EXPEDIENTE  4466-2020

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando la frase "Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q. 95,000.00", contenida en el numeral 1. del artículo 12, inserto en el punto quinto del Acta 10-2014.


EXPEDIENTE 4466-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de agosto de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra la frase "Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q. 95,000.00", contenida en el numeral 1. del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el Municipio de Chajul, inserto en el Punto Quinto del acta 10-2014, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Chajul, departamento de El Quiché, celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de febrero del año indicado. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el Municipio de Chajul establece: "Autorización de construcción de torres. Por la autorización de construcción de torres de telefonía, eléctricas y otras se cobrará.

1 Por cada torre de telefonía celular y/o
satelital
Q. 95,000.00
2 Por cada torre de televisión o radio y/o
satelital
Q. 20,000.00
3 Por cada torre de electrificación Q. 30,000.00".

El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los Artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: A. En cuanto al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los Artículos 41 y 243 constitucionales manifestó: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar noventa y cinco mil quetzales (Q. 95,000.00) por la autorización de una torre de telefonía celular y/o satelital; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) la frase reprochada afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008. B. En relación a la contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, puntualizó: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria por la emisión de una autorización de construcción por cada torre de telefonía celular y/o satelital de noventa y cinco mil quetzales (Q. 95,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en la frase impugnada, no existe razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) en ese sentido.para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de un permiso-; v) la frase reprochada regula el monto de la autorización atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; vi) en efecto, el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía celular y/o satelital-; vii) la tasa administrativa contenida en la disposición denunciada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que presta; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria; y x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 1420-2011, 1421-2011, 3720-2013, 35-2017 y 80-2018.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, publicada en el Diario de Centro América el siete de enero de dos mil veintiuno, se decretó la suspensión provisional de la frase normativa denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché y al Ministerio Público, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché, no evacuó la audiencia conferida. B) El Ministerio Público expresó que: i. el cobro que regula la frase impugnada, no reúne las condiciones para ser calificada como tasa administrativa, pues el pago que se le impone al particular no es un acto voluntario que realiza a cambio de recibir un servicio público municipal; ii. en ese sentido, se evidencia que la disposición denunciada transgrede el principio de legalidad en materia tributaria -consagrado en el artículo 239 del Texto Supremo-, debido a que decreta arbitrios y la Municipalidad no está facultada para ello, ya que esa potestad corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala; iii. el hecho generador de una "tasa" es una actividad municipal determinada la cual está vinculada concretamente con el administrado, circunstancia que lo diferencia del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente; y iv. como soporte a lo argumentado, refirió los fallos dictados por esta Corte en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002, 95-2004, 1787-2005, 321-2011 y 1285-2014. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante, señaló que la Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché no se pronunció ni se opuso a los argumentos que vertió en el escrito inicial de la presente garantía constitucional, razón por la cual reitera lo manifestado en dicho memorial. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Ministerio Público repitió lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché, no alegó.


CONSIDERANDO
-I-

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando la frase "Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q. 95.000.00", contenida en el numeral 1. del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de Chajul, inserto en el Punto Quinto del acta 10-2014, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad del departamento de El Quiché, celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de febrero del año indicado, estimando que viola los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-

En el asunto que ahora ocupa al Tribunal, se corrobora que mediante el Punto Tercero del acta 27-2014, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Chajul del departamento de El Quiché, celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno de ese mismo mes y año, se acordó aprobar el: "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el Municipio de Chajul". En el Acuerdo que contiene el citado Plan se prevé en el Artículo 12: "Autorización de construcción de torres. Por la autorización de construcción de torres de telefonía eléctricas y otras se cobrará. 1. Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q. 95.000.00 2. Por cada torre de televisión Q. 20.000.00 3. Por cada torre de electrificación Q. 30,000.00". Por su parte, el Artículo 17 establece: “Derogatoria. Se deroga el anterior plan de tasas y cualquier disposición municipal que contravenga lo establecido en el presente plan de tasas, rentas, frutos, multas y demás tributos. Artículo 18. El presente Acuerdo Municipal entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial (...)".

Como se advierte, la frase normativa impugnada "Por cada torre de telefonía celular y/o satelital Q. 95,000.00", contenida en el numeral 1. del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el Municipio de Chajul, inserto en el Punto Quinto del acta 10-2014, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad del departamento de El Quiché, celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de febrero del año indicado, ya no se encuentra vigente. La meritada circunstancia, naturalmente, provoca que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe declararse sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

En virtud de que la frase normativa impugnada ya no está vigente no es necesario revocar el auto de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 21 y 39 e) del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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