EXPEDIENTE  1997-2003

Inconstitucionalidad General Parcial en contra del Acuerdo Gubernativo 700-2003

EXPEDIENTE 1997-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ. Guatemala, primero de julio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario Federico Valderramos Valladares, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, contra la literal G del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 700-2003. El representante legal de la entidad solicitante actuó con el auxilio de las abogadas María de los Angeles Barillas Buchhalter, Ileana Liset González Bolaños y Ana Gisela Castillo Aparicio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el representante legal de la accionante se resume así: A) el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el acuerdo gubernativo que contiene, la norma impugnada, en el cual enlistó cuáles son los servicios públicos esenciales. B) En la literal G del artículo 1 de dicho acuerdo gubernativo, incluyó a los "...Servicios de los medios de comunicación social, escrita, radial, televisiva o la que se difunda por cualquier otro medio electrónico...". C) Con tal inclusión, el Presidente de la República pretende variar la categoría que el artículo 35 de la Constitución reconoce a la actividad de los medios de comunicación social (de interés público). D) Asimismo, al catalogar la actividad de mérito como un servicio público esencial, se contraviene el citado artículo constitucional, puesto que en el mismo se dispone que los medios de comunicación no podrán ser intervenidos y, como es sabido, los servicios públicos, por su naturaleza, sí están sujetos a tal medida, con lo cual se podría producir una restricción a la libertad de emisión del pensamiento. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por contravenir los artículos 35, 44 y 175 de la Constitución.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

En la audiencia por quince días, los entes a que se confirió la misma alegaron: A) El entonces Presidente de la República , Alfonso Portillo Cabrera, expresó: a) el acuerdo gubernativo que contiene la norma impugnada únicamente reitera los casos en los cuales el Estado es prestador de servicios, por lo cual no se presentan las inconstitucionalidades denunciadas. b) Por otra parte, el planteamiento omite realizar el análisis técnico jurídico correspondiente, es decir, omite expresar la razonada confrontación entre la norma impugnada y las constitucionales que señala infringidas, circunstancia que determina la improcedencia de la accción, tal y como lo manda la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público , a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom, manifestó: a) la acción intentada debe ser declaradas sin lugar, toda vez que la Constitución no hace clasificación de los servicios públicos esenciales, dejando tal determinación al Organismo Ejecutivo. b) En relación a los medios de comunicación, la actividad que desempeñan es de interés social y, por lo tanto, constituye un servicio público, sujeto a calificación como esencial por el Ejecutivo, si así se estima conveniente al interés común. c) No puede analizarse la denunciada amenaza de que se intervengan las empresas que realizan actividades de comunicación social, puesto que el acuerdo gubernativo impugnado en nada se refiere a tal medida y será únicamente ante actos en tal sentido, en que puede accionarse constitucionalmente, por vía del amparo, d) La entidad postulante omitió expresar en forma razonada y clara los motivos por los cuales estima que la norma impugnada contraviene los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, por lo que no es posible acoger su pretensión en ese sentido. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Presidente y representante legal de la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, accionante, reiteró el contenido del escrito de promoción de la acción y solicitó que la misma se declare con lugar. B) La agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Publico, Gilda Toledo Barrios, ratificó el contenido del escrito por medio del cual dicha institución evacuó la audiencia por quince días conferida.

CONSIDERANDO
-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas, total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa del país. Esa supremacía constitucional requiere que todas las normas y situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución.

-II-

En el presente caso, se impugna de inconstitucionalidad la norma emanada del Organismo Ejecutivo, por medio de la cual se declararon como servicios públicos esenciales los que "prestan" los medios de comunicación social escritos, radiales, televisivos o que se difundan por cualquier otra vía electrónica.

Como punto medular para el análisis de la inconstitucionalidad presentada, debe establecerse si la actividad que realizan los medios de comunicación social puede ser catalogada como un "servicio público", puesto que de lo contrario, la inconstitucionalidad devendría en notoria, toda vez que el Estado estaría pretendiendo regular una actividad que no le compete, por ser de naturaleza privada, constitucionalmente reconocida y que se encuentra íntimamente ligada al ejercicio de uno de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

-III-

El Profesor español de Derecho Administrativo Sabino Alvarez-Gendín, en su Tratado General de Derecho Administrativo (Tomo I. BOSCH, Casa Editorial, Barcelona, España, mil novecientos cincuenta y ocho); define al servicio público como "...una coordinación, o un conjunto de actividades jurídico-administrativas, financieras y técnicas que organizan el Estado o las Corporaciones autárquicas, por pertenecer a su iniciativa, encaminadas a satisfacer económicamente necesidades públicas, de una manera regular y continua." El mismo autor refiere que el jurista francés Jean Appleton define el servicio público "...como una organización del poder público que tiene como misión satisfacer por vía administrativa necesidades generales...".

De las definiciones doctrinarias antes expuestas, fácilmente se colige que la actividad que realizan los medios de comunicación social si bien, como lo refiere el artículo 35 de la Constitución, es de interés público, no puede ser catalogada como un servicio público, puesto que no persigue la satisfacción de una necesidad pública ni es el Estado o alguna de sus entidades descentralizadas o autónomas quienes lo hacen. Tampoco la realización de tales actividades es producto de una gestión directa del Estado, una concesión u otra forma de prestación de los servicios públicos.

Por el contrario, como se indicó en el anterior considerando, la actividad de los medios de comunicación social está íntimamente ligada, y es su razón de ser, con el ejercicio de la libertad constitucional de emisión del pensamiento, derecho fundamental que va más allá del simple goce del mismo y requiere Una acción de la persona, individual o jurídica, que lo ejerce.

En tal virtud, siendo que lo relativo al ejercicio de este derecho está regulado en la Ley constitucional de Emisión del Pensamiento y que en la misma no se refiere tampoco que la actividad de los medios de comunicación social, por cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, presten un servicio público, es inconstitucional la regulación que de la misma hizo el Presidente de la República, por constituir una violación a la seguridad jurídica y al artículo 35 de la Constitución, ya que pretende incluir dentro de las actividades que el Estado está obligado a realizar, por sí o por otras entidades, públicas o privadas, una que es eminentemente privada y sin más limitaciones que las establecidas en la ley constitucional que regula la materia.

Las razones indicadas determinan la procedencia de la acción intentada, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 2º, 5º, 43, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 142, 144, 149,163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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