EXPEDIENTE  1337-2002

Inconstitucionalidad de los artículos 29 y 32 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo 176-2001.

EXPEDIENTE 1337-2002

Inconstitucionalidad de los artículos 29 y 32 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo 176-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 29 y 32 tercer párrafo del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176-2001, promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, quien actúa con el auxilio de los abogados Juan José Porras Castillo, Andrés Porras Castillo y Carlos Eduardo Machado Chacón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: los artículos 29 y 32 tercer párrafo del Reglamento de la Ley de Minería, Acuerdo Gubernativo 176-2001, emitido por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Energía y Minas, el once de mayo de dos mil uno, transgreden los artículos 2, 5, 43, 152, 153, 154, 183 incisos a) y e), y 194 inciso h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) las normas objetadas infringen el artículo 5° constitucional, al regular aspectos que no están contemplados en la ley que desarrollan, en virtud que señalan que corresponde al Ministerio de Energía y Minas determinar anualmente los valores de cotización, contradiciendo lo regulado por la Ley de Minería en su artículo 62, en el que claramente se establece que las regalías se determinarán únicamente mediante declaraciones juradas que los titulares de licencias de explotación efectúan, ya que son éstos últimos los únicos que pueden declarar el volumen y el valor del producto minero comercializado en el mercado con base en las facturas que amparan dichas transacciones; b) también vulneran el artículo 152 de la Carta Magna, porque el Presidente de la República y los Ministros de Estado, están sujetos a las funciones que les otorga la Constitución y las leyes, por lo que no pueden mediante un Acuerdo Gubernativo, otorgar, modificar o ampliar facultades específicas y concretas que no estén contempladas en una ley emanada del Congreso de la República, como ocurre en el presente caso; c) asimismo se violan los artículos 153. 154, 183 incisos a) y e), y 194 inciso h) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la Ley de Minería se plasmó que las regalías se determinan con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales, y las normas objetadas, en contraposición a lo anterior, otorgan la facultad al Ministerio de Energía y Minas de tomar en cuenta o no dichos valores, para establecer en definitiva las regalías: d) además, transgreden el artículo 43 de la Constitución, ya que se está limitando una actividad industrial, lo cual únicamente puede hacerse mediante leyes dictadas por el Congreso de la República; e) por lo anterior, las normas impugnadas atentan contra el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Norma Suprema. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) no es verídico lo afirmado por la accionante, en virtud que en los artículos objetados no se contradice el texto y espíritu del artículo 62 de la Ley de Minería, ya que únicamente se desarrolló el procedimiento técnico para la fijación del valor de cotización del producto en el mercado interno, con la finalidad de lograr la uniformidad y estandarización de los precios de los productos mineros, de acuerdo al mercado interno; b) además, de conformidad con los artículos 2 y 40 de la Ley de Minería, 19 y 34 inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo -Decreto 114-97 del Congreso de la República, corresponde al Ministerio de Energía y Minas, formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, así como velar por el fomento y desarrollo de las operaciones mineras, su explotación técnica y racional, en congruencia con el mandato constitucional establecido en el artículo 125; c) por otra parte, de conformidad con el artículo 121 inciso e) de la Constitución, los recursos minerales constituyen bienes del Estado, por lo que de conformidad al artículo 183 inciso q) de la Carta Magna, tiene la obligación de administrar la hacienda pública con arreglo a la ley, lo que le obliga a tomar medidas legales y administrativas para proteger y resguardar como parte del patrimonio del Estado, los recursos mineros del país; d) asimismo, emitió el acuerdo objetado en el uso de la facultad que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) por otra parte, la accionante no realizó una exposición razonada de los fundamentos que sustentan la acción de inconstitucionalidad que promueve, limitándose a transcribir una serie de normas de carácter constitucional, ordinarias y reglamentarias, deficiencia que no puede ser subsanada por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Energía y Minas, manifestó; a) el planteamiento de la interponente, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que imposibilita a la Corte de Constitucionalidad, pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en los principios de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y jerarquía constitucional; b) además, el Presidente de la República dictó el reglamento objetado, conforme la facultad que le otorga el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por disposición de la Ley de Minería en su artículo 93 y con la base que le corresponde a ese ministerio, formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todos las cuestiones administrativas, así como dar cumplimiento en lo que concierne a lo dispuesto en la ley y su reglamento, en congruencia con los artículos 194 inciso f) de la Constitución, 19 y 34 inciso d) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 40 de la Ley de Minería; c) por otra parte, no es cierto que los artículos impugnados contravienen el espíritu de la Ley de Minería, ya que con fundamento en el artículo 7 de la misma, se declara de utilidad y necesidad pública, el fomento y desarrollo de las operaciones mineras en el país, así como su explotación técnica y racional, en congruencia con el artículo 125 Constitucional; d) asimismo, es necesario resaltar que la Ley de Minería, no establece como un tributo a la regalía, sino como una compensación económica que se paga al Estado por la explotación de productos mineros o de materiales de construcción, es por ello que no puede quedar en manos de un sector de la población el determinarla y por esa razón el Estado delegó esa facultad a ese ministerio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, considera que la presente inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar por las siguientes razones: a) en los artículos 29 y 32 párrafo tercero del Reglamento de Minería, se incorpora un elemento que la Ley de Minería en ningún momento establece; regulando, en sentido contrario a la misma, que es el Ministerio de Energía y Minas quien puede determinar las regalías; b) además, si bien, los reglamentos regulan procedimientos relativos al contenido material de la ley, no pueden darle otro sentido, ni mucho menos agregar elementos materiales, porque ésta es una limitante inherente a la facultad reglamentaria que dispone el Organismo Ejecutivo, en virtud que la validez material de las normas reglamentarias tiene por límite a la ley ordinaria, la cual no puede ser modificada; c) en consecuencia, al no ejecutarse el espíritu de la ley en los artículos 29 y 32 del Reglamento de la Ley de Minería, se está legislando, contraviniendo la Constitución. Solicitó se declare con lugar la, presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) El accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y agrega que; a) el Presidente de la República y el Ministerio de Energía y Minas señalan en sus alegatos circunstancias que no cuestionan en la inconstitucionalidad planteada, haciendo afirmaciones que nada tienen que ver con el hecho que un reglamento establezca un procedimiento que contradiga disposiciones contenidas en una ley ordinaria emanada del Congreso de la República; b) además, el propio Presidente de la República afirma que es elemento fundamental para la determinación de las regalías, según la Ley de Minería, la declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, sin embargo, hace una separación errónea de dicha declaración y la cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales, elementos dependientes uno del otro, ya que son las declaraciones juradas las que contienen la declaración del valor de cotización de los productos mineros en el mercado interno; c) asimismo, el Ministro de Energía y Minas acepta que como no les pareció lógico lo pactado en ley, decidieron reglamentar en contradicción a ella; d) por otra parte, sí cumplió con efectuar el análisis y confrontación de las normas impugnadas con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita se declare con lugar la presente acción. B) El Presidente de la República, y el Ministerio de Energía y Minas reiteran sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Público, ratifica lo que indicó al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

El control constitucional no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo. El examen de constitucionalidad comprende en consecuencia el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de que al prosperar la acción, la norma impugnada pierda su validez.

-II-

En el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala impugna de inconstitucionalidad los artículos 29 y 32 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo 176-2001, Reglamento de la Ley de Minería, por considerar que dicha disposición reglamentaria altera el espíritu del artículo 62 de la referida Ley, transgrediendo en consecuencia los artículos 2, 5, 43, 152, 153. 154, 183 incisos a) y e), y 194 inciso h) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En casos similares esta Corte ha considerado que: "La potestad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Así, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional -artículo 183 inciso e)-, en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución" (expedientes acumulados 145-91, 196-91 y 212-91).

De lo que se concluye que un reglamento no puede alterar ni contrariar el espíritu de la ley que desarrolla, por lo que en el presente caso, se advierte que la inconstitucionalidad denunciada sí existe, ya que el artículo 62 de la Ley de Minería -Decreto 48-97 del Congreso de la República-, regula que; las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales." Señalando taxativamente la forma en que se determinan las regalías, sin incluir en dicho proceso al Ministerio de Energía y Minas. La disposición reglamentaria, impugnada de inconstitucionalidad al establecer en su artículo 29 que: "Para el cálculo y pago de las regalías a que se refiere el artículo 63 de la Ley, el Ministerio determinará anualmente los valores de cotización que han de regir para los productos mineros comercializados en el mercado interno." Y en el tercer párrafo del artículo 32 que: "Una vez la Comisión tenga la información final de los valores de cotización en el mercado interno, elevará, las propuestas al Despacho Superior del Ministerio, el que determinará en definitiva los valores y los publicará en el Diario Oficial, durante el mes de diciembre del año que corresponda. Si la Comisión no hubiere propuesto los valores de cotización antes del quince de diciembre de cada año, el Ministerio de manera unilateral los determinará y publicará. Los valores publicados en el Diario Oficial deberán ser tomados como base por cada uno de los titulares de las licencias de explotación para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 62 de la ley", incorporó un elemento material, no establecido en el artículo 62 de la referida ley, con lo cual altera el espíritu de la misma y por consiguiente viola lo preceptuado en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones anteriormente consideradas la inconstitucionalidad parcial planteada deberá declararse con lugar y emitir en consecuencia los pronunciamientos legales correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la república de Guatemala; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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