GACETA EXPEDIENTE  493-2010

recurso de Casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, el veintiuno de octubre del año dos mil diez, por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados.

Recurso de casación No. 493-2010

DOCTRINA:

Procede el concurso ideal cuando haya una unidad de conducta con una pluralidad de tipos, es decir que una sola acción u omisión constituye más de un delito o cuando tratándose de diferentes acciones o movimientos, éstos son dependientes entre sí porque corresponden a un mismo plan o están en relación de medio a fin, siempre que se produzca la lesión o amenaza de bienes jurídicos distintos. Tal el caso de la estafa que no excluye o agota su contenido prohibitivo cuando se comete utilizando un documento falso, porque se afecta al mismo tiempo la fe pública y el patrimonio de las personas. Las acciones realizadas con la misma intencionalidad, si lesionan diferentes bienes jurídicos, excluyen una relación de concurso aparente de normas, debido a que la consunción indebida concede al autor la injusta oportunidad de unir a la intención criminal hechos o lesiones dispares merecedores de la pena correspondiente al concurso de delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones Milton Tereso Garcia Secayda, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el veintiuno de octubre del año dos mil diez, tramitado en el expediente único identificado con el número mil cuatro guión dos mil diez guión cuatrocientos noventa y tres (01004-2010-00493) en el proceso instruido en contra de Juan García Osoy por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados y Casos Especiales de Estafa.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho de la acusación contra Juan García Osoy y del auto de apertura a juicio (resumen). Porque con pleno conocimiento de que la señora Amanda de Jesús Marroquín ya había fallecido compareció a la oficina de la notaría Aura Violeta Pacheco González, quien autoriza en escritura pública contrato de compraventa por el cual le vende, seis meses después de su muerte el bien inmueble identificado en autos, "pero es el caso que la escritura número treinta y cinco de fecha doce de noviembre del dos mil cuatro no existe en el protocolo" de la citada notaría, "por lo que se presume falsa". Posteriormente, "conociendo la ilegalidad del instrumento público relacionado, le vende al señor Jesús Rodríguez Solís" el inmueble de referencia. Posteriormente ingresa la escritura antes mencionada al Registro General de la propiedad. B) de la Sentencia del Tribunal del juicio. Al analizar la existencia de los delitos, los medios de prueba y la calificación jurídica, el Tribunal de Sentencia competente afirma que se estableció plenamente la existencia de un deleito planificado por el procesado García Osoy, ya que simuló la comparecencia de su ex conviviente Amanda de Jesús Marroquín como otorgante de un contrato de compraventa y luego de adjudicarse la propiedad obtuvo un documento falso con lo que le adjudicó la propiedad de un inmueble que pertenecía a los herederos de la mortual de la señora Marroquín, bien que vendió fingiendo ser dueño y haciendo creer la legitimidad del negocio celebrado al señor Jesús Rodríguez Solís. Por lo que se le condenó por el delito del delito continuado de Estafa numerales 9 y 12 y absolvió de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Documentos Falsificados. C) Del recurso de Apelación Especial. La Sala consideró que dentro de los hechos acreditados se pudo establecer la falsedad de las escrituras públicas elaboradas con el objeto de apropiarse de un bien inmueble y luego utilizar el documento para lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente con el objeto de venderla, por lo que consideró que el tribunal sentenciador se equivoca al absolver al procesado, tomando en cuenta que fue el vehículo para cometer el delito de estafa por el cual fue condenado. Sin embargo, al resolver, no acogió el recurso de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Unidad de Impugnaciones interpuso casación por motivo de forma y fondo. De fondo por la falta de aplicación del artículo 325 del Penal, en virtud que quedó probado y acreditado por el tribunal a quo que el acusado utilizó un documento simulado con pleno conocimiento de la falsedad para vender un bien inmueble a Jesús Rodríguez Solís y que al absolver de falsedad el tribunal dejó de aplicar el referido artículo del Código Penal. Y de Forma, porque la Sala de Apelaciones respectiva incumplió la obligación de motivar, exigida en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque la Sala se limitó a afirmar que el sentenciador tenía razón en la calificación jurídica del delito, sin explicar razones de hecho y de derecho dejando de condenar por el uso de documentos falsificados.

III. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES EN CASACIÓN:


El día de la vista pública, señalada para el diecinueve de abril de dos mil diez, el recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, requiriendo que se aplique el artículo 325 del Código Penal y que se condene por el uso de Documentos Falsificados, delito que se cometió, según el recurrente, para poder cometer el delito de Casos Especiales de Estafa, numerales 9 y 12, y que por lo mismo se aumente la pena en una tercera parte, que al hacer la operación aritmética suman tres años un mes de prisión. Por su parte, el acusado, Juan García Osoy, expuso que las sentencias del a quo, y de la sala de apelaciones, se encuentran ajustadas a Derecho, toda vez el uso de documentos falsificados no puede concursar con el caso especial de estafa, ya que conforme el artículo 325 del Código Penal, uno de los elementos que este tipo penal requiere para su consumación, es que el sujeto pasivo no haya intervenido en la falsificación del documento; y conforme a las pruebas recibidas durante el debate, quedó acreditado que al intervenir el acusado en la simulación total del documento, incurrió en la comisión del delito de caso especial de estafa.

CONSIDERANDO

I

En el presente caso, el casaciónista invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Lo anterior permite conocer el presente caso por el fondo, sin necesidad de conocer previamente el motivo de forma, ya que se entiende que la Sala de apelaciones, en su fallo, aparte de exponer sus propios razonamientos, convalidó los expuestos por el Tribunal de Sentencia, lo que permite ilustrar con suficiencia el presente caso. En la sentencia recurrida por casación dictada el veintiuno de octubre del dos mil diez, se declaró que en lo relativo al delito de Casos Especiales de Estafa por el que se acusa a Juan García Osoy no se dan los elementos de constitución del delito de Uso Público de Documentos Falsificados ni de Falsedad Ideológica, argumentado que estos delitos: a) no pueden concursar; b) que "... los documentos son inexistentes por simulación absoluta..."; y c) que "... este tipo penal requiere que el sujeto activo no hubiere intervenido en la falsificación del documento en este caso si se ha acreditado que el procesado intervino en la simulación total de los documentos relacionados..." Razonamiento que lo llevan, primero, a la inaudita paradoja de que habiendo el procesado utilizado un documento público falso del que se sirvió para la simulación de un contrato, se declare inexistente por ser "absolutamente falso" y por lo mismo considerar que no existe en el mundo jurídico, no obstante haber sido usado en la realidad material para justificar la propiedad que posibilitó el ardid y el "derecho" a la disposición contractual del bien inmueble de marras. Otro error judicial se aprecia al suponer que la Estafa conlleva o absorbe la simulación del documento, puesto que se incluye en el ardid que provoca el engaño, con lo que a criterio del a quo, la estafa se consume y agota el contenido prohibitivo del delito de falsificación de documentos por lo que induce el concurso aparente de normas, cuando se trata de un concurso ideal de delitos.

II


En la sentencia que se revisa, se probó que la acción que daña a los herederos de la mortual de la señora Amanda de Jesús Marroquín y al comprador del inmueble identificado en autos, Jesús Rodríguez Solís, corresponde a un plan preconcebido que conlleva el uso de un documento público falsificado con la finalidad inmediata o específica del enriquecimiento ilícito del procesado, lo que permite determinar la unidad de la acción y, por lo mismo, la concreción del concurso ideal. De otra manera se llegaría al absurdo de favorecer injustamente a quienes lesionan bienes jurídicos distintos con una única intención.

III


Que en la sentencia recurrida quedó probado un cuadro fáctico que afecta a diferentes ofendidos y bienes jurídicos distintos, a saber: el uso de documento falso que lesiona la fe pública, artículo 325 del Código Penal, que se utiliza para la simulación de un contrato, artículo 264 numerales 9 y 12, acto que a su vez produce la defraudación patrimonial de los herederos. Por lo que procede casar la sentencia recurrida, declarando que Juan García Osoy es autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa, cometido en concurso ideal con el delito de uso de documentos falsificados, acto delictivo demostrado al que debe imponerse, conforme el artículo 70 del Código penal, la pena que tenga el delito cometido con mayor sanción, aumentado hasta en una tercera parte.

IV


En cuanto la pena a imponer, es necesario tomar en cuenta que quedó comprobado en la sentencia que el procesado Juan García Osoy vivió maridablemente con la señora Amanda de Jesús Marroquín, lo que le permitió condiciones objetivas y subjetivas para cometer el ilícito, como la confianza y el engaño de los herederos de la mortual de su ex conviviente a quienes debió proteger, posición que aprovecho para facilitar el detrimento patrimonial y la utilización creíble del documento falso. El antecedente personal descrito aumenta el desvalor por cuanto el móvil del delito causa mayor repugnancia y agrava la lesividad de las víctimas a las que coloca en situación de mayor vulnerabilidad. En consecuencia de conformidad con el artículo 65 del Código Penal y tal como lo pide el Ministerio Público, debe aumentarse en una tercera parte la condena impuesta de dos años con tres meses de prisión a tres años un mes de prisión; pena que en aplicación del artículo 50 del Código Penal, debe conmutarse a razón de cinco quetzales diarios, para lo cual se toman en cuenta los hechos recién descritos, así como su condición económica de fontanero que recibe un ingreso mensual de mil quinientos quetzales.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 20, 35, 36, 41, 52, 59, 62, 65, 70, 264 numerales 9 y 12, 325 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5,11 Bis, 438, 439, 441 inciso 5), 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA:

I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, Milton Tereso García Secayda. En consecuencia CASA la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dentro del recurso de apelación especial número ciento setenta y cinco guión dos mil diez.

II) Se anulan además los numerales romanos I), II), parcialmente el III), éste en cuanto a la pena de prisión del acusado, VII) y VIII); todos los anteriores de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, dictada en el proceso penal número C guión cero un mil setenta y cuatro guión dos mil siete guión cero nueve mil setecientos setenta y seis, del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III) Que Juan García Osoy es autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa numerales 9 y 12 del artículo 264 del Código Penal, cometido en concurso ideal con el delito de uso de documentos falsificados, en contra del patrimonio de Jesús Rodríguez Solís y en afectación patrimonial de los herederos de la mortual de Amanda de Jesús Marroquín. IV) Que por los delitos cometidos, le impone la pena que elevada en una tercera parte, asciende a tres años con un mes de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios; pena que deberá abonarse a la efectivamente padecida y que deberá cumplirse en el centro de detención que designe el juez de ejecución correspondiente. V) Se dejan incólumes los numerales romanos: III) únicamente en lo relativa a la multa impuesta al señor Juan García Osoy, IV), V), VI), IX), X), XI) y XII), de la parte resolutiva de la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, dictada en el proceso penal número C guión cero un mil setenta y cuatro guión dos mil siete guión cero nueve mil setecientos setenta y seis, del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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