GACETA EXPEDIENTE  112-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Jose Osmeo Herrera Gonzalez, el diez de marzo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Plagio o secuestro

Recurso de casación No. 112-2010

DOCTRINA:

La verificación del cumplimiento del requisito de fundamentación de un fallo judicial se encuentra sujeta a la denuncia sustentada por el recurrente, de tal suerte que en la medida en que el impugnante denuncie la omisión de dicho requisito formal, asi será el examen que realice el órgano de alzada. Si el recurrente ha señalado falta de fundamentación en el fallo de primer grado, sin indicar al Ad quem en qué parte de la sentencia impugnada radica la falta de fundamentación, como puede ser error en la apreciación de las pruebas, en la coherencia o logicidad de los razonamientos, la sentencia de sengundo grado satisface el requisito de fundamentación, cuando al resolver verifica en forma colectiva el cumplimiento de los requerimientos formales de la fundamentación en el fallo impugnado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Jose Osmeo Herrera Gonzalez, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de marzo de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de Plagio o secuestro se sigue contra el recurrente.-

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado: El trece de junio de dos mil ocho a las doce horas con treinta minutos, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil JOSE OSMEO HERRERA GONZALEZ, junto a un menor de edad, a la altura del kilómetro cincuenta y tres punto cinco de la ruta C guión A uno, jurisdicción del municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa. La captura se originó cuando el procesado tripulaba el vehículo que era conducido por la señora Erica Estela Castañeda Navas, a quien el sindicado y su copartícipe (menor de edad), con lujo de fuerza privaron de su libertad y bajo amenazas de muerte, hicieron que la víctima condujera su vehículo desde el kilómetro veinticuatro de la ruta a El Salvador hasta el lugar de la captura. Obligaron a la víctima a que se comunicara vía teléfono celular con algún familiar, decidiendo la cautiva comunicarse con su yerno, Axel Hiram Cintora Cabrera, con el que mediaron una negociación y llegaron al acuerdo de pagar setenta y cinco mil quetzales para la liberación de la víctima. Rescate que no fue pagado, en virtud de haber sido capturado cuando custodiaban a la victima en el interior del vehículo que se conducían. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, por unanimidad resolvió que el procesado es penalmente responsable del delito de Plagio o secuestro, cometido contra la libertad individual de la señora Erica Estela Castañeda Navas, imponiéndole la pena de treinta años de prisión. C) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando motivos absolutos de anulación formal, invocando el artículo 420 inciso 5° del Código Procesal Penal y señaló como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Para el motivo sustentando indicó, que en el fallo recurrido se viola la referida norma por no expresar en forma clara y precisa el vínculo lógico entre el hecho y el medio probatorio, valorando su participación en el hecho imputado, como tampoco expresa los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la condena. Al realizarse el análisis que corresponde por parte de la Sala jurisdiccional, en relación a los vicios que se formulan, las normas citadas como infringidas y la tesis planteada, ésta deberá establecer que si bien la sentencia de primer grado cumple con los requisitos externos, y en la misma se consignan los hechos acreditados y razones que llevaron al tribunal a tenerlos por establecidos, enunciando las pruebas y expresando la valoración que de ellos se hace, también lo es que debe darle razón al denunciar la valoración (sic) de la ley, por cuanto hay falta de fundamentación en lo atinente a su participación. Además indicó que para acreditar la fuerza probatoria de indicios, no indica cual es el hecho conocido y qué mecanismos silogísticos utilizó para llegar al hecho indicador. Tales razones hacen que la sentencia objeto de apelación especial, no satisfaga las exigencias establecidas por la Constitución, al no haber satisfecho las exigencias que ordena la ley. Con base en estos argumentos solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío del expediente y se resuelva conforme lo ordena la ley. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró respecto del recurso interpuesto, luego de haber analizado lo resuelto por el tribunal: "(...) que el tribunal A quo al momento de emitir la sentencia impugnada y hacer un análisis tanto de la acusación formulada por el ente acusador, así como el material probatorio desarrollado en el debate y el análisis correspondiente a la calificación típica del delito, cumple con el principio de congruencia entre los hechos atribuidos y los acontecimientos propios del debate sometido a su conocimiento y que como consecuencia concluyen de la manera como lo hacen en el fallo impugnado, cumpliendo con la debida fundamentación que permite mantener incólume el mismo, como consecuencia los que juzgamos consideramos que el tribunal A guo no infringió lo dispuesto por el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, aunado a lo anterior a este respecto la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que "no es preciso que la fundamentación sea pormenorizada, sino que basta con que en ella se recojan los principales motivos en que se basa y que la misma sea congruente, de ahí que se considere motivación suficiente aquella que permite de una forma clara conocer la razón de la decisión asumida, independientemente de la parquedad o la extensión del razonamiento expresado..." (Sentencia de fecha 21 de febrero del año 2008, expediente 3248-2007); derivado de lo anterior procedente resulta no acoger el Recurso de Apelación Especial planteado por el submotivo analizado." Por lo anteriormente indicado, la sala resolvió no acoger el recurso presentado.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indicó el recurrente que fácilmente puede apreciarse que el tribunal de alzada, únicamente se concreta en relacionar varios párrafos y análisis del fallo de primer grado. Que la falta de fundamentación hace desconocer las razones que le condujeron a no acoger el recurso de alzada, es decir, que en el escueto razonamiento que contiene la sentencia de segundo grado no se explica el iter lógico para arribar a la conclusión. Se negó conocer el motivo y esa omisión es la que le causa perjuicio ya que se le veda el derecho a conocer su propio análisis sobre el contenido, concretándose a referir los motivos que tuvieron los jueces sentenciadores para emitir el fallo. No tuvo presente que fundamentar significa efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición cuyo fin es poner de manifiesto las razones que sustentan lo resuelto, a fin de garantizar la recta impartición de justicia y así poder uno adoptar las determinaciones que se consideren convenientes, siendo así como estimó que esa circunstancia es lo que implica vulneración del artículo indicado. Indicó que dicha deficiencia infringe el derecho de defensa y de la acción penal, pues solo se pronunció sobre la forma y no al fondo del recurso, dejándole en estado de indefensión. Solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío correspondiente para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el interponente JOSE OSMEO HERRERA GONZALEZ, con el auxilio de su abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, y el Ministerio Público, a través de la fiscal especial SILVIA PATRICIA LÓPEZ CARCAMO, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, habiendo sustentado los argumentos en relación a su interés procesal.

CONSIDERANDO

Al tener a la vista los argumentos sustentados, así como el fallo recurrido, se encuentra que al conocer el recurso de alzada, la Sala procedió a constatar si el fallo de primer grado reunía los requisitos formales de fundamentación. Por esta razón trajo para si los razonamientos que contenían los hechos acreditados, así también los razonamientos con los que determinaron la existencia del delito, la participación del procesado y la calificación legal del hecho atribuido. Posterior a ello, procedió a sustentar su razonamiento conclusivo en donde indicó que la sentencia de primer grado si reunía los requerimientos formales de fundamentación, requisito que según el apelante había sido omitido. Contra esta actividad jurisdiccional, el procesado presenta recurso de casación, señalándola como una sentencia con ausencia de fundamentación. Argumento que al ser analizado se estima declararlo improcedente, toda vez que al revisar el fallo recurrido, se encuentra que la Sala procedió a verificar la posible insuficiencia de fundamentación en alguno de los apartados de la sentencia de primer grado, concluyendo que era completa, por lo que declaró improcedente el recurso interpuesto. Resulta correcta la conclusión de la sala, toda vez que el apelante señalo que la sentencia de primer grado no había expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la condena. Que hubo falta de fundamentación en lo atiente a su participación en los hechos atribuidos y no se hizo un razonamiento lógico sobre la existencia de indicios, sobre su perpetración y sin dar lugar a la explicación si éstos podrían llevar a otras conclusiones. Se advierte que este fue un recurso en donde no se concreta qué requisito de la fundamentación no fue debidamente cumplido, y por lo mismo, no señala o puntualiza en qué parte de la sentencia recurrida se encuentra el vicio denunciado. Ha sido criterio reiterado en últimas sentencias de esta Cámara que, frente a un recurso de apelación especial con tales deficiencias argumentativas, no puede exigírsele al Ad quem hacer una relación puntual y específica de cada uno de los medios de prueba y de la logicidad al valorarlos, e igual no puede abordar cada uno de los requisitos de la fundamentación; y es suficiente referirse a ellos en los términos planteados en el recurso, limite al que se sujeta el órgano de alzada. Eso explica que la sala al resolver realice una reflexión que está limitada por los términos en que se plantea el recurso, pero ello no le resta validez. Al revisar la sentencia de primer grado, esta Cámara establece, que la prueba por la cual fue construido el hecho y deducido la responsabilidad penal del sindicado, es prueba directa, por cuanto la propia víctima declaró sobre las circunstancias de su secuestro y oportuna liberación por la Policía, sin que se encuentre contradicción entre su dicho y el de los agentes captores de sus victimarios. Por lo mismo, el tribunal Ad quem no podía pronunciarse en un sentido diferente. Con base en los razonamientos anteriores, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado.-

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76,141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Jose Osmeo Herrera Gonzalez, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de marzo de dos mil diez Notifíquese.

 
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