GACETA EXPEDIENTE  122-2011

DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación presentados, uno por el sindicado Juan Francisco Recinos Dardon, con el auxilio de la abogada Rosa María Taracena Pimentel y el segundo por el sindicado Jilmer Abidai Recinos Cruz, con el auxilio del abogado


Recurso de casación No. 122-2011 y 123-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, al determinar la pena, si ésta ha sido fijada tomando en cuenta los parámetros que aquel establece.

Este es el caso cuando, la sala considera correctamente aplicado el artículo 65 Ibíd, si el tribunal fijó la pena de prisión, por el delito de robo agravado, tomando en consideración las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad y despoblado, las cuales fueron debidamente acreditadas dentro del debate.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once.- Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación, ambos por motivo de fondo, interpuestos el primero, por el procesado Juan Francisco Recinos Dardon, con el auxilio de la abogada Rosa María Taracena Pimentel; el segundo por el procesado Jilmer Abidai Recinos Cruz, con el auxilio del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, ambos profesionales defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interponen contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de febrero de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de asesinato y robo agravado, se tramita contra los recurrentes. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Julia Menéndez Lucero.

Como querellante adhesiva y actora civil la señora Delfina Pimentel Corado, bajo la dirección del abogado Marlon Antonio Hernández.

I.ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: Que los sindicados Jilmer Abidaí Recinos Cruz y Juan Francisco Recinos Dardón, fingiendo amistad con el menor Dennis Rodilio Marroquín Pimentel, ofrecieron presentarle a María Luisa Herrera Recinos, a cambio de pagarles la cantidad de setecientos quetzales. Por esta razón, el uno de julio de dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, el primero del los sindicados en mención, llegó en bicicleta a la residencia del menor, ubicada en la aldea El Tempisque, municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, llevándoselo hacia el lugar conocido como "El Ceibillo", lugar en que les esperaba el segundo de los procesados. Al llegar, los sindicados despojaron al menor de setecientos quetzales y su teléfono celular, luego lo atacaron entre los dos golpeándolo contra las piedras que se encontraban en el lugar. Que por los golpes propinados por los agresores, el menor atacado resultó con trauma cráneo encefálico secundario a herida de contusión, lo que le provocó la muerte el tres de julio del dos mil siete. B) Del fallo de primer grado: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Jutiapa, declaró a Jilmer Abidaí Recinos Cruz y Juan Francisco Recinos Dardón penalmente responsables de los delitos de asesinato y robo agravado.

En cuanto a la imposición de la pena, se basó en las agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad y despoblado, para determinar la pena por el segundo de los referidos delitos. C) De los recursos de apelación especial: Los abogados defensores Pedro Pablo García y Vidaurre, defensor de Jilmer Abidaí Recinos Cruz, y el abogado Carlos Alberto Cambara Santos, defensor de Juan Francisco Recinos Dardón, sustentaron recursos por motivos de fondo, en los que esgrimieron el mismo argumento.

Denunciaron inobservancia del artículo 29 del Código Penal, relacionado con los artículos 132 y 252 del mismo código. Indicó el defensor que para imponer la pena en contra de su defendido, se tomaron en cuenta como agravantes circunstancias que forman parte de los delitos de asesinato y robo agravado. Actividad que vulnera el citado artículo 29, pues ésta refiere que las circunstancias del delito no pueden ser tomadas en cuenta como agravantes para aumentar la pena que corresponde imponer.

En este caso tomó en cuenta circunstancias de alevosía, ánimo de lucro, premeditación, ensañamiento. Así también las circunstancias de preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si, o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible, al ser circunstancias o elementos propios del tipo penal de asesinato. Por tal razón, solicito que se reduzca la pena impuesta a la de veinticinco años de prisión. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al ser resueltos los motivos relacionados, la sala consideró que el artículo que se dice inobservado, o sea el artículo 29 del Código Penal que establece la exclusión de agravantes, relacionado con el 132 y 252 del mismo cuerpo legal, se faltó en puntualizar la norma erróneamente aplicada y ante esta circunstancia el vicio no se concreta, por lo que la apelación carece de fundamento al no señalar la norma erróneamente aplicada, por lo tanto este vicio no lo padece la sentencia impugnada. No obstante, al resolver el segundo motivo de fondo, consideró que en efecto, el tribunal sentenciador al dictar la sentencia recurrida, aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal, pues de la lectura de la acusación, no se configuran los presupuestos del referido delito, pero sí los presupuestos del delito de homicidio, lo cual es solicitado por los apelantes. Por esta razón, anuló la sentencia en forma parcial, en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho y la pena a imponer.

Derivado de lo anterior, se declaró a cada uno de los acusados como responsables del delito de homicidio, y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, se advierte que los acusados son delincuentes primarios y carecen de antecedentes personales. Por tal razón, la sala estimó fijarle la pena mínima de prisión que tiene asignado el delito de homicidio, siendo la de quince años de prisión inconmutables a cada uno de los acusados, dejando invariable la sanción de doce años de prisión por el delito de robo agravado. En consecuencia, queda una pena total por ambos delitos de veintisiete años de prisión inconmutables para cada uno de los acusados, dejando invariables todas las demás penas accesorias.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Interponen recurso de casación por motivo de fondo por separado los dos procesados. Denuncian los mismos agravios y las mismas normas infringidas, razón por la cual se resolverán en forma conjunta. Los recurrentes invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como indebidamente aplicado el artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 252 del mismo código. Indican los interponentes que se da la vulneración denunciada, ya que se les debió imponer la pena mínima por la comisión del delito de robo agravado, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes aplicables al caso, como lo son que carecen de antecedentes penales, que jamás se acreditó la propiedad y preexistencia de los objetos. Con base en lo indicado, solicitan que se realice una correcta aplicación de la norma denunciada como vulnerada, debiéndose anular parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al delito de robo agravado, declarando con lugar el recurso de casación y dictar nueva sentencia en la que se imponga a los sindicados, la pena mínima de seis años de prisión por dicho delito.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, los interponentes JUAN FRANCISCO RECINOS DARDON, con el auxilio de la abogada Rosa María Taracena Pimentel, y JILMER ABIDAI RECINOS CRUZ, con el auxilio del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, ambos profesionales defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.


CONSIDERANDO

Del estudio realizado al presente caso, se puede determinar que es correcta la pena que fue impuesta por el delito de robo agravado. En efecto, el tribunal de juicio consideró que se trataba de delincuentes primarios, pero también acreditó que existieron circunstancias agravantes que ameritaban imponer una pena mayor al de la mínima establecida en la ley, y dentro de los parámetros que ésta establece. Las circunstancias acreditadas fueron la premeditación, ya que uno de los procesados engañó a la víctima al decirle que lo llevaría a presentarle una mujer, cuando en su lugar esperaba el otro de los procesados, quienes luego de ello en conjunto le atacaron. Se acreditó la alevosía, ya que utilizaron un modo o forma que les permitió asegurar la ejecución del hecho, lo que impidió la defensa de la víctima, pues se trató de dos jóvenes en contra de un menor de edad. Así también la nocturnidad y el despoblado, pues ejecutaron el hecho en un lugar donde no habían residencias, solo montarrales y en horas de la noche, aproximadamente las veinte horas. De esta suerte, se advierte con claridad que la determinación de dichas circunstancias, meditaron correctamente a fijar una pena mayor al de la mínima establecida, por lo que no se advierte vulneración del artículo 65 del Código Penal. La resolución de la sala, adolece de un vicio jurídico, que no puede subsanarse por Cámara Penal, por respeto al principio de la reformatio in peius, consistente en haber calificado como homicidio un hecho en donde se acreditan las calificantes del delito de asesinato, y lo peor aún, es que, habiendo calificado homicidio simple, le impone la pena mínima, haciendo caso omiso de esas circunstancias antes referidas.

Por esta razón, se deben declarar improcedentes los recursos de casación promovidos, por lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de la sentencia. LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,11, 11 Bis, 50,186,398,437, 438,439,441,442,443,446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo Congreso.


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