EXPEDIENTE 859-2020, 860-2020, 879-2
Se otorga el amparo provisional solicitado, como efecto positivo de la protección que se concede, se deja en suspenso el acto de aprobación por parte del pleno del Congreso de la República.
Expedientes Acumulados 859-2020, 860-2020,
879-2020, 895-2020, 896-2020, 904-2020,
905-2020 y 1029-2020
Oficial 10º de Secretaría General.
Asunto: Amparos en única instancia. Solicitantes: a) Asociación Civil Acción Ciudadana; b) Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala -CONAVIGUA-, Fundación para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Organizaciones de Base -FUNDEBASE-, Asociación Maya Uk'ux B'e, Asociación Estoreña para el Desarrollo Integral -AEPDI-, Asociación para la Promoción y el Desarrollo de la Comunidad "CEIBA", Daniel Pascual Hernández, Lin Valenzuela Méndez, Martha Lidia Godínez Miranda, Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Enma Elizabeth Catú Raxjal, María Chipix Simón, José Mario López Ixcoy, Vicenta Díaz Romero de Romero, Abner Joel Pérez López, María Angelina Aspuac Con, Leocadio Juracán Salome, José Alberto Chic Cardona, Nydia Anaité Medina López, Milvian Aspuac Con, David Humberto Paredes Guillermo y Awex Melecia Manuela Mejía Cipriano; c) Asociación Mujeres Transformando el Mundo, Acción Legal en Derechos Humanos -CALDH-, Asociación de Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP), Organización No Gubernamental, Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos -Guatemala ONG-; d) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, todos en calidad de Diputados al Congreso de la República de Guatemala; e) Asociación para el Desarrollo Legislativo y la Democracia, ONG. Asociación de Entidades de Desarrollo y de Servicio no Gubernamentales de Guatemala y Asociación Gente Positiva; f) Fundación Myrna Mack; g) Orlando Joaquín Blanco Lapola, en calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala; h) Asociación para el Desarrollo integral de las Víctimas de Violencia en las Verapaces Maya Achí -ADIVIMA-. Autoridades denunciadas: i) Congreso de la República de Guatemala y ii) Presidente de la República de Guatemala.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de marzo de dos mil veinte.
Se tienen a la vista, para resolver respecto del amparo provisional solicitado, las actuaciones integradas en los amparos en única instancia arriba identificados, que promovieron: a) Asociación Civil Acción Ciudadana; b) Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala -CONAVIGUA-, Fundación para el Desarrollo y Fortalecimiento de las Organizaciones de Base -FUNDEBASE-, Asociación Maya Uk'ux B'e, Asociación Estoreña para el Desarrollo Integral -AEPDI-, Asociación para la Promoción y el Desarrollo de la Comunidad "CEIBA", Daniel Pascual Hernández, Lin Valenzuela Méndez, Martha Lidia Godínez Miranda, Ana Esperanza Tubac Culajay de García, Enma Elizabeth Catú Raxjal, María Chipix Simón, José Mario López Ixcoy, Vicenta Díaz Romero de Romero, Abner Joel Pérez López, María Angelina Aspuac Con, Leocadio Juracán Salome, José Alberto Chic Cardona, Nydia Anaité Medina López, Milvian Aspuac Con, David Humberto Paredes Guillermo y Awex Melecia Manuela Mejía Cipriano; c) Asociación Mujeres Transformando el Mundo, Acción Legal en Derechos Humanos -CALDH-, Asociación de Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP), Organización No Gubernamental, Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos -Guatemala ONG-; d) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Aldo Iván Dávila Morales y Edgar Stuardo Batres Vides, todos en calidad de Diputados al Congreso de la República de Guatemala; e) Asociación para el Desarrollo Legislativo y la Democracia, ONG, Asociación de Entidades de Desarrollo y de Servicio no Gubernamentales de Guatemala y Asociación Gente Positiva; f) Fundación Myrna Mack; g) Orlando Joaquín Blanco Lapola, en calidad de Diputado al Congreso de la República de Guatemala; h) Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de Violencia en las Verapaces Maya Achí -ADIVIMA- contra el Congreso de la República de Guatemala y el Presidente de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO
-I-
El artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que "Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes: ... b) Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior...".
-II-
En el presente caso, los comparecientes promueven acciones constitucionales de amparo contra el Congreso de la República de Guatemala y el Presidente de la República de Guatemala, señalando como actos reclamados: i) la aprobación, por parte del Congreso de la República, del Decreto 4-2020, en sesión celebrada el once de febrero de dos mil vente, por el que se reforma la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto 2-2003 del Congreso de la República y el Código Civil, Decreto Ley 106, y la amenaza de que este entre en vigencia, y ii) la amenaza futura y cierta de que el Presidente de la República, sancione el Decreto relacionado en el numeral anterior.
Las acciones constitucionales de mérito se instaron señalando, inter alia, violación a los derechos de libertad de asociación, libertad de acción, seguridad jurídica, debido proceso legislativo, libertad de emisión del pensamiento y participación ciudadana.
-III-
Como cuestión preliminar, se estima pertinente referir que esta Corte, en jurisprudencia reiterada, ha estimado viable la promoción de procesos de amparo para accionar contra la amenaza causada por la inminente entrada en vigencia de leyes, especialmente en aquellos casos en los que, de cobrar vigor los cuerpos normativos cuestionados, pueden causar grave afectación a Derechos Humanos o provocar inobservancia de estándares de carácter internacional.
Esa tendencia jurisprudencial de la Corte se encuentra contenida, entre otros, en los expedientes: a) acumulados 4470-2017, 4479-2017, 4483-2017, 4487-2017, 4488-2017 y 4495-2017 en los que se cuestionaron modificaciones al Código Penal y b) 682-2019 en el que se reclamó contra el procedimiento de formación, sanción y promulgación de ley que correspondía a la iniciativa de ley con número de registro cinco mil trescientos setenta y siete (5377), contentiva del proyecto de modificaciones del Decreto número ciento cuarenta y cinco - noventa y seis (145-96).
En los expedientes citados en la literal a) que antecede esta Corte dispuso otorgar el amparo provisional solicitado y dejar en suspenso el acto de aprobación de los decretos que contenían reformas al Código Penal, estimando que existía seria amenaza que, en caso de cobrar vigencia los decretos cuestionados, podrían ocasionar daños irreparables al sistema de justicia. Por su parte, en el expediente citado en la literal b), este Tribunal dispuso conferir la protección interina pedida fundado en que, tal como lo habían expresado en sus pronunciamientos diversos órganos del Sistema Interamericano, la emisión de disposiciones como la pretendida, conllevaría afectación a derechos humanos.
Tales pronunciamientos constituyen dos referentes importantes en los que este Tribunal ha demarcado la viabilidad de promover amparo para cuestionar medidas legislativas con cuya vigencia podrían afectarse pilares fundamentales de un Estado Democrático de Derecho.
-IV-
Para resolver el presente asunto, en el que se formulan denuncias sobre posible violación a aquellos Derechos, resulta necesario hacer acopio de estándares internacionales y pronunciamientos de diversos órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
El artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece "1) Todas las personas tienen derechos a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. // 2) El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. // 3) Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.".
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha delineado que: "Los derechos a la libertad de reunión y asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles individuales sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática." ">...< la protección de tales derechos puede comportar no solo la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino requerir, en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas.". (CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1 corr, Washington, 22 de octubre de 2002, párr. 359).
Esa misma Comisión, en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala, en comunicado de prensa de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, expresaron: "...La CIDH y la OACNUDH han recibido también información sobre propuestas legislativas que podrían coartar la capacidad de las organizaciones de derechos humanos de cumplir con su legítima labor de defender derechos humanos en Guatemala, tales como la iniciativa de ley No. 5257, que dispone aprobar reformas a la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo. Esta propuesta buscaría implementar limitaciones y controles en el registro y ejercicio de funciones de las ONG de manera incompatible con los derechos a la libertad de expresión y asociación (...)" (http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/137.asp).
Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala -OACNUDH-, en el documento titulado "Estándares internacionales sobre derechos humanos aplicables a la iniciativa No. 5257, que dispone aprobar reformas al Decreto No. 02-2003 del Congreso sobre Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo", indicó que: "Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) constituyen un puente entre la ciudadanía y el Estado para fortalecer sus capacidades (...) Son actores clave en la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, así como en el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. (...) El derecho a la libertad de asociación reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 20), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 22), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), y en la Declaración sobre los defensores y defensoras de los derechos humanos (artículo 5.a), incluye el derecho de las personas a interactuar y organizarse entre sí para expresar, promover, perseguir y defender colectivamente intereses comunes (...) Los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas orientadas tanto a proteger como a garantizar el derecho a la libertad de asociación. Las restricciones a este derecho deben estar previstas en la ley, estar estrictamente justificadas, así como demostrar que son necesarias, proporcionales y razonables en el contexto de una sociedad democrática, para alcanzar fines legítimos que garanticen una protección permanente y efectiva de estos derechos (art. 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El anterior Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, consideró que la obligación de los Estados de proteger y promover el derecho de asociación, incluye el deber de crear el mejor entorno propicio posible para la existencia y el funcionamiento de las asociaciones (...) la Comisión interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la obligación que tienen los Estados de garantizar el derecho a la libertad de asociación, señaló que esta obligación no impide a los Estados 'reglamentar la inscripción, vigilancia y control de organizaciones dentro de sus jurisdicciones, incluyendo las organizaciones de derechos humanos. No obstante, de conformidad con el derecho a asociarse libremente (...) deben asegurar que los requisitos legales no impidan, retrasen o limiten la creación o funcionamiento de estas organizaciones' (...) El anterior Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación (en adelante el anterior Relator Especial de la ONU), señaló que para crear un entorno propicio para las asociaciones, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales: a) procedimientos de inscripción y procesos de disolución; b) regulación de las operaciones; c) auditoría y presentación de informes; y d) acceso a los recursos (...)" (El resaltado es propio del Tribunal, https://www.oacnudh.org.gt/index.php/sala-de-prensa/noticias-v-comunicados/141-estandares-internacionales-sobre-derechos-humanos-aplicables-a-la-iniciatlva-no-5257).
Esta Corte, tomando como referencia los pronunciamientos de aquellos órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estima que la vigencia del Decreto al que hacen referencia los amparistas conlleva amenaza de violación a Derechos Humanos. Esto permite denotar que concurren las circunstancias que hacen aconsejable el otorgamiento de la protección interina requerida, pues acaece el supuesto previsto en el artículo 28, literal b), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que, como efecto positivo de la protección que se concede, se deja en suspenso el acto de aprobación, por parte del Pleno del Congreso de la República en la sexta sesión ordinaria celebrada el once de febrero de dos mil veinte, del Decreto 4-2020, por el que se reforma la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto 2-2003 del Congreso de la República y el Código Civil, Decreto Ley 106, así como los subsiguientes actos realizados en torno a ese Decreto.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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