GACETA EXPEDIENTE  382-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco, cuatro de agosto de dos mil diez, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves.

Recurso de casación No. 382-2010

DOCTRINA:

Resulta procedente la casación de fondo, cuando en la determinación de la pena, se ha incurrido en falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Este es el caso, cuando un tribunal de apelación con base en los hechos probados por el a quo, reconoce que no se establecen los criterios de cuantifícación judicial de la pena, que permitirían elevarla del mínimo del rango típico, y pese a ello, impone una sanción intermedia, lo que resulta contradictorio y por tanto inválida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco, en contra de la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa esta a cargo del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo y actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

HECHO ACREDITADO. El seis de julio de dos mil ocho, aproximadamente a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, en un camino ubicado en caserío La Cuchilla de la Aldea Santa Teresa del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, la señora Berta Jacinta Fuentes Orózco, se reunió con un grupo aproximado de quince personas, para tratar un asunto relacionado con una zanja o cuneta hecha por José Marcelino Baltazar López. Ese mismo día, próximo a las cinco horas con quince minutos, el señor antes mencionado, salió de su residencia ubicada en dicho caserío, dirigiéndose voluntariamente al lugar donde se encontraba el grupo de personas, para reclamarles sobre el motivo de la reunión. A la hora antes indicada, al lugar donde se encontraba el grupo de personas y la procesada, llegó el joven Joner Aramis Baltazar Orózco, a sujetar a su progenitor y a retirarlo del lugar, momento en el que la procesada con un palo intentó agredir al señor José Marcelino Baltazar López, pegándole en la mano derecha al joven Joner Aramis Baltazar López, causándole una fractura en el quinto metacarpiano del tercio medio de dicha mano, lesión que necesitó de tres meses para su curación, e igual tiempo de retiro de sus actividades habituales, quedándole una deformidad en ésta mano.

SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veinte de abril de dos mil diez, resuelve absolver a Berta Jacinta Fuentes Orózco, del delito de lesiones graves, dejándola libre de todo cargo en cuanto a este hecho se refiere. Razonamiento: consideran que la acusación debe ser precisa, especialmente cuando se refieren a las interrogantes ¿Dónde sucedió el hecho o acto? ¿porqué sucedió? las que debieron haber quedado acreditadas conforme a la plataforma fáctica, ya que según nuestro ordenamiento adjetivo penal, no se puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que no sean los descritos en la acusación o su ampliación, salvo que favoreciere al imputado; al no coincidir la acción que se le atribuye a la procesada, con relación al lugar y motivo, resulta inútil analizar los demás elementos del delito, pues, aunque quedaron acreditados los actos realizados por la procesada y no coincidir dichos actos con los hechos que le atribuye el ente fiscal, obviamente le favorece a la imputada, por lo que procede absolverla por el delito atribuido.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la totalidad de la sentencia relacionada, señalando inobservancia del artículo 147 del Código Penal. Argumentos del apelante: manifiesta que el tribunal sentenciador por un lado tuvo por probado que la procesada con un palo agredió a Joner Aramis Baltazar Orózco, en la mano derecha, cuando éste sujetó a su papá para retirarlo del lugar, causándole una fractura en el quinto metacarpiano del tercio medio de dicha mano, lesión que necesitó tres meses para su curación e igual tiempo de retiro de sus actividades habituales, quedándole una deformidad en la mano derecha, conducta que se subsume perfectamente en la figura delictiva descrita en el artículo 147 del Código Penal. De manera infundada y contrastante, el a quo decidió absolver a la enjuiciada, con el argumento erróneo, que ese hecho ilícito había ocurrido en la calle y no en la residencia del agraviado y que por consiguiente, era un lugar distinto al señalado en el documento acusatorio, cuando ambos sitios están situados en el mismo lugar, es decir, el caserío La Cuchilla, aldea Santa Teresa, municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 20 Ibid. El tribunal de la causa desatendió y contrarió lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, expediente de amparo dos mil ciento veintitrés guión dos mil cuatro, relacionado a que los hechos que sustentan la acusación y la consecuente apreciación que se haga en sentencia, no debe estimarse con rigorismo de exactitud o perfección, debiendo observar ineludiblemente no violar el derecho de defensa. Por lo que pretende se declare que la conducta de la procesada encuadra perfectamente en el delito de lesiones graves y se le condene a la pena intermedia de cuatro años de prisión, atendiendo a la intensidad y extensión del daño provocado a la víctima, consistente en la deformidad permanente que le quedó en la mano derecha. FALLO DE LA SALA. Este tribunal advierte que le asiste la razón al ente apelante, pues siendo la acción una manifestación de la conducta humana consciente o inconsciente que causa una modificación en el mundo exterior y que está prevista en la ley, la consecuencia de la acción humana cometida por la acusada son las lesiones graves que le fueron causadas al señor Joner Aramis Baltazar Orózco, realizadas en el lugar donde se ejecutó la acción y se produjo el resultado, cumpliendo por lo tanto con lo establecido por los artículos 10 y 20 del Código Penal. Como conclusión, se establece la responsabilidad de la acusada atendiendo a la prueba valorada por los jueces de sentencia en la audiencia de debate; que el tribunal sentenciador incurrió en error al inobservar el artículo 147 del Código Penal, ya que el hecho que el tribunal de primer grado estimó acreditado, permite tipificar el delito de lesiones graves de conformidad con el contenido del numeral 3° al haberse producido como resultado del hecho, incapacidad para el trabajo por más de un mes. La Sala determina la pena correspondiente dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para el delito indicado, estableciendo que no se acredita ninguno de los parámetros que para graduar la pena establece el artículo 65 del Código Penal, no obstante, lo condena a cuatro años de prisión, siendo el mínimo del rango, de dos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


La procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentos de la casaciónista: indica que el principio de intervención mínima del derecho penal y la aplicación de las normas constitucionales sobre la resocialización, obligan al juez o tribunal -en este caso la Sala- que haya de imponer una pena, a partir de la pena mínima señalada en la ley, de encontrar un desvalor negativo -positivo a efectos de prevención especial- que se encuentra dentro de los parámetros del artículo 65 Ibid., para irla graduando y aumentado en la proporción que corresponda. En el presente caso, esto no se realizó, pues el tribunal de segundo grado impuso una pena de cuatro años de prisión aún cuando no existen elementos que añadan desvalor a la acción o al resultado; es decir que, no impuso la mínima prevista en el artículo 147 del Código Penal. La conclusión del razonamiento es incorrecta, cuando de la premisa jurídica y de la fáctica, no la sustentan porque claramente se establece que: no hay agravantes, se incurre en delito por primera vez, se carece de antecedentes penales, peligrosidad social y penal, se tienen buenos antecedentes personales; a partir de ahí, se demuestra la existencia del vicio denunciado. Por lo que pretende se case la resolución impugnada y al aplicar correctamente el artículo denunciado vulnerado e individualizada la pena conforme los elementos de hecho existentes, se aplique la pena mínima de dos años de prisión prevista en la ley para el delito de lesiones graves. Así mismo, por darse los presupuestos contenidos en el artículo 72 Ibid., la procesada solicita la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Procesal Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


El día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito: el Ministerio Público, hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado y se confirme la sentencia recurrida, en tanto la casaciónista reiteró su posición inicial.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


La casaciónista alegó indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Es de hacer notar que se incurre en indebida aplicación de la ley, cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso; es decir que, el error se comete al no seleccionar la norma legal pertinente. En cuanto al artículo bajo estudio, esto no puede suceder, pues el mismo es de obligatoria observancia al momento de la imposición de la pena, ya que recoge los criterios para su determinación. Si bien el aforismo iura novit curia no se aplica en cuanto el tribunal de casación no puede corregir de oficio vicios no denunciados en la impugnación, sí se aplica, en cambio, cuando se trata de corregir los errores de derecho registrados en la sentencia que hayan sido concretamente denunciados, aunque no coincida con la interpretación postulada. Si el motivo fue concretamente señalado, el tribunal de casación tiene aptitud para fijar los resultados que deriven de corregir el error, aunque deba aplicar un criterio diverso del sostenido en el recurso. Así las cosas, la Sala al determinar la pena correspondiente, tuvo en cuenta que la procesada delinquía por primera vez, que carecía de antecedentes penales como de peligrosidad social y penal, con buenos antecedentes personales, que la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave pero tales circunstancias se encuentran contenidas dentro del ilícito, que no existen circunstancias agravantes, y le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día. Con los criterios tenidos en cuenta, sólo cabía la imposición de la pena mínima para el delito de lesiones graves, establecida en el artículo 147 del Código Penal, siendo la de dos años y no la media de cuatro que le fue impuesta, toda vez que, como la propia Sala evidencia, no concurren los presupuestos que indica el citado artículo 65. Lo anterior lleva a concluir que no existe coherencia entre lo considerado y la pena impuesta, pues lógicamente se excluyen. Esta falta de correlación equivale a la invalidez de la sanción, por lo que es claro que el tribunal ad quem incurrió en falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. En esa virtud, de conformidad con dicho precepto y el artículo 147 del Código Penal, tomando como base los criterios establecidos, se impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, a la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco.

III


Por concurrir los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, se otorga a la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de dos años, para lo cual deberá faccionarse el acta respectiva, en la que se le harán las advertencias de rigor, contenidas en los artículos 75 y 76 Ibid.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,441,442,447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9,16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por la procesada Berta Jacinta Fuentes Orózco, con el auxilio del defensor público, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el cuatro de agosto de dos mil diez. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida, e impone a Berta Jacinta Fuentes Orózco, la pena de dos años de prisión conmutables a razón de dos quetzales diarios. III) Por concurrir los requisitos legales, se otorga a la procesada el beneficio se la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, debiendo proceder conforme a lo considerado. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda

 
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