EXPEDIENTE  6508-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total, respecto del vocablo: "Torre" de la frase "Antena o torre (...)", los enunciados: "Cable aéreo,(...)", "Canalización terrestre,(...)" y "Pozos (...) 150.00", contenidos en el Acta 51-2022.6.

EXPEDIENTE 6508-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por María Eugenia De La Vega Cruz objetando las frases "Antena o Torre Unidad 1,500.00", "Armario Unidad 180.00", "Cable aéreo Metro Lineal 0.75", "Canalización terrestre Metro Lineal 5.00", "Poste Unidad 6.99", "Pozos Unidad 150.00", contenidos en el punto sexto del acta 51-2022, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, celebrada el trece de septiembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el nueve de noviembre del mismo año, mediante el cual se reformó el artículo 25 del "Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa". La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

La normativa impugnada contenida en el punto sexto del acta 51-2022, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, regula:

"PUNTO SEXTO: El Honorable Concejo Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, previa deliberación y por unanimidad ACUERDA, las reformas al Punto Segundo del Acta número Cuarenta guion dos mil veintidós (40-2022), de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, para actualización del artículo veinticinco Renta Mensual, del REGLAMENTO DE USO E INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA, YA SEA SUBTERRÁNEA, SOBRESUELO O EN EL ESPACIO AÉREO, PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS, TELEFONÍA Y COMUNICACIONES, EN EL MUNICIPIO DE AGUA BLANCA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, el que queda así:

DESCRIPCIÓN

UNIDAD DE MEDIDA

RENTA
MENSUAL

Antena o Torre Unidad 1,500.00
Armario Unidad 180.00
Cable aéreo Metro Lineal 0.75
Canalización terrestre Metro Lineal 5.00
Poste Unidad 6.99
Rozos Unidad 150.00"

El resaltado es propio de este Tribunal, cuyo objeto es precisar los segmentos concretamente reprochados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza:

A) El enunciado "Antena o Torre Unidad 1,500.00" vulnera los artículos 2° y 239 constitucionales, ya que: a) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué tipo de antena o torre se refiere; b) si bien regula que la tasa-renta es por el aprovechamiento privativo del espacio público, no establece con exactitud el objeto gravado; c) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

B) El enunciado "Armario Unidad 180.00" transgrede los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental, debido a que: a) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué tipo de armario se refiere; b) si bien regula que la tasa-renta es por el aprovechamiento privativo del espacio público, no establece con exactitud el objeto gravado; c) tal situación debió ser clarificada para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

C) El enunciado "Cable aéreo Metro Lineal 0.75" infringe los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: a) es impreciso e incierto, ya que no regula parámetros para establecer con claridad el monto real y objetivo que se cobra; b) el ente edil no señaló el monto concreto a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que su determinación no es clara; c) el prestador de servicio deberá determinar la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; d) era obligación del ente edil clarificar dicha circunstancia para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, e) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

D) El enunciado "Canalización terrestre Metro Lineal 5.00" conculca los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental, porque: a) es impreciso e incierto, ya que no regula parámetros para establecer con claridad el monto real y objetivo que se cobra; b) el ente edil no señaló el monto concreto a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que su determinación no es clara; c) el prestador de servicio deberá determinar la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; d) era obligación del ente edil clarificar dicha circunstancia para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, e) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

E) El enunciado "Poste Unidad 6.99" contraviene los artículos 2° y 239 constitucionales, en virtud que: a) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué tipo de poste se refiere; b) si bien es cierto regula que la tasa-renta es por el aprovechamiento privativo del espacio público, no establece con exactitud el objeto gravado; c) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; c) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

F) El apartado "Pozos Unidad 150.00" transgrede los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental, debido a que: a) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué tipo de pozos se refiere; b) si bien es cierto regula que la tasa-renta es por el aprovechamiento privativo del espacio público, no establece con exactitud el objeto gravado; c) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintiuno del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de toda la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de Agua Blanca del departamento de Jutiapa y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Agua Blanca del departamento de Jutiapa no evacuó la audiencia conferida, debido a que presentó en forma extemporánea el escrito respectivo, por lo que este Tribunal no la tuvo por evacuada. B) El Ministerio Público manifestó: a) los cobros impugnados son ambiguos, pues no reflejan el costo real que representa para el ente edil, lo que constituye vulnera la seguridad y certeza jurídica; y b) la normativa reprochada lesiona los artículos 2°, 239 y 255 de la Ley Fundamental, pues no son razonables ni proporcionales con relación al aprovechamiento privativo del espacio público, pues atienden a las rentas de utilidad que obtiene el administrado por la infraestructura instalada, mediante la cual proporciona servicios de telefonía, internet y energía eléctrica. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- después de resaltar y compartir los argumentos expresados por el Ministerio Público, reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, no evacuó la audiencia. C) El Ministerio Público reiteró los razonamientos y petición expresadas al evacuar la audiencia que le fue conferida.

CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

Es inconstitucional la disposición municipal que dispone una tasa-renta por el aprovechamiento privativo del espacio público, sin regular con claridad, exactitud y precisión qué se considera por "torre" y "pozo" para efectos de que el particular pueda pagar la exacción correspondiente, pues ello contraviene el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Asimismo, transgrede el referido principio, la disposición reglamentaria municipal que impone como exacciones pecuniarias pagos por renta mensual por metro lineal de cable para transmisión de datos, telefonía y comunicación, que corresponden a los servicios de aprovechamiento del espacio público, al no ser una norma coherente y razonable.

-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De La Vega Cruz promueve inconstitucionalidad general, objetando las frases "Antena o Torre Unidad 1,500.00", "Armario Unidad 180.00", "Cable aéreo Metro Lineal 0.75", "Canalización terrestre Metro Lineal 5.00", "Poste Unidad 6.99", "Pozos Unidad 150.00", contenidos en el punto sexto del acta 51-2022, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, celebrada el trece de septiembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el nueve de noviembre del mismo año, mediante el cual se reformó el artículo 25 del "Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa".

A juicio de la interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Acotado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que, si bien la acción está dirigida contra varias frases normativas, cada frase atacada señala y reitera los mismos argumentos como fundamento de su impugnación. Por tal motivo, el análisis respectivo se realizará en forma conjunta, de acuerdo con el siguiente orden: a) "Antena o Torre Unidad 1,500.00", "Armario Unidad 180.00", "Poste Unidad 6.99" y "Pozos Unidad 150.00"; y, b) "Cable aéreo Metro Lineal 0.75", "Canalización terrestre Metro Lineal 5.00"; apartados en los cuales se harán las consideraciones respectivas de los artículos constitucionales que aducen violados, y de esa forma estimar o desestimar la tesis que arguye, según sea el caso.

-III-

La potestad de las corporaciones municipales de establecer tasa-renta por el
aprovechamiento del espacio público municipal

Es importante traer a cuenta lo que este Tribunal ha referido en cuanto al uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro, en casos similares al presente.

En ese orden de ideas, las personas que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común. De ahí que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común, debiendo emitir, para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio.

De esa cuenta, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual están instalados los postes y otro tipo de infraestructura para telefonía, radio e internet, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil trece, catorce de agosto de dos mil dieciocho, treinta de julio y trece de septiembre, ambas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 3643-2012, 80-2018, 1059-2018 y 657-2023).

Los cobros por rentas establecidos por las Comunas deben fijarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que les permita alcanzar su objetivo, que es precisamente garantizar la preservación de los espacios cedidos (rentados a los particulares); asimismo, su imposición otorga la facultad de utilizar de manera temporal un área determinada a fin de ejercer su aprovechamiento especial en favor de prestadores de servicios que, para cumplir sus fines comerciales, requieren utilizar estructuras -postes, antenas, torres, armarios, pozos, entre otros- destinadas directa e inmediatamente a la satisfacción de sus propios intereses. Criterio sostenido por este Tribunal en sentencia de treinta de julio de dos mil veintitrés dictada en el expediente 1059-2018.

-IV-

Análisis de los enunciados "Antena o Torre Unidad 1,500.00", "Armario
Unidad 180.00", "Poste Unidad 6.99" y "Pozos Unidad 150.00"

La peticionaria señala que las tasas cuestionadas conculcan los artículos 2° y 239 constitucionales, porque no regulan ni especifican sobre qué tipo de bienes instalados se paga tasa-renta por el aprovechamiento privativo del espacio público que obtiene el administrado.

Antes de efectuar el examen respectivo, es oportuno referirse a los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 2° constitucional, según los cuales, la norma ha de incorporar tres elementos: a) un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que, al aplicar la norma jurídica, prevalezca la justicia. (Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34). Lo anterior, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintitrés de febrero, veintiuno de junio, diez de agosto, trece y veintiuno de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3554-2022, 3068-2022, 3675-2021, 657-2023, 7234-2022 y 6503-2022.

Los enunciados cuestionados regulan:

DESCRIPCIÓN

UNIDAD DE MEDIDA

RENTA
MENSUAL

Antena o Torre Unidad 1,500.00
Armario Unidad 180.00
(...)    
Poste Unidad 6.99
Pozos Unidad 150.00

".

Inicialmente, es imprescindible referir el artículo 5 del "Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa" (contenido en el punto segundo del Acta 40-2022 celebrada el catorce de julio de dos mil veintidós por el Concejo Municipal de esa localidad):

"Artículo 5. DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación del presente reglamento se entenderá por:

a. Antena: es un dispositivo normalmente conductor metálico, diseñado con el objetivo de emitir y/o recibir ondas electromagnéticas hacia el espacio libre. Una antena transmisora transforma energía eléctrica en ondas electromagnéticas, y una receptora realiza la función inversa. b. Armario: Es la unidad de conexión entre la red primaria y secundaria; está conformado por una caja de distribución donde se instalan equipos, distribuidores de cables de cobre o de fibra óptica, que sirven para proveer de servicio a un sector determinado. c. Autorización Municipal de Instalación: (...) d. Autorización Municipal de Uso: (...) e. Cables: (...) f. Caja de Registro: (...) g. Dirección Municipal de Planificación: (...) h. Espacio Aéreo: (...) i. Fibra Óptica: (...) j. Infraestructura: (...) k. Poste: es un soporte vertical que funciona para iluminar calles, así como apoyo para tendido de cables que transmiten datos, telefonía y telecomunicaciones. l. Usuario (...)". (El resaltado es propio de este Tribunal)

Con base en lo anterior, se advierte que el referido Reglamento regula las definiciones de antena, armario y poste, en las que se especifica qué debe entenderse por esos bienes, por lo que no existe ninguna incertidumbre para el particular, pues se establece con claridad y certeza sobre qué tipo de bienes instalados en la vía pública se debe pagar la tasa-renta que regulan las disposiciones reprochadas. Por estas razones, las disposiciones objetadas que imponen una tasa-renta por antena, armario y poste no infringen los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia tributaria, dispuestos en los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental.

Por otra parte, se aprecia que la presunción de constitucionalidad de los vocablos "Torre" y "Pozos" es contraria a los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental, pues el Reglamento relacionado no define ni explica con claridad qué se comprende por esos bienes muebles (torre y pozos), lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto al objeto o bien instalado por el que debe pagar una tasa por la renta del espacio público. Es importante señalar que, si bien el citado Reglamento define qué es una antena, en tal conceptualización no se incluye la dicción "Torre" ni se dispone que para efectos de esa regulación se debe comprender que antena y torre son lo mismo.

En ese sentido, los vocablos "Torre" y "Pozos" contenidos en las frases "Antena o Torre Unidad 1,500.00" y "Pozos Unidad 150.00" vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, regulados en los artículos 2° y 239 constitucionales, pues no se prevé qué se considera por esas estructuras, por lo que el particular desconoce a qué elementos de la infraestructura que tiene instalada en el espacio público y que utiliza para prestar los servicios de datos, telefonía y comunicaciones, debe pagar la tasa renta que regulan las referidas disposiciones.

Aunado a ello, es inconstitucional la frase "Unidad 150.00" por prever el cobro por tasa-renta de pozos, pues precisamente, conforme lo acotado en el párrafo que precede, se está expulsando del ordenamiento jurídico ese vocablo -"Pozos"-.

Además, el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador, que es precisamente la renta por el espacio público cedido y que ocupan las estructuras (que deben estar definidas en la regulación municipal, para efecto de que el administrado pague la tasa respectiva) instaladas. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintitrés y veinticuatro de agosto y veintiuno de septiembre, todas de dos mil veintitrés contenidas en los expedientes 3070-2022, 6121-2021 y 6503-2022, respectivamente].

Por lo expuesto, el término "Torre" y la frase "Pozos Unidad 150.00" son inconstitucionales, pues no se regula con claridad, exactitud y precisión qué se considera por esas estructuras, para efectos de que el particular pueda pagar la tasa-renta correspondiente.

La accionante también argumentó que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio. Al respecto, se advierte que ese señalamiento constituye una transcripción de lo que dispone el segundo párrafo de esa norma constitucional, por lo que no se realizó la debida parificación que, conforme doctrina legal emanada de este Tribunal, consiste en exponer en forma clara y pertinente la manera en que la normativa señalada de inconstitucionalidad vulnera la disposición constitucional, pues el análisis que se debe efectuar deriva precisamente de la tesis que aporta la solicitante, ya que la inconstitucionalidad debe ser resuelta como punto de Derecho (conforme lo que prevé el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

-V-

Análisis de los enunciados "Cable aéreo, Metro Lineal, 0.75" y "Canalización
terrestre, metro lineal, 5.00"

La solicitante expone que las frases referidas transgreden los artículos 2° y 239 de la Constitución que prevén los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, por las razones que quedaron resumidas en el apartado respectivo de este fallo.

Los enunciados objetados regulan: "...

DESCRIPCIÓN

UNIDAD DE MEDIDA

RENTA
MENSUAL

(...)    
Cable aéreo Metro Lineal 0.75
Canalización terrestre Metro Lineal 5.00
(...)".    

El resaltado no consta en el texto original; se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente objetado.

Al analizar los enunciados reprochados, se advierte que regulan de forma simple y general que por (aprovechamiento del espacio público municipal), la ubicación aérea o "canalización terrestre" de cables por metro lineal se cobrará setenta y cinco centavos de quetzal y cinco quetzales, respectivamente, pero no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador del servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no está explícitamente señalada la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio de seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando por lo tanto el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En ese sentido, no resulta razonable ni da certeza jurídica, una renta mensual computada por metro lineal, porque si bien podrían estar siendo instalados cien metros de cableado, también podría ser mil metros de cable, resultando ser una norma imprecisa e indeterminada, que tampoco está relacionada con el manejo prudente, ordenado y de mantenimiento de los bienes municipales, con la finalidad de racionalizar el uso del dominio público y reducir el impacto negativo que sobre el medio ambiente producen con frecuencia las instalaciones de telecomunicación. (Criterio similar sostuvo esta Corte en sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés dictada en los expedientes acumulados 3054-2021 y 5161-2021).

Todas las estimaciones anteriores fueron sostenidas por esta Corte en sentencias dos de trece y una de veintiuno, todas de septiembre de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 7234-2022, 657-2023 y 6503-2022.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico los enunciados "Cable aéreo Metro Lineal, 0.75" y "Canalización terrestre Metro Lineal, 5.00".

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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