EXPEDIENTE  93-2023

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las disposiciones: "I) Adicionar en el Título IV, tipo 22 Torres de Telefonía (...)" y "Adicionar el Artículo 59 bis (...)", contenidas en el punto segundo del Acta 78-01-12-2022.


EXPEDIENTE 93-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PEREZ, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ. Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Corporación Malfa, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan José Tebalán Calderón, objetando las disposiciones "I) Adicionar en el TÍTULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro 'Postes de Telecomunicación nuevos (...) así como el rubro de metro lineal nuevo de cable (...) así como el rubro de armario nuevo a instalar..." y "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES..." contenidas en la normativa titulada "Análisis y Aprobación de Reformar y Adiciones al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Amatitlán", inserta en el punto segundo del Acta 78-01-12-2022, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, celebrada el uno de diciembre de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro américa el quince del mismo mes y año. La entidad postulante actuó con el auxilio de los abogados Erick Estuardo Pocasangre Morán, Elmer Ariel Pocasangre Morán y Manuel César Estuardo Pocasangre Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LAS REGULACIONES DENUNCIADAS:

1. "I) Adicionar en el TITULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro: 'Postes de Telecomunicación nuevos: de madera o metal menores o iguales a siete (7) metros de altura un costo de Q. 200.00 cada uno; así como el rubro de metro lineal nuevo de cable costo de Q. 10.00 metro lineal, las solicitudes por cambio de cableado, fibra óptica y postes de madera o metal existentes, cancelar un 50% del costo, así como el rubro de armario nuevo a instalar un costo de doscientos quetzales (Q200.00)".

2. "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. La renta por el uso de bienes municipales y/o vías públicas para la instalación y funcionamiento de infraestructura de telecomunicaciones, aplica para personas individuales o jurídicas usuarias de bienes municipales, sean estos de uso común o no, de vías públicas, de postes municipales o de postes de uso privado para la instalación y funcionamiento de infraestructura aérea, terrestre o subterránea para la prestación de servicios de telecomunicaciones, en lo subsiguiente llamabas 'prestadoras de servicios'. Las 'prestadoras de servicios' que en el Municipio de Amatitlán ya realicen operaciones, previo a la emisión de la presente norma; así como a las 'prestadoras de servicios' nuevas autorizadas con posterioridad a la emisión de la presente norma, se les fija en concepto de renta mensual lo siguiente: 1. Para aquellas 'prestadoras de servicios' que ya hacen uso o se les autorice el uso de bienes municipales y/o de vías públicas, que hayan instalado o se les autorice la instalación de armarios, se fija mensualmente por cada armario la cantidad de: veinte quetzales (Q.20.00). 2. Para aquellas 'prestadoras de servicios' que ya hacen uso o se les autorice el uso del espacio aéreo y/o subterráneo en bienes municipales y/o en vías públicas para la instalación y funcionamiento de cable, se fija mensualmente por cada metro lineal de cable la cantidad de: diez centavos de quetzal (Q.0.10). 3. Para aquellas 'prestadoras de servicios' que ya hacen uso o se les autorice el uso de los postes municipales, se fija mensualmente por cada poste la cantidad de quince quetzales exactos (Q.15.00) para quienes prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía, datos, internet, T.V. por cable, etc.) 4. Para aquellas 'prestadoras de servicios' que hacen uso de vías públicas y que en su momento hayan instalado o se les autorice la instalación de postes de uso privado, se fija mensualmente por cada poste la cantidad de veinte quetzales exactos (Q.20.00) para quienes prestan servicios de telecomunicaciones (telefonía, datos, internet, T.V. por cable, etc.) 5. Para aquellas 'prestadoras de servicios' que ya hacen uso o se les autorice el uso de bienes municipales y/o de vías públicas que hayan instalado o se les autorice la instalación de cabinas telefónicas, se fija mensualmente por cada cabina telefónica la cantidad de quince quetzales (Q15.00). 6. Todas las 'prestadoras de servicios' están obligadas a revisar continuamente sus líneas de distribución y retirar toda infraestructura que esté en desuso (postes de telecomunicación, cable y torres de telecomunicación, Cabinas telefónicas, etc.). Las personas individuales o jurídicas que ya cuentan con permiso para poder utilizar bienes municipales y/o vías públicas, que para el caso tengan instalados postes o cualquier otro mueble, para poder prestar cualquier servicio de telecomunicaciones deberán realizar declaración jurada de la cantidad de armarios, metros lineales de cable, postes de telecomunicación, torres de telecomunicación y cabinas telefónicas utilizados o instalados en el municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala para la aplicación del cobro de las rentas correspondientes. El pago de las rentas establecidas en la presente norma, así como el cumplimiento de la declaración jurada descrita deben efectuarse 1 mes después de la publicación en el diario oficial del acuerdo municipal respectivo. El pago de las rentas lo efectuarán de manera mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume:

A) en cuanto a la disposición "Adicionar en el TITULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro: 'Postes de Telecomunicación nuevos...":

A.1) vulnera el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) son impuestos confiscatorios, puesto que las personas individuales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de los servicios ahí descritos, no pueden pagar tales montos los cuales son desproporcionados, debido a que las cantidades por el pago de la instalación y reinstalación de infraestructura, en la mayoría de casos, se han de cuadriplicar o quintuplicar lo que conllevaría al recorte de personal o al cierre de los establecimientos comerciales propiedad de esas personas; ii) un poste nuevo tiene un costo neto de cuatrocientos veinticuatro quetzales con sesenta y un centavos (Q.424.61), la tasa por instalación de un poste nuevo es de doscientos quetzales (Q.200.00) y por reinstalación de cien quetzales (Q.100.00), es decir, que solo con la instalación se paga en concepto de tasa el 47.10%, o bien el 23.55% del costo total del poste, respectivamente, lo cual compromete seriamente la rentabilidad de la infraestructura dedicada a la prestación del servicio; iii) el cobro de la tasa por la instalación de cada metro lineal de cable nuevo es de diez quetzales (Q.10.00) y de cinco quetzales (Q.5.00) la reinstalación, en ese sentido, si se pretende ampliar en cinco mil metros la red de fibra óptica de 12 hilos, el costo por la compra de tal metraje tendría un valor neto aproximado de diez mil cuatrocientos noventa y uno quetzales con un centavo (Q.10,491.07), a razón de dos quetzales con diez centavos (Q2.10) por metro, el pago que deberá hacerse a la municipalidad por dicho metraje sería de cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), casi cinco veces más que el costo original del metro, por lo el costo final de dicha ampliación sería de sesenta mil cuatrocientos noventa y uno quetzales con site centavos (Q. 60,491.07), monto al que se deberá sumar la tasa por la instalación de los postes; iv) corresponden a cifras alejadas de la realidad e incongruentes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo cual hace que sean perjudiciales, no solo para la competitividad, rentabilidad y estabilidad del ejercicio comercial de las empresas, sino para el consumidor final, pues es este quien sufrirá los perjuicios por el aumento excesivo en el costo de los servicios, ya que las prestadoras de servicios no cuentan con la capacidad para sufragar cantidades exorbitantes de dinero a favor de la municipalidad.

A.2) contraviene el artículo 43 de la constitución, debido a que: i) limita considerablemente el campo de acción de las personas jurídicas e individuales que se dedican a la prestación de servicios de telecomunicaciones, pues establece cobros confiscatorios que exceden de manera considerable los costos de adquisición e instalación de la infraestructura necesaria para el ejercicio de sus actividades comerciales; ii) las tasas ahí establecidas multiplican, de manera abrumadora, el costo de la prestación del servicio, lo cual provoca que el usuario se vea en la obligación de buscar alternativas a los servicios que se ofrecen en el municipio, lo cual, evidentemente, perjudica la libre competencia; iii) sin ser una ley ordinaria o constitucional, su aplicación limita la libertad con la que las empresas pueden ejercer sus actividades comerciales, porque las tasas establecidas no obedecen a motivos sociales, ni a cuestiones de interés nacional, ya que, dada las altas cargas impositivas, las empresas deberán prescindir de elementos de trabajo ya sea personal o infraestructura, para el cumplimiento de sus fines.

A.3) violenta el artículo 175 constitucional, en virtud que: i) infringe la limitante establecida en el artículo 72 del Código Municipal, en cuanto a la forma de fijar el monto de las tasas por servicios públicos que presta el municipio, que debe atender al costo del mismo y con miras a mejorar la calidad y cobertura de dicho servicio; ii) es el resultado de una serie de disposiciones totalmente arbitrarias e ilegales, ya que trata de arrogarle al ente municipal en cuestión, facultades omnímodas en cuanto al detrimento de actividades lícitas y necesarias, como lo es la prestación de servicios de telecomunicaciones, a través de la instalación en la vía pública de infraestructura para el efecto, la restricción de la libertad de comercio, industria y trabajo, violación al principio de capacidad de pago y la imposición de tributos confiscatorios en fraude de ley; iii) vulnera los principios establecidos en los artículos 239 y 43 del Texto Supremo, lo cual, como consecuencia directa, contradice el principio de supremacía constitucional.

B) respecto a la disposición "Adicionar el Artículo 59 bis. Renta por el uso de bienes municipales y/o vías públicas para la instalación y funcionamiento de infraestructura de telecomunicaciones...":

B.1) viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) se denuncia fraude de ley debido a que, con el ejercicio de una facultad reglada en ley -artículo 35 literal n) del Código Municipal-, el Concejo Municipal de Amatitlán disfrazó como renta lo que realmente es un impuesto, ya que se puede determinar que se impuso un pago de manera unilateral, lo cual es una característica del arbitrio; ii) con la fijación de las supuestas rentas, el ente edil referido se aparta de la ley al establecer un arbitrio que ya se encuentra regulado en la ley, por lo tanto modifica, sin tener atribuciones para ello, el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, el cual establece que: "los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes", pudiéndose establecer que el cobro por la utilización de las vías públicas ya se encuentra regulado en la ley.

B.2) transgrede los artículos 171 literales a) y c) y 239 constitucionales, porque: i) la prohibición de crear impuestos-arbitrios por otras autoridades que no sea el Congreso de la República de Guatemala, se ve transgredida al crearse, mediante la nominación de 'renta' un arbitrio, por parte del Concejo Municipal aludido, ya que dicha obligación no puede ser considerada renta o tasa, ya que no es producto de una relación bilateral, así como tampoco es la contraprestación a un servicio directo prestado por la municipalidad, sino que el hecho generador es el simple uso de los bienes municipales y/o vías públicas; ii) establece una renta por el uso de bienes municipales y/o vías públicas para la instalación y funcionamiento de infraestructura de telecomunicaciones, lo que tergiversa el hecho generador y el tributo establecido en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, lo cual genera contradicción, ya que un mismo hecho se encuentra gravado dos veces.

B.3) contradice el artículo 243 del Texto Supremo, debido a que: i) la utilización de la vía pública para la prestación del servicio de telecomunicaciones de transmisión de señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier medio conocido, lo cual incluye la infraestructura necesaria para el efecto, ya está considerado como hecho generador, al tenor de lo establecido en el artículo 7 citado, por ello transgrede la prohibición de doble tributación; ii) establece cobros que resultan confiscatorios puesto que no se ajustan a la realidad, debido a que las personas individuales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de los servicios antes descritos no pueden pagar tales montos al ser desproporcionados y extremadamente elevados, ya que en la mayoría de los casos los pagos se han de cuadriplicar o quintuplicar; iii) no solo vulnera cada uno de los supuestos contenidos en el artículo constitucional de mérito, sino que hace más gravoso el arbitrio contemplado en el artículo 7 referido, al fragmentar los impuestos que deben pagarse por un mismo hecho generador creando así, una múltiple tributación proveniente únicamente de la prestación del servicio de telecomunicaciones por medio de cable, lo cual significa que se están gravando todos y cada uno de los elementos de la actividad prestadora del servicio, lo que es gravar dos o más veces el mismo hecho; iv) a partir de la instalación de un poste, deben hacerse pagos indefinidos de veinte quetzales (Q.20.00) en concepto de renta mensual por el uso de la vía pública, el cual se eleva a doscientos cuarenta quetzales (Q.240.00) al año es decir, que en un año se paga el cincuenta y seis punto cincuenta y dos por ciento (56.52%) del costo neto del poste; v) tanto la tasa por instalación o reinstalación de los postes, así como la supuesta renta mensual, comprometen seriamente la rentabilidad de la infraestructura dedicada a la prestación del servicio.

B.4) contradice el artículo 43 constitucional, debido a que: i) la relación que surge de esta disposición, carece de elementos propios del contrato de arrendamiento, tales como el plazo y el acuerdo de voluntades, por lo que la naturaleza civil de tal renta es inexistente; ii) existe una imposición contractual al establecer pagos confiscatorios y exacciones ilegales -arbitrios disfrazados de rentas- a las personas individuales o jurídicas que prestan servicios de telecomunicaciones, coarta el giro ordinario comercial de tales entidades y por ende, coarta la libertad de industria y comercio; iii) sin ser una ley ordinaria o constitucional, su aplicación limita considerablemente la libertad con la que las empresas pueden ejercer libremente sus actividades comerciales, pues los montos de los arbitrios, disfrazados de rentas impuestas, no obedecen a motivos sociales, ni mucho menos a cuestiones de interés nacional, ya que dadas las altas cargas impositivas mensuales, las empresas deberán prescindir de elementos de trabajo, ya sea personal o infraestructura, para el cumplimiento de sus fines.

B.5) viola el artículo 175 del Texto Supremo, porque: i) el ente edil, haciendo caso omiso y transgrediendo el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, pretende cobrar la supuesta renta municipal por el uso de las vías públicas con base en el mismo hecho generador; ii) es el resultado de una serie de disposiciones totalmente arbitrarias e ilegales, ya que trata de arrogarle al ente municipal en cuestión, facultades omnímodas en cuanto al detrimento de actividades lícitas y necesarias, como lo es la prestación de servicios de telecomunicaciones, a través de la instalación en la vía pública de infraestructura para el efecto, la restricción de la

libertad de comercio, industria y trabajo, violación al principio de capacidad de pago y la imposición de tributos confiscatorios en fraude de ley; iii) pretende arrogarse una serie de facultades decisorias e impositivas que constitucionalmente le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, todo eso con el fin de obtener, de forma ilícita, el pago de una cantidad de dinero por concepto de renta por instalación de infraestructura en la vía pública por parte de personas individuales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Corporación Malfa, Sociedad Anónima, postulante, no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, refirió: i) los argumentos esgrimidos por la entidad accionante, carecen de valor, porque el acuerdo reprochado es totalmente compatible con la Constitución Política de la República de Guatemala porque la regulación del uso de las vías públicas, así como la fijación de rentas por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, sean a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso, son materia que le corresponde a los municipios, como lo establece el artículo 35 del Código Municipal; ii) existe reiterada jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual las municipalidades deban solicitar autorización al Congreso de la República de Guatemala, más aún si se toma en cuenta que en el caso de las rentas de este tipo de bienes fue el mismo legislador quien confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través del artículo 35 literal n) del Código Municipal; iii) con la emisión del acuerdo reprochado de inconstitucionalidad, actuó en el ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le han sido asignadas, lo que encuentra fundamento en que a las autoridades del municipio les corresponde el gobierno y administración de los bienes municipales y realizar las acciones necesarias para el fortalecimiento económico y atención a los servicios públicos fijando las rentas por el uso privativo de los bienes municipales de uso común; iv) el hecho que las personas individuales o jurídicas se dediquen a cualquier actividad industrial o comercial lícita, en ejercicio de la libertad de comercio e industria, de ninguna manera las sustrae del cumplimiento de la normativa. Solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta. C) El Ministerio Público manifestó: i) el tributo creado en el punto resolutivo impugnado no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las empresas, que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, no se generan de manera voluntaria ni está previsto, como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público, puesto que el cobro de postes de telecomunicaciones nuevos, renta por el uso de bienes municipales y/o vías públicas para la instalación y funcionamiento de infraestructura de telecomunicaciones no compete a la comuna, por lo que el Concejo Municipal de mérito se está subrogando atribuciones para las que no se encuentra facultado; ii) en el caso concreto, no es dable la imposición de tasas sobre la actividad relacionada a la construcción e instalación de torres de telefonía, puesto que no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, que es la contraprestación de un servicio público por parte de la municipalidad de Amatitlán. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Corporación Malfa, Sociedad Anónima, solicitante, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional e hizo hincapié a lo considerado por esta Corte dentro de los expedientes acumulados 3454-2021 y 5161-2021. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) El Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, ratificó lo argumentado en la audiencia concedida oportunamente y agregó que mediante el acuerdo reprochado no se crea tributo ni tasa alguna, sino que se hace uso de la facultad que el propio legislador le confirió de fijar rentas de los bienes municipales. Requirió que la presente inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Requirió que se declare con lugar la acción instada.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En ese sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas.


-II-

Sintesis del planteamiento

Corporación Malfa, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las disposiciones "I) Adicionar en el TITULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro 'Postes de Telecomunicación nuevos (...) así como el rubro de metro lineal nuevo de cable (...) así como el rubro de armario nuevo a instalar... "y "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES..." contenidas en la normativa titulada "Análisis y Aprobación de Reformar y Adiciones al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Amatitlán", inserta en el punto segundo del Acta 78-01-12-2022, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, celebrada el uno de diciembre de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro américa el quince del mismo mes y año.

Denuncia infracción a los artículos 43, 154, 171 literales a) y c), 175, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-
Presupuestos fundamentales para viabilizar la inconstitucionalidad
abstracta

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de once de agosto de dos mil veinte, veintitrés de junio de dos mil veintiuno y dieciocho de enero de dos mil veintitrés, entre otras, emitidas dentro de los expedientes 1475-2019, 1376-2020 y 5062-2022 respectivamente]


-IV-
Análisis del Asunto

En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, esta Corte observa deficiencias técnicas en los argumentos expuestos por el ente accionante, toda vez que, si bien es cierto, identificó puntualmente las disposiciones cuestionadas y las vincula, según su propia deducción, con las constitucionales que estima infringidas, también lo es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisis comparativo entre estas, así como proponer, en forma clara y separada la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.

Lo anterior se fundamenta en que la accionante sustentó el planteamiento de inconstitucionalidad -aduciendo vulneración a diversas normas de orden supremo- en argumentos carentes de conclusiones jurídicas, que solamente demuestran su inconformidad con lo dispuesto mediante el precepto reglamentario que cuestiona, sin explicar en qué consiste la violación constitucional que refiere. Ello, debido a que se circunscribió a afirmar que:

A) respecto a la vulneración del artículo 43 constitucional:

A.1) señaló que la disposición "I) Adicionar en el TÍTULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro 'Postes de Telecomunicación nuevos (...) así como el rubro de metro lineal nuevo de cable (...) así como el rubro de armario nuevo a instalar..." contraviene este precepto legal, debido a que: i) limita considerablemente el campo de acción de las personas jurídicas e individuales que se dedican a la prestación de servicios de telecomunicaciones, pues establece cobros confiscatorios que exceden de manera considerable los costos de adquisición e instalación de la infraestructura necesaria para el ejercicio de sus actividades comerciales y, ii) las tasas ahí establecidas multiplican, de manera abrumadora, el costo de la prestación del servicio, lo cual provoca que el usuario se vea en la obligación de buscar alternativas a los servicios que se ofrecen en el municipio, lo cual, evidentemente, perjudica la libre competencia.

Se aprecia que tales argumentaciones, en su mayor parte, son meras afirmaciones que no guardan relación alguna con el contenido, el cual no hace referencia alguna sobre cobros confiscatorios ni costos de la prestación de servicios; asimismo se establece que si bien, enfatiza en que se perjudica la libre competencia, este aspecto es insuficiente para realizar el análisis que persigue la entidad accionante debido a que no justifica la transgresión constitucional señalada.

A.2) Manifestó que la disposición "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES..." vulnera este artículo constitucional porque: i) la relación que surge de esta disposición, carece de elementos propios del contrato de arrendamiento, tales como el plazo y el acuerdo de voluntades, por lo que la naturaleza civil de tal renta es inexistente; ii) existe una imposición contractual al establecer pagos confiscatorios y exacciones ilegales -arbitrios disfrazados de rentas- a las personas individuales o jurídicas que prestan servicios de telecomunicaciones, coarta el giro ordinario comercial de tales entidades y por ende, coarta la libertad de industria y comercio.

De igual manera, estos alegatos no explican la forma en que acaece la contravención denunciada, ya que, por una parte, giran en torno al incumplimiento de los elementos de un contrato de arrendamiento y la imposición contractual, extremos que no son desarrollados por el artículo 43 referido, ya que este solo abarca la libertad de contratación sin ahondar en esos extremos; por la otra, únicamente asegura la limitación a este derecho sin aportar consideraciones necesarias para el análisis pretendido.

A.3) Asimismo, asevera que estas disposiciones sin ser una ley ordinaria o constitucional, su aplicación limita la libertad con la que las empresas pueden ejercer sus actividades comerciales, porque las tasas establecidas y los montos de los arbitrios, disfrazados de rentas impuestas, no obedecen a motivos sociales, ni a cuestiones de interés nacional, ya que, dada las altas cargas impositivas, las empresas deberán prescindir de elementos de trabajo ya sea personal o infraestructura, para el cumplimiento de sus fines.

Mediante estos argumentos la entidad solicitante parafrasea lo regulado en esta norma constitucional, agregando que los montos establecidos limitan este derecho, afirmación carente de conclusión jurídica que pueda evidenciar la colisión alegada y por ende, se advierte la ausencia de parificación.

B) sobre la contravención del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala:

B.1) señaló que la disposición "I) Adicionar en el TÍTULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro 'Postes de Telecomunicación nuevos (...) así como el rubro de metro lineal nuevo de cable (...) así como el rubro de armario nuevo a instalar..." vulnera este artículo, porque infringe la limitante establecida en el artículo 72 del Código Municipal, en cuanto a la forma de fijar el monto de las tasas por servicios públicos que presta el municipio, que debe atender al costo del mismo y con miras a mejorar la calidad y cobertura de dicho servicio, también refirió que vulnera los principios establecidos en los artículos 239 y 43 del Texto Supremo, lo cual, como consecuencia directa, contradice el principio de supremacía constitucional.

Como puede observarse, la entidad solicitante no explica ni razona de manera suficiente la forma cómo es transgredido este principio, sino que sus argumentos giran en torno a otras disposiciones, lo cual es antitécnico y por ende, no puede ser conocido por este Tribunal.

B.2) argumentó que la disposición "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES..." vulnera este precepto constitucional, debido a que el ente edil, haciendo caso omiso y transgrediendo el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, pretende cobrar la supuesta renta municipal por el uso de las vías públicas con base en el mismo hecho generador; también refirió que, por medio de esta norma pretende arrogarse una serie de facultades decisorias e impositivas que constitucionalmente le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, todo eso con el fin de obtener, de forma ilícita, el pago de una cantidad de dinero por concepto de renta por instalación de infraestructura en la vía pública por parte de personas individuales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones.

De igual manera, se determina que estas afirmaciones resultan precarias, simples e insuficientes, al no tener relación alguna con el contenido del artículo señalado como infringido, sino que hacen referencia, de nueva cuenta, a otras disposiciones constitucionales, aspecto que impide a esta Corte realizar el análisis que se persigue.

B.3) la entidad requirente también refirió que las disposiciones cuestionadas contradicen el artículo 175 constitucional, puesto que es el resultado de una serie de disposiciones totalmente arbitrarias e ilegales, ya que trata de arrogarle al ente municipal en cuestión, facultades omnímodas en cuanto al detrimento de actividades licitas y necesarias, como lo es la prestación de servicios de telecomunicaciones, a través de la instalación en la vía pública de infraestructura para el efecto, la restricción de la libertad de comercio, industria y trabajo, violación al principio de capacidad de pago y la imposición de tributos confiscatorios en fraude de ley; denuncia que no tiene relación alguna con el artículo señalado como infringido, ya que este desarrolla lo relativo al principio de jerarquía constitucional y no lo relacionado a las facultades de las municipalidades, libertad de comercio ni confiscatoriedad de los tributos, incumpliendo así, con realizar una debida confrontación.

C) en cuanto a la violación del artículo 243 de la Norma Constitucional:

C.1) manifestó que la disposición "I) Adicionar en el TÍTULO IV, tipo 22. Torres de Telefonía, el rubro 'Postes de Telecomunicación nuevos (...) así como el rubro de metro lineal nuevo de cable (...) así como el rubro de armario nuevo a instalar..." vulnera el principio de no confiscatoriedad, porque, básicamente, son impuestos confiscatorios, al ser montos desproporcionados alejados de la realidad e incongruentes para la prestación de servicios de telecomunicaciones que, en la mayoría de casos, se han de cuadriplicar o quintuplicar lo que conllevaría al recorte de personal o al cierre de los establecimientos comerciales; así mismo proporciona una serie de cálculos matemáticos para evidenciar que, a su criterio, compromete seriamente la rentabilidad de la infraestructura dedicada a la prestación del servicio y por ende, perjudica al consumidor final, pues es este quien sufrirá los perjuicios por el aumento excesivo en el costo de los servicios, ya que las prestadoras de servicios no cuentan con la capacidad para sufragar cantidades exorbitantes de dinero a favor de la municipalidad.

Se aprecia que, mediante estos argumentos el postulante, por una parte, se limita a afirmar que los montos ahí descritos son confiscatorios, basándose en una serie de cálculos matemáticos, lo cual resulta precario, ya que no tiene sustento suficiente que explique la forma en que dicha limitación se materializa; y, por la otra hace referencia a cuestiones tácticas, que no sustituyen el análisis técnico requerido para este tipo de planteamiento y denota incumplimiento en la labor de una debida parificación.

C.2) argumentó que la disposición "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES...":

C.2.1) contradice el principio de prohibición a la doble tributación, al considerar, toralmente, que la utilización de la vía pública para la prestación del servicio de telecomunicaciones, lo cual incluye la infraestructura necesaria para el efecto, ya está considerado como hecho generador en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, agregando que hace más gravoso el arbitrio contemplado en dicho artículo, al fragmentar los impuestos que deben pagarse por un mismo hecho generador.

Este Tribunal observa que, aún y cuando, la entidad postulante vierte sus argumentos en torno al principio de prohibición a la doble tributación, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, toda vez que la disposición señalada de inconstitucional contiene varios montos por diferentes conceptos, por lo que se incumplió con proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique la transgresión aludida, además, las afirmaciones utilizadas son de orden genéricas, haciendo inviable el análisis de este aspecto.

C.2.2) también, el accionante señaló que esta disposición vulnera el principio de no confiscatoriedad, porque establece cobros que resultan confiscatorios puesto que no se ajustan a la realidad, debido a que las personas individuales y/o jurídicas dedicadas a la prestación de estos servicios no pueden pagar tales montos al ser desproporcionados y extremadamente elevados, además, de nueva cuenta, aportó un cálculo matemático en relación a la instalación de un poste para evidenciar que, a su parecer, comprometen seriamente la rentabilidad de la infraestructura dedicada a la prestación del servicio.

De igual manera, se establece que esta denuncia no cumple con la parificación jurídica necesaria, al ser simples afirmaciones que carecen de conclusión jurídica y de un análisis en forma separada y clara, incurriendo así en deficiencia de planteamiento.

D) Por otro lado, la entidad solicitante arguyó que la disposición "Adicionar el Artículo 59 bis. RENTA POR EL USO DE BIENES MUNICIPALES Y/O VÍAS PÚBLICAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES..." es inconstitucional, debido a que:

D.1) viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se evidencia fraude de ley debido a que, con el ejercicio de una facultad reglada en ley -artículo 35 literal n) del Código Municipal-, el Concejo Municipal de Amatitlán disfrazó como renta lo que realmente es un impuesto, ya que se puede determinar que se impuso un pago de manera unilateral, lo cual es una característica del arbitrio, asimismo señaló con la fijación de las supuestas rentas, el ente edil referido se aparta de la ley al establecer un arbitrio que ya se encuentra regulado en la ley.

Este Tribunal advierte deficiencia en este planteamiento, ya que la entidad accionante razonó de manera insuficiente en qué consiste la transgresión constitucional denunciada, debido a que sus argumentos se centran en que se disfrazó como renta lo que realmente es un impuesto, así como que se estableció un arbitrio ya regulado, extremos que no tienen genuina relación con el artículo señalado como infringido, razón por la cual no procede el estudio de inconstitucionalidad perseguido.

D.2) Por último, asevera que esta disposición vulnera los artículos 171 literales a) y c) y 239 constitucionales, porque la prohibición de crear impuestos-arbitrios por otras autoridades, que no sea el Congreso de la República de Guatemala, se ve transgredida por parte del Concejo Municipal aludido, al crearse, mediante la nominación de 'renta' un arbitrio, ya que no es producto de una relación bilateral, así como tampoco es la contraprestación a un servicio directo prestado por la municipalidad, sino que el hecho generador es el simple uso de los bienes municipales y/o vías públicas; también insistió en que este extremo tergiversa lo establecido en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, lo cual genera contradicción, ya que un mismo hecho se encuentra gravado dos veces.

Esta Corte, determina que estas manifestaciones son de orden genérico, relacionado a los elementos de una tasa, de igual manera, hace referencia a la violación del principio de prohibición a la doble tributación cuando este no es desarrollado por dichos preceptos legales. Asimismo, se establece que la solicitante no realizó confrontación por cada uno de los conceptos y montos que comprende la norma, incumpliendo con expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; por esta y las demás razones acotadas, no procede el estudio de inconstitucionalidad en relación a este extremo.

Es por ello que se establece que el ejercicio impugnativo que hace la accionante, es insuficiente por no concatenar y analizar los preceptos de carácter constitucional con las disposiciones ordinarias en busca de la confrontación que evidencia que este Tribunal deba expulsarlas del ordenamiento jurídico.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en estas motivaciones, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría en la acción revisada. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad general parcial planteada debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.


-V-

De las costas y multa

Al tenor de lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de la multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien promovió la acción. En el presente caso, no se condena en costas a la entidad accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se deberá imponer multa a los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.


LEYES APLICABLES

Artículos citados 267, 268 y 272 literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185, y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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