GACETA EXPEDIENTE  675-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Francisco Estuardo González Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.


Recurso de casación No. 675-2011


DOCTRINA:

Es infundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación en el pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia de apelación especial se encuentra que, la misma resuelve el agravio planteado. Este es el caso cuando, el Ad quem convalida la sentencia que condenó a un acusado por el delito de estafa propia en forma continuada, por haberle extendido cheques a su víctima y cuando éste se presentó a cobrarlos, el librador ya había cancelado la cuenta bancaria que debía debitar el monto por el cual fueron extendidos los títulos de crédito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Francisco Estuardo González Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de junio de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de estafa propia en forma continuada, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensora la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Abogado Helio Guillermo Sánchez Ávila; El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo; querellante adhesivo y actor civil Ángel Gelir Rodríguez Tello; no hay tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado. "Que el acusado Francisco Estuardo González el día catorce de diciembre del año dos mil seis, indujo a error al señor Angel Gelir Rodríguez Tello, celebrando un contrato en el que reconoce haber recibido de parte del señor Rodríguez Tello, la cantidad de noventa y cuatro mil quetzales, y a reintegrarle la cantidad recibida más un cincuenta por ciento en concepto de utilidades lo que suma la cantidad de ciento cuarenta y un mil quetzales; entregándole al señor Ángel Gelir Rodríguez Tello los siguientes cheques; a)... por la cantidad de cinco mil quetzales... b) ... por la cantidad de cinco mil quetzales... c) ... por la cantidad de cinco mil quetzales... d) por la cantidad de ciento doce mil quetzales... a nombre de Francisco E. González J. II. Que al presentar los cheques para su pago en la Agencia Roosevelt del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, en las fechas contenidas en los cheques éstos no fueron pagados por estar la cuenta cancelada.".

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró al acusado, autor responsable del delito de estafa propia en forma continuada, y le impuso la pena de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables y multa de trece mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos, que en caso de no hacerla efectiva se transformará en prisión. Así también declaró con lugar la demanda civil y lo condenó al pago de ciento treinta y dos mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles y cincuenta mil quetzales por perjuicios ocasionados a la víctima, lo que hace un total de ciento ochenta y dos mil quetzales. El A quo fundamentó su decisión en que, quedó demostrado que el acusado extendió cheques de una cuenta del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, mismos que al ser presentados para su cobro no fueron pagados porque la cuenta ya había sido cancelada, pues de conformidad con los informes de fechas seis y veintisiete de octubre de dos mil ocho remitidos por el Banco Industrial, consta que la cuenta a la que pertenecían dichos cheques únicamente tuvo cinco días de vigencia. Razón por la cual, el imputado indujo a error al agraviado y lo defraudó en su patrimonio. En ese sentido, fue evidente que la voluntad del acusado era no tener fondos en la cuenta.

C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado presentó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma, denunció violados los artículos 186, 385, 389 numeral 2) 394 numeral 2) todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal sentenciador incurrió en inobservancia de los artículos citados, al no valorar los medios de prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada (principio de no contradicción), consistentes en los cheques que fueron presentados para su cobro, un informe en que consta que los mismos no fueron presentados para su pago, y el contrato de inversión celebrado entre el acusado y el querellante adhesivo. Además, inobservó los requisitos exigidos por el artículo 389 numeral 2) Ibíd, porque el tribunal de sentencia omitió hacer el enunciado referente a los daños y perjuicios cuya reparación reclama el actor civil y la enunciación de la pretensión reparatoria. Motivo de fondo. Denunció violados los artículos 399 y 511 del Código de Comercio; 10, 65, 263 del Código Penal. Adujo que, la única manera de documentar la presentación en tiempo y la negativa de aceptación o pago de un título de crédito (cheque) es el protesto, mismo que debe constar en acta notarial y puede sustituirse por el sello que ponga el banco sobre el propio cheque. Por ello, el tribunal se equivoca al valorar la cinco boletas de rechazo incorporadas al proceso emitidas por el Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, en las cuales identificó la fecha, número de cheque y la cuenta a la que pertenecen, la cual se denomina "PRECINTO DE DEVOLUCIÓN". En ese punto, el tribunal incurrió en inobservancia de los artículos 399 y 511 del Código de Comercio. Consecuentemente indica que, no existe la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, toda vez que, acredita la existencia del delito y lo declaró responsable civilmente.

Existe "interpretación indebida" del artículo 263 del Código Penal, porque subsumió en la norma hechos que no son constitutivos de delito, ya que la pérdida patrimonial efectiva del dinero entregado a su persona por parte del querellante adhesivo, no es producto o efecto de los hechos imputados. Existe también "interpretación errónea" del artículo 65 del Código Penal, porque al imputado le fue impuesta la pena máxima establecida para el delito de estafa propia, sin analizar los elementos que integran su conjunto establecidos en la norma denunciada, por dicha razón, al sindicado le corresponde la pena de un año de prisión.

C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente convalidó la sentencia y explicó que, el A quo cumplió con enunciar en su sentencia los daños cuya reparación reclamó y pretendió el actor civil, toda vez que, existía reclamación de daños y la pretensión de reparación de los daños e indemnización. Cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba documentales tales como: contrato de inversión, informes y su ampliación enviados por el Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, los cheques de ese mismo banco, y boletas de rechazo de pago. Consecuentemente, los pensamientos esgrimidos son concordantes entere sí, y sus conclusiones son derivadas de la propia prueba documental recibida en la audiencia de debate, por lo que, sí cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Con relación al artículo 399 del Código de Comercio, no era obligatorio que lo observara toda vez que, éste regula de manera general los títulos de crédito; pera el efecto, el artículo 511 del mismo Código regula dicha institución, pero el protesto era irrelevante para los efectos del tipo penal. Para el caso del artículo 263 del Código Penal, no establece que la entrega de la cosa sea anterior a la defraudación, en ese sentido no se da el agravio denunciado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la Sala de apelaciones no fundamenta su sentencia ni siquiera de manera escueta, mucho menos en forma clara. No expone las razones que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial, pues no existe un análisis del caso y consecuentemente se conculcó el derecho Constitucional de defensa, y debido proceso. Conforme la ley, para que la sentencia surta efectos jurídicos debe observar de manera estricta las reglas establecidas para la fundamentación, y al no contener el fallo impugnado la motivación de hecho y de derecho, los principios generales del derecho, el análisis doctrinario y jurisprudencial, la sentencia es objeto de anulación formal por conculcar el debido proceso.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA:


A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma, indicando que, la sentencia de la Sala impugnada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la ley.


CONSIDERANDO

I

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales que contendrán los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.


II

Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se encuentra que, el Ad quem convalidó el fallo del tribunal de juicio, y explicó por qué no existió violación de las normas denunciadas. Expresa claramente que el sentenciante cumplió con los requisitos de la sentencia, el sistema de valoración en los medios de prueba y encuadró la conducta del acusado en el delito por el cual fue condenado de conformidad con el artículo 263 del Código Penal. Pues el núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño, que induce en error a la víctima para que realice un acto de disposición sobre su patrimonio que le ocasione un perjuicio económico a sí mismo o a un tercero. Éste tiene verificativo cuando, la víctima del delito entrega un bien patrimonial, en este caso el dinero, por medio del ardid o engaño, y el acusado entregó cheques a aquél, mismos que al ser presentados para su pago, resultó que, el número de cuenta a la que pertenecían, fue cancelada con anterioridad.

En ese sentido, el Ad quem hizo lo único que podía hacer, referirse a los medios de prueba, revisar la logicidad en su valoración y referirse a la aplicación de la ley sustantiva. Por ello, la decisión impugnada ha sido fundamentada y no ha vulnerado el derecho de defensa ni debido proceso. Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,57,58 inciso a), 59,74,76,79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,129 veces.
  • Ficha Técnica: 6 veces.
  • Imagen Digital: 0 veces.
  • Texto: 6 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu