EXPEDIENTE  1822-2011

Con lugar la solicitud formulada, respecto a la Sentencia de 17 de julio de 2012, en consecuencia reitera la exhortiva efectuada a los Diputados del Congreso de República (...), como Órganos del Estado dotados de Iniciativa Legislativa.


EXPEDIENTE 1822-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de debida ejecución formulada por el abogado Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. respecto de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, emitida por esta Corte en el expediente arriba identificado, formado por acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el compareciente, contra el artículo 201 Bis del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de Tortura, por la omisión legislativa de incluir: "el castigo", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del delito de tortura, y "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


ANTECEDENTES

I. DE LA ACCIÓN PROMOVIDA Y DE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL: ante esta Corte, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra el artículo 201 Bis del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de Tortura, por la omisión legislativa de incluir: "el castigo", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del delito de tortura, y "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Finalizado el trámite correspondiente, esta Corte dictó sentencia el diecisiete de julio de dos mil doce, en la que resolvió: "I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión planteada por el abogado Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. II) El artículo 201 Bis del Código Penal conserva su vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque deberá ser completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura y que, conforme lo considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente. III) En consecuencia: a) que, conforme la Constitución Política de la República, entre otros, tienen iniciativa de ley para el efecto los diputados al Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, por lo que la presente sentencia deberá notificársele a dichos órganos del Estado; b) que, no obstante no tener fijado plazo en la Constitución Política de la República para la emisión de la legislación señalada, se exhorta a los indicados órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa a asumir la responsabilidad institucional que corresponde para suplir la omisión señalada en la presente sentencia; c) recibidas y admitidas iniciativa o iniciativas de reforma al artículo 201 Bis del Código Penal por el Congreso de la República, que, conforme los trámites previstos en la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, proceda a su discusión y aprobación correspondientes; d) por la naturaleza del caso, no hay condena en costas. III) (sic) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme...". Respecto de la anterior decisión, el Procurador de los Derechos Humanos solicitó ampliación, la cual fue declarada sin lugar en auto de veinte de julio de dos mil doce. Esos fallos fueron publicados en el Diario de Centro América (Oficial), el dos de octubre de dos mil doce.

II. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROMOVIDA: en escrito presentado en esta Corte el siete de noviembre de dos mil veintitrés, el promotor de la acción argumenta que los diputados al Congreso de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia anteriormente referida, puesto que no han promovido la iniciativa de ley allí descrita y, por ende, esta no se ha aprobado, pese a que ha transcurrido más de una década desde la fecha de emisión del fallo constitucional relacionado. Además, la regulación respecto a la tortura no ha variado en el Código Penal, siendo deficiente a la luz de los valores que acoge la constitución y los tratados internacionales referidos en la sentencia de mérito, la cual es de relevancia ya que se trata de la tipificación de un delito de trascendencia internacional.

III. INFORMES PRESENTADOS: esta Corte en resolución de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, solicitó informes a los tres Organismos del Estado sobre los avances que han tenido para el cumplimiento del fallo de mérito, quienes indicaron: a) el Organismo Ejecutivo, por medio del entonces Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla, señaló que al revisar los archivos respectivos determinó que no se ha realizado ningún tipo de actividad que tienda a cumplir con lo indicado en la sentencia referida, sin embargo, señaló que se girarían las instrucciones respectivas a efecto de elaborar el proyecto de iniciativa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia a la brevedad posible ante el Congreso de la República de Guatemala; b) el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente, Oscar Ruperto Cruz Oliva, informó que se tiene registro que durante la Magistratura anterior de ese Organismo, en enero de dos mil veintiuno, la Magistrada Vocal XII presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Proyecto de Iniciativa de Ley para modificar el artículo 201 Bis del Código Penal; derivado de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta 02-2021 de quince de enero de dos mil veintiuno, acordó instruir a su Asesoría Jurídica y a la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación, para que emitieran dictamen sobre el proyecto de iniciativa presentado; recibidos los dictámenes, el proyecto pasó a análisis del Pleno de la Corte Suprema de Justicia (Magistratura 2014-2019); por último, señaló que derivado del cambio de magistrados que integran el Pleno, será la actual Magistratura la que analice la exhortativa realizada por este Tribunal Constitucional, para los efectos que en Derecho correspondan, y c) el Organismo Legislativo, por medio del Mandatario Judicial con Representación del Congreso de la República de Guatemala, Mynor Rafael Prado Jacinto, indicó que se requirió a la Dirección Legislativa del Congreso de la República que remitiera informe respecto a lo ordenado por esta Corte en la sentencia de mérito, informando la citada Dirección mediante oficio DL-MAAA-ygv-1473-2023, de siete de diciembre de dos mil veintitrés, la existencia de una iniciativa de Ley para la reforma del artículo 201 Bis del Código Penal, la que se identifica con número 5980 y que fuera presentada por el Diputado Samuel Andrés Pérez Álvarez, recibida en la referida dirección el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, y que está pendiente de ser conocida por el Pleno del Congreso de la República.


CONSIDERANDO

- I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la debida ejecución de lo resuelto, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de lo decidido. Por su parte, segundo párrafo del artículo 44 del Acuerdo 1-2013 propio establece que la Corte de Constitucionalidad será competente para ejecutar las sentencias de inconstitucionalidad de ley de carácter general, en las que se haya pronunciado efectos positivos que deban ser cumplidos.


- II -

En la gestión que se conoce Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider solicita la debida ejecución de la sentencia emitida por esta Corte el diecisiete de julio de dos mil doce, en la cual se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión que promovió en su oportunidad.

En la referida sentencia se dispuso que el artículo 201 Bis del Código Penal conservara su vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, pero se declaró una omisión constitucionalmente relevante en éste, por lo que como efecto atípico del fallo, se exhortó al Poder Público para que le completara vía legislativa con las adiciones que le equipararen a las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, las que han pasado a formar parte del Corpus iuris constitucional y han sido omitidas en la legislación penal vigente; por lo que se exhortó a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia -órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa- a asumir la responsabilidad institucional que les corresponde para suplir la omisión señalada en ese fallo.

Como cuestión previa es meritorio indicar que con anterioridad el accionante presentó solicitud de debida ejecución de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por esta Corte en el expediente arriba identificado, oportunidad en la que esta Corte dictó decisión de quince de junio de dos mil veinte, en la que declaró con lugar la solicitud formulada y, como consecuencia, reiteró la exhortativa efectuada a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, como órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa, a que asumieran la responsabilidad institucional correspondiente, con el objeto de hacer cesar la omisión determinada en la norma denunciada.

Nueva solicitud de ejecución fue presentada por el accionante, argumentando que los diputados al Congreso de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, continúan sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Corte, al no promover la iniciativa de ley allí descrita, lo que ha generado que el organismo competente no haya procedido a su aprobación, pese a que han transcurrido más de diez años desde la fecha de emisión del fallo constitucional relacionado.

La declaratoria con lugar efectuada por este Tribunal en el fallo cuya ejecución se promueve, se dirigió a advertir la necesidad de incluir en la tipificación del delito de Tortura, contenido en la disposición denunciada, todos los elementos descritos en los tratados internacionales que regulan esa conducta antijurídica y que han sido suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala, puesto que la falta de adecuación de la legislación penal guatemalteca a estos constituye una omisión legislativa relevante que transgrede los artículos 44, 46 y 146 constitucionales.

La desprotección que provoca la falta de regulación de supuestos típicos a los que el Estado se ha comprometido a reprender mediante la Ley penal no puede suplirse acudiendo a normas internacionales, al estar anclada la materia penal al principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, por lo que para poder garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados de forma completa conforme al estándar internacional, los elementos típicos señalados como omitidos deben ser plenamente descritos en un precepto jurídico, por lo cual se estimó que debe establecerse concretamente la descripción de las conductas que constituyen el delito de Tortura, de lo cual resulta necesario introducir por vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal las frases de: "el castigo", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del citado delito y expresamente se regula que también constituye este delito "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", como lo refiere el estándar internacional adoptado por el Estado guatemalteco.

En ese orden de ideas, luego de recibir los informes de las autoridades del Poder Público que fuera exhortadas para asumir su responsabilidad en la iniciativa para la reforma de la disposición señalada como incompleta, este Tribunal determina que, a la presente fecha, consta en la Dirección Legislativa del Congreso de la República la existencia de una iniciativa de Ley para la reforma del artículo 201 Bis del Código Penal, la que se identifica con número 5980 y que fuera presentada por el Diputado Samuel Andrés Pérez Álvarez, el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno; asimismo, consta la existencia de un proyecto de Ley en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de su discusión para ser enviado al Congreso de la República y, no consta que el Organismo Ejecutivo realizara acción alguna sobre la exhortativa emitida por esta Corte.

Por lo anterior, aun y cuando quedó anotado que las autoridades referidas, salvo el Organismo Legislativo, realizaron acciones tendientes a superar la omisión legislativa constitucionalmente relevante, persiste la inconstitucionalidad por omisión parcial determinada y dadas las circunstancias particulares del caso, así como la necesidad de que se efectúe la reforma a la que refirió este Tribunal, se estima procedente declarar con lugar la solicitud de ejecución formulada, con el efecto de reiterar la exhortativa efectuada en aquel fallo, a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, como órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa, para que asuman la responsabilidad institucional correspondiente, con el objeto de hacer cesar la omisión determinada en la norma denunciada en un tiempo prudencial, respetando sus respectivas esferas de acción, así como sus propias agendas y teniendo en cuenta que la citada exhortativa se emitió hace más de diez años, lo que ayudaría a contribuir al respeto y defensa de los derechos humanos.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 149, 163 literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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