EXPEDIENTE  5114-2012

Declara inconstitucional el artículo 1 del Acta 55-2012, del Concejo Municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla


EXPEDIENTE 5114-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Rafael Briz Méndez, contra los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 9°y 10° del Acuerdo Tercero del Acta cincuenta y cinco guión dos mil doce (55-2012) de sesión pública ordinaria de diecisiete de julio de dos mil doce del Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Juan Carlos Foncea Ferraté y Juan Ignacio Gómez-Cuevas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) Con relación al artículo 1° del acuerdo objetado, refirió que viola los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues el primer artículo infringido consagra el principio de legalidad resguardándose el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, lo cual la incluye a ella y a la Corporación Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla. En cuanto a los funcionarios que integran ese Concejo, el artículo 154 de la ley fundamental señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, sujetos a las leyes de la República y jamás superiores a ellas de tal forma que la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla y su concejo no se encuentran excluidos del respeto y acatamiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco. Asimismo, los postes y líneas de conducción de energía sobre los que se pretende establecer como requisito una renta, se trata de infraestructura ya instalada con anterioridad y donde se han constituido servidumbres de paso, ya sea por el accionante o por su anterior propietario- el Instituto Nacional de Electrificación- por lo que se tratan de acuerdos y autorizaciones preexistentes a la emisión del acuerdo impugnado. También la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, no puede obviar las normas legales especiales que regulan la materia en cuanto al uso de bienes de dominio público para prestar el servicio de Distribución de Energía Eléctrica, pretendiendo modificar la constitución de servidumbres para prestar ese servicio y convirtiéndolo en un arrendamiento sujeto a lo que denomina el pago de una renta trimestral, pues de esta forma está actuando por sobre la ley, en clara violación de los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en segundo lugar la norma impugnada de inconstitucionalidad viola el principio de legalidad contenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, toda vez que se pretende dar a la naturaleza de "renta" a un cobro que no nace de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sino deviene de una imposición municipal, no relacionada directamente con un contribuyente, sino determinada en forma general para toda persona que, con fines de lucro, desee utilizar áreas de uso común o no dentro del municipio de Nueva Concepción, departamento de Escuintla; lo que determina en realidad que se trata de un "arbitrio" para el cual no tiene competencia para fijar, porque esa es competencia exclusiva del Congreso de la República; c) en cuanto a los artículos 2° y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala indicó que el artículo impugnado, es inconstitucional, puesto que, no vela por la seguridad jurídica de los ciudadanos del país, porque no existe una coordinación normativa e impositiva entre los órganos que, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, Estado y las municipalidades deben velar por formular en forma coordinada los planes para electrificación del país y por ende para que exista una normativa uniforme y coordinada de estructura de precios de la energía eléctrica, que garantice la eficiencia económica del sector, lo cual evidentemente no se puede dar, si las municipalidades emiten normas impositivas que incidan en la estructura de precios de la energía eléctrica, sin tomar en cuenta la incidencia de los precios que estos generará en el usuario; d) con relación a los artículos 2°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10° del Acuerdo objetado manifestó que contienen una serie de disposiciones, por las cuales la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla pretende normar a su vez, la instalación de infraestructura, entre ella, la electricidad dentro de su territorio, dándosele facultades para inscribir y autorizar las obras que se pretendan realizar en su territorio, creando de esta forma una regulación paralela a la de la Ley General de Electricidad, su reglamento y normas técnicas del servicio vigentes, faltando a la seguridad jurídica y a su obligación de fijar planes coordinados para la electrificación del país, pues esas normas no han sido consensuadas con las demás instituciones del Estado llamadas por ley, para fijar las políticas y planes de electrificación del país, creando inseguridad jurídica en el sector y afectando de esta forma la electrificación del país, al pretender incluso retirar infraestructura si no se acatan sus normas, que se contradicen con las de la Ley General de Electricidad y por ende son nulas ipso jure; pues la municipalidad pretende disponer de esta forma de la infraestructura eléctrica dentro de su territorio y someterlo a normas particulares y de allí la evidente inconstitucionalidad de estas; e) en cuanto al artículo 153 constitucional argumentó que este consagra el Principio de Legalidad por el cual el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, lo cual incluye a la accionante como a la Corporación Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla. En cuanto a los funcionarios que integran tal Concejo, el artículo 154 de la Ley fundamental señala que los funcionarios son depositarios de la autoridad, sujetos a las leyes de la República y jamás superiores a ella, de tal forma que la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla y su Concejo se encuentran excluidas del respeto y acatamiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico guatemalteco. Refirió que los postes de cableado y de alumbrado público y el cable aéreo o subterráneo que se utilice, se encuentran sujetos a una regulación especial en la Ley General de Electricidad, su reglamento y normas técnicas vigentes y su instalación y su uso está sujeto a servidumbres que se han constituido o que se lleguen a establecer en el futuro, debiéndose sujetar su otorgamiento a las disposiciones legales del referido cuerpo legal. En esas normas además se establece que las dependencias del Estado, sean autónomas o no deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres que se traten. En el presente caso los postes de cableado sobre los que se pretende establecer como requisito una autorización e inscripción para su legalización conforme a las disposiciones de los artículos 2°, 4°, 5°, 8°, 9° y 10° del acuerdo impugnado, se trata de infraestructura ya instalada con anterioridad y donde se han constituido servidumbres de paso, por lo que se trata de acuerdos y autorizaciones preexistentes a la emisión del acuerdo impugnado. La Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla no puede portal, obviar las normas legales especiales que regulan la materia en cuanto al uso de bienes de dominio público para prestar el servicio de distribución de energía eléctrica pretendiendo modificar la constitución de servidumbres para prestar ese servicio, para legalizarlas como un arrendamiento o uso de bienes de uso público o no, además no puede crear un procedimiento distinto para la autorización de operar el servicio de distribución de energía eléctrica, diferente al establecido en la Ley General de Electricidad, ni puede fijar normas técnicas para la instalación y retiro de la infraestructura eléctrica que competen a la Comisión de Energía Eléctrica, conforme a la referida Ley, pues de esta forma, está actuando por sobre la ley, en clara violación a los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 1°, 2°, 4° 5°, 8°, 9° y 10° del Acuerdo contenido en el punto tercero del Acta cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla el diecisiete de Julio de dos mil doce publicado en el Diario de Centroamérica, el diez de septiembre de dos mil doce, en auto emitido por esta Corte, de once de diciembre de dos mil doce. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla manifestó que existe amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual las municipalidades deban solicitar autorización al Congreso de la República; más aún, si se toma en cuenta que en el caso de las rentas de este tipo de bienes, ha sido el propio legislador, quien confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas, a través de los Concejos Municipales tal y como se regula en el artículo 35 del Código Municipal. Con la emisión del acuerdo reprochado de inconstitucionalidad, el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, actuó en el ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le han sido asignadas, lo que encuentra fundamento en que las autoridades del municipio les corresponde el gobierno y administración de los bienes municipales así como realizar las acciones necesarias para el fortalecimiento económico y atención a los servicios públicos, fijando, como en este caso, por estar autorizado para ello por el legislador, las rentas por el uso privativo de los bienes municipales de uso común, es decir que se limita a regular el uso de las vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal constitucional y legalmente le corresponde a los municipios, de tal forma que contrario a lo argumentado por la accionante, el acuerdo impugnado fue dictado bajo el imperio de una ley que así lo autoriza y que desarrolla un principio constitucional como lo es la autonomía municipal y la atribución constitucionalmente designada del ordenamiento territorial, por lo que los supuestos vicios de inconstitucionalidad endilgados al acuerdo impugnado son inexistentes, no existiendo por tanto violación alguna a los artículos 2°, 174,175, 239 y 255 del texto supremo y a los principios constitucionales regulados en estos. B) El Ministerio Público argumentó que los Artículos 1° y 2° del Acuerdo impugnado, transgreden los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expone que el acuerdo municipal impugnado determina que para ejercer el derecho a imponer una tasa municipal, se debe tener la facultad inherente a ley de la materia lo cual en el presente caso corresponde al Congreso de la República, pues se advierte que la renta trimestral que se está fijando no constituye una tasa sino un arbitrio, intelección por la cual se establece la arbitrariedad del acuerdo municipal impugnado. Por lo que, en ese contexto al no tener facultades el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla para emitir disposiciones como las impugnadas, en el sentido de que estas regulan un arbitrio y no una tasa, transgrede el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades le corresponde al Congreso de la República; por otra parte, la confrontación normativa respectiva, determina que la norma impugnada, lo que regula es un impuesto a favor de las municipalidades y no una tasa por lo que viola el articulo 255 constitucional, ya que por medio del acuerdo impugnado se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 constitucional por cuanto que, al crearse un arbitrio se atribuye una facultad que constitucionalmente no le corresponde a la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Escuintla. En cuanto a que los artículos 4°, 5°, 8°, 9° y 10° del acuerdo objetado, transgreden los artículos 2°., 129, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableció que en consonancia con las reformas al Código municipal por medio de Decreto 14-2012 del Congreso de la República, la municipalidad en cuestión, sí tiene la facultad para normar y emitir las ordenanzas respectivas en cuanto al uso de espacios públicos municipales por parte de las empresas dedicadas al servicio eléctrico. Es por ello que las disposiciones impugnadas con relación a los artículos 2°, 129, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala no se ven transgredidas por cuanto que la Corporación Municipal Nueva Concepción, departamento de Escuintla en ejercicio de la administración sobre el territorio o espacio público municipal, regula su ordenamiento y puede emitir ordenanzas y fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común con base en los artículos 255 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 35 inciso n) y 68 m) del Código Municipal, por lo que las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar, en el caso de mérito, la tasa por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEORSA) -accionante- reiteró sus argumentos contenidos en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad y agregó que no se trata de un solo poste, ni un solo metro de cableado el que se halla en jurisdicción de la municipalidad de Nueva Concepción, Escuintla, pues el impacto económico es alto, pero el verdadero problema en cuanto a la razonabilidad de este radica en la falta de una coordinación entre los entes gubernamentales para fijar costos asociados a tributos, tasas, rentas que incidan en la estructura tarifaria de la energía eléctrica y que termina impactando en la población en general, violando así normas constitucionales referentes a la seguridad jurídica de las personas y a la función estatal de garantizar la electrificación del país como una forma de llevar el desarrollo a la población. Asimismo, del acuerdo impugnado no se cuestionaron ninguna de las normas en las que la Municipalidad de Nueva Concepción, Escuintla actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales en cuanto a las facultades de ordenamiento territorial que le competen, pero las normas objetadas, sí exceden ese marco, cuando se pretende incluso abrogarse facultades para retirar postes de energía eléctrica, se cambia el marco legal en que se deben dar las autorizaciones para instalar infraestructura eléctrica, se imponen rentas que en realidad encubren un arbitrio y se crean obligaciones de registro y autorización que no respetan lo que establece la Ley General de Electricidad. Finalmente refiere que no se puede aceptar la acusación de la Municipalidad mencionada, de trasladar esa renta a los consumidores finales, porque en este caso es la propia Ley General de Electricidad la que obliga a ese traslado dentro del marco de aprobación de las tarifas y en ese marco se regula todo, tanto los costos, los impuestos y el margen de ingresos que pueden llegar a obtener las distribuidoras, así que en este caso es un argumento sin ninguna base ni sustento, la imposición de una renta sin existir una planificación y razonabilidad de esta dentro de un marco de regulación de tarifa del servicio de distribución de energía eléctrica y el impacto que esta tendría en la población. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general parcial de las normas impugnadas y, como consecuencia, se decrete dejar sin vigencia las normas objetadas de inconstitucional con efectos a partir del día siguiente a la fecha en que sea publicada la sentencia. B) El Concejo Municipal de Nueva Concepción, municipio del departamento de Escuintla reiteró sus argumentos presentados al evacuar audiencia respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público confirmó sus argumentos esgrimidos en su escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 1° y 2° del Acuerdo contenido en el punto tercero del acta cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, el diecisiete de julio de dos mil doce y sin lugar la inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 4°, 5°, 8°, 9° y 10° del acuerdo referido.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Carta Magna que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico en caso contrario, deberán mantenerse incólumes.


-II-

Esta Corte determina que del escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad, advierte que el accionante en cuanto a los artículos 2°, 4° , 5°, 8° , 9° y 10° del Acuerdo Tercero del Acta cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) emitido en la sesión pública ordinaria de diecisiete de julio de dos mil doce del Concejo Municipal del municipio de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, publicado en el Diario de Centro América el diez de septiembre de dos mil doce, no realiza una confrontación técnica jurídica directa e individualizada de cada uno de esos preceptos legales con el contenido de la Ley Fundamental, basando sus argumentos en contenidos generales de la Carta Magna y las normas impugnadas, lo que impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de asunto. Por lo anterior el examen de constitucionalidad versara únicamente en cuanto al articulo 1° del acuerdo impugnado.


-III-

En la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (DEORSA), promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1° del Acuerdo objetado el cual establece: i) artículo 1°: "Fijar en concepto de renta trimestral, sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, conforme la tabla siguiente: 1) por poste instalado en la vía pública Q30.00 por unidad; 2) por armario Q45.00 por unidad; 3) por cabina telefónica Q50.00 por unidad; 4) por canalización subterránea privada Q 0.50 por metro lineal; 5) por canalización de cable aéreo Q 1.00 por metro lineal; 6) Por cada torre de telefonía celular Q1,000.00 por unidad". La accionante considera, en esencia, que el artículo 1° del acuerdo impugnado viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Concejo Municipal se atribuyó funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República en cuanto a la determinación de arbitrios; puesto, que el cobro que se pretende realizar no presenta las características idóneas para ser calificado como tasa.


-IV-

Al respecto, resulta pertinente indicar que, según la jurisprudencia de esta Corte: "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dicho tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago de un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)", criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de catorce de noviembre de dos mil doce, diecinueve de febrero y ocho de mayo ambas de dos mil trece, dentro de los expedientes mil doscientos ochenta y uno - dos mil doce (1281-2012), tres mil novecientos treinta y tres - dos mil doce (3933-2012) y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco - dos mil doce (4435-2012), respectivamente.


-V-

En el caso objeto de estudio, el Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, por medio del artículo 1° del Acuerdo Tercero, Acta cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) de la sesión pública ordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil doce, dispuso fijar é cobro de una "renta" bimestral por la utilización de las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro presten servicios, instalando infraestructura o mobiliario urbano en el área pública, conforme los montos que allí se establecen; con lo que se evidencia que el Concejo Municipal antes indicado creó, en concepto de "renta", la citada prestación que deben de pagar las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos contenidos en esa normativa dentro del territorio municipal.

De lo anterior, se estima que el análisis de la norma objetada de inconstitucionalidad, consiste en determinar si los cobros regulados en la norma impugnada, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano, y una contraprestación de un servicio público. Por lo que, el hecho generador es una actividad estatal municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso esa renta que se debe pagar por el derecho a usar la vía pública municipal para la instalación de infraestructura o mobiliario urbano, con fines de lucro, no se presenta a requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad una renta trimestral por unidad para poder instalar infraestructura o mobiliario urbano en ese municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que conlleva una imposición respecto de una actividad, como es el pago por instalar infraestructura o mobiliario urbano en el territorio municipal lo cual constituye, en esencia, un tributo. Además, por no ser un servicio público que se brinde por parte de la corporación municipal, no es dable tampoco calificarlo como tasa, ya que, en todo caso, es una actividad que impuso unilateralmente sobre una actividad que en esencia no se desarrolla con exclusividad en ese municipio.

En ese sentido, si lo pretendido es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción impuesta en la norma constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina, debe establecerse por medio de la creación de tributos, lo que corresponde con exclusividad al Congreso de la República.

Es por esas razones que se concluye que la exacción dineraria prevista en el artículo 1° del Acuerdo Tercero Acta cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) de la sesión pública ordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil doce del Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de Escuintla, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación a ese cobro y, por el contrario, se denota la finalidad de grabar tal actividad a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, facultad que corresponde, como se acotó anteriormente, con exclusividad al Congreso de la República; aspecto que confronta de manera indubitable el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que ese precepto deviene inconstitucional y así deberá declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143,148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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