GACETA EXPEDIENTE  285-2012

recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil once emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

15/06/2015 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO


285-2012


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, quince de junio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo dos mil tres mil seiscientos cinco– dos mil catorce (3605-2014),
se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria,
contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil once emitida por la
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Banco Internacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de la mandataria especial, judicial y administrativa con representación, Alida de María Villeda Villeda.


CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos realizó auditoria al Banco Internacional, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo de abril a diciembre de mil novecientos noventa y seis, y formuló ajuste en virtud de que omitió retener y enterar a las cajas fiscales el impuesto sobre productos financieros que correspondía a intereses pagados a la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima, en concepto de operaciones de reporto. Posteriormente las actuaciones fueron trasladadas a la SAT.

II. La SAT confirmó el ajuste, y el contribuyente por no estar de acuerdo interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de dicha institución.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… AJUSTE POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (…) MAS (sic) MULTA POR EL IMPUESTO OMITIDO E INTERESES RESARCITORIOS. (…) mismo fue formulado por la Superintendencia de Bancos (…) en el que consta que Banco Internacional, Sociedad Anónima, omitió el Impuesto Sobre Productos Financieros, que corresponde a intereses pagados a la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (…). La entidad demandante argumenta en su descargo, que: “…las operaciones realizadas entre mi representada y la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima, generaron diferenciales, que según la definición del artículo uno segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, podría estar gravadas con este impuesto ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SI EL CONTRATO DE REPORTO QUE GENERÓ EL DIFERENCIAL ENTRE EL PRECIO DE COMPRA Y EL PRECIO DE RECOMPRA, HUBIERA SIDO REALIZADO CON TÍTULOS VALORES, CON CUPÓN O TASA CERO. De no ser así, los diferenciales resultantes entre el precio de compra y el valor al que se redimen los títulos valores que NO TENGAN CUPON (sic) o aquellos títulos valores QUE NO FUERON CREADOS CON TASA CERO, NO ESTAN AFECTOS a la ley antes referida…”. Al respecto es importante señalar, que el reporto es una operación bursátil que se concretiza en un contrato, generalmente utilizada a corto plazo, que consiste en adquirir por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, que obliga a transferir al reportado la propiedad de otros títulos de crédito en un plazo determinado. En la operación una de las partes necesita fondos (efectivo) por un tiempo determinado y al mismo tiempo posee valores, por lo que está dispuesta a efectuar una transacción por esos títulos, con la condición de que al vencer la operación pueda readquirirlos; la otra parte posee el capital necesario para adquirir esos títulos; sin embargo, su interés no es poseerlos permanentemente, por lo que la adquisición conlleva la condición, que al finalizar la operación pueda revenderlos. Si se fijara una tasa de interés en las transacciones de reporto, por ese solo hecho dejaría de ser considerado como tal, ya que éste refleja un negocio bursátil, que puede bajar, perder o subir su rendimiento; situación que se encuentra establecida en el artículo 744 del Código de Comercio que establece: “REPORTO. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de título de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida…”. El último párrafo del artículo 1. De la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, Decreto número 26-95 del Congreso de la República, establece: “Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.”; de donde se infiere –por la condición descrita-, que la tasa de interés debe estar establecida, así como las condiciones en que se fija, de lo contrario no se encuentran sujetos al hecho generador. Por lo expuesto y siendo que el presente caso está previsto en el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto número 26-95 del Congreso de la República, es decir, cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la Ley citada, se efectué a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención del impuesto, extremo que confirma el artículo uno de la propia Ley, cuando hace referencia a que el impuesto es aplicable a las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En ese sentido deviene improcedente el ajuste que se hace a Banco Internacional, Sociedad Anónima…”.


MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Interpretación errónea de los artículos 1 último párrafo y 8 segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado.


Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Como pueden apreciar Señores Magistrados, la Sala referida hace un pronunciamiento legal sobre la improcedencia del ajuste confirmado por la Administración Tributaria, pero no fundamenta su fallo final con pruebas, es mas soslaya el análisis de determinadas pruebas que son importantes para examinar la naturaleza de la litis que se controvierte por el citado Banco, considerando el ajuste que se defiende, porque la discusión del ajuste en la esfera administrativa giró en torno a la naturaleza de los créditos, ya que esta Administración sostiene que por el pago de los intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala por operaciones de reporto (…) genera un Impuesto Sobre Productos Financieros (…) los que no fueron retenidos por el Banco Internacional, Sociedad Anónima; en consecuencia se denota la omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros por la cantidad ajustada.

“Con la serie de consideraciones legales que contiene el fallo, la Sala Sentenciadora trata de justificar su decisión, sin embargo, omiten el examen de documentos importantes que obran en el expediente judicial, como lo son los contratos de reporto, en los que consta que se están negociando PAGARES, los que son títulos de crédito de conformidad con el Código de Comercio, en el contrato se encuentra el punto denominado “PRECIO DE COMPRA”: y que literalmente indica: “El reportador adquiere los títulos antes indicados por el precio de (…)” por lo que con total claridad se puede determinar que las relacionadas entidades el Banco Internacional, Sociedad Anónima y a la empresa Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN), están negociando títulos de crédito, los cuales están descritos en los contratos de reporto, y la celebración de dichos contratos de reporto encierran la transmisión de títulos valores, tal y como lo establece el artículo 744 del Código de Comercio (…).

“Como se podrá apreciar, los citados documentos efectivamente no fueron apreciados por la Sala sentenciadora lo que evidencia el error de hecho por omisión en que incurrió la Sala Sentenciadora…”.


Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Banco Internacional, Sociedad Anónima, argumentó que: “… El error de hecho no se configura cuando se comprueba que la prueba citada por la casacionista si fue apreciada en la sentencia impugnada, no en forma detallada sino en conjunto.

En el presente caso, los Magistrados de la Sala (…) sí analizaron la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo, aunque no entraron en detalle de cada uno de los documentos que conforman el citado expediente, sino los mencionaron en forma global, al indicar que se tuvieron a la vista “los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia”.

“La Superintendencia de Administración Tributaria, indica en la presente casación que la Sala no valoró “los contratos de reporto”, dichos documentos como puede verse forman parte del expediente administrativo, el cual sí fue analizado por la Sala (…) para dictar sentencia, tal y como el mismo tribunal lo expresó en la sentencia, en la cual hizo un sendo análisis de la naturaleza y alcances de dichos contratos.

“Así las cosas, es errónea la afirmación de la Superintendencia de Administración Tributaria al invocar como sub motivo el “error de hecho en la apreciación de la prueba”, toda vez que la Sala (…) sí analizo (sic) la totalidad de documentos que forman el expediente administrativo, en el cual están incluidos los documentos, cuya supuesta omisión de análisis alega la casacionista...”.


Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas al proceso. La efectividad de este submotivo requiere de varios presupuestos; el primero, la identificación sin lugar a dudas de los actos o documentos auténticos que adolecen de error; el segundo, la verificación de que no se haya analizado la prueba; y el tercero, que los medios de convicción sean determinantes en la resolución de la controversia.

En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en la omisión de apreciación de los contratos de reporto, suscritos por el Banco Internacional, Sociedad Anónima y la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima, los cuales obran dentro del expediente judicial, en los cuales indica que consta: “… que se están negociando PAGARES, los que son títulos de crédito de conformidad con el Código de Comercio, en el contrato se encuentra el punto denominado “PRECIO DE COMPRA”: El reportador adquiere los títulos antes indicados por el precio de (…)” por lo que con total claridad se puede determinar que las relacionadas entidades (…) están negociando títulos de crédito…”.

En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala sentenciadora no emitió ningún pronunciamiento con respecto a los contratos de reporto que la recurrente denuncia como omitidos, por lo que se procede a verificar la incidencia de dicha omisión en el resultado del fallo impugnado.

Es importante considerar que la controversia se originó derivado de que la Superintendencia de Bancos formuló ajuste al Banco Internacional, Sociedad Anónima, en virtud de que omitió retener y enterar a las cajas fiscales el impuesto sobre productos financieros que correspondía a intereses pagados a la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima, en concepto de operaciones de reporto.

En ese orden de ideas, se establece que la Sala sentenciadora se refirió doctrinariamente al reporto, definiéndolos como una operación bursátil, que consiste en adquirir por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, que obliga a transferir al reportado la propiedad de otros títulos de crédito en un plazo determinado. Seguidamente, consignó la definición legal de este tipo de contratos, regulada en el artículo 744 del Código de Comercio; en consecuencia, el hecho de haberse omitido el análisis de los documentos que contienen los contratos de reporto, no incide en el resultado del fallo, puesto que el Tribunal sentenciador tuvo claro que todo contrato de reporto documenta transacciones que recaen sobre títulos de crédito; que es lo que según la SAT, no tomó en cuenta la Sala, por lo que no era necesario que de dichos documentos se establecieran tales extremos, pues lo que se encontraba en controversia era determinar si el contrato de reporto estaba afecto al impuesto y no los títulos negociados a través de éste.

En tal virtud, se arriba a la conclusión de que los argumentos de la entidad recurrente son infundados, por lo que es evidente que el yerro señalado no incide en el resultado de la decisión, razón por la cual debe desestimarse el submotivo denunciado.


CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… INTERPRETACION ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 1º, ULTIMO PARRAFO (sic) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS (...)

“Mi representada manifiesta su total desacuerdo con el criterio de la Sala Sentenciadora, porque definitivamente incurre en interpretación errónea del citado artículo, pues le atribuye un contenido que no le corresponde a dicha norma legal, toda vez que no es procedente que se infiera por parte de esa Sala Sentenciadora que la tasa de interés debe estar establecida.

“… el artículo 1º de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, que establece: “Del Impuesto. (…) Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses”

“Como pueden apreciar Señores Magistrados, la hipótesis jurídica contenida en el citado artículo, no está fijando el hecho generador del tributo, ni determina las condiciones en que se fija, como lo afirma la Sala; una exégesis correcta de las palabras que integran dicha hipótesis en su texto y especialmente en su contexto, permite entender que la norma jurídica, únicamente está desarrollando la creación del impuesto y que se consideran intereses los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores. En consecuencia de conformidad con la norma legal citada, aplicable al presente caso, el diferencial resultante se considera como intereses pagados a la empresa Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN), toda vez que la ley es clara en cuanto al carácter que tienen dichos montos.

INCIDENCIA DEL ERROR (…).

“Si la Sala hubiera realizado una exégesis correcta de la norma jurídica que consistente (sic) en el último párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, que se denuncia infringida, habría advertido que dicho artículo únicamente desarrolla que se consideran intereses los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (…) “… INTERPRETACION ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 8 SEGUNDO PARRAFO (sic) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS (…)

“Esa respetable Magistratura puede establecer la interpretación errónea en que la Sala Sentenciadora está incurriendo, toda vez que la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN), no es una entidad fiscalizada por la Superintendencia de Bancos , por lo cual no está exenta del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, y por lo tanto resulta totalmente procedente que Banco Internacional, Sociedad (sic) realizara la retención del Impuesto Sobre Productos Financieros generados por el pago de intereses (…); en consecuencia se denota la omisión de la retención por parte del Banco Internacional, Sociedad Anónima, del Impuesto Sobre Productos Financieros (…) siendo que esta última es la entidad bancaria que si es fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, no así la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (…)

“Por lo tanto de fácil deducción resulta la errónea interpretación que realiza la Sala Sentenciadora, al afirmar que en ese sentido deviene improcedente el ajuste que se hace a Banco Internacional, Sociedad Anónima, toda vez que como agente de retención, al pagar intereses a la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN), tenía la obligación de retener dicho impuesto, porque la relacionada entidad no está sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. (…)

“INCIDENCIA DEL ERROR

“La Sala sentenciadora interpreto (sic) erróneamente el artículo 8 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, al estimar equivocadamente que la citada norma legal, le es aplicable a la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN), entonces si dicha Sala hubiera realizado una exégesis correcta de la norma legal que se denuncia infringida, habría advertido que dicho artículo le es aplicable únicamente al Banco Internacional, Sociedad Anónima, no así a la empresa Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN), empresa ésta a la que le pagaron intereses por los contratos de reporto celebrados entre ambas, y que siendo el Banco Internacional, Sociedad Anónima, el que le pago los intereses relacionados, tenía la obligación legal de hacer la retención del Impuesto citado, por los intereses que generaron los documentos negociados, tal y como claramente lo señala el último párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros…” .


Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Banco Internacional, Sociedad Anónima, argumentó que: “… 1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ESPECÍFICAMENTE DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS (…)

“De conformidad con lo que establece el artículo 31 del Código tributario “Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. (…).

“Así las cosas, se puede determinar sin lugar a dudas, que le artículo 1 del Decreto 26-95 del Congreso de la República, establece el HECHO GENERADOR
del Impuesto Sobre Productos Financieros, por lo que la afirmación de la Superintendencia de Administración Tributaria es carente de veracidad y técnicamente insostenible.

“Aunado a lo anterior, es preciso destacar que la supuesta interpretación errónea del último párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros que la Superintendencia de Administración Tributaria, fundamenta en que “… no es procedente que se infiera por parte de esa Sala Sentenciadora que la tasa de interés debe estar establecida…” es inexistente, toda vez que la Sala Sentenciadora le dio a la citada norma el sentido y alcance que le corresponde, en efecto la citada norma establece (…). Por lo que, como puede establecerse claramente, el Tribunal NO ESTA INFIRIENDO NADA, sino que el Tribunal se remite al texto de la norma. (…)

“2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS (…) “En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la Interpretación Errónea del segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, en el pasaje de la sentencia donde indica (…).

“Manifiesta así mismo, la Superintendencia de Administración Tributaria en su escrito de casación, que la interpretación errónea
del segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Impuesto Sobre Productos Financieros se da porque “… la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima (FINARREN) no es una entidad fiscalizada por la Superintendencia de Bancos , por lo cual no está exenta del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros…”

“Así las cosas, estamos ante un caso en el cual SE APLICÓ UNA NORMA A UN SUPUESTO DE HECHO NO PREVISTO EN ELLA
, toda vez que el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, no tiene previsto el pago de intereses a entidades no supervisadas por la Superintendencia de Bancos, pero dicho vicio no se puede encuadrar en el sub motivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA, ya que el mismo presupone que se ha aplicado la norma acertada, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la Sala Sentenciadora aplicó una norma (segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros) a un supuesto de hecho no previsto en ella, como es el caso del pago de intereses a personas jurídicas no supervisadas por la Superintendencia de Bancos, vicio que se encuadra en el sub motivo de Interpretación Errónea…”.


Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó.

a) En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 1° último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, ya que considera que no es procedente que se infiera de dicho artículo que la tasa de interés debe estar establecida, pues de lo contrario no se encuentran sujetos al hecho generador; agrega que en su interpretación correcta, dicha norma únicamente está desarrollando la creación del impuesto y establece que se consideran intereses los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero. Previo a establecer la infracción denunciada resulta importante realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de reporto.

Doctrinariamente, se ha definido el reporto como el contrato por medio del cual el reportador –generalmente una entidad bancaria– adquiere del reportado títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación que transfieren los mismos u otros de idéntica especie, contra un reconocimiento pecuniario que hace el reportado a favor del reportador. Es decir que por medio de este contrato, el reportado requiere de una suma de dinero, para lo cual transfiere al reportador la propiedad de uno o varios títulos valores. El reportador a su vez, al redimirse los títulos valores debe devolver los títulos recibidos u otros de su misma especie.

El reportado, al readquirir los títulos, tiene la obligación de pagar el precio, que de ordinario es el mismo recibido más una prima o premio, o bien, puede acordarse otro precio al redimirse los títulos valores, que estaría compuesto por el precio original más la prima estipulada a favor del reportador que se paga por la concesión del dinero que recibe y por la conservación jurídica de los títulos y su ulterior devolución.

La institución del reporto se encuentra establecida en los artículos del 744 al 749 del Código de Comercio, normas que señalan que al momento de redimirse los títulos valores, se efectuará el reembolso del “precio” , que podrá ser aumentado o disminuido de la manera que se convenga; y para ese efecto, el artículo 745 del citado cuerpo legal, establece los requisitos para la subsistencia del mismo, entre ellos, que el reporto conste por escrito, expresando el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo. Al hacer referencia la ley al término “precio” , es claro que se refiere a la diferencia que existe entre la suma de dinero adquirido por el reportado y aquella que se le retribuye al reportador al redimirse los títulos valores, por lo que es equívoco el criterio de estimar que dicho precio es equivalente al término “intereses” , puesto que por su naturaleza, el reporto no genera intereses.

Al tener definidas las características del reporto, se procede a realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, y al respecto, se considera que no obstante, a que la Sala sentenciadora al aplicar el último párrafo del artículo 1º de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, indicó entre otros aspectos que: “… en la operación una de las partes necesita fondos (efectivo) por un tiempo determinado y al mismo tiempo posee valores, por lo que está dispuesta a efectuar una transacción por esos títulos con la condición de que al vencer la operación pueda readquirirlos; la otra parte posee capital necesario para adquirir esos títulos; sin embargo, su interés no es poseerlos permanentemente, por lo que la adquisición conlleva la condición, que al finalizar la operación pueda revenderlos. Si se fija una tasa de interés en el reporto, por ese solo hecho dejaría de ser considerado como tal, ya que este refleja un negocio bursátil, que puede bajar, perder o subir su rendimiento… ”; con base a lo anterior la Sala si bien es cierto consideró que: “… para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón a tasa cero (0), se consideran intereses de donde se infiere –por la condición descrita-, que la tasa de interés debe estar establecida, así como las condiciones en que se fija, de lo contrario no se encuentran sujetos al hecho generador” , no se evidencia que ésta incurre en interpretación errónea, ya que la misma al expresar lo antes descrito se refería a los títulos valores por ello es que indicó que la diferencia entre el precio de compra y venta entre estos generaban intereses; también lo es que en cuanto a los contratos de reporto per se afirmó que no generan intereses, ya que de serlo así desvirtúa la naturaleza del reporto, por ser éste un negocio bursátil, que puede bajar, perder o subir su rendimiento, situación que comparte ésta Cámara.

En cuanto al argumento de que el articulo indicado no fija el hecho generador del tributo ni determinan las condiciones que se fija, es oportuno indicar que si bien la Sala hace referencia a lo relativo al hecho generador, dicha afirmación la realizó con base al contexto de las consideraciones que utilizó para revocar el ajuste formulado por la Administración Tributaria, sin que ello evidencie que el hecho generador está contenido en el precepto que se denuncia como infringido.

En ese orden de ideas, se establece que la Sala sentenciadora no atribuyó al último párrafo del artículo 1º de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, efectos, sentido o alcances que no le correspondan, por lo que no incurrió en el yerro denunciado, ya que han quedado explicadas las razones por las cuales los contratos de reporto no generan intereses y en consecuencia, no se encuentran afectos al impuesto sobre productos financieros, por lo que el ajuste, no tiene sustento legal; de esa cuenta debe desestimarse el submotivo denunciado con respecto al artículo señalado.

b) En cuanto a la infracción del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, la SAT denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en la interpretación errónea del segundo párrafo, expresando que la entidad Fomento de Inversiones y Arriendos, Sociedad Anónima, (FINARREN) no está fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por lo que no se encuentra “exenta” del pago del tributo, en consecuencia, el Banco Internacional, Sociedad Anónima debía retener dicho impuesto.

La Sala al referirse al artículo que de denuncia como infringido expresó que: “ … cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la Ley citada se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos no procede aplicar la retención de impuestos, extremo que confirma el artículo uno de la propia Ley, cuando hace referencia a que el impuesto es aplicable a las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos …”.

De los argumentos formulados por la SAT y lo considerado por la Sala Sentenciadora, se establece que la recurrente pretende hacer incurrir en error a la Cámara cuando afirma que la Sala incurrió en el error cuando afirmó que dicho artículo únicamente le es aplicable al Banco Internacional Sociedad Anónima y no así a la empresa Fomento de Inversiones y Arriendos Sociedad Anónima, cuando de las consideraciones formuladas por el Tribunal Sentenciador no se extrae que se haya emitido dicho pronunciamiento, sino únicamente se consideró que el impuesto es aplicable a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, lo cual está acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto 26-95 del Congreso de la República de Guatemala, por consiguiente no se configura el yerro denunciado, por lo anterior se concluye, que el presente recurso debe desestimarse.


CONSIDERANDO III

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco y que para ese fin, por obligación legal debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y multa.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,


RESUELVE

 
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