EXPEDIENTE  1138-2020

Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del solicitante, para el efecto se señala la audiencia del jueves 14 de mayo de 2020 a las 09:00 horas, en la sala de Vistas Públicas de esta Corte.


EXPEDIENTE 1138-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil veinte.

I) Solicitud de opinión consultiva

Se tiene a la vista para emitir la opinión consultiva solicitada por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada, Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

El doce de marzo se admitió en definitiva la opinión y como consecuencia, se dispuso que se diera cuenta al Pleno de la Corte para su conocimiento.

II) Facultad para solicitar opinión consultiva y forma de la petición

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,"[p]odrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia ". El artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que "[t]oda opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos, expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte de Constitucionalidad. II A la solicitud deberé acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión".

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que es viable emitir el pronunciamiento que se solicita, dado que la petición de la opinión consultiva fue formulada por la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. Además, el petitorio fue presentado por escrito, en términos precisos y expresando las razones que lo motivan, haciéndose uso, para el efecto, de preguntas específicas.

III) Competencia de la Corte de Constitucionalidad para evacuar la consulta

La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como parte de dicha función, este Tribunal tiene la atribución de emitir "opiniones" en los casos señalados en las literales e), h) e i) de los artículos 272 de la Constitución y 163 de la referida ley constitucional.

El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte, siendo destacable lo siguiente: i) el artículo 174 establece que la opinión deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud; ii) el artículo 175 desarrolla la forma cómo esta Corte evacuará las consultas, indicando que debe hacerse en forma clara y precisa, razonando suficientemente las conclusiones que se asuman y el apoyo jurídico y doctrinario de estas; y iii) el artículo 176 se refiere a la solemnidad de los pronunciamientos que se emitan, indicando que esta Corte pronunciará las opiniones en audiencia pública solemne, con citación del solicitante, así como de cualquiera otra persona que se estime pertinente convocar.

IV) Razones de la consulta

La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial refiere que, conforme lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determina la Corte Suprema de Justicia, la cual fijará su sede y jurisdicción.

Igualmente, el último párrafo del artículo 203 del Magno Texto, al referirse a la independencia del Organismo Judicial y a la potestad de juzgar, dispone que ninguna autoridad -ajena a la Corte Suprema de Justicia y los tribunales que la ley establezca- "podrá intervenir en la administración de justicia". Así también el artículo 205 del Texto Fundamental reconoce como una de las garantías que goza el Organismo Judicial; "a) La independencia funcionar".

Para quien formula la consulta, lo regulado en el artículo 218 de la Constitución, respecto de la integración de la Corte de Apelaciones, así como lo prescrito en los preceptos normativos fundamentales relacionados en el párrafo precedente, guarda congruencia con lo regulado en el inciso I) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que es atribución administrativa de la Corte Suprema de Justicia: "Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos". Además, encuentra que existe antinomia entre lo regulado en el precepto legal transcrito y lo dispuesto en el artículo 6, literal o), de la Ley de la Carrera Judicial, que establece como una de las atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: "Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala;", Con la intención de que esta Corte determine qué disposición normativa debe prevalecer, requiere que se emita opinión.

V) Aspectos sobre los que se solicita opinión consultiva

La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial formuló la solicitud de consulta por medios de las preguntas que se transcriben a continuación:

"¿Qué disposición normativa prevalece?"; esto en atención a la antinomia existente entre el inciso I) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial y la literal o) del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial, respecto de la cual se hizo relación en el apartado anterior.

¿Qué autoridad -Corte Suprema de Justicia o Consejo de la Carrera Judicial- es la competente para distribuir los cargos de Magistrados e integrar las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual Categorías? [SIC]".

¿Por ser un nuevo nombramiento para cada Magistrado qué autoridad. Corte Suprema de Justicia o Consejo de la Carrera Judicial, es la competente para emitir el Acuerdo de designación correspondiente?".

VI) Análisis jurídico constitucional de algunos aspectos a efecto de dar respuesta a las preguntas formuladas

Para dar respuesta a las preguntas puntuales formuladas, esta Corte estima preciso hacer relación de algunos elementos que servirán para clarificar las dudas suscitadas con relación a la existencia de dos disposiciones normativas legales que hacen referencia a la integración de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, situación que ocasiona que se formule la consulta respecto de la cual se emite opinión.

VI.A) La Ley de la Carrera Judicial y atribuciones que concede al Consejo de la Carrera Judicial

Por medio del Decreto 32-2016, el Congreso de la República aprobó la Ley de la Carrera Judicial, la cual cobró vigencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis. Ese cuerpo normativo legal sustituyó al Decreto Legislativo 41-99.

Como fundamento para la emisión de la Ley de la Carrera Judicial, actualmente vigente, se invocó que la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y los convenios internacionales ratificados por Guatemala establecen los principios en que se sustenta la administración de justicia, los cuales deben ser incorporados adecuadamente en el marco del ordenamiento jurídico interno: así también que la consolidación del Estado democrático y constitucional de Derecho requiere del fortalecimiento de las instituciones que conforman el sector justicia, a efecto de que guarden congruencia con las condiciones de estabilidad, credibilidad, transparencia y confianza que la sociedad demanda. Además, es relevante que, como fundamento táctico, el Congreso de la República estableció que, por haber "determinado en la práctica las deficiencias en la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial, deviene necesario proceder a la renovación".

En el artículo 1 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República, se establece como objeto de la ley: "...establecer los principios, garantías, normas y procedimientos, así como crear los órganos necesarios para la administración y funcionamiento de la Carrera Judicial... "; el fragmento transcrito es casi coincidente con el objeto de la ley que estaba plasmado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 41-99.

Dentro del marco de la normativa concerniente a la organización y administración de la carrera judicial, en el artículo 4 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República se hace relación de los órganos responsables, siendo el Consejo de la Carrera Judicial el órgano rector. En el artículo 6 se establecen las atribuciones concedidas a dicho Consejo.

Ha de destacarse que, como atribución concedida al Consejo de la Carrera Judicial, el inciso o) del artículo 6 de la ley vigente faculta a ese órgano para que: "Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala".

IV.B) Pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 6, literal o), de la Ley de la Carrera Judicial

En la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve (expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016), esta Corte se pronunció con relación al planteamiento de inconstitucionalidad dirigido contra varios artículos de la Ley de la Carrera Judicial, dentro de estos el artículo 6 y, específicamente, a la literal o) de dicho enunciado normativo.

En esa denuncia de inconstitucionalidad, se adujo que ese inciso violaba fundamentalmente lo siguiente: i) el artículo 203 de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, y que. además, establece que: "Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la Independencia del Organismo Judicial, además de Imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

II La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. II Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia"; ii) el artículo 205 concerniente a las garantías del Organismo Judicial, y que instituye como tales las siguientes: "d) La selección del personal"; y iii) el artículo 209 del Magno Texto, relativo al nombramiento de jueces y personal auxiliar, el cual concretamente expresa: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia". Resulta oportuno indicar que en la solicitud inicial de la opinión consultiva se pide tomar en cuenta el contenido de los dos primeros enunciados normativos fundamentales mencionados con el fin de dar mejor respuesta a las interrogantes formuladas; dado que en la sentencia que se comenta se efectuó el examen de constitucionalidad sobre la base de esos preceptos fundamentales, la respuesta a ese pedimento se facilita en razón del contenido de las consideraciones que se evocarán en los párrafos subsiguientes.

Como parte de los cuestionamientos dirigidos al artículo 6, literal o), de la Ley de la Carrera Judicial, en la inconstitucionalidad conocida en los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016, se adujo que era inconstitucional atribuir al Consejo de la Carrera Judicial la función de integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, pues ello suponía usurpación de la garantía de selección de personal reconocida constitucionalmente al Organismo Judicial, siendo la Corte Suprema de Justicia la encargada de hacer esa integración. Además, se indicó que el referido Consejo fue instaurado por medio del Decreto 41-99 del Congreso de la República, con el propósito de capacitar y evaluar a los jueces y magistrados, así como tener control sobre su formación y desarrollo; sin embargo, el Decreto Legislativo 32-2016, que contiene la Ley de la Carrera Judicial vigente, concibe al Consejo mencionado como independiente y paralelo al Organismo Judicial, con la intención de mermar las funciones constitucionalmente encomendadas a ese organismo de Estado, tales como la de nombrar y remover personal, lo cual, según los accionantes, evidenciaba violación al Estado de Derecho.

Uno de los accionantes también cuestionó, en conjunto los artículos 5, 6 y del 8 al 13 de la Ley de la Carrera Judicial, aduciendo que en estos se prevé que dependencias propias del Organismo Judicial, como la Supervisión General de Tribunales y la Escuela de Estudios Judiciales, pasen a depender del referido Consejo, el que, según su parecer, "no pertenece a ese poder del Estado".

Como parte de las consideraciones efectuadas en el fallo de doce de septiembre de dos mil diecinueve se indicó que en el artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial figuran las atribuciones que corresponde ejercer al mencionado Consejo, dentro de estas: "... vi) integrar las Salas de la Corte de Apelaciones con los magistrados designados por el Congreso de la República, de acuerdo a su especialidad y experiencia [Artículo 6, literal o]...". Algunas de esas atribuciones son inéditas y otras no; siendo la antes transcrita la consecuencia de una modificación consciente por parte del legislador.

Las nuevas atribuciones del Consejo -incluida la antes relacionada- son justificadas en la sentencia en los siguientes términos: "Si se contrastan las funciones administrativas que la regulación cuestionada asigna al Consejo de la Carrera Judicial con aquellas que antes correspondían a la Corte Suprema de Justicia o a la Presidencia de esta, según la Ley del Organismo Judicial [ver texto que se encontraba vigente en mil novecientos noventa y ocho, de los Artículos 53 a 56], pueden extraerse conclusiones útiles para el análisis que se desarrolla. Se aprecia que varias de las funciones que ahora atañen al Consejo referido no fueron transferidas o desplazadas de la esfera competencial del máximo tribunal de la justicia ordinaria o de quien lo preside. Algunas surgieron de forma inédita, como consecuencia de la regulación a nivel de legislación ordinaria de la carrera judicial; por ejemplo, por citar las más representativas, las identificadas en el párrafo precedente con los numerales i) y v). Algunas otras simplemente constituyen intercesiones de asistencia o comunicación en procesos cuya decisión continúa siendo atribución de otros órganos, dentro o fuera del Organismo Judicial; verbigracia, las relacionadas en los numerales xiv), xv) y xvi). Mientras que, por otro lado, funciones como las descritas en los numerales iv), vi), x), xi) y xii) sí conllevan modificación del ente responsable. II Esa variación en la estructura organizacional del poder judicial fue promovida desde la anterior Ley de la Carrera Judicial (Decreto 41-99 del Congreso de la República), atendiendo a la necesidad imperativa de fortalecer la capacidad de respuesta institucional del Organismo Judicial, para el adecuado cumplimiento de sus fines. Eso se extrae del texto de los considerandos del citado cuerpo legal; ' ... una de las grandes debilidades estructurales del Estado guatemalteco reside en el sistema de administración de justicia, que es uno de los servicios públicos esenciales; que su reforma y modernización deben dirigirse a impedir que este genere y encubra un sistema de impunidad y corrupción y. al mismo tiempo, se revierta la ineficacia, se garantice el libre acceso a la justicia, la imparcialidad en su aplicación, la independencia judicial, la autoridad ética, la probidad del sistema en su conjunto y su modernización...' (...) La Ley de la Carrera Judicial vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la República) constituye la segunda generación de una propuesta legislativa orientada a encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno Judicial, a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia: con los propósitos de propiciar un sistema de administración de justicia más eficaz y moderno, asi como de apuntalar la independencia judicial. Esto se ve reflejado en la exposición de motivos de la iniciativa de ley de la cual se originó el cuerpo legal cuestionado: '... Desde la vigencia del Decreto 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, han sido identificados algunos vacíos que hacen que la Ley no sea suficiente, especialmente hoy en día, ya que debido al derecho cambiante, a la globalización que crea nuevas necesidades y formas de convivencia social (...) La nueva propuesta de la Ley de la Carrera Judicial nace del acuerdo a las necesidades no contempladas asi como de las nuevas prácticas acordes a la realidad nacional, que sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional. Esta ley armoniza con estándares y principios internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al tema, asimismo con los Acuerdos de Paz; garantiza la independencia de jueces y magistrados de todos los ámbitos, dignifica la carrera (...) Todos los mecanismos regulados por la Ley de la Carrera Judicial contribuirán al buen desempeño de jueces y magistrados capaces, independientes, idóneos, respetados y respetuosos, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia la cual se verá reflejada en la satisfacción de una sociedad a la que se les reconoce y respeta sus derechos humanos...' [Iniciativa de ley cuatro mil novecientos ochenta y tres, conocida en el Pleno del Congreso de la República el veintidós de septiembre de dos mil quince]".

[la negrilla no aparece en el texto original].

En apoyo a la inclinación por encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno judicial a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia, se adujo que esa es una tendencia que se ha hecho patente en otras latitudes y cuyo antecedente se remonta a varias décadas atrás. Además, se evocó lo expresado por connotados juristas como el profesor Héctor Fix-Fierro, quien describe al consejo de la judicatura como: " un órgano especial establecido inicialmente en España e Italia a comienzos del siglo XX. Después de la Segunda Guerra Mundial se extendió a otros países de tradición romanista, tanto en Europa, incluyendo algunos países ex socialistas, como en América Latina. Su objetivo explícito es el de aumentar la independencia y autonomía de los jueces y los tribunales y, por tanto, de su función e identidad profesionales propias (...) Se puede decir que el consejo de la judicatura contribuye a la 'profesionalización' y la 'desburocratización' de los tribunales y del rol del juez..." [Tribunales, justicia y eficiencia. Estudio socio jurídico sobre la racionalidad económica en la función pública (2006)]. Así también se citó al exvicepresidente del Tribunal Constitucional español y exmagistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Luis López Guerra, quien explica los propósitos comunes que han inspirado esos cambios institucionales, en los siguientes términos: "La eficacia de la justicia y la prestación de un servicio público adecuado no pueden ya depender únicamente de la calidad y adecuación de las normas jurídicas sustantivas, civiles, penales o administrativas, que regulan la solución de los conflictos jurídicos, ni siquiera (a pesar de su importancia) de las mismas normas procesales. Es la organización y gestión del sistema judicial el que se presenta también como crucial en este aspecto. Por ello, el diseño del gobierno de la justicia se convierte en un tema vital para garantizar a la vez la independencia del juez y la eficacia global del sistema en que se integra (...) El movimiento de reforma de la justicia, consecuencia de la consolidación de las democracias, y de las nuevas demandas sociales, y la tendencia hacia una reorganización de las estructuras de gobierno judicial se han producido en Europa y América en contextos institucionales muy distintos. Obviamente, las aspiraciones en ambos continentes han sido y son las mismas: lograr una justicia independiente y de calidad..." ["Reflexiones sobre los modelos de gobierno del poder judicial" en: Vega Gómez, Juan/Corzo Sosa, Edgar (coordinadores). Tribunales y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (2002)]. Igualmente, se hizo mención que Diego Valadés Ríos, refiriéndose a la trascendencia positiva que, según su parecer, conlleva la implementación de los Consejos de la Judicatura, en términos del uso responsable y equilibrado del poder, sostiene: "...puede decirse que una de las mayores contribuciones que se ha hecho en nuestro tiempo al desarrollo de la justicia, consiste en la adopción de los consejos de la judicatura. Su presencia permite que los órganos de impartición de justicia reproduzcan, en su ámbito interior, el saludable principio de la división del trabajo al que, con relación a diferentes aspectos, aludieron en su momento Montesquieu y Adam Smith. La división del trabajo adoptada a partir de los consejos de la judicatura traslada a los órganos de justicia las bases del equilibrio, de la responsabilidad y del control interno que habían sido concebidos como clave para la racionalización del ejercicio del poder político..." ["Los consejos de la judicatura: Desarrollo institucional y cambio cultural" en: Carbonell, Miguel (coordinador). Retos y perspectivas de la procuración de justicia en México (2004)].

En la sentencia que se comenta también se hizo relación que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado en el sentido que, en función de garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, debe establecerse un órgano independiente que se encargue del nombramiento, los ascensos y las medidas disciplinarias de los jueces en todos los niveles [Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observaciones finales. Tayikistán (2005); párrafo 17]. Así también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la existencia de organismos independientes encargados de la administración y gobierno del poder judicial constituyen una buena práctica para fortalecer la independencia de este y, por tanto, insta a los Estados en donde no existan, a crearlos y dotarlos de las garantías que posibiliten su pleno actuar independiente en cada una de las funciones que tienen asignadas [Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafos 108 y 248]. Además, en la misma línea, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho o "Comisión de Venecia" -órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del derecho constitucional- ha sostenido que es apropiado, con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, que un consejo judicial independiente desempeñe un papel determinante en las decisiones relativas al nombramiento y a la carrera de los jueces; de esa cuenta, recomienda a los Estados que aún no lo han hecho a que contemplen la posibilidad de crear un consejo judicial independiente o un organismo similar [Informe sobre la independencia del sistema judicial, parte I: la independencia de los jueces (2010); párrafo 32].

La Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados recomendó a los países del istmo centroamericano: "a) Separar las funciones administrativas relativas a la carrera judicial de las funciones jurisdiccionales de la más alta instancia judicial de justicia; b) Fortalecer o crear e implementar órganos independientes (tales como los Consejos Judiciales), de composición pluralista, y con predominancia de jueces y magistrados entre sus miembros, para conducir el procedimiento de la selección de jueces y magistrados..." [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre la Consulta subregional respecto de la independencia del Poder Judicial en América Central (2013)]. Respecto de Guatemala, el anterior titular del mismo cargo dentro del sistema de Naciones Unidas hizo notar que, a su juicio, "la concentración de funciones impide que la CSJ se centre en sus funciones jurisdiccionales, así como en otras que le corresponden como cabeza del poder judicial, en especial aquellas vinculadas a garantizar su independencia (...) esta es una de las causas de la crisis por la que atraviesa el poder judicial (...) Si bien la ley de la carrera judicial y su reglamento constituyen un avance, el Relator Especial observó que aún existen vacíos que requieren ser corregidos. (...) recomienda que se reforme la Ley del OJ con el fin de armonizarla con las disposiciones de la ley de carrera judicial, así como para limitar las funciones administrativas asignadas a los magistrados (...) Con el fin de mejorar la administración de la carrera judicial, debería revisarse la actual integración y funcionamiento del Consejo de la Carrera Judicial, así como el periodo de duración de sus integrantes y su proceso de selección, para que tenga más independencia frente a la CSJ..." [Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Adición: misión a Guatemala (2009)[. Así también, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dentro de sus principales motivos de preocupación y recomendaciones relativas al último informe periódico presentado por Guatemala, manifestó que el Estado debe: "Priorizar la aprobación de las reformas constitucionales y legislativas con el fin de garantizar la inamovilidad en el cargo de los jueces y magistrados y asegurar que las funciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia sean realizadas por un ente independiente e imparcial..." [Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de ONU sobre cuarto informe periódico de Guatemala (2018)].

Sobre la base de los referentes doctrinarios e institucionales evocados como apoyo, la Corte concluyó que lo preceptuado en la nueva Ley de la Carrera Judicial acentúa la orientación normativa iniciada con el cuerpo legal homónimo que reemplazó. Una de las principales implicaciones de ese enfoque es que, en cuanto a las competencias que atañen al ámbito administrativo de la función jurisdiccional, el Consejo de la Carrera Judicial asume la responsabilidad específica de gestionar la carrera judicial, lo cual guarda sintonía con la idea internacionalmente extendida, tanto en el Derecho Comparado como entre órganos supranacionales de protección de derechos humanos, de que ese tipo de medidas legislativas redunda en robustecimiento, optimización y mayor independencia de la administración de justicia. Inclusive, como se hizo notar, funcionarios internacionales expertos en la materia han formulado recomendaciones en ese sentido, dirigidas particularmente a este país y a la zona centroamericana.

Al pronunciarse expresamente con relación a los cuestionamientos dirigidos a que la normativa bajo análisis sustraía atribuciones que, según la Constitución, corresponden al Organismo Judicial, esta Corte disintió de esas objeciones por varias razones, dentro de las que destaca la siguiente: "...la existencia y la preservación de la independencia judicial reside en que, solamente contando con ese atributo, el Organismo Judicial y sus integrantes pueden cumplir a cabalidad la función que están obligados a desempeñar en un Estado Constitucional de Derecho, que es proveer tutela judicial efectiva a la población, sin interferencias ni restricciones ilegítimas. Es por esa razón que la referida independencia no debe ser concebida como un privilegio y, asimismo, que protegerla no equivale a defender incondicionalmente, o incluso considerar inmutable, un determinado modo de distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entidad dentro de su diseño institucional; en virtud que esas variantes organizacionales constituyen únicamente medios con los cuales se busca concretar los propósitos sustanciales relacionados al inicio. II Corresponde al Congreso de la República desarrollar la regulación de asuntos tales como el ingreso, permanencia, promoción, traslados, evaluación, régimen disciplinario y formación de los jueces y magistrados, de la forma que, dentro de los parámetros constitucionales, estime idónea y pertinente. (...) La decisión legislativa de encomendar determinadas atribuciones de naturaleza administrativa al Consejo de la Carrera Judicial y no a la Corte Suprema de Justicia, no implica que dejen de enmarcarse en la competencia del Organismo Judicial, porque ambos forman parte de este último, no solamente la citada Corte. Esto se pone de manifiesto en varias de las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Judicial, verbigracia: (...) De ahí que carezca de asidero la afirmación de que aquella decisión causa detrimento en la independencia del Organismo Judicial, recogida en el Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o de sus garantías, previstas en el Artículo 205 ibídem, por cuanto que una y otras corresponden a ese Organismo y lo que persiguen es resguardar las funciones de este respecto de obstrucciones indebidas; no asegurar la inmutabilidad de cierto esquema de organización a nivel interno. No debe confundirse el principio de división de poderes con la manera en la cual dentro de cada uno de estos poderes se distribuyen las tareas con el cometido de operar más eficazmente" [la negrilla no aparece en el texto original].

Determinado lo anterior, en la sentencia se precisó que no se advertía vicio de inconstitucionalidad al haber reconocido ciertas atribuciones al Consejo de la Carrera Judicial; dentro de estas, que, con base en el listado de los magistrados designados para el efecto por el Congreso de la República, dicho órgano de la estructura del Organismo Judicial sea el encargado de integrar las salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, de acuerdo a criterios de especialidad, experiencia y méritos. Para dejar zanjado el porqué de esas atribuciones, se indicó que "[s]e trata de competencias administrativas que, dentro de la arquitectura institucional del Organismo Judicial, el legislador ha decidido asignar al Consejo de la Carrera Judicial; sin que la circunstancia de que no las haya asignado a algún otro ente o dependencia igualmente perteneciente al citado Organismo, pueda significar, por sí sola, vulneración de la independencia de este último, considerado como una unidad" [la negrilla no aparece en el texto original].

Si bien el planteamiento fue declarado con lugar parcialmente, quedó incólume todo el contenido del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial, el cual establece las atribuciones administrativas al Consejo de la Carrera Judicial; por lo tanto, no se estimó que adoleciera de ilegitimidad constitucional la literal o) contenida en ese artículo.

IV.C) Análisis respecto de la función de emisión del Acuerdo que formaliza la designación de los integrantes de las Salas que integran la Corte de Apelaciones

Como quedó asentado en la literal anterior, esta Corte, en sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve (expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016) dejó asentado que, con la entrada en vigencia de la literal o) del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial, operó una modificación de competencias, la cual provoca que, en la actualidad, sea al Consejo de la Carrera Judicial al que corresponde integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, asignándoles los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Debiendo, además, realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala.

Sin embargo, analizado el artículo precitado no se advierte que el legislador haya previsto en esa literal a qué órgano del Organismo Judicial corresponde la emisión del Acuerdo en el que debe materializarse la integración que disponga el Consejo de la Carrera Judicial, esa circunstancia hace necesario que este Tribunal realice interpretación a efecto de dar respuesta a la interrogante que ha formulado la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial en cuanto a que: "¿Por ser un nuevo nombramiento para cada Magistrado qué autoridad. Corte Suprema de Justicia o Consejo de la Carrera Judicial, es la competente para emitir el Acuerdo de designación correspondiente?"

Para establecer tal extremo se estima pertinente citar lo afirmado por esta Corte en el fallo relacionado en cuanto a que, si bien el Consejo de la Carrera Judicial posee algunas competencias administrativas del Organismo Judicial -relacionadas exclusivamente con la carrera judicial-, también existen varias otras, de trascendencia nacional, cuyo cumplimiento atañe a la Presidencia de este o a la Corte Suprema de Justicia; de acuerdo con la distribución que ha fijado el Congreso de la República dentro del esquema organizacional del citado Organismo. Esto es así porque, apreciado el panorama completo de la regulación aplicable con relación al gobierno judicial en Guatemala, se colige que la Corte Suprema de Justicia constituye el órgano superior de la administración del Organismo Judicial. Esto se ve especialmente reflejado en las atribuciones de formular y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial; de nombrar a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia y, en su caso, confirmar o rechazar la recomendación de imponer, a estos, sanción de destitución; de determinar el número de Salas que integran la Corte de Apelaciones, así como su sede y jurisdicción; y también en su calidad de autoridad nominadora para los auxiliares judiciales. Es importante resaltar que el asidero normativo de estas atribuciones radica, en la Constitución Política de la República [Artículos 209, 213 y 218]. Es decir, de acuerdo con las reglas constitucionales y legales vigentes, la Corte Suprema de Justicia es la principal responsable del andamiaje administrativo del Organismo.

De esa cuenta, al prever al Consejo de la Carrera Judicial como responsable de la atribución administrativa de integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, la norma procura que sea el órgano técnico encargado de diseñar la política de la carrera judicial, el que integre esos órganos colegiados con los funcionarios judiciales que, de acuerdo al perfil profesional, a la especialidad, la experiencia y los méritos, sean los más idóneos, procurando que los Magistrados asignados respondan a las exigencias requeridas, según la competencia de cada Tribunal, es decir, que el perfil del funcionario sea acorde a la materia y casos que se prevé habrá de conocer en el ejercicio de su función judicial.

En ese orden, es preciso traer a colación las disposiciones constitucionales atinentes al asunto. Inicialmente, el artículo 203 establece que: "...La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca..."- Por su parte, el artículo 207 prevé que: "...La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate. (...) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia..."Finalmente, el artículo 218 regula que "La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción".

De lo antes apuntado y en atención a los principios de interpretación constitucional referidos en párrafos precedentes, conviene resaltar que, si bien, el artículo 6, literal o), prevé como facultad administrativa del Consejo de la Carrera Judicial de integrar las Salas, no corresponde a este la emisión del Acuerdo en el que se materialice esa designación que haya definido.

De ahí que se advierte que el legislador, en principio, ha previsto la integración técnica por el órgano encargado de la carrera judicial con vista de los perfiles de cada funcionario y, posteriormente, debe ser la Corte Suprema de Justicia la que debe dotar de solemnidad esas designaciones, consignándolas en los correspondientes acuerdos.

En ese orden de ideas, al efectuar un análisis integral y armónico de las normas atinentes al asunto, esta Corte arriba a la conclusión de que corresponde al Consejo de la Carrera Judicial la tarea técnica de integrar las Salas correspondientes asignándoles los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad, su experiencia y méritos, función que es complementada con la labor de formalización mediante los acuerdos correspondientes, cuya elaboración queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia. De esa manera, se vislumbran las funciones complementarias de cada uno de los órganos intervinientes en el proceso de integración de las Salas correspondientes y la formalización de la toma de posesión de los cargos.

VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en el estudio anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 268 y 272, incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163, incisos e) e i), 171, 172, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y


OPINA

• Primera pregunta: ¿Qué disposición normativa prevalece?; esto en atención a la antinomia existente entre el inciso l) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial y la literal o) del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial. Respuesta: Al haberse producido una modificación o transferencia de competencias en lo regulado en la Ley de la Carrera Judicial, se estima que, en lo referente a la atribución administrativa de integrar las salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, debe aplicarse lo regulado en la literal o) del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial.

• Segunda pregunta: ¿Qué autoridad -Corte Suprema de Justicia o Consejo de la Carrera Judicial- es la competente para distribuir los cargos de Magistrados e integrar las salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría? Respuesta: de conformidad con lo regulado en la literal o) del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial -disposición normativa vigente y aplicable-, el órgano competente para distribuir los cargos de magistrados e integrar las salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría es el Consejo de la Carrera Judicial.

• Tercera pregunta: ¿Por ser un nuevo nombramiento para cada Magistrado qué autoridad, Corte Suprema de Justicia o Consejo de la Carrera Judicial, es la competente para emitir el Acuerdo de designación correspondiente? Respuesta: el órgano competente para emitir el acuerdo que formaliza la designación de cada uno de los tribunales relacionados es la Corte Suprema de Justicia.


POR TANTO

 
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