EXPEDIENTE  1667-2002 y 1674-2002

Sin Lugar la Inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo No. 404-2002

EXPEDIENTES ACUMULADOS 1667-2002 Y 1674-200

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia las Acciones de Inconstitucionalidad General acumuladas del Acuerdo 404-2002 emitido por el Vicepresidente de la República en Funciones de Presidente de la República de Guatemala, promovidas por Moisés Eduardo Galindo Ruiz y Ramiro López Orellana. Los solicitantes actuaron con su propio auxilio y el de los abogados José Lisandro Castañeda Ramos, Ana María Trejo Marroquin, Luis Fernando Mérida Calderón y Luis Alberto Barrientos Suasnávar.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) Guatemala suscribió el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el que se creó el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, quien está facultado para aprobar derechos arancelarios y sus modificaciones Actualmente las funciones de este órgano son llevadas a cabo por el Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO- ente facultado, por delegación del Congreso de la República, para crear o modificar los aranceles, que con posterioridad se requiere que el Estado emita, de conformidad con la Constitución, la norma que introduzca lo resuelto por -COMIECO- como ley interna toda vez que las resoluciones de dicho Consejo no son leyes supranacionales; b) el Acuerdo Gubernativo 404-2002 emitido por el Vicepresidente en función de Presidente de la República de Guatemala, el dieciocho de octubre de dos mil dos, refrendado por los Ministros de Finanzas Públicas, Economía y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, utiliza como fundamento legal la resolución setenta y cuatro - dos mil uno (74-2001) dictada por COMIECO, la cual adolece de vicios ya que no fue dictada por el Consejo debidamente integrado, es decir con la presencia de los cinco miembros de COMIECO porque aún y cuando fuera válida, de conformidad con la Carta Magna no existe Decreto dictado por el Congreso de la República que fije o modifique arancel alguno, lo cual hace nulo ipso jure el Acuerdo gubernativo impugnado, por haber sido dictado por una autoridad que no está facultada para fijar impuestos, por lo que no puede obligar al Estado de Guatemala ni a los guatemaltecos en particular; c) estiman que el Acuerdo Gubernativo 404-2002 vulnera los artículos 44 último párrafo, 119 incisos a), d) e i), 171 inciso c), 175, 183 y 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: c.1) el Vicepresidente en funciones de la Presidencia al dictar la disposición objetada, se excedió en sus facultades al pretender fijar un arancel, facultad que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución, "Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales… Son nulas jpso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo". Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a norma lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación."; por lo que de acuerdo a dicha disposición, serán nulas de pleno derecho aquellas disposiciones que contradigan o violen o indicado por la Constitución o leyes jerárquicamente superiores; con dicho proceder se vulneró además el artículo 171 inciso c) que indica "Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de recaudación;", toda vez que el Vicepresidente en funciones no respetó la jerarquía normativa, los compromisos y procedimientos establecidos en los tratados internacionales de la materia respecto al espíritu del Convenio sobre el Régimen Arancelario; c.2) asimismo, fijar el arancel a la importación de maíz amarrillo eleva el precio de una serie de productos que utilizan este tipo de maíz como materia prima en concentrados para todo tipo de animal, así como la fabricación de cereales que constituyen parte del desayuno escolar y fuente de alimento para la mayoría de guatemaltecos, afectando directamente a los consumidores nacionales que se verán obligados a comprar productos a mayor precio, ya que la producción en Guatemala de esta clase de maíz no alcanza para cubrir las necesidades de la industria, violando el artículo 119 de la Constitución en los incisos a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;… d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el bienestar de la familia;… i) La defensa de consumidores y usuarios en cuando a la preservación de calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;", obligaciones que corresponden al Estado de Guatemala y que están siendo vulneradas con la emisión del Acuerdo impugnado: c.3) por otra parte, al confrontar la norma constitucional contenida en el artículo 183 literal c) con el Acuerdo objetado, se evidencia que éste último contraría dicha disposición, toda vez que el mismo fue dictado por el Organismo Ejecutivo sin cumplir con lo indicado en la Carta Magna y lo que para el efecto manda el Código Tributario en el artículo 3 al Indicar "Se requiere la emisión de una ley para: 1.Decretar tributos ordinarios y extraordinarios reformados…", en concordancia con el artículo e inciso citado de la Constitución en el sentido de que para lograr el estricto cumplimiento de las leyes no se debe alterar su espíritu, sino más bien, establecer procedimientos que faciliten su recaudación; c.4) en relación a los artículos 44 y 175 de la Carta Magna, que garantizan que serán nulas las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos de la Constitución garantiza; en ese sentido, el Acuerdo impugnado de inconstitucional viola, restringe y tergiversa principios y normas constitucionales por lo que es nulo de pleno derecho; c.5) finalmente, de conformidad con el criterio de la Corte de Constitucionalidad y definiciones doctrinarias respecto a los impuestos que corresponden a aranceles aduaneros, se refiere fijar la renumeración a percibir por parte del sujeto pasivo del mismo, que para el ramo de aduanas será el Estado, dándole a esta variante un carácter eminentemente fiscal; resulta claro entonces que los aranceles son "típicos impuestos", que como única fuente constituye al Organismo del Estado que conforme la Constitución Política de la República, es el legítimo para crear, modificar los impuestos, en este caso al Congreso de la República. El solicitante Ramiro López Orellana agregó: a) a efecto de que impere el principio de supremacía constitucional y consolidar el régimen de legalidad, donde gobernantes y gobernados procedan con apego a la ley, contenido en el Preámbulo de la Constitución, se establecen las garantías constitucionales como medios jurídicos contralores de los actos contrarios a derecho; de acuerdo a dichos puntos, la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha declarado que cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Carta Magna o sin cumplir con los requisitos establecidos en ella, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el régimen de derecho; agregado a ello, la normativa constitucional concibe un sistema tributario justo y equitativo y, para tal efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, con prohibición de los tributos confiscatorios y de la doble o múltiple tributación artículos 152 y 154 y 243 de la Constitución-; b) el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano -CRAAC- contempla una excepción a la determinación de los niveles arancelarios por parte del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, conocida como "salvaguardia centroamericana", sujeta a temporalidad limitada y permisible únicamente cuando concurran las causales determinadas en dicha norma. De acuerdo a ese mecanismo, los Estados Contratantes pueden realizar movimientos temporales en los aranceles aplicables a productos, situación que deberá ser conocida por el Consejo dentro de un plazo establecido para su aprobación. Respecto a dicho tema, la Corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado en el sentido que la ley citada contempla la posibilidad de que, unilateralmente, los Estados contratantes modifiquen derechos o impuestos arancelarios a la importación, refiriéndose a los mecanismos que para el efecto contempla el derecho interno del Estado que se trate que en el caso de Guatemala, es exclusivamente el Congreso de la República a quien corresponde realizar una modificación arancelaria de acuerdo a los mecanismo contemplados por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano -CRAAC- y no puede ser dictada en Guatemala, por un Ministro ni por el Presidente de la República, toda vez que ningún funcionario está facultado para ello, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala; c) de acuerdo con el Acuerdo 503-2001, el Presidente de la República estableció el tratamiento arancelario para las importaciones de maíz amarrillo correspondiente al año dos mil dos. Como parte de ello, instituyó un "contingente arancelario" (cupo o cuota) de quinientos setenta y seis mil toneladas métricas, con un arancel preferencial aplicable del cinco por ciento, mientras que el resto de producto que excediera a dicho monto (fuera del contingente) sería sujeto a un arancel del 35%, siempre y cuando se cumpliera con ciertos requisitos, creándose una Comisión Adhoc para realizar las labores administrativas integrada por los Ministros de Economía, Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de Finanzas Públicas, así como por la Superintendencia de Administración Tributaria y Miembros del Sector Productivo de la Cadena de Maíz Amarrillo; comisión que llevó a cabo sus labores con absoluta transparencia y sin discriminación alguna; d) con la emisión del Acuerdo ahora impugnado de inconstitucionalidad, fue eliminado el "contingente arancelario" existen hasta la fecha, así como el "arancel preferencial" que respondía a una política tributaria coherente de no incrementar los costos de los sectores productivos ante la importación, habiéndose establecido un derecho arancelario general del quince por ciento (15%) a la importación del referido producto, con ello el ingreso de toda cantidad de maíz amarillo, estará afecto a dicha tasa tributaria, significando un incremento del doscientos por ciento (200%) el costo en la industria. Por lo que al emitir el Acuerdo 404-2002, el Vicepresidente en función de Presidente de la República de Guatemala, se incrementará el costo en la producción que muchas empresas no podrán competir en condiciones adecuadas con productos extranjeros, tanto en el mercado nacional como internacional, lo que provocará el cierre de las mismas y el consiguiente incremento del ya preocupante nivel de desempleo que afectara miles de familias guatemaltecas. Solicitan que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 404-2002, emitido por el vicepresidente en funciones de Presidente de la República de Guatemala, con el refrendo de los Ministros de Finanzas Públicas, Economía, Agricultura, Ganadería y Alimentación, el dieciocho de octubre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintidós de octubre de dos mil dos. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, Ministro de Finazas Públicas, Ministro de Economía, Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y al Ministerio Público. Oportunamente se señalo día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República, manifestó: a) el acuerdo Gubernativo 404-2202 no vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución, el cual otorga al Congreso de la República la facultad de decretar los impuestos ordinarios y extraordinarios, tasas y contribuciones de conformidad con las necesidades del país, así como determinar las bases de recaudación, toda vez que de acuerdo al citado artículo se establece que a partir de la vigencia del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, quedó satisfecha una de las necesidades más importantes del Mercado Común Centroamericano, como lo es la de dotar al Arancel Centroamericano de Importación de la flexibilidad indispensable para su aplicación; b) como Presidente de la República de Guatemala, al momento de que el Vicepresidente en Funciones de Presidente, emitió el Acuerdo Gubernativo 404-2002 lo hizo dentro del ámbito de su competencia. El poder tributario del Estado, como facultad de exigir tributos a los sujetos que se hayan en su jurisdicción, es ejercido a través del Organismo Legislativo, sin embargo, dicho poder no debe confundirse con el ejercicio de la competencia de administrar los tributos; c) cuando el Congreso de la República emite leyes que aprueban los convenios internacionales y, en el caso concreto, cuando atribuye o transfiere competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano -artículo 171 literal i), numeral 2) de la Constitución-, se agota el poder del Organismo Legislativo en materia arancelaria y las relaciones administrativas y procesales que se dan a partir de ese momento, son competencia del Organismo Ejecutivo. Este es el caso del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; es un Convenio aprobado por el Congreso de la República y ratificado por Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República, siendo en consecuencia, facultad del Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía la ejecución de dicho Convenio Regional -artículo 32, literal c) del Decreto 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo); c) los Estados parte pueden, en los términos del artículo 26 del Convenio, aplicar de manera unilateral cláusulas de salvaguardia con el objeto de modificar temporalmente derechos arancelarios dentro de lo establecido en el artículo 23, quedando la medida sujeta a la aprobación o rechazo por parte del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; por lo anterior se deduce que con la emisión del Acuerdo Gubernativo 404-2002 impugnado no se violenta el principio de legalidad ni ningún otro precepto constitucional, ya que al suscribirse y entrar en vigencia el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, la finalidad de los Estados era flexibilizar el arancel de importación, que constituye una herramienta básica y fundamental para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales de un país, facultando al Organismo Ejecutivo, a través del Ministro de Economía, la adopción de la cláusula de salvaguardia, la imposición de derechos antidumping y otras medidas urgentes que deban emitirse en defensa de los intereses nacionales que abarca a los sectores productivos y consumidores; por lo que el Estado de Guatemala únicamente hizo uso de las facultad de modificar unilateralmente sus aranceles, aplicando el procedimiento de artículo 26 del Convenio, según el cual una vez el Estado Contratante ha efectuado la notificación al Consejo de Ministros, éste será competente para decidir en definitiva sobre la procedencia o no de la medida unilateral adoptada; extremo de donde se deduce que carece de toda veracidad lo afirmado por lo solicitantes en el sentido que la facultad de modificar aranceles corresponde con exclusividad al Congreso de la República, pues de conformidad con lo indicado en el artículo 32 literales c) y e) de la ley del Organismo Ejecutivo, la ejecución de los convenios y tratados de comercio internacional y la formulación y ejecución de la política arancelaria del país, corresponde al Ministerio de Economía y, de acuerdo al artículo 23 del Convenio, la modificación de aranceles dentro de los márgenes previstos en dicho artículo corresponden al Ministerio de Economía como responsable de los asuntos de integración económica centroamericana, tampoco se esta creando un impuesto sino que se contrae a modificar, dentro de los limites legalmente permitidos un arancel ya existente; d) los solicitantes en ningún momento hacen un señalamiento concreto de normas constitucionales que estiman vulneradas por la emisión del Acuerdo impugnado, sino que únicamente se limitan a citar como artículos vulnerados el 44, 119 incisos a), d) e i), 152, 154, 171 inciso c), 175, 183, inciso e), 204, 239, 243, 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que hayan realizado la necesaria confrontación entre cada una de las normas del Acuerdo impugnado y los preceptos constitucionales que estiman vulnerados; asimismo, otro defecto técnico de las acciones de inconstitucionalidad planteadas es impugnar en su totalidad el Acuerdo Gubernativo, sustentando su tesis solamente en la invalidez de uno solo de sus preceptos. Impugnar en forma total o general una ley, es viable, cuando todos sus preceptos resulten cuestionables o bien la infracción constitucional radique en vicios formales en el proceso de formación o sanción de la ley. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. B) El Ministro de Economía, indicó: a) no comparte el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en el sentido que con la emisión del Acuerdo impugnado se vulnera el principio de legalidad en virtud que el artículo 239 de la Constitución faculta "al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios… conforme a las necesidades del Estado… así como determinar las bases de recaudación…", sentenciando asimismo, la nulidad ipso jure de las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, toda vez que con la puesta en vigencia del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, quedó satisfecha una de las necesidades del Mercado Común Centroamericano, consistente en dotar el Arancel Centroamericano de Importación con flexibilidad indispensable para su aplicación; b) de conformidad con el Capitulo VI del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, "Modificación de los Derechos Arancelarios a la importación y Medidas Complementarias", en su artículo 22 faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación dentro de los limites enunciados en el artículo 23 que indica "La facultad a que se retiene el articulo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango de cero ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad-valorem"., permitiendo de esta manera la flexibilidad en el manejo del arancel con la normativa del principio de legalidad. Por lo que de conformidad con dicha normativa -artículo 23- el Consejo de Ministros de Integración Económica emitió la resolución setenta y cuatro - dos mil uno (74-2001) autorizando a los países que son parte contratante del Convenio referido para modificar los aranceles de los productos arancelarios en la Organización Mundial del Comercio indicados en la parte II del Arancel Centroamericano de importación, dentro de los parámetros fijados para cada país; c) lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que con la emisión del Acuerdo Gubernativo 404-2002, no se violenta el principio de legalidad normado en la Constitución ni otro precepto como lo afirman los postulantes, por lo que resulta incompatible con la intención de flexibilizar el arancel que animó a los Estados miembros del Mercado Común Centroamericano al suscribir el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero, que no obstante las facultades otorgadas al Consejo de Ministros de Integración Económica, en el caso que motiva las presentes diligencias, se requiere la promulgación de una ley que luego tendría que ser sometida a aprobación del mismo Concejo; d) en consecuencia, el Arancel de importación es una herramienta fundamental para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales de un país. La flexibilidad en su manejo por parte del Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, conforme el artículo 32 incisos c) y e) del Decreto 114-97, Ley Orgánica, resulta esencial para la adopción de salvaguardia, imposición de derechos antidumping y otras medidas que procedan en defensa de los intereses nacionales que abarcan tanto el sector productivo como al consumidor. Por otra parte, en el caso de los convenios internacionales de índole comercial, en los términos del artículo 32 inciso c) citado, y con arreglo al artículo 182 constitucional, el Presidente de la República actúa siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, y el artículo 183 literal e) de la Carta Magna prescribe que es función del Presidente dictar los acuerdos para el estricto cumplimiento de las leyes, con el refrendo ministerial respectivo, supuesto que se dan en el caso del Acuerdo Gubernativo 404-2002 impugnado. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, indicó: a) con la puesta en vigencia del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por el Decreto Ley 123-84 y ratificado mediante el Acuerdo Gubernativo 771-85, quedó satisfecha una de las necesidades más importante del Mercado Común Centroamericano, como lo es dotar al Arancel Centroamericano de importación la flexibilidad indispensable para su aplicación, contenida en el artículo 22 del referido Convenio que establece que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, hoy Consejo de Ministros de Integración Económica, podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación, dentro de los limites enunciados en el artículo 23 de dicho Convenio, en el que se indica "La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango de cero por ciento (0%) a cien por ciento (100%) de tarifa nominal ad-valorem". No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los productos arancelizados en el GATT por los Estados Contratantes con niveles superiores al cien por ciento, el Consejo queda facultado para establecer tarifas del Arancel, hasta el limite máximo consolidado en el GATT para dichos productos por los respectivos Estados." Las normas citadas permitieron compatibilizar la urgencia de una mayor flexibilidad en el manejo del arancel con la normativa del principio de legalidad; b) en función de lo establecido en el artículo 23 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Consejo de Ministros de Integración Económica emitió la resolución 74-2001, autorizando a los países parte del Convenio para modificar los aranceles de los productos arancelizados en la Organización Mundial del Comercio, que aparecen en la parte II del Arancel Centroamericano de Importación, dentro de los parámetros fijados para cada país; c) lo indicado pone de manifiesto que con la emisión del Acuerdo Gubernativo 404-2002 no se violenta el principio de legalidad normado en el artículo 239 de la Constitución Política de Guatemala, ni ningún otro precepto de la Carta Magna como lo afirman los solicitantes; por lo que resulta incompatible, con la intención de flexibilizar el arancel que animó a los Estados miembros del Mercado Común Centroamericano a suscribir el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero, por lo que la situación que se plantea se encuentra ligada en el ámbito de la competencia del Consejo de Ministros de Integración Económica; d) asimismo, de conformidad con los incisos c) y e) del artículo 32 de la Ley de Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República, establece que corresponde al Ministro de Economía hacer cumplir el régimen jurídico relativo al desarrollo de las actividades productivas no agropecuarias, del comercio interno y externo, teniendo a su cargo, entre otras atribuciones, formular y ejecutar, de conformidad con la ley, la política arancelaria del país, así como coordinar, analizar y dar surgimiento a los procesos de integración centroamericana y de negociación de tratados de libre comercio. En consecuencia, el Acuerdo Gubernativo 404-2002 objeto de la presente inconstitucionalidad, fue emitido en el ejercicio legítimo de las funciones que corresponden al Presidente de la República y a los Ministros de Estado, sin que con ello se viole el principio de legalidad ni ninguna otra disposición constitucional, ya que la modificación a la importación efectuada, se enmarca dentro de los márgenes autorizados en el artículo 23 del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Finanzas Pública, expresó: a) el Estado de Guatemala suscribió y convirtió en el ley de la República el Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante el cual se creó el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, producto de este convenio se faculta al Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO- para crear, modificar y fijar aranceles para la importación de productos; como consecuencia de esta función, se dictó la resolución 74-2001 mediante la cual se autoriza a los países integrantes de -COMIECO- para que puedan modificar los aranceles para la importación de maíz amarrillo, lo cual se realizó mediante el Acuerdo Gubernativo 404-2002 que tuvo como antecedente la resolución referida, señalando los interponentes que dicho Acuerdo se encuentra viciado ya que autoriza a los países a modificar los aranceles de los productos arancelizados en la Organización Mundial de Comercio; b) en el caso de Guatemala, para convertir el Acuerdo impugnado en la Ley Nacional, el Organismo del Estado debió someter esta resolución a la aprobación por parte del Congreso de la República, quien posee la investidura para fijar tributos y ser aprobado por Decreto Legislativo para cobrar vigencia y gozar de plena legalidad; c) los solicitantes también señalan, que el Acuerdo 404-2002 fue emitido por el Vicepresidente en funciones de Presidente de la República, que contiene los aranceles para la importación de maíz amarrillo, arrogándose atribuciones que únicamente competen al Congreso de la República, puesto que se está frente a la validez y obligatoriedad de las resoluciones que tome el Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO- que se encuentren debidamente representados; d) en referencia al principio de legalidad contenido en el articulo 239 de la Constitución Política de la República, los accionantes indican que los aranceles son "típicos impuestos", por lo que el Vicepresidente en funciones de Presidente, se excedió en el uso de sus facultades al pretender fijar un arancel, siendo dicha facultad que compete solo al Congreso de la República de conformidad con la Carta Magna. Respecto a lo manifestado por los interponentes, las transgresiones deben identificarse en forma expresa sobre aspectos precisos que constituyan lesiones a sus derechos o a principios constitucionales y que como consecuencia, afecten a un particular, a un determinado sector o a la sociedad en general; al respecto, el principio invocado por los solicitantes no opera en la realidad, toda vez que el arancel, tal como lo define el diccionario de la Real Academia Española es "Tarifa Oficial que determina derechos que han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles,... Tasa, Valoración, norma, ley". Por lo que la tasa constituida por el arancel aduanero a la importación del contingente de maíz amarrillo, es una tasa meramente administrativa, ya que los pagos se realizan a la Administración de Aduanas o a cualquier otro órgano de administración por lo servicios diversos prestados a particulares y no como lo señalan los postulantes al indicar que los aranceles son típicos impuesto; e) por lo que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por parte de los solicitantes, toda vez que los aranceles fijados dentro de las atribuciones de -COMIECO- son por servicios que prestan las autoridades aduaneras por la internación de mercancías a determinado país; en ese sentido, no se hace necesario, en el presente caso, que dichos aranceles sean fijados por el Congreso de la República, pues no poseen la característica de ser un "impuesto" como se define, en consecuencia, el arancel fijado para la importación de maíz amarrillo contenido en el Acuerdo 404-2002 impugnado no tergiversa, disminuye ni colisiona los artículos constitucionales denunciados por los interponentes, debido a que el Vicepresidente de la República en Funciones, en ningún momento se arrogó funciones que competen al Organismo Legislativo, en virtud del "tributo" denominado impuesto", es un pago obligatorio, a contrario sensu, la "tasa" denominada "arancel", es un pago voluntario; asimismo, la emisión de dicho Acuerdo obedece a una política gubernamental que respeta los principios contenidos en la Carta Magna y en cumplimiento de acuerdos y tratados de los que el Estado de Guatemala es parte, tanto en el contexto de las naciones Centroamericanas y mundialmente con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y sus distintos Organos como resulta ser la OMC. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 404-2002 que contiene la fijación del arancel a la importación de maíz amarillo. E) El Ministerio Público expuso que la Corte de Constitucionalidad ha estimado que los aranceles son típicos impuestos y, como tal, resulta que su única fuente constituye el Organismo del Estado que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es el legitimado para crear, modificar o derogar los impuestos, tanto ordinarios como extraordinarios, tal como lo prevé los artículos 171 inciso c) y 239 de la Carta Magna, en ese orden de ideas, el Acuerdo Gubernativo 404-2002 impugnado resulta siendo un impuesto que debió ser emitido por el Congreso de la República y, al no haberse hecho de esa manera, resulta inconstitucional dicho Acuerdo. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad y dictar la resolución que en derecho corresponde.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El Solicitante Moisés Eduardo Galindo Ruiz, reiteró los argumentos expuesto en el escrito de interposición y agregó que quedó demostrado que al emitirse el Acuerdo 404-2002 se vulneró el principio de legalidad tributaria plasmado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El accionante Ramiro López Orellana, reiteró sus argumentos vertidos en el planteamiento de la inconstitucionalidad y agregó que la tesis sustentada por las instituciones públicas a quien se les confirió audiencia radica en que cuanto el Congreso de la República aprueba tratados, convenios o cualquier arreglo internacional que establezca regulaciones sobre el régimen arancelario, se agota el poder legislativo en esta materia y, que a partir de ese momento, las facultades de normativa, incluyendo las modificaciones a tasas arancelarias, pasa a ser competencia del Organismo Ejecutivo; consideración insostenible, toda vez que el articulo 155 de la Constitución es claro al establecer que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley; por lo que al no existir disposición alguna que expresamente delegué la función de modificar impuestos arancelarios al Organismo Ejecutivo, dicha función le corresponde al organismo a quien constitucionalmente le compete -Congreso de la República-. En consecuencia, lo que ha provocado el Acuerdo impugnado es desarmonizar el régimen arancelario en Centroamérica, provocando ruptura en una política común, distorsionando situaciones en el mercado centroamericano de maíz amarillo que también afectará a los demás países del área, asimismo, es contradictorio e infundado que el Presidente de la República justifique su actuar con normas y opiniones alejadas totalmente del acto que se impugna, que en ningún momento contienen un supuesto jurídico sobre el manejo por parte del Organismo Ejecutivo de derechos arancelarios a la importación. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 404-2002 impugnado. C) El Presidente de la República, reitera los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera conferida y solicita que se declare notoriamente improcedentes las acciones de inconstitucionalidad promovidas. D) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, reiteró cada uno de sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas. E) El Ministerio de Finanzas Públicas, expresó que el actuar del Vicepresidente en Funciones de Presidente de la República al emitir el Acuerdo Gubernativo 404-2002, no está decretando impuestos ordinarios ni extraordinarios, arbitrios o contribuciones y tampoco modificando las bases de recaudación, ni se extralimitó en sus funciones, no se arrogó competencias que corresponden al Congreso de la República sino más bien, se fundamenta en el actuar armónico que se desprende de la Integración Centroamericana a través de sus diferentes organismos regionales de los cuales Guatemala es parte. Las acciones de inconstitucionalidad no cumplen con probar y evidenciar las transgresiones constitucionales ya que en ningún momento se prueba lesión a derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, de un particular o de la sociedad en general, por lo que el Acuerdo referido en ningún momento ha violado las normas constitucionales que aducen los recurrentes. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el Acuerdo Gubernativo 404-2002. F) el Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 404-2002 impugnado.

CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La supremacía constitucional requiere que todas las disposiciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución que sirven de parámetro para el control de constitucionalidad.

-II-

En la presente acción se impugna el Acuerdo Gubernativo 404-2002 de dieciocho de octubre de dos mil dos, emitido por el Vicepresidente en funciones de Presidente de la República con el refrendo de los Ministros de Finanzas Públicas, Economía, Agricultura, Ganadería y Alimentación, que contiene el arancel a la importación de Maíz amarillo, comprendido en la posición arancelaria 1005.90.20 del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, porque, según exponen los accionantes, al emitirse el Acuerdo impugnado, la autoridad responsable lo hizo extralimitándose en sus funciones legalmente establecidas, debido a que únicamente al Congreso de la República le corresponde constitucionalmente decretar impuestos de conformidad con la norma suprema constitucional.

Sobre el particular las instituciones a quienes a quienes se les confirió audiencia por quince días, a excepción del Ministerio Público y los accionantes, indicaron además del resumen que consta en el apartado "RESUMEN DE LAS ALEGACIONES", que no existe inconstitucionalidad en el Acuerdo Impugnado y solicitaron que se declarara sin lugar la acción. Por su parte el Ministerio Público manifestó que por ser facultad exclusiva del Congreso de la República la creación y modificación de impuestos, debe declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad. Los accionantes expusieron de conformidad como se encuentra resumido en la parte inicial de esta sentencia respectivamente y solicitaron que se declare inconstitucional el Acuerdo impugnado.

Después de hacer el estudio de la acción planteada, esta Corte arriba ala conclusión que la norma impugnada ha quedado, tácita y temporalmente derogada, debido a que con fecha veintidós de diciembre de dos mil dos, se emitió el Acuerdo Gubernativo 898-2002, el cual establece en su artículo 1º. Modificar el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC- dentro de cuya modificación grava el maíz amarillo con un veinticinco por ciento. Dicha disposición deja sin materia la presente acción, debido a que el Acuerdo impugnado está sustituido por la vigencia de este nuevo y de donde no tendría ningún sentido jurídico declarar la inconstitucionalidad de una norma en el tiempo que ésta no es aplicable, debido a la incompatibilidad de sus disposiciones con lo previsto en el Acuerdo Gubernativo 898-2002 que por ser posterior, al regular lo relativo a dicha materia, produce el efecto derogatorio que dispone el artículo 8 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, por cuanto en esa nueva normativa se advierte que aquel Acuerdo impugnado, no es el que puede contravenir la Constitución. Como consecuencia, por apreciarse que en la nueva regulación legal se modifica el arancel a la importación del Maíz amarrillo, que el es el punto toral de la impugnación en la presente acción, está quedado sin materia y deberá declararse sin lugar.

Con esta base, y siendo que las leyes también se derogan parcialmente por su incompatiblidad con leyes posteriores, esta corte concluye que el Acuerdo impugnado fue suprimido total, temporal y tácitamente por el Acuerdo gubernativo 898-2002, debido a que actualmente aquella norma impugnada no es inaplicable y de donde la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 3º., 5º., 6º, 7º., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a) 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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