GACETA EXPEDIENTE  151-2009

recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el catorce de abril de dos mil nueve, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, en el grado de tentativa.

Recurso de casación No. 151-2009

DOCTRINA

Los hechos probados en el juicio conforme los principios de inmediación, contradicción, concentración y publicidad, salvo que haya sido construido con manifiesta violación de la lógica y la experiencia, corresponden al tribunal de sentencia, por lo que, bajo argumentos de violación de forma y de motivación de la sentencia no puede impugnarse por medio de la casación. Así mismo, la teoría del delito contemporánea, observada por los tribunales de justicia penal en Guatemala ha consolidado "principio de culpabilidad" por el cual no hay pena sin dolo ni culpa, lo que determina que el sistema de imputación en una sociedad democrática de un hecho calificado como delito o falta sólo pueda ser atribuido al responsable del mismo, si lo ha querido o le era posible prever; es decir, si se es capaz de conocer y comprender la antijuridicidad de la acción o emisión prohibida o exigida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de enero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, que actúa a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el catorce de abril de dos mil nueve, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, en el grado de tentativa, se instruye contra José Luis De La Grana Robles o José Ruiz De La Grana Robles, quien actúa en el proceso con el auxilio de la defensora pública, abogada Gilda Isabel Aguilar Rodríguez.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio. Por qué José Ruíz de la Grana Robles o José Luís de la Grana Robles el día uno de septiembre de dos mil siete, fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, portando en la mano derecha un objeto conocido como formón, herramienta comúnmente utilizado por los carpinteros, arma con la cual ocasionó a Luis Marín Diego Gaspar una herida punzo cortante en la región lumbar (atrás del abdomen), de aproximadamente tres centímetros de longitud, cuando el agraviado caminaba frente de Intermex. La herida ocasionada al agraviado por el acusado se curaría en sesenta y cinco días, durante los cuales no podrá trabajar, por lo delicado y la gravedad de dicha herida, la vida del agraviado estuvo en peligro de muerte inminente. B) De la sentencia en el procedimiento abreviado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dos de diciembre de dos mil ocho, declaró: "I... II. Que el procesado José Luis de la Grana Robles o José Ruiz de la Grana Robles es inimputable, de conformidad con lo considerado.

III. Que el procesado José Luis de la Grana Robles o José Ruiz de la Grana Robles es autor del delito de Homicidio en el grado de tentativa, cometido en contra de la vida del señor agraviado Luis Marín Diego Gaspar.

IV. Por la comisión de dicho ilícito penal le impone las Medidas de seguridad siguientes: a) Internamiento en establecimiento psiquiátrico, que cumplirá en el Hospital Nacional de Salud Mental "Federico Mora" de la ciudad capital de Guatemala, en vista de ser el único centro que existe para el efecto...". C) Del recurso de Apelación Especial. Por motivo de Fondo: El artículo 419 del Código Procesal Penal establece que, el recurso de Apelación Especial solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De Fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de ley. Artículos que se consideran violados: Artículo 87 del Código Penal (Estado peligroso), se consideraran índices de peligrosidad: 1°. La declaración de inimputabilidad. Artículo 94. (Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos)

Al condenar por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas toxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio natural, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena, si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto es internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre previo dictamen médico que puede ser sometido a otro régimen como los previstos en los incisos 4°, 5° y 6° del Artículo 88 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, consideró que el recurso se fundamenta en que el tribunal ignoró el artículo 94 del Código Penal, porque no quedó acreditado que el procesado hubiera sido declarado en estado de inimputabilidad, pero tal normativa no contempla esta situación, siendo la aplicada por el tribunal de sentencia, el artículo 24 numeral 2° del Código Penal, referido a casos de inimputabilidad, instituto diferente a medida de seguridad. Resultando como derivado improcedente el recurso.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En contra de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de referencia, en el proceso identificado, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, interpuso recurso de casación por motivo de forma, argumentando la inobservancia del artículo 94 del Código Penal relacionado con los artículos 123 y 14 del Código Penal, al considerar que, el tribunal de primer grado no tomó en cuenta que se ha inobservado el contenido de dicho artículo, porque no quedó claro que el sindicado estuviera imposibilitado de no poder entender lo que sucedía a su alrededor, cuando él mismo fue claro al indicar que la víctima en varias ocasiones trataba mal a las personas alcohólicas.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) La abogada Gilda Isabel Aguilar Rodríguez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en su calidad de defensora del acusado José Luis de la Grana Robles, presentó su alegato por escrito, exponiendo que el fallo impugnado cumple con los requisitos de fundamentación de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual se puede establecer al examinarse la parte considerativa de la sentencia de mérito. B) El casaciónista, compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso instituido en interés de la ley y la justicia, cuyo fin es permitir una uniforme aplicación de la ley para hacer reales principios de seguridad y justicia, así como de igualdad jurídica, así como asegurar en la práctica la efectiva tutela jurídica en el caso concreto. Procede por causa de forma por vicios graves en el procedimiento (in procedendo) y por razones de fondo, cuando en la sentencia se ha aplicado incorrectamente el derecho sustantivo (in iudicando).

La regla es que el hecho del juicio pertenece al tribunal del juicio oral que lo establece conforme los principios de inmediación, contradicción y concentración. La excepción que permite revisar es si en la sentencia se tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido probado tal hecho en el tribunal de sentencia.

No es por la tanto la casación ni la apelación especial un recurso que permite la revisión de los hechos por el tribunal que reexamina. Así mismo, que en la teoría del delito contemporánea se ha consolidado el llamado "principio de culpabilidad", por el cual no hay pena sin dolo ni culpa y que el sistema de imputación que determina que en una sociedad democrática un hecho calificado como delito o falta sólo pueda ser atribuido a una persona, como responsable del mismo, si lo ha querido o le era posible prever; es decir, si se es capaz de conocer y comprender la antijuridicidad de la acción o emisión prohibida o exigida.

II


En el presente caso, el Ministerio Público, interpuso casación de forma, por violación del artículo 440 numeral 6) (si en la sentencia no se han cumplido los requisitos de validez) y en el 11 bis del Código Procesal Penal (falta de motivación), con el argumento de la incorrecta aplicación del artículo 94 del Código Penal, que se refiere a la condena de los delitos cometidos bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes, en todo caso en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual. Como el mismo recurrente lo afirma "no aparece que el sindicado haya estado en estado de interdicción transitoria o total, para poderlo eximir de la responsabilidad penal". Pero no alegó motivo de fondo; es decir, que no planteó argumento para determinar vicios en la valoración de la prueba que sustentaran su inconformidad con el fallo del tribunal de sentencia. Pretendió usar igualmente, la apelación especial para tal fin, debido a lo cual la Sala de Apelaciones señaló que el artículo 94 no contempla la situación afirmada por el impugnante.

III


El artículo 94 del Código Penal, se refiere a las medidas de seguridad aplicables a ebrios habituales y toxicómanos declarados responsables penalmente, por haberse establecido en la realización del hecho imputado su culpabilidad; es decir, cuando el sujeto activo del delito tiene capacidad de comprender la antijuridicidad total o parcial del hecho calificado en la ley como delito o falta, y por lo mismo pudo determinar una actuación correcta y proceder de otra manera o prever el resultado. Al declarar el Tribunal de Sentencia la inculpabilidad de De la Grana Robles, no podría fijarse una pena, sino sólo decretarse el internamiento en un Centro de Salud adecuado. Por esa razón la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones declaró correctamente y con explicación precisa la no aplicabilidad del artículo 94 precitado, pues, el Ministerio Público requería que, primero se aplicara la pena correspondiente al artículo 123 del Código Penal, lo que no procedía fijar por el probado estado de alcoholismo grave y consuetudinario del procesado, que provocó la incapacidad parcial del acusado para guiar su conducta conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho cometido.

IV


El Tribunal de Sentencia valoró la declaración e informe del médico psiquiatra y concluyó "que el procesado en el momento de la comisión del delito no se encontraba en el uso de sus facultades mentales debido a sus adicciones", lo cual contextuó con otros medios de prueba. La Sala Regional de la Corte de Apelaciones no podía revisar esa valoración que corresponde exclusivamente al a quo y que formó válidamente con los medios de prueba presentados y discutidos en el juicio oral, y, siendo que el sistema acusatorio, además, sólo puede revisarse la prueba si se violaron reglas de construcción de la sana crítica, lo que no fue alegado en las impugnaciones (apelación especial y casación), procede declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11,11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, que actúa a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el catorce de abril de dos mil nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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