GACETA EXPEDIENTE  188-2010

recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, el veinte de abril de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el sindicado Edin Ramirez Maeda, por el delito de plagio o secuestro.

Recurso de casación No. 188-2010

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de abril de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el sindicado Edin Ramirez Maeda, por el delito de plagio o secuestro.

DOCTRINA:

-Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien está facultado excluidamente para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal, seleccionado por aquel para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a acreditar hechos para revocar la decisión del a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de abril de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra el sindicado Edin Ramirez Maeda, por el delito de plagio o secuestro. Además del interponente, interviene en el proceso Edin Ramírez Maeda, la defensa está a cargo de los abogados Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez y Rafael Humberto Paredes Kress. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demando en el proceso.

I. ANTECEDENTES:

A. Del hecho acreditado: "...que el acusado EDIN RAMIREZ MAEDA, el día veintisiete de enero del año dos mil nueve, a eso de las trece horas, aproximadamente, se encontraba en la primera calle y quinta avenida zona cinco del municipio y departamento de Retalhuleu, lugar donde se ubica el Centro Comercial "La Trinidad", específicamente en el parqueo público frente a la Agencia del Banco Agromecantil, S.A; B) Los copartícipes del acusado EDIN RAMIREZ MAEDA, el día veintisiete de enero del año dos mil nueve, a eso de las once hora, aproximadamente interceptaron el paso a los señores ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA y CLAUDIA GUADALUPE ORTEGA RECINOS, quienes se conducían en el vehículo tipo automóvil, color corinto, placas de circulación P novecientos treinta y tres DLM (P 933DLM), frente a residenciales "María José", del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, con un vehículo tipo automóvil, color beige, marca Mazda, con placas de circulación P quinientos ochenta y seis CSK (P 586CSK) en donde uno de los copartícipes del acusado EDIN RAMIREZ MAEDA tomo el volante del vehículo en el cual se conducían las víctimas; C) Los copartícipes del acusado EDIN RAMIREZ MAEDA, exigieron dinero a los señores ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA y CLAUDIA GUADALUPE ORTEGA RECINOS, y al no haberles encontrado dinero alguno, acordaron liberar al señor ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA, para que éste retirara dinero del Banco Agromercantil, S.A. y se los entregara como rescate por la liberación de la señora CLAUDIA GUADALUPE ORTEGA RECINOS, D) Los copartícipes del acusado EDIN RAMÍREZ MAEDA tuvieron en cautiverio a la víctima CLAUDIA GUADALUPE ORTEGA RECINOS quienes la liberaron a cambio de la entrega de dinero exigido al señor ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA; E) Que el señor ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA, al estar ubicado en la Agencia Bancaria identificada con antelación, hizo del conocimiento de la Policía Nacional Civil el hecho del cual era víctima él y la señora CLAUDIA GUADALUPE ORTEGA RECINOS; F) Que el acusado EDIN RAMIREZ MAEDA se presentó al Centro Comercial "La Trinidad", ya identificado con anterioridad, en un vehículo tipo automóvil, marca Mazda, línea o estilo Protege, color gris, con placas de circulación P seiscientos treinta y dos CMP (P 632CMP), el día veintisiete de enero del año dos mil nueve a las trece horas, aproximadamente; G) Que el acusado EDIN RAMIREZ MAEDA, recibió de la víctima señor ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA, un paquete conteniendo la supuesta cantidad de cuarenta y tres mil quetzales en efectivo, los cuales estaban simulados con recortes de papel periódico, paquete que contenía en cada extremo dos billetes de cien quetzales de los siguientes números de serie: G diecisiete millones seiscientos veintitrés mil doscientos setenta y uno C (G 17623271 C), G treinta y nueve millones trescientos veintisiete mil noventa y ocho B (G 39327098 B), G quince millones novecientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y ocho C (G15923648 C) y G noventa y nueve millones trescientos treinta y seis mil ochocientos veintisiete B (G 99376827 B); H) Que el acusado EDIN RAMIREZ MAEDA fue detenido el día, la hora, el lugar y por el motivo ya mencionado en los incisos anteriores; habiéndosele incautado: 1. Un arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre nueve milímetros, con número de registro P un mil diez (P1010), modelo setenta y cinco Semicompact, 2. Dos teléfonos celulares; y 3. Un paquete conteniendo la supuesta cantidad de cuarenta y tres mil quetzales en efectivo, los cuales estaban simulados con recortes de papel periódico el cual tenía en cada extremo dos billetes de cien quetzales... Que los copartícipes del acusado EDIN RAMIREZ MAEDA se dieron a la fuga al advertir la presencia policial y dejaron abandonado el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color beige, con las placas de circulación P quinientos ochenta y seis CSK (P 586CSK). B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, declaró: Sin lugar el incidente de sobreseimiento por inexistencia de los sujetos agraviados promovido por el sindicado; que EDIN RAMIREZ MAEDA, es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad individual de ROBERTO ELIAS SANDOVAL ARRIOLA y CLAUDIA GUADALUPE ORTEGA RECINOS, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, y penas accesorias. C. Del recurso de apelación especial: el defensor de EDIN RAMIREZ MAEDA, Abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, impugnó la sentencia en referencia, por motivo de fondo consistente en inobservación del artículo 10 del Código Penal, así como inobservancia de la ley del artículo 1 del mismo cuerpo legal citado y por motivo de forma: a) Inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal dio por acreditados hechos distintos de los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, el tribunal a quo dio por acreditado que el sindicado recibió un paquete con billetes distintos a los que se menciona en la acusación tal y como la transcribe el tribunal de sentencia, lo cual se puede apreciar al comparar las numeraciones que contiene la acusación y la numeración que se menciona en la sentencia; b) Errónea aplicación del artículo 369 del mismo cuerpo legal, que constituye un defecto de procedimiento, relativo a diferir para la sentencia un incidente de sobreseimiento, el cual fue declarado sin lugar en la sentencia; c) Inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la valoración de los medios de prueba se han hecho en forma antojadiza y no de acuerdo a la lógica, experiencia y el juicio racional suficiente; las deficiencias en aplicación a los principios señalados se puede advertir en las afirmaciones que contiene la sentencia de mérito en relación: a) El tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil IRMA ARACELY RAMIREZ RODAS, DOUGLAS OTONIEL LEM CEL, SANTIAGO GONZALEZ PELICO GARCIA, AARON WOSVELI CABRERA RODRIGUEZ, LUIS JACINTO HERNANDEZ GARCIA y JORGE ROBERTO COCHE IXBALAN, diciendo que las mismas son espontáneas, creíbles, reales y porque tiene relación unas con otras; y d) Inobservancia del artículo 234 del Código Procesal Penal, en cuanto a concederle valor probatorio a un dictamen de perito que no fue ratificado ante el tribunal. Pretende que el tribunal, únicamente le confiera valor probatorio a los medios que llenan los requisitos legales correspondientes, en el presente caso, tratándose de un dictamen que no fue ratificado ante el tribunal ya que el Ministerio Público renunció al perito que lo elaboró, por lo que no puede dársele valor probatorio. D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, acogió el recurso de apelación especial; y, consideró: "...INOBSERVANCIA DE LA LEY, RELATIVO A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO A ATRIBUIR HECHOS AL IMPUTADO QU E NO CORRESPONDEN A ACCIONES U OMISIONES SUYAS Y LA OMISIÓN DE INDICAR LA FORMA DE AUTORÍA POR PARTE DEL CONDENADOEN LOS HECHOS ATRIBUÍDOS A TERCERAS PERSONA... Esta Sala llega a la conclusión que efectivamente dentro de la sentencia de mérito el tribunal inobserva el artículo citado anteriormente, pues el actuar del hoy procesado, de conformidad con los medios de prueba a que hace mérito el Tribunal Sentenciador, no existe vínculo ni conexión entre la acción realizada por otras personas en la cabecera departamental de Mazatenango al proceder a privar de su libertad a los esposos Roberto Elias Sandoval Arriola y Claudia Guadalupe Ortega Recinos, y la entrega del supuesto dinero del rescate, toda vez que no pueden ser atribuibles al condenado, pues las personas agraviadas en ningún momento lo vinculan con la primera acción, que fue la privación de libertad y luego tampoco fue vinculado por el señor Sandoval Arriola, al momento de la entrega del rescate, pues el fue bien claro en su declaración que no había visto a nadie y que únicamente había dejado el paquete en el lado del copiloto de un vehículo, según el propio contenido de la sentencia, considerando los que juzgamos en esta instancia que los argumentos de los jueces de primera instancia en cuanto a desvalorizar parte de la declaración por no ser congruente con las declaraciones de los agentes capturados, no resulta congruente con las normas penales, pues al realizar ese tipo de argumentación para condenar, efectivamente se está violando el principio constitucional de in dubio pro reo y básicamente la relación de causalidad que se regula en el artículo diez del Código Penal, así como también para calificar la autoría establecida en el artículo 36 del Código Penal... que efectivamente el Tribunal Sentenciador INOBSERVÓ EL ARTÍCULO DIEZ DEL CÓDIGO PENAL, entendiendo que existe INOBSERVANCIA DE LEY CUANDO SE OMITIE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en el entendido que en el presente caso se omitió dicha aplicación, en virtud de que los hechos narrados en el proceso de mérito no existe vinculación entre las acciones realizadas por el sindicado, y las practicadas por los supuestos copartícipes como lo hacer ver; es más, acredita hechos que no se probaron en la secuela del debate... para que se configure la relación de causalidad en el presente caso, debe existir congruencia tanto en la declaración de los secuestradores así como los agentes capturados, y se lleve una consecuencia de la acción de detención iniciada en Mazatenango y la supuesta entrega del dinero, pero haciendo referencia de la prueba utilizada en el fallo, el tribunal para condenar, pretende justificar la inobservancia del referido artículo (10 del Código Penal) a los nervios y presión del hecho, situación que únicamente califica el Tribunal sentenciador; en tal sentido, para esta Sala no existe por parte del procesado la acción de participar en la privación de libertad de las víctimas del secuestro y el momento de la detención, pues en ninguno de dichos actos las víctimas identifican al hoy sindicado y condenado, no configurándose su actuar en ninguno de los casos establecidos en el artículo 36 del Código Penal. CONCLUSIÓN: Este Tribunal de segunda instancia no comparte el contenido de la referida sentencia, por lo que ACOGE el Recurso de Apelación planteado por MOTIVO DE FONDO... ESTA Sala al realizar un análisis crítico de la sentencia apelada y sin entrar a valorar la prueba recibida en la audiencia del debate, únicamente haciendo referencia de ella en cuanto a la valoración que el mismo tribunal sentenciador le hizo, considera que en el presente caso el hoy procesado no tiene ninguna participación en los hechos en donde fueron privados de libertad los señores Roberto Elias Sandoval Arriola y Claudia Guadalupe Ortega Recinos, toda vez que según el contenido de la sentencia impugnada los agraviados indicaron que no habían visto al hoy detenido en ninguno de los momentos de la consumación del delito, contradiciendo lo dicho por los agentes de la Policía Nacional Civil, no existiendo como consecuencia la configuración de la forma como se da la autoría de dicha persona tal como lo regula el artículo 36 del Código Penal. Además debemos tomar en cuenta que el Tribunal inobservó el artículo 10 del Código Penal en virtud de que no existe ninguna relación se causalidad entre las acciones realizadas por las personas que cometieron el ilícito penal en contra de la libertad de los esposos Sandoval Arriola y Ortega Recinos y la acción realizada por el hoy procesado, toda vez que su actuar es distinto a la misma y además de ello los agraviados claramente indicaron que esta persona no había estado en el lugar de los hechos... absuelve al procesado... dejándolo libre de todo cargo y ordena su inmediata libertad..."

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


EL MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación de los artículos 10 y 36 en relación con el artículo 201 todos del Código Penal. Denuncia en cuanto al artículo 10 del Código Penal, indicar la inexistencia de la relación de causalidad; no obstante los hechos acreditados revelan lo contrario, debido a que el actuar del sindicado de conformidad con los medios de prueba desarrollados en la Sala de Debates se estableció la existencia del vínculo, acción y pretensión del procesado en donde éste recibió de manos del señor Roberto Elias Sandoval un paquete simulando en su contenido dinero, que era exigido en concepto de rescate para la liberación de la señora Claudia Guadalupe Ortega cónyuge del señor Sandoval Arriola. Probándose con ello el nexo de causalidad del sindicado con el delito imputado. En estrecha relación con el artículo antes referido, se encuentra el artículo 36 del Código Penal, en donde se tuvo plenamente probado la responsabilidad penal del sindicado, realizando todas las acciones derivadas y contenidas en la figura del plagio y secuestro (artículo 201) en calidad de autor, quien tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito y de igual forma cooperó en la realización del mismo.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II

El núcleo del tipo penal de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, que es el delito por el cual fue enjuiciado el sindicado, lo constituye el apoderamiento que el agente realiza de una persona, privándola de su libertad por algún tiempo (elemento material), "...con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado..." Se requiere por tanto, de un dolo específico que es el que constituye el elemento interno de éste ilícito. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que, el delito de plagio o secuestro, fue cometido en el grado de autor por el procesado, toda vez que, se realizaron todos los elementos del tipo. En efecto, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que están en la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado EDIN RAMÍREZ MAEDA, ya que éste participó en la realización de los hechos en la medida que fue el responsable de recibir el dinero exigido como rescate, y ello, acredita su dominio funcional del hecho. La Sala cuya sentencia es recurrida en casación, incurre en un gravísimo error, que evidencia su contradicción con la ley y se funda en hechos que no fueron acreditados por el Tribunal de sentencia. En efecto, comienza diciendo que no va a valorar prueba, y no obstante, es justamente lo que hace al efectuar su propia valoración de las declaraciones testimoniales, para concluir que el sindicado no tuvo participación en el hecho, a contrapelo de lo que había acreditado el a quo. Dice también desde el inicio que va a resolver, entre los dos motivos planteados por el apelante, el que cuestiona el fondo de la decisión del tribunal de sentencia y a pesar de ello, se dedica a hacer consideraciones con las que rebate las argumentaciones del tribunal sentenciador y concluye en dictar una sentencia absolutoria, sin que tuviera base legal para ello. Si se hubiera dedicado a conocer el recurso por motivo de fondo, como lo expresó inicialmente, debió haberse limitado a verificar si los hechos acreditados coincidían o no con el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 del Código Penal, o incluso revisar si se daba o no la relación de causalidad con soporte jurídicamente correcto. En este último sentido, su tarea se habría limitado a establecer si la acción acreditada era la causa o no del resultado delictivo establecido; lo cual es, o debiera ser, de conocimiento de quienes suscribieron la sentencia de apelación especial, dada su experiencia en el quehacer jurisdiccional. En vez de hacerlo así, la Sala se dedicó a suplantar al tribunal de sentencia para decidir, cuáles eran los hechos que se acreditaban, pero cuando se plantea y resuelve un recurso invocando violación del artículo 10 del Código Penal, el recurrente parte de la aceptación de los hechos que se le imputan, aunque niegue que éstos sean la causa del resultado delictivo. Por ello, en este caso, la discusión es totalmente distinta que la planteada por el apelante y asumida por la Sala de Apelaciones. A eso se limita la discusión. Además, lo grave en este caso, es que con ese procedimiento jurídicamente anómalo, se deja en libertad inmediata a una persona a quien se le acreditó un delito de gran trascendencia social como es el plagio o secuestro. Por todo lo anterior, se constata el sustento jurídico del recurso de casación planteado, por lo que es pertinente declarar la procedencia del mismo, casar la resolución impugnada y dictar la que en derecho corresponde. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las penas se imponen de un máximo a un mínimo con base en los parámetros establecidos en éste artículo, dentro de las que se incluyen circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Se advierte de los hechos acreditados, que el sindicado obró premeditadamente y con menosprecio a la víctima Estos elementos se tomarán en cuenta al momento de resolver para graduar la pena.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9, 16,57,58,74,77,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinte de abril de dos mil diez; II. Que el acusado Edin Ramirez Maeda es responsables en el grado de autor del delito de Plagio O Secuestro, cometido en contra de la libertad individual de Roberto Elias Sandoval Arriola y Claudia Guadalupe Ortega Recinos, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de Treinta Años de Prisión, pena que deberá cumplir con abono a la ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el juez de ejecución correspondiente; III. Se suspende al condenado Edin Ramírez Maeda en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena impuesta; IV. Se condena al procesado Edin Ramírez Maeda al pago de costas procesales causadas en su enjuiciamiento; V. Firme el presente fallo y previa liquidación de costas procesales practicada por el Juzgado de procedencia, remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución competente, poniendo a su disposición al penado EDIN RAMIREZ MAEDA. VI. Constando en autos que el procesado se encuentra libre, se ordena su captura por medio de las autoridades de policía como corresponde, poniéndolo a disposición del tribunal que debe ejecutar el fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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