EXPEDIENTE  2296-2003

Inconstitucionalidad General Parcial.

EXPEDIENTE 2296-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA Y MARIO GUILLERMO RUIZ WONG. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, a través del presidente de su junta directiva y representante legal, Jaime Ernesto Arimany Schaeffer, en contra del artículo primero del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de la ciudad de Escuintla, contenido en el punto cuarto del acta número cero setenta - noventa y ocho, de la sesión extraordinaria celebrada por dicho Concejo el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, Beatriz Pimentel Rosales y Carlos René Micheo Fernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la compareciente se resume así: a) la norma impugnada reformó los artículos primero, segundo y tercero del acuerdo dictado por dicho Concejo, contenido en el punto décimo del acta setenta y ocho - noventa y seis, de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, mismo que fue declarado inconstitucional por esta Corte; y adicionó el artículo cuarto bis. b) Considera que los argumentos expuestos para solicitar la inconstitucionalidad del segundo de los acuerdos mencionados, por violar el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son valederos para solicitar la inconstitucionalidad de la presente norma impugnada debido a que: 1) los arbitrios únicamente pueden ser decretados por el Congreso de la República a través de leyes; en el presente caso, la Corporación Municipal de Escuintla decretó un arbitrio mediante "acuerdo municipal", pretendiendo darle el carácter de tasa; 2) el artículo 1º impugnado, establece una supuesta tasa de alumbrado público en el municipio de Escuintla la cual es un arbitrio, pues el servicio de alumbrado público se cobra conforme el valor del consumo mensual facturado del servicio de energía eléctrica, constituyéndose el consumo privado de energía eléctrica en un hecho generador, ya que dicho consumo es un servicio distinto del alumbrado público, en virtud que la prestación efectiva de un servicio no conlleva la prestación efectiva del otro; 3) además, el alumbrado público no es un servicio público divisible, por lo que no puede ser objeto de una tasa, ya que no se trata de un servicio público individualizado a favor del consumidor, pues no hay un aprovechamiento que le beneficie en forma privativa o exclusiva, por lo que no es el usuario de un servicio sino el sujeto pasivo (o contribuyente) de un arbitrio; 4) asimismo, el usuario del servicio individualizado de energía eléctrica, paga voluntariamente el consumo que haga, el cual también es voluntario, lo que no sucede con el servicio generalizado de alumbrado público, el cual es obligatorio, por lo que todo vecino se encuentra como sujeto pasivo de una obligación tributaria; 5) los razonamientos anteriores también le son aplicables al artículo 2º reclamado, el cual establece la tabla de cobro de la supuesta tasa de alumbrado público en el municipio de Escuintla, determina la base imponible constituida por el consumo de rangos kilovatios hora, más los ajustes que mensualmente aplique la Empresa Eléctrica y el tipo impositivo de la obligación tributaria, compuesto por los porcentajes oscilantes entre diez al quince por ciento; 6) por otra parte, el texto del artículo 3º impugnado, confirma que la Municipalidad de Escuintla decretó un arbitrio, en virtud que el destino del cobro del servicio no es sólo para pagar el costo específico de dicho servicio, sino que con dichos fondos la administración edilicia se está procurando beneficios para otros fines que no están específicamente determinados, ya que dentro del rubro "otros fines que el Concejo Municipal acuerde" los fondos pueden destinarse a cualquier propósito que la Corporación Municipal estime conveniente, c) El acuerdo municipal que fue reformado por la norma impugnada, ya fue declarado inconstitucional por esta Corte, pudiéndose concluir que si el acuerdo originario ya fue derogado por la declaratoria de inconstitucionalidad, consecuentemente, por la misma motivación jurídica, la norma impugnada también debe ser declarada inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La solicitante: no alegó. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, a través de su síndico primero, Carlos Ponciano Córdoba Bustamante: indicó que no esta de acuerdo con la acción planteada debido a que: 1) el artículo 35 incisos e) e i), la faculta para crear tasas por servicios, en congruencia con lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; 2) considera que el cobro establecido en la norma impugnada cuadra perfectamente en la definición de tasa, considerada ésta como una valuación, estimación del valor o precio de una cosa. Precio fijo y máximo puesto por la autoridad a determinados productos a fin de reprimir la especulación abusiva. Documento en el que consta la tasación de una cosa. Regla, norma, límite. Poner precio a las cosas. Justipreciar y valuar..., contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; 3) al emitir la norma objetada actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley de la materia; 4) el cobro atacado se encuentra vigente en todas las municipalidades del país, resultando necesario e indispensable como parte de los fondos de las mismas; 5) el planteamiento de la presente acción omite realizar la confrontación correspondiente entre la norma constitucional considerada vulnerada y la impugnada; 6) considera que no existe legitimación activa de la persona que compareció en representación de la solicitante, debido a que sus propios estatutos imponen la obligación de haber sido instruido por la juta directiva para presentar la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta: realizó una breve reseña de los argumentos expuestos por la solicitante de la presente acción y agregó que al realizar la confrontación jurídica del Acuerdo impugnado con la normativa supuestamente contrariada, se establece que el mismo no adolece de vicio de inconstitucionalidad, ya que éste no establece una tasa, únicamente modifica la preexistente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante: argumentó que durante la audiencia que por quince días les fuera conferida a los demás sujetos procesales, ninguna de las instituciones actuantes aportó un criterio consistente para que en definitiva se resuelva la acción promovida; reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición, especialmente en el sentido de que ya existe una declaratoria de inconstitucionalidad del acuerdo municipal que fue reformado por la norma impugnada, concluyendo que si el mismo fue derogado por declaratoria de inconstitucionalidad, en consecuencia y por la misma motivación jurídica, la presente acción constitucional debe ser declarada con lugar, máxime si se considera que los argumentos expuestos fueron acogidos por la Corte al momento de suspender provisionalmente la norma objetada. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, a través de su síndico primero, Carlos Ponciano Córdoba Bustamante: ratificó los argumentos y puntos expuestos en el memorial mediante el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido que no esta de acuerdo con la acción planteada debido a que: 1) posee facultad para crear tasas; 2) considera que la tasa impugnada sí llena las características necesarias para ser definida como tal; 3) al emitir la norma objetada actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley de la materia; 4) el cobro atacado se encuentra vigente en todas las municipalidades del país, siendo parte esencial de los recursos destinados a proveer de fondos a la Municipalidad; 5) el planteamiento de la presente acción omite realizar la confrontación correspondiente entre la norma constitucional considerada vulnerada y la impugnada; 6) considera que no existe legitimación activa de la persona que compareció en representación de la solicitante, debido a que sus propios estatutos imponen la obligación de haber sido instruido por la juta directiva para presentar la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta: reiteró los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida, en el sentido que al realizar la confrontación jurídica del Acuerdo impugnado con la normativa supuestamente contrariada, se establece que el mismo no adolece de vicio de inconstitucionalidad, ya que éste no establece una tasa, únicamente modifica la preexistente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general (derecho vigente), objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquellas normas vigentes que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad parcial del artículo primero del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, contenido en el punto cuarto del acta número cero setenta - noventa y ocho, de la sesión extraordinaria celebrada por dicho Concejo el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que la misma crea un arbitrio y no una tasa como se pretende hacer creer. La autoridad que la dictó adolece de las facultades necesarias para decretar un arbitrio y los artículos que fueron reformados por la norma impugnada, fueron expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco, a través de la declaratoria con lugar de una acción de inconstitucionalidad promovida anteriormente en su contra.

-III-

En el sistema de control concentrado de inconstitucionalidad (inconstitucionalidad directa), se confiere al Tribunal constitucional (en el caso particular de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad), la facultad privativa para resolver sobre la adecuación y concordancia de las leyes ordinarias con la Constitución, es decir, "...el enjuiciamiento del apego a la ley fundamental de las normas emitidas por el órgano encargado de la emisión de las leyes..." (Luis Felipe Saenz Juárez, Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala). Dicha facultad abarca también la confrontación de los demás actos con características similares a las de la ley, emitidos por los órganos facultados para ello -reglamentos y disposiciones de carácter general-; con el propósito de que, de resultar positivo el planteamiento realizado, se obtenga como efecto principal, dejar sin vigencia la norma impugnada o la parte de ella que adolezca de la incompatibilidad denunciada, a través de la declaratoria de su nulidad.

En concordancia con lo anteriormente indicado, parte de los requisitos necesarios e indispensables para la procedencia de este tipo de mecanismos de protección constitucional, consiste en que la ley o disposición atacada tenga vigencia en el momento de su impugnación, es decir, que una vez publicada la misma se encuentre rigiendo, no haya sufrido modificación o se haya derogado; ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que establece: "...Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes, b) Parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes, c) totalmente porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior, d) Total o parcialmente por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad..."; dicho requisito se fundamenta en el hecho que, si el planteamiento de este tipo de acciones de naturaleza constitucional, pretende la expulsión de determinada ley, reglamento o disposición de carácter general del ordenamiento jurídico del país, no tiene objeto alguno impugnar una norma que ya no se encuentra dentro de dichas condiciones, sea por cualquiera de los motivos expresados en el artículo 8 precitado.

-IV-

La norma impugnada a través de la presente acción, reformó (según se establece de su lectura), a partir del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho: "...los artículos primero, segundo y tercero del acta número 78-96 de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal -de la Municipalidad de Escuintla- con fecha 03 de julio de 1996 y que fuera publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 1996..", pasando a partir de la referida fecha a ser parte del cuerpo normativo que reformó, en sustitución de las normas expuestas en su articulado.

Dentro del expediente un mil seiscientos veintitrés - dos mil uno de esta Corte, se conoció de la inconstitucionalidad promovida contra: "...los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho-noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis...", en el que se resolvió: "...I) Declara con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho-noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, se deja sin efecto el Acuerdo indicado y siendo que el doce de febrero de dos mil dos se publicó la suspensión provisional del mismo, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha.". Con fundamento en la declaración anterior, se advierte que por vicio de inconstitucionalidad el acuerdo municipal anteriormente indicado, incluyendo sus reformas, quedó sin efecto o vigencia a partir de la fecha indicada

En el presente caso se establece que, para la fecha de presentación de la presente impugnación -veintitrés de diciembre de dos mil tres-, la norma impugnada no se encontraba ya en vigencia, por las razones previamente analizadas, tornando legalmente imposible que la presente acción sea analizada.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera conveniente indicar que debido a los efectos propios que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de determinada norma, aquellas otras disposiciones que, aunque no hayan sido específicamente impugnadas o señaladas de inconstitucionalidad, se encuentren íntimamente ligadas a las expulsadas del ordenamiento jurídico, y cuya vigencia, sentido o razón de existencia se concatena de forma ineludible con las mismas, por motivos de certeza y seguridad jurídicas, deben perder vigencia automáticamente en el ordenamiento jurídico, por causa de la declaratoria referida, con relación a las impugnadas, considerándoseles también como declaradas inconstitucionales.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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