EXPEDIENTE  6999-2023

Se decreta la suspensión provisional de la frase: "Autorización por construcción de cada torre eléctrica Q.200,000.00", contenida en el numeral 2, del artículo 17, "Permisos, autorizaciones y funcionamiento", del punto séptimo del Acta Número 5-2023.


EXPEDIENTE 6999-2023

Oficial 16° de Secretaría General.

Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Disposición denunciada: la frase "Autorización por construcción de cada torre eléctrica Q. 200,000.00", contenida en el numeral 2, del articulo 17, "Permisos, autorizaciones y funcionamiento", del punto séptimo del Acta número cinco - dos mil veintitrés (5-2023) del Concejo Municipal de Jocotán, departamento de Chiquimula, que aprobó el "Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Jocotán, Departamento de Chiquimula", en sesión de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial el veintisiete de junio de dos mil veintitrés y entrado en vigencia el cinco de julio de dos mil veintitrés.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Luis Fernando Barrios Pérez, con el objeto de impugnar la frase "Autorización por construcción de cada torre eléctrica Q.200,000.00", contenida en el numeral 2, del artículo 17, "Permisos, autorizaciones y funcionamiento", del punto séptimo del Acta número cinco - dos mil veintitrés (5-2023) del Concejo Municipal de Jocotán, departamento de Chiquimula, que aprobó el “Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Jocotán, Departamento de Chiquimula", en sesión de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial el veintisiete de junio de dos mil veintitrés y entrado en vigencia el cinco de julio de dos mil veintitrés.


CONSIDERANDO


-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.".


-II-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal precitada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de la disposición denunciada tal como se indica en la parte resolutiva del presente auto.


CITA DE LEYES

Artículo citado, 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4 y 50 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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