EXPEDIENTE  541 y 953-2002

“Inconstitucionalidad de los artículos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO del Plan de Tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula ”

EXPEDIENTES ACUMULADOS 541-2002 Y 953-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNANDEZ: Guatemala, trece de agosto de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de Inconstitucionalidad general parcial de los artículos 3°., 4°., 5°., 6°., 7° y 9° del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula de dos de agosto de dos mil uno, que contiene el plan de tasas de esa municipalidad, promovidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y el abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz. La Empresa Eléctrica de Guatemala actuó con el auxilio de los abogados Juan Carlos Castillo Chacón, Francisco José Castillo Love y Hugo Rene Villalobos Herrarte; Marco Tulio Mejía Santa Cruz actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gerardo Antonio Gálvez Braham y Enio Alburez Valenzuela.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

A) Lo expuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se resume: a) Violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del artículo 5° del Acuerdo impugnado: es incompatible con el articulo 2 constitucional porque dicha norma impone al Estado (y la municipalidad de Santa Catarina Pinula es parte de éste) el deber de garantizar a los habitantes, entre otros valores, el de seguridad. La seguridad jurídica no es sino una manifestación de seguridad general contemplada en dicha norma; la disconformidad constitucional denunciada se produce porque la disposición objetada proviene de un órgano estatal que carecía de competencia para emitirla, acto que distorsiona las reglas establecidas en la Carta Magna para garantizar al ciudadano la seguridad jurídica. Uno de los medios clásicos de hacer efectiva a esta garantía, radica en el respeto al reparto que la Ley Suprema hace de las competencias y atribuciones a los distintos órganos del Estado, de ahí que la inconstitucionalidad se produce porque el Acuerdo impugnado proviene de un acto que no competía decretar al Concejo Municipal, que invadió, con su emisión, el ámbito de competencia constitucional del Congreso de la República de Guatemala, pues la tasa establecida constituye en realidad, según jurisprudencia constitucional, un auténtico arbitrio, esto es, un típico impuesto, ya que no existe la contraprestación específica de ningún servicio municipal, en los términos que han quedado expuestos; por otra parte, con dicha disposición se pretende obviar la consistente y obligatoria doctrina legal que ha mantenido la Corte de Constitucionalidad sobre otras presuntas tasas que varias municipalidades han pretendido cobrar por la instalación de postes, o tendidos de cables; en consecuencia, la decisión de someter esas instalaciones a la obtención de una licencia de construcción previa es inaceptable por ser jurídicamente irrazonable, y sobre todo por desatender la doctrina legal, de carácter obligatorio, recogida en varias sentencias de la Corte de Constitucionalidad; b) de la violación al articulo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del articulo 5 del Acuerdo impugnado: el articulo constitucional estipula que el municipio actúa por delegación del Estado. Como consecuencia de ese encuadramiento dentro de la estructuración político administrativa del Estado, se establece en el inciso a) del citado articulo que entre las obligaciones mínimas del municipio se encuentra la de coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda. En esa virtud, debe haber coherencia y compatibilidad entre ambas políticas, evitando, en beneficio de la población, que entre ellas surjan contradicciones, como sucede con la imposición del gravamen que se impugna, no previsto ni previsible al momento de suscribir el contrato administrativo correspondiente, decretado, por añadidura, por un órgano que carece de competencia para ello, lo que implica una grave descoordinación y una falta absoluta de coherencia entre la política municipal y la estatal, específicamente la del ramo energético, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, con la agravante de que por ley el importe de la tasa se debe cargar íntegramente a la tarifa que se cobra al usuario; de ahí que la falta de congruencia entre ambas políticas surge por la emisión de la norma impugnada por parte del Consejo Municipal, de tal suerte que esa disposición, no es apta para conservar su vigencia en el ordenamiento jurídico por contravenir un claro mandato constitucional; c) de la violación al artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la norma impugnada: la incompatibilidad constitucional se observa al contrastar la norma impugnada con el primer párrafo del artículo 152 de la Ley Matriz, toda vez que el poder, señala la norma, proviene del pueblo, y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. Una manifestación de ese poder, es el poder tributario el cual no compete ejercerlo a las municipalidades por cuanto éstas carecen de él y tienen a cambio una potestad legal, circunscrita al establecimiento de tasas, no de impuestos. Al aprobar el Concejo Municipal un típico tributo, en este caso un arbitrio por estar establecido a favor de la propia municipalidad emisora, sin que exista contraprestación de servicios, resulta que la disposición así emitida contraviene, desde su origen la norma fundamental; precisamente por su naturaleza contraventora denota que el órgano que la estableció no actuó con arreglo a la ley, es decir con sujeción a las citadas limitaciones de orden constitucional y legal, concretándose de este modo la trasgresión al principio de legalidad en el ejercicio del poder público, exigido por el primer párrafo del artículo constitucional que denuncia infringido; d) vulneración al artículo 171, inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala: dicho precepto establece, discierne y atribuye competencias a los distintos órganos del Estado. En ese sentido: reserva, con exclusividad, el poder de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios al Congreso. Las municipalidades, por su lado, tienen potestad para decretar tasas por servicios públicos específicos sin que puedan decretarlas de modo general. Los municipios son creación de la Constitución, creación que se regula con amplitud en el Código Municipal. Por lo tanto, sus órganos, entre ellos el Concejo Municipal, no tienen más facultades y potestades que las que esos dos instrumentos legales le han otorgado. De ahí que, al emitir el Concejo Municipal una disposición contraventora de la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo es un típico arbitrio, vale decir un impuesto, se atribuyó una competencia que no le correspondía, ejercitando ilegítimamente el poder tributario que de conformidad con la ley solamente puede ejercerlo el Congreso de la República de Guatemala; tal disposición, por consiguiente, infringe la norma del artículo constitucional que se analiza porque constituye una injerencia o invasión a la órbita de actuación del Organismo Legislativo; dicha tesis ha sido sostenida por la Corte de Constitucionalidad en los fallos que ha emitido sobre dicha materia; e) de la violación al artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la norma impugnada:

El artículo constitucional vulnerado con ocasión de la emisión de la norma reclamada, establece el principio de jerarquía del ordenamiento jurídico guatemalteco, comenzando por el de supremacía de la propia Ley Matriz. Dicho principio es reafirmado en los artículos 44 y 204 del mismo cuerpo legal y desarrollado por los artículos 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Organismo Judicial, norma que después de reiterar la supremacía constitucional y su observancia obligatoria, indica que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de superior jerarquía normativa. El Código Civil confiere el derecho para poder usar bienes de dominio público o de uso común, como son las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada, según catalogación que hace el numeral 1° del artículo 458 Ibíd., el citado uso proviene de la autorización que confieren los artículos 13, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento, normas todas de superior jerarquía Jurídica que la norma objetada, por lo mismo, en cualquier evento, la norma objetada de inconstitucional resulta ser una norma de inferior jerarquía que las disposiciones legales emitidas a ese respecto, que confieren esos derechos a cualquier entidad que cuente con la autorización para prestar el servicio de distribución final de electricidad, motivo por el que se tipifica la violación constitucional que se denuncia; f) de la violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala por parte de la norma impugnada: El primer párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala desarrolla el poder tributario del Congreso de la República de Guatemala e impone en dicha materia el principio de legalidad, que no solamente consiste en reservar con exclusividad al citado Organismo la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, sino también, en la atribución de fijar las bases de recaudación que serían en el presente caso, cuando menos, el hecho generador, las exenciones, la base imponible y el tipo impositivo, y las infracciones y sanciones. A ello se debe que el órgano estatal que decrete un arbitrio, adicionalmente a tener competencia y poder tributario constitucionalmente atribuido para ese efecto, debe considerar, precisamente por tratarse de un tributo, la equidad y justicia del gravamen y las bases de recaudación mencionadas, por así exigirlo el primer párrafo del artículo 239 enunciado, en congruencia con lo establecido en el primer párrafo el artículo 246 de la misma normativa. Es importante señalar, por otro lado, que el principio de legalidad en materia tributaria, está contemplado para las municipalidades en el caso de las tasas por cuanto el artículo 255 de la Ley Fundamental, dispone que en la captación de recursos las municipalidades deben ajustarse al principio de legalidad que exige el artículo 239 constitucional; en el mismo sentido se orienta el artículo 85 del Código Municipal. De ahí que también existe incompatibilidad notoria entre la norma impugnada y las normas constitucionales invocadas. B) el abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz manifestó lo siguiente: a que los artículos 3°., 4°., 6°, 7º. Y 9º. Colisionan con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República puesto que los artículos impugnados llevan implícito un impuesto que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, pues es al Congreso al que corresponde decretar tributos, sean éstos, impuestos, arbitrios o contribuciones especiales, lo que evidencia que la captación de todo recurso municipal debe ajustarse obligadamente al principio de legalidad tributaria, es decir que el mismo sea decretado por el Congreso de la República, razón por la que el ingreso o recurso municipal pretendido por la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala en los artículos refutados y contenidos dentro del Acuerdo impugnado es notoriamente inconstitucional, ya que constituye un mero arbitrio al que se le pretende dar el carácter de tasa o por ser, en todo caso, un recurso que va a captar la municipalidad, situación que confronta con lo que para el efecto dispone la Constitución Política de la República en los artículos constitucionales relacionados.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala emitido el dos de agosto de dos mil uno. Se dio audiencia por quince días a la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, a la Cámara Guatemalteca de la Construcción y al Ministerio Publico. Oportunamente se señaló día y ñora para la vista

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) En cuanto a la primera de las impugnaciones: a) El Alcalde Municipal del Municipio de Santa Catarina Pinula manifestó lo siguiente: i) que los tributos constituyen la contribución forzosa o exacción que fija la ley a cargo de los particulares que se adecuen a la hipótesis normativa prevista en la propia ley, a este tipo de contribución se le denomina tributo y abarca diferentes exacciones, como son impuestos, derechos o tasas y contribuciones especiales; una clase de tributos lo constituyen los arbitrios, los cuales son fondos para gastos públicos municipales; ii) al decretar el acuerdo impugnado el Concejo Municipal, hizo uso de las facultades que le confiere la misma constitución, específicamente en los artículos 254 que señala que los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas, a las que entre otras funciones les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos: c) atender los servicios públicos locales del ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; por otra parte, el artículo 255 prevé que las corporaciones municipales deberán provocar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. Solicitó que se declara sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad contra el articulo 5 del Acuerdo emitido el dos de agosto de dos mil uno por el Concejo Municipal; b) El Ministerio Público manifestó que: i) debe declararse con lugar la inconstitucionalidad planteada debido a que el artículo refutado viola los preceptos constitucionales previstos en los artículos 2, 134 literal a), 152 primer párrafo, 171 literal c) , 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que con su emisión pretenden darle el carácter de arbitrio a lo que en realidad es una tasa; en efecto, la tasa es el pago que un particular efectúa al Estado o por delegación de este a las municipalidades, el cual conlleva la contraprestación de un servicio concreto y directo, que satisface una necesidad o interés en forma individual al que paga;; ii) al examinarse el caso que se analiza, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula establece un monto que requiere como pago en concepto de tasa por la prestación del servicio de emisión de licencia de "construcción", revisión de planos, supervisión e inspección de la "construcción", a las personas individuales o jurídicas que realicen "instalaciones" de postes y tendido de cableado para la conducción de energía eléctrica en el municipio de Santa Catarina Pinula, pretendiendo dar la connotación de construcción a lo que constituye una instalación, actividades que son totalmente distintas, ya que, como lo indica el interponente, construir se refiere a fabricar, edificar, hacer de una planta una cosa distinta; en tanto que instalar significa colocar una cosa en un lugar determinado para ello, de ahí que, resulta ilegal el cobro establecido en el artículo impugnado, porque, aunque se indique que es una tasa, su naturaleza es la de un impuesto, por cuanto que el servicio que se presta a cambio del pago requerido no es posible concebirlo como una demanda voluntaria del administrado, no beneficia directamente al contribuyente, y tampoco satisface una necesidad o interés propio del mismo, características ésta de las cuales se encuentra revestida la prestación por el cual se cobra una tasa, contraviniendo así los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, toda vez que a través de los mismos se otorga potestad exclusiva al Congreso de la República de Guatemala para crear tributos conforme a la ley; y en el presente caso, se deduce que la Municipalidad aludida se arrogó una potestad que no le corresponde. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 5 del Acuerdo emitido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. B) En cuanto a la segunda de las impugnaciones: a) el Alcalde Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula reiteró lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad numero quinientos cuarenta y uno dos mil dos (541-2002), a la cual se acumula el presente planteamiento y agregó que no puede alegarse que- el Consejo Municipal se está arrogando facultades que sólo le competen al Congreso de la República de Guatemala, pues no se crearon ni impuestos, ni arbitrios ni contribuciones especiales, únicamente se estableció el plan de tasas municipales por la prestación de servicios que efectivamente se prestan a personas individuales o jurídicas, en donde su contenido consta de los elementos necesarios para que graviten en el mundo del derecho; de ahí que lo que se pretende con la presente acción de inconstitucionalidad, es despojar a las municipalidades de un derecho -adquirido y otorgado por la propia ley. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. b) La Cámara Guatemalteca de la Construcción manifestó lo siguiente: i) resulta evidente de la lectura de los artículos impugnados, que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, no así a la Corporación Municipal, por lo que deviene la ilegalidad del acuerdo señalado de inconstitucional al querer establecer una supuesta tasa municipal la cual realmente consiste en un arbitrio; ii) por otro lado, la captación de todo recurso municipal debe ajustarse obligadamente al principio de legalidad tributaria, es decir que el mismo sea decretado por el Congreso de la República de Guatemala, de ahí que, el ingreso o recurso municipal pretendido por la Corporación del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala en el Acuerdo impugnado es notoriamente inconstitucional, toda vez que constituye un arbitrio al que se le pretende dar el carácter de tasa; iii) finalmente manifestó que el acuerdo impugnado viola los principios de legalidad y capacidad de pago establecidos en nuestra carta magna, ya que los arbitrios deben estar de acuerdo con la equidad y justicia tributaria y en el presente caso, con el aumento de la supuesta tasa municipal para obtención de licencias de construcción y urbanización, hacen demasiado gravosa la obtención de las licencias que en este caso se impugnan. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en contra de los artículos 3°, 4°, 6°, y 7° del Acuerdo emitido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, que contiene el plan de tasas de la municipalidad de Santa Catarina Pinula; c) el Ministerio Público: manifestó que al analizar tanto las argumentaciones del postulante, como también las normas impugnadas llegó a la conclusión que los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene los principios fundamentales que norman el sistema tributario, entre ellos, el principio de legalidad, que comprende el de reserva de la ley, que se refiere a que la única fuente creadora de impuestos y que puede determinar las bases de recaudación es la ley en sentido formal y material, por ello son nulos ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo; por lo que, del examen del Acuerdo impugnado se aprecia que efectivamente aprueban un plan de tasas, sin embargo, tales pagos no contienen los elementos extrínsecos e intrínsecos de una tasa, sino por el contrario se encuadran íntegramente dentro de las características de un arbitrio, habiendo con ello la Municipalidad creado el acuerdo hoy impugnado excediéndose en sus facultades regladas, porque la función de decretar arbitrios es una función exclusiva a del Congreso de la República de Guatemala y habiéndose efectuado por medio de un Acuerdo de una Corporación Municipal, existe vicio de origen y se vulnera el articulo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) En cuanto a la primera de las impugnaciones: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición y agregó que: a) existen otras sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en las que se tratan y resuelven casos similares al contemplado en la presente inconstitucionalidad, con base en idénticos conceptos doctrinarios, jurídicos y legales, las cuales se encuentran contempladas en los expedientes 471-2000, 1200-2000 y 1349-2000 lo que viene ha ser el reflejo de una constante v persistente actuación de la Corte en mención para establecer el orden constitucional quebrantado por los órganos estatales referidos, actuación que determina que la presente acción de constitucionalidad debe ser estimada; b) el Alcalde municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, en su afán de justificar su acto inconstitucional, al evacuar la audiencia por quince días que se le confirió, elaboró su intervención procesal en torno a transcripciones parciales de sentencias de la Corte de Constitucionalidad, en las que si bien, se recogen conceptos tributarios de carácter general, como son definiciones de hecho generador, temporalidad de los impuestos, exenciones, base imponible y tipo impositivo, de ninguna manera resultan idóneas, ni pertinentes para rebatir los vicios materiales concretos de inconstitucionalidad; sin embargo, obvió por completo analizar las características que según la doctrina y jurisprudencia guatemalteca a la que acude, deben reunir las tasas municipales, es decir que deben ser una retribución o pago por un servicio público municipal que la persona reciba, como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo o e individualizado, todo ello matizado por un requerimiento previo de ese servicio; por otro lado, es importante tomar en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público en la evacuación de la audiencia por quince días que se le confirió en la que manifestó su apoyo a la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se decrete la inconstitucionalidad general parcial que se promueve contra el artículo 5 del Acuerdo del Concejo Municipal de la municipalidad de Santa Catarina Pinula emitido el dos de agosto dedos mil uno. Por su parte el Licenciado Marco Tulio Mejía Santa Cruz, reiteró lo expuesto en su memorial de interposición; b) el Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial en el que evacuó la audiencia por quince días. c) El Alcalde del municipio de Santa Catarina Pinula reiteró sus argumentos en el memorial en el que evacuó la audiencia por quince días; B) En cuanto a la segunda de las impugnaciones: a) Marco Tulio Mejía Santa Cruz: reiteró lo manifestado en su memorial de interposición. Solicitó que se declare con lugar la acción intentada; b) la Corporación Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, reiteró lo manifestado en el memorial mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad; c) la Cámara de Construcción de Guatemala, reiteró lo expuesto en su memorial mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada; d) el Ministerio Público reiteró lo manifestado en su memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 del Acuerdo impugnado

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad y por ende, expulsar del orden jurídico de la Nación, aquellas normas generales que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

En el expediente que se estudia se impugnan de inconstitucionalidad parcial los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del Acuerdo que la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala emitió el dos de agosto de dos mil, el cual contiene la aprobación del plan de tasas para el respectivo municipio. Estiman los accionantes que lo aprobado con el nombre de tasas no responde a tal denominación, sino que se trata de verdaderos arbitrios, y como estos últimos solamente los puede decretar el Congreso de la República y no una corporación municipal, se vulnera el artículo 239 de la Constitución. Además de la desnaturalización de la figura de tasa municipal, afirma que se viola el principio de capacidad de pago, porque con la aprobación del referido plan de tasas se hace más gravosa la obtención de licencias para tales actividades.

-III-

Respecto de los acuerdos municipales que han pretendido regular el precio de las licencias municipales, a cuya obtención se condicionan distintas actividades, esta Corte ya se pronunció en otros casos, tales como: a) en la acción de inconstitucionalidad promovida contra el reglamento para obtener Licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos ubicados en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, creado por la corporación del citado municipio en Acuerdo contenido en el Acta número ciento setenta y dos guión dos mil, de la sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil (sentencia de 18 de septiembre de 2002, Expediente 1429-2001); b) en el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el reglamento para la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos de la banca, industria, comercio, servicios y otros abiertos al público del municipio de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, emitido por el Concejo Municipal de dicho municipio (sentencia de 9 de octubre de 2002, expediente 1891 2001): y c) en la acción de inconstitucionalidad general de los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, emitido por la Corporación del citado municipio mediante acuerdo contenido en acta número cero veintitrés - dos mil (023-2000), de tres de noviembre de dos mil (sentencia de 22 de octubre de 2002, expediente 544-2001).

En las tres acciones antes relacionadas, se impugnó que lo pretendido por los entes municipales, era la creación de un tributo que pretendían encubrir con el nombre de tasas y que, siendo la naturaleza de la exacción eminentemente de arbitrio, su creación por parte de los entes municipales, violaba el articulo 239 de la Constitución.

En los tres casos antes citados, la Corte declaró inconstitucionales los acuerdos municipales, sustentando la siguiente tesis: "El articulo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid. El Acuerdo impugnado creó el Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad la tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el articulo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)." (Negrillas no aparecen en el original).

En los artículos objeto de impugnación en este caso, la municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, creó, en concepto de tasa municipal, la contraprestación que deben pagar las personas por los servicios de emisión de licencia de construcción, revisión de planos, supervisión e inspecciones de la construcción de: a) residencias y condominio (articulo tercero); b) hoteles, vivienda en propiedad horizontal, oficinas locales comerciales, estacionamientos en sótano (articulo cuarto); c) bodegas e instalaciones para la industria (artículo cuarto); d) remodelaciones y ampliaciones, movimiento de tierra, demoliciones, levantado de muros, muros de contención, cubiertas de lámina, cubiertas de concreto (artículo sexto); e) inspección ocular, medición de área de terreno y emisión de las licencias respectivas (articulo séptimo); y f) desmembraciones de terrenos, inspección y emisión de dictamen técnico (artículo noveno).

El análisis que se impone en este caso, es si la contraprestación por la emisión de licencias de construcción a que se refieren las normas impugnadas, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Ésta, ha dicho el Tribunal, es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, ha sostenido, en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. El hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano.

Ahora bien, quedó advertido en los precedentes que por su reiteración -3 fallos contestes- son jurisprudencia de esta Corte, que la actividad que deba desarrollar el ente municipal para expedir las licencias de que tratan las normas cuestionadas, no constituyen en puridad un servicio público, lo que se advierte de la frase de este tribunal que dice: "ni esta previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas:

Siendo que tal servicio no se presta por requerimiento -voluntariedad del administrado, sino por imposición del propio ente municipal que obliga al particular a recurrir al requerimiento de una licencia de construcción, porque de otro modo, no puede ejecutar su derecho de hacer en su propiedad todo cuanto quiera, respetando las propias limitaciones que imponen las leyes, el elemento voluntariedad en el requerimiento del servicio y en el pago, es inexistente.

De esa suerte, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de las tasas, no se cumple en esa relación la otra condicionante de este impuesto, como lo es la voluntariedad. En efecto, la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en las normas que se cuestionan por la razón que ya quedó asentada, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en los precedentes transcritos en este mismo fallo, que de lo que se trata es de actos "necesarios" que debe ejecutar el ente municipal para autorizar la ejecución de los actos previstos en las normas impugnadas, los cuales no constituyen servicios como tal, como el ente municipal pretende hacer ver en las normas emitidas. No siendo servicio, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma, debe hacerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República.

Es por estas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en las normas atacadas, no tienen sustento constitucional y, por el contrario, vulneran de la ley fundamental, el artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberá declararse.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

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