vertidas dentro de los memoriales presentados ante esta Corte el dieciocho y dos de veintitrés todos de marzo de dos mil cuatro y solicitan se declare sin lugar la presente acción. C) Los accionantes, ratifican en su totalidad los argumentos y peticiones contenidos en el memorial de interposición de la presente acción y solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos adquiridos reconocidos a favor de una persona en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo, son nulas ipso jure , y deberán ser excluidas del ordenamiento jurídico.

-II-

En el presente caso, Guillermo Antonio Porras Ovalle, José María Arana Tobar y Amarilis Ondina Navas Portillo denuncian la inconstitucionalidad del Decreto 56-2003 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el siete de enero de dos mil cuatro, por medio del cual dispone que los dignatarios de la Nación que integran dicho Órgano Legislativo, el Presidente y el Vicepresidente de la República y los funcionarios electos o designados por los órganos anteriormente relacionados, mediante los procedimientos que determina la Constitución para integrar Cortes, Órganos Colegiados o no, o desempeñar una función pública, por un período específicamente establecido por la Constitución o la ley, no podrán percibir, bajo ningún concepto, indemnización, remuneración, bono o compensación por tiempo servido, al finalizar el período por el cual fueron electos o designados, afectando también la indemnización, bono, gratificación, remuneración por tiempo servido o cualquier otra denominación en ese concepto, para todos aquellos funcionarios o empleados bajo los renglones presupuestarios cero veintidós y ciento ochenta y nueve, siempre que desempeñen funciones de dirección, por contrariar los artículos 15, 103, 106, 108, 205 incisos a) y b) y 213 constitucionales argumentando que dicho decreto viola derechos adquiridos por los Magistrados del Organismo Judicial.

-III-

Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado con sus trabajadores se rige por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, como el Organismo Judicial que, conforme el artículo 205 constitucional, goza de independencia funcional, por lo que cuenta con su propia Ley de Servicio Civil, una Ley de la Carrera Judicial y un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que regulan dichas relaciones. Lo que significa que las relaciones de los trabajadores del Organismo Judicial se rigen por la Ley citada y sus disposiciones internas, en las cuales se reconocen derechos laborales, susceptibles de mejorarse pero no de disminuirse, ya que tienen la calidad de derechos adquiridos, los cuales al ser suprimidos o disminuidos por una norma posterior, se vulneran los principios de irretroactividad de la ley y irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenidos en los artículos 15 y 106 de la Ley Suprema.

Lo anterior, en virtud que, al surgir una ley que modifica las relaciones laborales a partir del momento en que entre en vigor, sus efectos deben proyectarse hacia el futuro, sin afectar los derechos previamente adquiridos al amparo de leyes y pactos anteriores. Por el contrario, si la nueva ley proyecta sus efectos a situaciones ocurridas ante su entrada en vigor, si se modifican derechos plenamente adquiridos al amparo de normas jurídicas vigentes en la época en que la relación laboral se desenvolvió, sin incurrir en la aplicación retroactiva prohibida por la Constitución, y la ley es retroactiva si se aplica a consecuencias cumplidas de supuestos realizados antes de su entrada en vigor, salvo cuando en materia penal favorezca al reo -que no es el presente caso-, ya que sus efectos jamás pueden afectar situaciones pasadas, ello con el objeto de proteger la seguridad jurídica.

-IV-

En el presente caso, en el artículo 40 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial, se le ha reconocido a los Magistrados electos por el Congreso de la República, el derecho al pago de indemnización por finalización de período o por renuncia, conforme las disposiciones internas que rigen dicho Organismo, lo cual constituye para dichos funcionarios un derecho adquirido, plenamente consolidado e incorporado a su patrimonio, el cual no puede ser modificado por una ley posterior, cuyos efectos van a retrotraerse a épocas anteriores a su vigencia, ya que existe retroactividad cuando la ley modifica o extingue una situación jurídica concreta, como en el caso de estudio.

Por lo anterior, esta Corte estima que, el Decreto 56-2003 del Congreso de la República, riñe con la Ley Fundamental, al pretender dejar sin valor ni cumplimiento garantías constitucionales de índole laboral; además, se están vulnerando garantías del Organismo Judicial, al interferir en su independencia funcional y económica, pues se está obligando a cambiar el destino del dinero presupuestado para el pago de indemnización, bono, gratificación, remuneración por tiempo servido o cualquier otra denominación en ese concepto, para todos aquellos funcionarios o empleados bajo los renglones presupuestarios cero veintidós y ciento ochenta y nueve siempre que desempeñen funciones de Dirección.

En conclusión el Decreto 56-2003 del Congreso de la República infringe los derechos y garantías que establecen los artículos 15, 103, 106, 108, 205 incisos a) y b) y 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

 
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