EXPEDIENTE  1538-2001

- Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 3o. del Decreto 33-2001 del Congreso de la República. - Aclara de oficio la sentencia de quince de octubre de dos mil dos.

EXPEDIENTE 1538-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil dos. Se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Corte el quince de octubre de dos mil dos, en la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 3, del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, promovida por la Cámara de Industria de Guatemala; y,

CONSIDERANDO
-I-

De acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad: "La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la Ley".

-II-

En el presente caso, de la lectura del fallo emitido por esta Corte el quince de octubre de dos mil dos, esta Corte advierte que en el mismo concurre un aspecto contradictorio que habilita su aclaración por parte de este tribunal por razones de seguridad y certeza jurídicas, pues en la parte introductoria del mismo consta que en la fecha antes indicada, este tribunal estaba integrado por los Magistrados Saúl Dighero Herrera como Presidente, Mario Guillermo Ruiz Wong, Cipriano Francisco Soto Tobar, Juan Francisco Flores Juárez, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, Carlos Enrique Luna Villacorta y Carlos Enrique Reynoso Gil, no obstante que en resolución de esa misma fecha, el tribunal se había integrado con la Magistrada Suplente abogada Gloria Melgar de Aguilar por ausencia temporal del Magistrado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, siendo, por tal razón, que dicha Magistrada aparece como signataria del fallo objeto de aclaración por medio de este auto. Lo anterior, aún cuando constituye yerro, el mismo no emérita anulación de actuaciones en atención a lo considerado precedentemente, pero si obliga a este tribunal, por la seguridad jurídica que deben revestir sus fallos, a aclarar la forma en la cual se integró el tribunal en la fecha en la que fue emitida la sentencia de quince de octubre de dos mil dos; razón por la cual, este tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 21 ibidem, dispone que es procedente aclarar de oficio el fallo antes citado, y así debe resolverse en este auto, debiendo el mismo ser notificado y publicado en el Diario Oficial de acuerdo con el artículo 140 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad, por integrar este auto, parte de la sentencia objeto de aclaración.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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