EXPEDIENTE  6821-2022

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 11, en la frase "por cada antena instalada con anterioridad dentro del perímetro (...)", contenida en el punto décimo segundo del Acta número 55-2020.


EXPEDIENTE 6821-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De la Vega Cruz contra el artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Tajumulco, Departamento de San Marcos, contenido en el punto décimo segundo del Acta número 55-2020, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el catorce de diciembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el once de febrero de dos mil veintiuno. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Michael David Montúfar Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA:

El artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Tajumulco, Departamento de San Marcos, establece: "Licencias para instalación de antenas de telefonía. La autorización de las licencias para la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cables será un pago único de Q. 100,000.00 pagadero en la ventanilla de receptoría municipal, por cada antena instalada con anterioridad dentro del perímetro de jurisdicción del municipio pagará mensualmente la cantidad de Q. 500.00, los que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días calendario previo al inicio de cada mes".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Conforme lo expuesto por la accionante, la norma objetada contraviene los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) Con relación a la vulneración de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó: i) la municipalidad de mérito impuso una tasa irrazonable y por ende, confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas porque para poder hacer frente a sus obligaciones tributarias ante el Fisco, se debe desprender de su propiedad; ii) la exacción impuesta resulta ser insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes vedada por el Texto Supremo, en virtud que debe existir razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos, y iii) la disposición reprochada causa gravámenes irreparables que afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, al normar un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo prudente al despojarlos de una parte sustancial de su renta.

B) En cuanto a la contravención de los artículos 239 y 255 constitucionales, expuso: i) la norma cuestionada vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, porque la exacción fijada es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia o autorización; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere, en virtud que de conformidad con el artículo 255 constitucional, en la

captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad normado en el artículo 239 del Texto Supremo, y en el presente caso, la tasa fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y iii) el cobro pretendido es arbitrario e ilegitimo toda vez que solo puede cobrarse el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, lo cual no sucede en el presente caso.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de ese mismo año, se decretó la suspensión provisional de la norma denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Tajumulco del Departamento de San Marcos y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionó siete días a la referida autoridad edil citada por razón del término de la distancia. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Alcalde Municipal de Tajumulco del Departamento de San Marcos, expuso: i) el Concejo Municipal de mérito actuó dentro de sus atribuciones al ser una entidad autónoma conforme a los artículos 35 y 68 del Código Municipal, y ii) las construcciones de torres de telefonía que se soliciten y las que ya están instaladas se encuentran en propiedad privada en los ejidos del referido municipio, por lo que el Estado tiene la limitación de esa propiedad, ya que desde el año mil ochocientos ochenta y cuatro, todo el territorio de esa localidad constituye propiedad privada, por lo tanto, no es nacional, en consecuencia, si bien a las personas se les ha dado permiso de construcción, solo tienen el derecho de posesión. Pidió que se declare sin lugar la acción constitucional instada. B) El Ministerio Público manifestó: i) el rubro contenido en la norma cuestionada adolece de inconstitucionalidad al encontrarse contrapuesto al principio de legalidad en materia tributaria regulado en el articulo 239 constitucional, al referirse a la imposición unilateral de cobros por parte de la Municipalidad de mérito, que no puede ser considerado como tasa al no implicar una contraprestación al administrado, ya que contrario a ello constituye una simple autorización administrativa que pretende ilegítimamente la captación de tributos sin que los mismos hayan sido sancionados conforme la ley a través del Organismo Legislativo, y ii) la norma reprochada contraría los artículos constitucionales al carecer de las características de una tasa municipal, por lo que la autoridad edil se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la garantía constitucional promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y con relación a lo expuesto por la corporación municipal al evacuar la audiencia conferida, manifestó que sus razonamientos son insubsistentes ya que únicamente se limitó a referir cuestiones que son de conocimiento general referente a las municipalidades, sin referir opinión propia y contundente que refleje la improcedencia de la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo manifestado en el escrito por el que evacuó la audiencia conferida. Requirió que la acción instada se declare con lugar. C) El Alcalde Municipal de Tajumulco del Departamento de San Marcos, no evacuó.


CONSIDERANDO


-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Procede declarar la inconstitucionalidad total o parcial de una tasa que impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz objeta de inconstitucionalidad general parcial el artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Tajumulco, Departamento de San Marcos, contenido en el punto décimo segundo del Acta número 55-2020 correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el catorce de diciembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el once de febrero de dos mil veintiuno.

La accionante estima que dicha norma contraviene los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Falta de confrontación -parificación- de un segmento de la normativa
cuestionada y las constitucionales que estima transgredidas

Inicialmente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

La obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.

En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, esta Corte observa que la norma cuestionada está compuesta de dos exacciones, un pago único de Q.100,000.00 por licencia de construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cables, y un pago mensual de Q.500.00 por cada antena instalada.

Respecto al segmento "...por cada antena instalada con anterioridad dentro del perímetro de jurisdicción del municipio pagará mensualmente la cantidad de Q. 500.00, los que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días calendario previo al inicio de cada mes" de la normativa impugnada, se adviete deficiencia técnica en el planteamiento, en virtud que la accionante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no hizo el análisis entre la segunda exacción fijada y las normas constitucionales transgredidas, así como proponer la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique la transgresión constitucional necesaria para este tipo de planteamientos.

Por lo expuesto, al no existir las condiciones técnico-jurídicas que permitan a este Tribunal realizar el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta en cuanto al párrafo antes aludido, debido a las deficiencias indicadas del planteamiento, la acción es improcedente respecto al apartado antes aludido.

Ello porque, para el estudio y posterior resolución de una acción de inconstitucionalidad -tanto general como en caso concreto-, es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter propio y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, no por cuenta e interés de los integrantes del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de la accionante.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción.

Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada en cuanto al segmento que regula "...por cada antena instalada con anterioridad dentro del perímetro de jurisdicción del municipio pagará mensualmente la cantidad de Q. 500.00, los que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días calendario previo al inicio de cada mes" de la norma cuestionada, debe ser declarada sin lugar.


-IV-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio, y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-V-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad

La accionante señala que el artículo cuestionado vulnera los artículos 41 y 243 constitucionales, esencialmente porque impone una tasa irrazonable y por ende confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, porque se apropia de los bienes de los administrados, en virtud que el monto impuesto resulta ser exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas. Además, refirió que transgrede los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, sustancialmente porque la exacción fijada es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia o autorización, por lo que la tasa fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal.

El artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Tajumulco, Departamento de San Marcos, establece: "Licencias para instalación de antenas de telefonía. La autorización de las licencias para la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cables será un pago único de Q. 100,000.00 pagadero en la ventanilla de receptoría municipal...".

Inicialmente, en el entendido que la exacción cuestionada regula una típica tasa municipal, conforme al considerando anterior, es preciso examinar si el monto que se pretende cobrar por la emisión de Licencias para instalación de antenas de telefonía, es proporcional con relación al servicio que le brinda el ente edil al administrado.

En ese sentido, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias y/o autorizaciones locales para la colocación de infraestructura para transmitir señal para televisión por cable, Internet, cámaras de seguridad y telefonía, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente es dentro de la óptica de la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, que debe determinarse la necesaria proporcionalidad entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula la norma reprochada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir licencias para instalación de antenas de telefonía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres o antenas, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem.

Esto demuestra que dicho recaudo no establece una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la licencia municipal, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, en el presente caso a la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cables, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la Municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la licencia.

En síntesis, del contenido del artículo 11 denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Tajumulco del Departamento de San Marcos la emisión de las licencias de mérito, sea proporcional a la cantidad de cien mil quetzales (Q. 100,000.00) que se exige por la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cables, por lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 del Texto Supremo.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinte de abril, veintidós de junio y diez de agosto, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3069-2022. 4496-2022 y 3675-2021.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 11, en la frase "Licencias para instalación de antenas de telefonía. La autorización de las licencias para la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cables será un pago único de Q. 100,000.00 pagadero en la ventanilla de receptoría municipal" y sin lugar en cuanto a la frase; frase "por cada antena instalada con anterioridad dentro del perímetro de jurisdicción del municipio pagará mensualmente la cantidad de Q. 500.00, los que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días calendario previo al inicio de cada mes". Al haberse suspendido todo el contenido del artículo 11 impugnado, deberá recobrar vigencia la frase cuya inconstitucionalidad no fue decretada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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