EXPEDIENTE  4742-2021

Se decreta la suspensión provisional del numeral 5 del artículo 15, que regula la tasa por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) de (Q. 2.00), inserto en el punto tercero del Acta número 92-2020.


EXPEDIENTE No. 4742-2021

Oficial 1° de Secretaría General.


Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Lester Manuel Meda Ruano. Norma denunciada: numeral 5 del artículo 15, que regula la tasa por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) de dos quetzales (Q. 2.00), del acuerdo municipal que consiste en el Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el Municipio de San Juan Ostuncalco, que se encuentra inserto en el punto tercero del acta número noventa y dos-dos mil veinte (92-2020), que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el doce de agosto de dos mil veinte, asentada en el Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal y publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de octubre de dos mil veinte.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista, para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió Lester Manuel Meda Ruano, con el objeto de impugnar el numeral 5 del artículo 15, que regula la tasa por usuario de servicio de televisión por cable (mensual) de dos quetzales (Q. 2.00), del acuerdo municipal que consiste en el Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el Municipio de San Juan Ostuncalco, que se encuentra inserto en el punto tercero del acta número noventa y dos-dos mil veinte (92-2020), que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, celebrada el doce de agosto de dos mil veinte, asentada en el Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal y publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de octubre de dos mil veinte.


CONSIDERANDO
-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado".


-II-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal citada, razón por la cual se decreta la suspensión provisional de la norma denunciada, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.


LEYES APLICABLES

Artículo citado, 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 4 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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