EXPEDIENTE  365-2001

Sin lugar la Inconstitucionalidad planteada contra los artículos 4 y 14 del Decreto 117-97 del Congreso de la República Ley de supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal.

Expediente No. 365-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR.

Guatemala, seis de febrero de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad instada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández contra los artículos 4 y 14 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal. Los solicitantes, actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

1.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) al pleno del Congreso de la República se presentó la iniciativa de Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, en la cual no se incluyó ningún artículo que regulara el contenido de los atacados; b) la Comisión Legislativa respectiva emitió dictamen favorable a la referida iniciativa y dentro del proyecto de Decreto que la Comisión presentó al pleno del Congreso, no se agregó ninguno de los artículos impugnados; c) en la forma antedicha, el proyecto se puso a discusión en tres sesiones, siendo agregados los artículos 4 y 14, violándose el procedimiento legislativo correspondiente, ya que ello implicó adicionar artículos completamente nuevos que no fueron discutidos legalmente en las sesiones correspondientes, violando el artículo 176 de la Constitución. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

El Congreso de la República presentó argumentaciones relacionadas con la constitucionalidad de normas distintas de las atacadas. B) El Ministerio Público expuso: a) el procedimiento en la formación del Decreto enjuiciado estuvo sujeto a la normativa del artículo 120 del Decreto 63-94 del Congreso de la República y sus reformas, que sobre discusión por artículos de un proyecto de ley establece en lo conducente que: "En la discusión por artículos... podrán presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total. Las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y la Secretaría les dará lectura seguidamente a su presentación...", situación que fue cumplida en el presente caso según se concluye de las diversas enmiendas que fueron presentadas por diputados al Congreso de la República en el proceso de formación de la ley; b) los accionantes no expresaron en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa la impugnación como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción.

IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISITA

A) Los accionantes alegaron: a) el razonamiento fundante de la petición de inconstitucionalidad, radica en que el procedimiento utilizado para la aprobación del artículo impugnado difiere del preceptuado en el artículo 176 de la Constitución Política de la República, ya que el contenido del artículo que se impugna regula una materia que no fue conocida por la comisión que aprobó en su oportunidad el proyecto de ley, no fue adicionado ni aprobado por la misma y, además, no fue sometido a discusión en la forma ni en la cantidad de sesiones como lo regula la ley; b) el contenido del artículo impugnado al no sufrir los pasos que la ley establece para su aprobación, prácticamente se convierte en un artículo nuevo, por lo que al haberse presentado hasta la etapa de discusión por artículos como enmienda por sustitución total y por adición de un artículo nuevo, respectivamente, es notoriamente inconstitucional; c) si bien es cierto, conforme la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en un momento determinado las disposiciones interpretativas aprobadas por el Pleno del Congreso en materia de debates y sesiones serán consideradas como precedentes y podrán ser invocadas como fuente de Derecho, también lo es que debe tomarse en cuenta que para ello es premisa fundamental que lo dispuesto, aprobado y regulado por el propio Congreso, sea consecuencia de una laguna legal o situaciones que no estén claramente establecidas por la propia Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es improcedente e incoherente que pueda alegarse y validarse jurídicamente que una ley pueda ser aprobada en base a una práctica legislativa constante o por costumbre. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República ratificó los argumentos y peticiones que expuso al evacuar la audiencia que se le confirió. C) El Ministerio Público reiteró lo expresado en su primera intervención y solicitó que se declarare sin lugar la acción.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando se advierte contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así ha de aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio por legislatoris".

-II-

Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad contra los artículo 4 y 14 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, bajo argumentación de que ambas normas adolecen de inconstitucionalidad formal por vicio en el procedimiento de su creación que viola los artículos 2 y 176 de la Constitución.

•Respecto de la violación al artículo 2 de la Ley Fundamental que los accionantes imputan a los artículos impugnados, esta Corte advierte que en el planteamiento los formulantes no expresan de qué manera vulnera el citado artículo constitucional, deficiencia técnica que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes implica que en su planteamiento, el pretensor de la inconstitucionalidad cumpla con el requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, no siendo dable a esta Corte suplir las omisiones o deficiencias de la formulación. Siendo esta tesis, jurisprudencia de este Tribunal sustentada, entre otras, en las sentencias de: a) seis de junio de mil novecientos noventa y seis (expediente 170-95); b) veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (expediente 305-95); c) catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete (expediente 1309-96); d) doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (Expediente 430-97); e) veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (expediente 483-98); y en el reciente fallo de diecinueve de diciembre de dos mil uno (expediente 433-2001), que resolvió la inconstitucionalidad planteada por los ahora accionantes contra el artículo 10 del Decreto 3-97 del Congreso de la República, su observancia deviene obligatoria, en razón de lo cual, debe desestimarse la inconstitucionalidad fundada en la confrontación de las normas atacadas con el artículo 2 de la Constitución, por no hacerse razonamiento alguno al respecto.

•También señalan los accionantes que los artículos 4 y 14 del Decreto 117-97 son inconstitucionales por violar el artículo 176 de la Constitución que regula el procedimiento de formación de la ley. Afirman que el procedimiento fue viciado porque en el proyecto de iniciativa de ley que originó el Decreto 117-97, no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los impugnados y que en el dictamen que emitió la comisión legislativa del Congreso designada para el efecto, no se agregó ninguno de los artículos citados.

Respecto del procedimiento de formación y sanción de la ley, contenido en el artículo 176 de la Constitución que se denuncia vulnerado por la forma en que fueron aprobados los artículos 4 y 14 impugnados, esta corte ha sustentado que "(…) el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta sino por vía del artículo 175 ibidem.

Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada (sic), implicará interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta corte". (doctrina contenida en el precedente constituido por la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno (expediente 431-2001). En el citado fallo, respecto del procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, el Tribunal estimó que en el mismo se prevé que todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República confiere en dicho proceso, a efecto de no caer en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley y que "La Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República es una ley privativa reguladora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de este Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículo 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos. De esa cuenta, concluyó el Tribunal: "Debidamente interpretado el artículo constitucional que los accionantes le atribuyen infracción en el artículo que objeta de inconstitucionalidad, esta Corte advierte que de los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y en aplicación de los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, debe concluirse que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del artículo (…), ya que la actividad congresil en la aprobación de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en las facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pueda ser objeto de enmienda por adición de los artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad de la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio "indubio por legislatoris". De manera que si a juicio de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía"

Siendo que en la presente, los accionantes atacaron los artículos 4 y 14 del Decreto 117-97, por haber sido éstos agregados a la ley mediante procedimiento de enmienda, en las formas que autoriza la Ley Orgánica del Congreso de la República, el motivo de inconstitucionalidad es idéntico al expresado y resuelto desestimatoriamente por esta Corte, por lo que la tesis antes transcritas devienen perfectamente aplicables al presente planteamiento, por darse como se dijo, los motivos de desestimación ya apuntados.

En observancia del precedente transcrito y lo resuelto en similares términos en las sentencias de este Tribunal de fechas: catorce de noviembre de dos mil uno (expediente 429-2001) y de diecinueve de diciembre de dos mil uno (expediente 433-2001), que desestiman acciones de inconstitucionalidad promovidas por los accionantes de la presente, con idénticos motivos a los expresados en el actual planteamiento, al igual que en aquellos casos, esta pretensión debe desestimarse en aplicación de las doctrinas de esta Corte ya enunciadas, sin condenar en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponiendo multa a los abogados auxiliares por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES

Artículos 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

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