EXPEDIENTE  184-2012

Se da con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general promovida por la entidad Arrocera San Francisco, S.A. contra el articulo 5 del acuerdo Ministerial 034-2006.


EXPEDIENTE 184-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra las literales a) y b) del artículo 5 del Acuerdo Ministerial 0334-2006 emitido por los Ministros de Economía; Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Finanzas Públicas. La acción es promovida por Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Juan Fernando Sagastume Cordón. La entidad accionante actúo con el auxilio de los abogados Alejandro José Balsells Conde, César Israel Castro y Julio Roberto Saavedra Pinetta. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) la literal a) del artículo 5 del Acuerdo denunciado, se refiere a los porcentajes a asignar, cada año calendario, por parte del Ministerio de Economía, del total del contingente arancelario conforme al Apéndice I, Contingentes Arancelarios del Anexo tres punto tres (3.3) del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, a los importadores que lo requieran, y para el efecto estos serán: el ochenta y cinco por ciento (85%) para los importadores históricos de arroz granza, el cual se incrementará en un punto porcentual cada cuatro años hasta alcanzar el ochenta y ocho por ciento (88%) del porcentaje restante, diez puntos porcentuales serán asignados cada año calendario a los importadores históricos cuando exista Convenio de Comercialización para el año calendario respectivo y hayan cumplido con las importaciones de arroz granza procedentes de los Estados Unidos de América, dicho volumen será asignado a los importadores nuevos cuando no exista el convenio indicado; el porcentaje restante será asignado cada año calendario, a los importadores nuevos, al respecto refiere: i) la disposición impugnada viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de libertad de industria y comercio, porque no permite a las nuevas empresas, a pesar de cumplir con los requisitos de compra de cosecha nacional a precios más razonables de los que actualmente se cotizan, acceder al derecho de importar con preferencia arancelaria y poder surtir de mejor forma al consumidor guatemalteco; ii) contraviene el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, -prohibición de monopolios-, pues constituye un privilegio para las empresas antiguas que han comercializado arroz en el país, las cuales gozan de una protección especial del Estado para mantener sus actividades comercializadoras en desmedro de una sana y libre competencia, favoreciendo a empresas por su comportamiento histórico, lo cual evita que las nuevas entidades puedan ingresar a un merecido, que en vez de ser más competitivo, lo que origina es que sea una actividad más protegida por el Estado por medio de restricciones comerciales como las denunciadas; iii) viola el mismo artículo atendiendo a que en este contempla que el Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores, toda vez que la economía de mercado es la organización y asignación de la producción así como el consumo de bienes y servicios provenientes entre la oferta y la demanda, en donde el Estado debe intervenir para garantizar que patologías propias del tráfico mercantil se corrijan y se garantice la competencia y el beneficio del consumidor; en cuanto a este punto, si bien es cierto, la disposición constitucional citada es de carácter programática, es también imperativa pues conlleva incentivar actividades que signifiquen "economía de mercado" lo cual en el caso que se denuncia no sucede; iv) la literal citada riñe con los párrafos primero y segundo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues extendió las funciones de la Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía en campos que van más allá de lo prescrito por la ley y la reglamentación, pues se crean funciones impropias para la administración pública y se instituyen mecanismos que se traducen en prácticas monopólicas y de privilegio; v) la parte de la norma referida que indica "...del porcentaje restante, diez (10) puntos porcentuales serán asignados cada año calendario a los importadores históricos cuando exista Convenio de Comercialización para el año calendario respectivo..." contradice el párrafo final del artículo 154 constitucional que indica "La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados en la ley" pues mediante la referida reglamentación el Ministerio de Economía delega a la Asociación de Productores de Arroz de Guatemala y la Gremial de Molineros de Arroz, la facultad de alcanzar un convenio para establecer un porcentaje del contingente arancelario, sin existir ley que lo faculte para ello. B) La literal b) del artículo 5 del Acuerdo denunciado de inconstitucionalidad, refiere que del porcentaje de asignación para los importadores históricos establecidos en la literal a) de ese artículo, la asignación se realizará de conformidad con la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional que corresponde a los datos proporcionados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de la forma siguiente: cuando las solicitudes no excedan el volumen del contingente arancelario disponible, se asignarán los valores absolutos, o cuando las solicitudes excedan del volumen del contingente arancelario disponible se repartirá proporcionalmente respecto a la compra de la cosecha nacional; i) este precepto adolece de inconstitucionalidad por las mismas razones expresadas con anterioridad en cuanto a la otra disposición atacada [literal a)], pues en cuanto a la vulneración del artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la historicidad es el requisito fundamental para la asignación de contingentes y esto implica la desprotección a la economía de mercado, en donde la libre oferta y demanda debe imperar conforme al mandato establecido en la norma constitucional citada; ii) riñe con el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al derecho a la libertad de industria y comercio, pues constituye un privilegio para las empresas catalogadas como importadores históricos, lo que conlleva que compitan en condiciones preferenciales con relación a los importadores "nuevos", en perjuicio del suministro de dicho producto pues Guatemala se encuentra muy lejos de ser autosuficiente para suplir el consumo de arroz en el país, derivado de prácticas que distorsionan los precios de los productores nacionales. Por ende, es necesario que se expulse del ordenamiento jurídico la disposición que se ataca en la presente acción.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días a la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía; al Ministerio de Economía; Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía señaló: la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento legal, porque en el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, se establece la administración e implementación que cada país, que forma parte del referido Tratado, debe adoptar o mantener, con el fin de asignar los volúmenes de contingentes arancelarios establecidos en el Apéndice i, Notas Generales, de la lista arancelaria de la República de Guatemala, del Anexo tres punto tres (3.3) del referido documento, debiendo garantizar que los procedimientos sean transparentes, oportunos, no discriminativos y respondan a las condiciones de mercado, por lo que su objeto es desarrollar los procedimientos relacionados con la implementación y asignación de arroz granza, siendo ese Ministerio, a través de la Dirección (que comparece), el responsable de aplicar las disposiciones del normativo para la asignación del contingente arancelario de arroz granza, establecido en el Tratado en referencia. En este caso, el adjudicatario es la persona individual o jurídica que solicita que se le asigne un volumen del contingente arancelario importado, es decir, el volumen de arroz granza establecido en el anexo y Tratado ya referido, debiendo contar con el requisito de desempeño, consistente en comprar otras mercancías o servicios en el territorio de la parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente, que para el presente caso es la compra de la cosecha nacional de arroz granza. El Acuerdo en referencia menciona lo relativo al importador histórico y al nuevo, indicando que el histórico es el que ha realizado importaciones de arroz granza, procedente de los Estados Unidos de América, durante los dos años calendario anteriores a la entrada en vigencia del Tratado y que pueda acreditarlo con la documentación de importación, mientras que el nuevo es el que no llena tales requisitos, pero que solicita participar en la asignación del contingente arancelario, lo que significa que no se está otorgando ningún privilegio, sino que se está reconociendo un derecho de importación ejercitado con anterioridad, por lo que se viene a fomentar la libertad de industria, trabajo y comercio, para ambas calidades de importadores y, en consecuencia, no existe ninguna violación a preceptos constitucionales; en cuanto al porcentaje restante, indicado en la literal a) impugnada, el mismo será asignado cada año calendario. Lo que se pretende es que el importador pueda responder a sus compromisos asumidos en el indicado documento, el cual deberá ser presentado a la Dirección de Administración del Comercio Exterior, dependencia del Ministerio de Economía, a más tardar en el mes de enero de cada año. En ese sentido, la Dirección de Administración del Comercio Exterior (DACE) realiza la asignación con base en el Acuerdo Ministerial referido, para lo cual los importadores registrados deben presentar su solicitud de conformidad con los artículos 11 y 12 del Acuerdo, estando dentro de los requisitos de desempeño, el certificado de compra de cosecha nacional ya referido, agregando que, la asignación del contingente para el año dos mil doce se efectuó el catorce de diciembre de dos mil once, de acuerdo al artículo 23 del normativo indicado, del cual no participó la entidad accionante. Referente al Convenio de Comercialización de Arroz en Granza de Cosecha Nacional, este es un documento que contiene un acuerdo entre dos partes privadas, siendo estas la Asociación de Productores de Arroz de Guatemala y la Gremial de Molineros de Arroz, adscrita a la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del cual adquieren derechos y obligaciones, en el cual están expresamente identificados los suscribientes. Dentro del marco del Convenio, es importante indicar que por medio del Acuerdo Ministerial número doscientos veinticuatro - dos mil once (224-201), del veintitrés de octubre de dos mil once, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aprobó trece cláusulas que contienen el Convenio Administrativo de Cooperación Técnica número treinta y tres - dos mil once (33-2011), suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y la Asociación Guatemalteca de Arroz, para los mecanismos que permiten la verificación de compra de producción nacional de arroz granza, cuyo objetivo fundamental es el apoyo que dicha asociación le brindará al referido Ministerio en la operación de los mecanismos que permitan verificar la compra de producción nacional de arroz granza. Por otra parte, en reunión ordinaria de la Comisión, realizada el catorce de diciembre de dos mil once, según acta número cuatro - dos mil once (4-2011), se asignó contingente a un total de veintiocho empresas: catorce importadores históricos y catorce importadores nuevos y, que con la finalidad de atender solicitudes pendientes de importadores, la Comisión realizó reunión ordinaria el uno de febrero de dos mil doce, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 del normativo, en la cual se le asignó a cuatro empresas: dos importadores históricos y dos importadores nuevos, según acta número uno guión dos mil doce (01-2012), razón por la cual no existe privilegio, sino al contrario, se ha fomentado la libertad de industria, trabajo y comercio, como se aprecia fue adjudicado equitativamente entre las empresas participantes y en el presente caso la entidad accionante presentó su solicitud de inscripción el quince de diciembre de dos mil once, es decir un día posterior a la reunión ordinaria de la Comisión, por lo que recalca que no existe ninguna violación a preceptos constitucionales. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. B) El Ministerio de Economía señaló: a) las disposiciones atacadas en la presente acción no son aisladas ni arbitrarias del Gobierno de Guatemala, pues el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América establece las reglas que cada Estado Parte debe observar para la administración e implementación de los volúmenes de contingentes arancelarios, especialmente en su artículo 3, que contiene las reglas del Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, así para el caso de Guatemala se asignará las cantidades dentro de los contingentes para cada mercancía, calificando a las personas basado en la proporción de la cantidad total de las importaciones que cada persona internó durante un período representativo previo, al mismo tiempo a los nuevos participantes se asignará una proporción razonable de la cantidad del contingente; b) en la sección F, artículo 3.13, Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios, numeral dos, del Tratado, se establece que cada país debe garantizar que los procedimientos sean transparentes, oportunos, no discriminativos y respondan a las condiciones de mercado, por lo que su objeto es desarrollar los procedimientos, relacionados con la implementación y asignación de arroz granza; c) el adjudicatario es la persona individual o jurídica que solicita se le asigne un volumen del contingente arancelario para importar, es decir, el volumen de arroz granza, debiendo contar con el requisito de desempeño, consistente en comprar una cuota de la cosecha nacional, cuyo extremo se demuestra con el certificado que extiende el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo Ministerial atacado de inconstitucionalidad; este regula lo concerniente al importador histórico y al nuevo, indicando que el histórico es el que ha realizado importaciones de arroz granza procedente de los Estados Unidos de América durante los dos (2) años calendario anteriores a la entrada en vigencia del mismo y que pueda acreditarlo con la documentación de importación, mientras que el nuevo es el que no llena tales requisitos, pero pueden solicitar participar en la asignación del contingente arancelario, lo que significa que no se está otorgando ningún privilegio, sino que se está reconociendo un derecho de importación ejercitado con anterioridad, por lo que se viene a fomentar la libertad de industria, trabajo y comercio, para ambas calidades de importadores; por consiguiente, no existe ninguna violación a preceptos constitucionales, como la discriminación y la libertad de industria y comercio. De acuerdo a los mecanismos establecidos en el Acuerdo Ministerial 0334-2006, se llevó a cabo la reunión ordinaria de la Comisión el catorce de diciembre de dos mil once, a la cual no acudió la entidad accionante por haber presentado un día antes una acción de amparo; en dicha reunión se le adjudicó cuotas de contingente a veintiocho empresas; bajo estas reglas se lleva a cabo la distribución del Contingente de Arroz Granza, para que dicho mecanismo sea transparente, sin que se excluya a nadie y dichas asignaciones dejan claro que ambas clases de importadores tienen los mismos derechos, no existe discriminación alguna, porque como puede apreciarse, se les adjudicó por igual; d) la entidad accionante, por no poder cumplir con los requisitos de desempeño que contiene el Tratado referido, acude ante la Corte de Constitucionalidad para hacer creer que se le están violando sus derechos, cuando la misma entidad no ha podido ni ha querido regirse por las reglas del mercado nacional, por lo que pretender obtener una resolución a su favor para quebrantar todo un sistema ya establecido conforme las normas internacionales y nacionales, desnaturalizaría la presente acción. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación argumentó: a) que los temas del requisito de desempeño que le da vida al Certificado de Compras de Cosecha Nacional y el tema de importadores históricos y nuevos están dentro del texto del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Centroamérica y República Dominicana, en el anexo tres punto tres (3.3) párrafos dos y once, el cual obtuvo en su momento dictamen de los Ministerios de Economía, Agricultura, Finanzas Públicas y Cancillería, seguidamente fue remitido por el Presidente de la República al Congreso de la República, que, en el ejercicio constitucional de sus funciones lo ratificó. Así mismo, este documento fue firmado por los representantes de Estados Unidos de América y ratificado por el Congreso de ese país y actualmente se encuentra en resguardo de la Organización de Estados Americanos; b) las normas impugnadas contenidas en el Acuerdo Ministerial 334-2006, fueron consensuadas con el sector productivo e industrial del arroz, siguiendo las líneas generales de lo establecido en el Tratado de Libre Comercio, el cual fue firmado por los Ministros de Economía, Agricultura y Finanzas Públicas en Consejo de Ministros; c) la práctica ha mostrado que la promoción de acciones de inconstitucionalidad referentes a asuntos económicos, el único interés es de carácter económico particular y no un genuino interés por preservar el principio de supremacía constitucional, por lo que en el presente caso, no obstante la doctrina legal invocada por el solicitante, se debe analizar detenidamente el presente asunto para seguridad jurídica y tomar en cuenta que si fuere el caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad es la única que puede apartarse de la doctrina legal asentada. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público argumentó: a) al analizar el contenido de las disposiciones impugnadas, aprecia que se ha creado un privilegio para un grupo de arroceros respecto de otros, lo que da pauta que la clasificación de importadores establecida en el Acuerdo atacado no sea razonable, porque se dedican a la misma actividad económica y solo por el hecho que se haya dedicado a la misma actividad por más tiempo (importadores históricos) se les dan los beneficios y privilegios que establecen los incisos a) y b) del artículo 5 atacado, por lo que al no existir una justificación razonable, da lugar a una transgresión del artículo 4° de la Constitución Política de la República. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante: a) reiteró los argumentos sostenidos en el planteamiento de la presente acción y agregó que las normas que se han impugnado, instituyen privilegios establecidos por el Ministerio de Economía para resguardar una asociación de empresarios que se dividen, bajo la condición de resguardar el lucro privado, la cuota de asignación que le corresponde a Guatemala conforme el Tratado de Libre Comercio cuya administración debe hacerse conforme lo señalan las reglas establecidas en la Sección F, del artículo 3.13 del referido Tratado, lo cual, en nuestro país, para efectos del arroz granza, no se ha cumplido, dado que se institucionalizan privilegios, se establecen reglas obscuras, se administra por entes privados, se sustituye la propia autoridad de la Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y se fomenta la actividad oligopólica, como producto de la estructura de nuestro régimen societario mercantil, puesto que las empresas que, en apariencia compiten, responden a un mismo grupo comercial y, por ende, el mandato del Tratado y de las normas constitucionales referidas se tergiversa, lo que conlleva la inaplicación de la Ley Fundamental; b) los incisos que se impugnan legitiman convenios celebrados entre entes particulares, con el único objetivo de crear lo que la teoría económica denomina oligopolio, entendido este como la concentración de la oferta de un sector industrial o comercial en un reducido número de empresas; este concepto encaja, con lo que se norma en los dos incisos impugnados, que por medio de un requisito de historicidad, lo que se logra es mantener preferencias y privilegios a empresas privadas, con base en decisiones estatales adoptadas en desmedro de otras empresas privadas que se ven impedidas de competir, lo cual redunda en una "garantía a perpetuidad", toda vez que todos los importadores históricos son comerciantes sociales, y por lógica, jamás morirán, sobre todo, cuando buena parte de los ingresos provienen del beneficio estatal que se ha denunciado; c) no se comparte el argumento de los derechos adquiridos que esgrime el Ministerio de Economía, pues tomando en cuenta que estos se producen por su incorporación definitiva al patrimonio del titular de los mismos, previo cumplimiento de los presupuestos de hecho necesarios para el efecto, lo que denota que es jurídicamente imposible que la discusión en torno al tratamiento de los importadores históricos, establecidos en el Acuerdo atacado, encaje en dicha definición, pues no debe ser un aspecto irrevocable y además tal argumentación demuestra la evidencia que existe un benefició a estas entidades -importadores antiguos-, por lo que el requisito de historicidad, sobre el cual se basa la asignación de contingentes arancelarios constituye un privilegio claro, que lo único que beneficia es una práctica comercial desventajosa para cualquier tipo de entidad que pretende participar en el mercado. Solicitó que se declare con lugar la presente acción constitucional. B) La Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía reiteró lo argumentado en la audiencia conferida y agregó que no comparte lo afirmado por la entidad accionante, en cuanto a que en Guatemala no existe competencia en la venta de arroz al detalle, pues existe un abastecimiento adecuado de ese producto, dado que existen treinta y tres importadores de arroz en granza, que luego de realizar el proceso industrial de beneficiado del grano, lo ponen a la venta en cantidades suficientes para abastecer al mercado guatemalteco, por conducto de los medios normales de comercialización y participando en la competitividad correspondiente, lo cual beneficia al consumidor final, aspecto que puede verificarse en los mismos mercados, en donde hay todo tipo de arroz a la venta al consumidor final; tampoco se comparte la afirmación de que los importadores de arroz en granza tengan prácticas oligopólicas, ya que son treinta y tres empresas que importan arroz y participan en su procesamiento y comercialización después de haber comprado la cosecha nacional de arroz en granza, lo que garantiza el abastecimiento del grano y además incentiva a los productores nacionales de arroz en granza para aumentar su cosecha, lo anterior aunado a que cualquier persona individual o jurídica puede importar arroz, cumpliendo los requisitos que indica el normativo correspondiente, respetando el derecho histórico de los importadores, que durante años han realizado este tipo de operaciones; además no es cierto que el Convenio de Comercialización es anónimo, pues está firmado por las personas que participan en el mismo y ejercitan su representación, tanto de la Asociación de Productores de Arroz de Guatemala, como de la Gremial de Molineros de Arroz adscrita a la Cámara de Industria de Guatemala, y el cual garantiza al productor nacional de arroz en granza que venderá la totalidad de su producto y a un precio de garantía, lo cual permite incentivar la producción del referido producto. Requirió que se declaré sin lugar la acción constitucional promovida. C) El Ministerio de Economía reiteró los argumentos expresados en el escrito de evacuación de la audiencia conferida y adicionalmente refirió argumentos que son coincidentes con los citados por la Dirección de Administración de Comercio Exterior de ese Ministerio en la vista conferida. Solicitó que la presente acción constitucional sea declarada sin lugar. D) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación ratificó los argumentos expuestos en la audiencia conferida y pidió que se declare sin lugar la referida acción. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos señalados en la audiencia evacuada y requirió se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

Conforme los artículos 267 de la Constitución Política de la República y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Inconstitucionalidad de Leyes de Carácter General es el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley fundamental, en aras del principio de supremacía constitucional.


-II-

Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, señalando de inconstitucionales los párrafos a) y b) del artículo 5 del Acuerdo Ministerial 0334-2006 emitido por los Ministerios de Economía; Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Finanzas Públicas, publicado en el Diario de Centro América el nueve de junio de dos mil seis, al indicar en términos generales que las disposiciones contenidas en las literales referidas vulneran los artículos 43, 130 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


- III -

Como una cuestión previa al examen sobre la procedencia de los motivos jurídicos en que se apoya el planteamiento de la presente garantía, se debe resaltar aspectos relevantes, referente a las disposiciones atacadas en la presente acción, y especialmente sobre la asignación del contingente arancelario de arroz granza, el cual se fundamenta en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los países de Centro América, República Dominicana y los Estados Unidos de América.

A) El diez de marzo de dos mil cinco, el Congreso de la República de Guatemala, por medio del Decreto 31-2005, de urgencia nacional aprobó el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, el cual fue suscrito en la Ciudad de Washington, y publicado en el Diario Oficial el dieciséis de marzo de dos mil cinco.

B) Por medio del Tratado referido, los Estados partes establecieron una zona libre de comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; el referido Tratado se desarrolla sobre los principios y reglas de trato nacional, trato de nación más favorecida y de transparencia, teniendo por objetivos estimular la expansión y diversificación del comercio entre los Estados Partes; la eliminación de obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión; proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual; así como establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de ese Tratado.

C) El capítulo tres del Tratado referido establece las reglas sobre el Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, y en su sección F, en cuanto al tema de la agricultura, regula que cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I, o de ser aplicables, el Apéndice II ó III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) (en lo sucesivo, "contingentes") de conformidad con el Artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro de la Organización Mundial del Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

La sección referida establece que los Estados Partes, para la administración e implementación de los contingentes arancelarios, garantizaran que sus procedimientos sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; así como que cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para la asignación de una licencia de importación o asignación de una cuota de contingentes, entre otras medidas garantistas.

Adicionalmente especifica que "cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación".

D) Las disposiciones normativas impugnadas en la presente acción están contenidas en el Acuerdo Ministerial 0334-2006, aprobado por los Ministerios de Economía; Agricultura, Ganadería y Alimentación y Finanzas Públicas y el cual contiene el Normativo para la Aplicación del Contingente Arancelario de Arroz Granza establecido en el Tratado referido en cuanto a productos agrícolas y el que se fundamenta para la administración del, contingente arancelario en el artículo 3.13 del Tratado referido, (ya citado y referido en el presente fallo).

Específicamente las normas denunciadas en la presente acción forman parte del artículo 5 del Acuerdo referido, que establece las disposiciones que deberá observar la Comisión ante la solicitud realizada a la Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía de la asignación del volumen disponible del contingente arancelario de arroz granza; la literal a) (la primera de las disposiciones atacadas) establece que del total del contingente arancelario conforme al Apéndice I, Contingentes Arancelarios del Anexo tres punto tres (3.3) del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, el ochenta y cinco (85%) será asignado cada año calendario, a los importadores históricos de arroz granza, el cual se incrementará en un (1) punto porcentual cada cuatro (4) años, hasta alcanzar el ochenta y ocho (88%); del porcentaje restante, diez puntos porcentuales serán asignados cada año calendario, a los importadores históricos cuando exista Convenio de Comercialización para el año calendario respectivo y hayan cumplido con las importaciones de arroz granza procedentes de los Estados Unidos de América, dicho volumen será asignado a los importadores nuevos cuando no exista el convenio indicado; el porcentaje restante será asignado cada año calendario, a los importadores nuevos; y aclara que todos los importadores de arroz granza deben cumplir con el requisito de desempeño (compra de cosecha nacional de arroz granza).

En cuanto al "Convenio de Comercialización de Arroz Granza de Cosecha Nacional", este es definido por el propio Acuerdo Ministerial 0334-2006, como los "Acuerdos alcanzados entre la Asociación de Productores de Arroz de Guatemala y la Gremial de Molineros de Arroz, adscrita a la Cámara de Industria de Guatemala...". Así también establece que "importador histórico" es la persona natural o jurídica que ha realizado importaciones de arroz granza procedente de los Estados Unidos de América durante los dos años calendario anteriores a la entrada en vigencia del Tratado referido y pueda acreditarlo documentalmente e "importador nuevo" es la persona natural o jurídica que no califica como importador histórico, y que solicita participar en la asignación del contingente arancelario. Este precepto no fue directamente impugnado de inconstitucionalidad.

Tanto el Acuerdo Ministerial citado como el Tratado comercial referido, definen, en el artículo 4 del primero de los citados y en el artículo 3.31 del segundo, lo que para efecto comerciales de los procedimientos relacionados con la implementación y asignación de arroz granza es el "requisito de desempeño", señalando como tal el "...que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; Para Guatemala, requisito de desempeño significa la compra de la cosecha nacional de arroz granza."

La otra norma reglamentaria atacada de inconstitucionalidad es la literal b) del mismo artículo 5 del Acuerdo Ministerial referido, el cual también es una disposición que deberá observar la Comisión ante la solicitud realizada a la Dirección de Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía de la asignación del volumen disponible del contingente arancelario de arroz granza, y el cual indica que del porcentaje de asignación para los importadores históricos establecidos en la literal a), ya referida, la asignación se realizará de conformidad con la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional que corresponda a los datos proporcionados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de la forma siguiente: i) cuando las solicitudes no excedan el volumen del contingente arancelario disponible, se asignarán los valores absolutos, o ii) cuando las solicitudes excedan del volumen del contingente arancelario disponible se repartirá proporcionalmente respecto a la compra de la cosecha nacional.


- IV-

Se colige que la postulante basa fundamentalmente su denuncia de inconstitucionalidad contra las literales atacadas, sobre dos líneas argumentativas: a) que el término "históricos", refiriéndose a los importadores que durante los dos años calendario anteriores a la entrada en vigencia del Tratado citado hayan realizado importaciones de arroz granza, es un privilegio marcado en beneficio de esas personas y en desmedro de los "importadores nuevos", pues otorga mayores porcentajes de los contingentes arancelarios, que trae como consecuencia que la libertad de industria y comercio de estos últimos -los nuevos- se vea limitada por dicha disposición, al no poder optar a los mismos porcentajes que los primeros para importar con preferencia arancelaria; b) otro motivo de inconstitucionalidad es el alcance que el Acuerdo Ministerial cuestionado le otorga al Convenio de Comercialización de Arroz Granza de Cosecha Nacional, pues la literal a) cuestionada, refiere que del "porcentaje restante" al ochenta y ocho (88%), el diez por ciento (10%) serán asignados cada año calendario a los importadores históricos cuando exista el referido Convenio, y agrega que, ese mismo porcentaje, será asignado a los importadores nuevos, cuando no exista el referido convenio; por lo que mediante esa norma reglamentaria se delega a la Asociación de Productores de Arroz de Guatemala y a la Gremial de Molineros de Arroz, la faculta de alcanzar un convenio para establecer un porcentaje del contingente arancelario, en perjuicio de los importadores nuevos, pues solo en caso de ausencia de dicho acuerdo empresarial serán asignados a estos últimos.

Este Tribunal, al analizar las normas reglamentarias atacadas de inconstitucionalidad, aprecia lo siguiente: i) las mismas son disposiciones que deben ser observadas por la "Comisión", para la asignación del volumen disponible del contingente arancelario de arroz granza, ante la solicitud formulada a la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía; ii) esta Comisión estará formada por un representante titular y un suplente de los Ministerios de Economía, (quien la preside); de Agricultura, Ganadería y Alimentación; de Finanzas Públicas y de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual tendrá como funciones conocer de las solicitudes de inscripción y asignación, y recomendar a la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, la inscripción y la asignación de los volúmenes del contingente arancelario, entre otros; iii) lo dispuesto en la literal a) impugnada del artículo 5 del Acuerdo Ministerial referido, establece los porcentajes a asignar del contingente arancelario de arroz granza, indicando que del total del mismo, el ochenta y cinco (85%) será asignado cada año calendario a los importadores históricos de ese producto, el cual se incrementará en un (1) punto porcentual cada cuatro (4) años, hasta alcanzar el ochenta y ocho por ciento (88%); iv) indica también la disposición atacada que del porcentaje restante (es decir el 12%), diez puntos porcentuales serán asignados cada año calendario, a la mismas clase de importadores (históricos) cuando exista acuerdo entre la Asociación de Productores de Arroz de Guatemala y la Gremial de Molineros de Arroz, adscrita a la Cámara de Industria de Guatemala (Convenio de Comercialización) y que ese porcentaje (diez por ciento) será asignado a los importadores nuevos cuando no exista ese convenio; v) refiere también la misma literal que el porcentaje restante (dos por ciento) será asignados cada año a los importadores nuevos; vi) en cuanto a la otra disposición atacada en la presente acción [literal b) del artículo 5], la misma refiere que de los porcentajes de asignación para los importadores históricos, la asignación se realizará de conformidad con la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional que corresponda a los datos proporcionados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tomando en consideración que cuando las solicitudes no excedan el volumen del contingente arancelario disponible, se asignarán los valores absolutos, o cuando las solicitudes excedan de ese volumen se repartirán proporcionalmente respecto a la compra de la cosecha nacional.


- V-

En cuanto al precepto constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, este Tribunal la ha reconocido como un derecho humano individual sujeto únicamente a las limitaciones por motivos sociales o de interés nacional, situaciones que deben ser establecidas por medio de ley; así también, que esas limitaciones deben ser razonables y proporcionales a esas libertades; ello quedó plasmado en sentencias de fechas veintisiete de septiembre de dos mil once y cinco de noviembre de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil nueve y dos mil ciento sesenta y dos - dos mil nueve, (4468-2009 y 2162-2009) respectivamente. Referente al término "comercio" este Tribunal ha establecido que esta es una actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza.

Esta Corte aprecia que el propio Tratado de Libre Comercio «República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América», establece en su Sección F, artículo 3.13, que cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) llamados también "contingentes" ello de conformidad con el Artículo XIII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio, de mil novecientos noventa y cuatro) y que cada Estado garantizará que para administrar sus contingentes se establecerán procedimientos transparentes que estén disponibles al público, que sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final.

Esta Corte, al examinar el Tratado de Libre Comercio referido, especialmente la Sección F, el artículo 3.13 (Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios) y el Anexo 3.3, el cual refiere los parámetros sobre los cuales se deben establecer las categorías de desgravación arancelaria, comprueba que no contempla ninguna clasificación de importadores para la asignación de contingentes arancelarios de arroz granza.

El artículo 3.13 contenido en la Sección F, del Tratado referido, confiere a los Estados Partes la facultad de implementar y administrar los contingentes arancelarios, y es sobre esa facultad que se emitió el Acuerdo Ministerial 0334- 2006, el cual tiene como objeto desarrollar los procedimientos relacionados con la implementación y asignación de arroz granza. Para tal efecto, se debió observar lo referido en el artículo referido (3.13) que obliga a las Partes del Tratado a garantizar procedimientos -entre otras características- que no sean discriminatorios. Por lo anteriormente indicado, esta Corte arriba a la conclusión de que la regulación contenida en las literales a) y b) del artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 0334-2006, en cuanto a la asignación de los contingentes arancelarios de arroz granza, utilizando como parámetros de la misma la clasificación de importadores históricos y nuevos, se torna contraria y excede de los límites (motivos sociales y de interés nacional) de la libertad de comercio establecidos en el artículo 43 constitucional, ello debido a que la determinación de la asignación del volumen del contingente referido por parte de la autoridad competente, tomando como parámetros, para la del mayor porcentaje el hecho de que una persona haya realizado importaciones del referido producto agrícola durante dos años calendario anteriores a la entrada en vigencia del Tratado referido (importador histórico) y la menor para otra persona que no califica dentro de esa temporalidad, no responde a una razonable y proporcional distribución, en desmedro de la propia libertad de comercio e industria de todas las personas que no puedan alcanzar el porcentaje del contingente que si es libremente asignado a los importadores llamados "históricos". En cuanto a la razonabilidad esta Corte ha sostenido el criterio que la misma refiere a lo justo o conforme a la razón, y como estándar jurídico ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad. Al respecto, en sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil once (dictada en el expediente cuatrocientos treinta y ocho dos mil once) este Tribunal acotó: "...es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón.... dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional... Por lo expresado, esta Corte concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.)" Así también esta Corte aprecia vulneración del artículo 43 de la Constitución Política de la República, pues ese precepto regula una reserva en cuanto a que solamente por medio de leyes, es decir, disposiciones con tal carácter emanadas del Congreso de la República, puede limitarse las libertades referidas, -por motivos sociales o de interés nacional, como ya se indicó-, por lo que en el caso que se analiza, las disposiciones atacadas por ser de categoría jerárquicamente inferior a la ley y limitar aspectos del comercio, devienen contrarias al precepto constitucional citado, por lo que deben ser declaradas inconstitucionales también por este aspecto, que es eminente formal en cuanto al origen de la disposición normativa (Acuerdo Ministerial) que contiene las normas denunciadas, dicho criterio ya fue sustentado por esta Corte dentro del fallo de cinco de noviembre de dos mil nueve, dictado dentro del expediente dos mil ciento sesenta y dos - dos mil nueve (2162-2009). Pronunciamiento especial merece la literal b) del artículo 5 del Acuerdo Ministerial denunciado en la presente acción, y sobre la cual el accionante establece el mismo razonamiento jurídico para el caso de la literal a); esta Corte al evaluar el reproche sobre la referida literal, aprecia que efectivamente existe una regulación únicamente en cuanto a los porcentajes para asignación a los importadores históricos de conformidad con la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional correspondiente a los datos proporcionados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, específicamente en cuanto al volumen del contingente arancelario disponibles -lo cual es congruente con las facultades legalmente asignadas al mismo-, sin embargo la disposición ministerial excluye totalmente a los importadores nuevos, los cuales no podrán optar a la referida asignación, lo cual deviene contrario a lo preceptuado en el artículo 43 constitucional, pues esa limitación no responde a motivos sociales ni de interés social consagrados en la disposición constitucional referida, además de contener una exclusión -importadores nuevos- irrazonable y desproporcional, por lo que se arriba a la conclusión que el término "histórico" establecido en la literal b) del artículo 5 del Acuerdo denunciado de inconstitucional vulnera el derecho de industria, comercio y de trabajo de los importadores catalogados como "nuevos".


-VI-

Por último y referente a las violaciones aducidas contra los artículos 130 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte, como cuestión previa señala que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante.

En cuanto a la obligación del accionante en sustentar la tesis de su planteamiento, implica como mínimo que este cumpla con exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos que sustentan su acción, y sobre los cuales este Tribunal se pronunciará para determinar si existe el vicio denunciado, pues la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante.

Por lo anterior, y al analizar la argumentación impugnativa de las disposiciones legales atacadas en el escrito contentivo de la presente acción, se puede establecer que si bien el accionante cumple con dos de los requisitos necesarios, citando en forma precisa la norma jurídica que se cuestiona su constitucionalidad, así como la enunciación de los preceptos constitucionales que estima violados, no lo hace en cuanto a un requisito esencial como lo es la tesis del planteamiento, eso se advierte de lo analizado a continuación.

Inicialmente se debe indica que el accionado dirige su inconstitucionalidad puntualmente contra las literales a) y b) del artículo 5 del Acuerdo Ministerial cuestionado, los cuales como se indicó determinan la forma de establecer la asignación de los contingentes arancelarios de arroz granza; sin embargo, en el desarrollo argumentativo solamente hace referencia al supuesto funcionamiento indebido de los importadores calificados como "históricos", sin concretar la forma en que estos vulneran los artículos constitucionales referidos. Por ello esta Corte aprecia que existe una deficiencia técnica contenida en tales argumentos que imposibilita efectuar el análisis de fondo pretendido, pues el accionante omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre las normas impugnadas con las constitucionales que señala como violadas, ni manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse tales apartados del ordenamiento jurídico por vulnerar lo contenido en los artículos 130 y 154 constitucionales.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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