EXPEDIENTE  1852-2023

(Texto Completo) Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 8, contenido en el punto cuarto del Acta No. 72-2022.


EXPEDIENTE 1852-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Luis Fernando Barrios Pérez, objetando el contenido del artículo 8 del "Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso y Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del Municipio de Nahualá Departamento de Sololá", inserto en el Punto Cuarto del Acta No. 72-2022, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintidós de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el treinta de diciembre de ese mismo año. La entidad postulante actuó con el auxilio del referido mandatario y de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Enrique Flores Ramírez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

El "Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso y Renta de bienes Municipales de Uso Común o No del Municipio de Nahualá Departamento de Sololá", tiene por objeto normar todo lo relacionado al cobro de tasas para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones, de distribución de energía eléctrica y otros y para el efecto se estableció, en el artículo cuestionado lo siguiente:

"ARTÍCULO 8.- Por autorización para instalación cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal doscientos cincuenta quetzales exactos (Q.250.00)".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionante señala que la disposición cuestionada viola los artículos 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República porque:

A) Referente a la vulneración al principio de supremacía constitucional, dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo, señaló: i) la norma impugnada pretende regular y establecer límites de una materia que es competencia y que por mandato constitucional debe ser regulada exclusivamente por la Ley General de Electricidad, la cual, conforme la jurisprudencia constitucional, no puede ser contravenida por normas ordinarias, ii) las municipalidades no tienen competencia para regular la forma, modo y precio sobre la instalación en la vía pública de postes de conducción de energía eléctrica en el territorio de la República de Guatemala, y iii) el ente municipal pretende regular -mediante la norma cuestionada- lo establecido constitucionalmente con relación a la materia de electrificación.

B) Con relación a la transgresión al principio de jerarquía normativa, regulado en el artículo 171 literal a) constitucional, manifestó: i) existe una antinomia normativa entre lo regulado en la norma objetada y lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, porque dicho artículo está contenido en una norma inferior y grava una actividad que ya se encuentra regulada en otra de rango superior jerárquico -Ley General de Electricidad-; ii) la facultad de la Municipalidad para establecer tasas por el uso del espacio público dentro de su jurisdicción, se encuentra restringida con relación a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica; iii) el ente municipal pretende modificar la regulación de instalación de torres eléctricas ya establecida, para obtener un beneficio económico.

C) En lo que concierne a la transgresión a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 239 y 243 del Texto Fundamental, expuso: i) la Corporación Municipal, por medio de la norma impugnada pretende regular una exacción dineraria sin ningún sustento constitucional, estableciendo un cobro sin una contraprestación de su parte; ii) según el artículo 239 constitucional, la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, potestad que es exclusiva del Congreso de la República; iii) a través de la norma objetada, la autoridad edil establece como hecho generador la colocación de postes en la vía pública, sin existir una contraprestación, lo cual es una característica del arbitrio y no de una tasa municipal, arrogándose dicha autoridad funciones exclusivas de la autoridad legislativa; iv) las municipalidades deben apegarse al principio jurídico en cuanto a que la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que presta esa autoridad, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados; v) según doctrina de la Corte de Constitucionalidad, las autoridades ediles pueden crear exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público que beneficien a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos, de lo contrario el administrado debe decidir si los solicita o no; vi) no se puede realizar un cobro continuado por la instalación de postes sin determinar la actividad que se pretende tasar, ya que no conlleva una prestación por parte de la municipalidad que sea de interés público; vii) si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe crearse mediante tributos decretados por la autoridad legislativa; viii) si bien es cierto el Concejo Municipal en cuestión está facultado para administrar bienes bajo su jurisdicción, fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales -Ley General de Electricidad-; ix) el artículo en cuestión no se encuentra ajustado al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios; x) la equidad y justicia tributarias aplicables para las exacciones municipales, determina la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar en este caso doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) y el costo que represente para la municipalidad el cumplimiento de la norma denunciada, y xi) la norma objetada no establece el costo que implica para la municipalidad, la instalación de postes en su jurisdicción territorial, pretendiendo únicamente extraer dinero de los particulares, sin establecer el motivo o justificación y sin fundamento en un análisis legal o técnico de su procedencia, cobro que no corresponde a la naturaleza que ha señalado la Corte de Constitucionalidad respecto de las tasas y el respeto a la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que se le brinda al vecino.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el dos de mayo de dos mil veintitrés, se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días a: i) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Nahualá, departamento de Sololá, y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron tres días, por razón del término de la distancia, a favor de la autoridad edil citada. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Nahualá, departamento de Sololá no evacuó la audiencia. B) El Ministerio Público expuso: i) el cobro pretendido no puede ser considerado como tasa porque no implica una contraprestación para el administrado, siendo esta una simple autorización administrativa mediante la cual se pretende la captación de tributos sin que los mismos hayan sido sancionados conforme la ley a través del Organismo Legislativo; ii) se vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 239 constitucional, la imposición del cobro unilateral por parte de la autoridad municipal, y iii) al emitir el artículo en cuestión la autoridad edil se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala, por lo que considera que la norma objetada se encuentra en contraposición a disposiciones de jerarquía constitucional. Requirió que se declare con lugar la acción instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La entidad postulante no alegó. B) El Alcalde Municipal del municipio de Nahualá departamento de Sololá, expresó: i) la pretensión de la accionante no se encuentra apegada a Derecho, ya que no concurren los supuestos legales necesarios para declarar que se le está causando el agravio denunciado; ii) la accionante se refiere al uso común del espacio administrado por la municipalidad, el cual pertenece a toda la población, por lo que siendo una empresa mercantil, no es sujeto de gozar lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, ya que para poder hacerlo debe cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley General de Electricidad; iii) está legalmente facultada para obtener ingresos propios, otorgando como contraprestación la autorización por el uso del territorio y uso del espacio terrestre y aéreo para transporte y transmisión de bienes y servicios dentro de la circunscripción municipal, sin romper el principio de legalidad garantizado en el artículo 239 constitucional; iv) el Concejo Municipal actuó con base en lo establecido en los artículos 253, 254 y 255 constitucionales y 3, 9, 33, 35, 40, 42, 68, 72, 99 y 100 del Código Municipal; v) no se está creando tributo alguno, por el contrario de conformidad con la facultad que posee, han creado tasas municipales, las cuales también pueden ser modificadas o derogadas; vi) los artículos del 6 al 43 de la Ley General de Electricidad, se refieren a la necesidad de hacer expeditas las autorizaciones de espacios tanto públicos como privados para la instalación de redes de distribución, pero no indican que serán a título gratuito, sino determina modos y formas para establecer las líneas y redes en cualquier municipio de Guatemala, estableciendo además, que los trámites correspondientes se realizan como lo establece la autoridad municipal dentro de su competencia; vii) no existe contradicción entre la Ley General de Electricidad y el Código Municipal, ya que norman acciones totalmente diferentes, el primero regula las acciones del sistema eléctrico nacional y el segundo todo lo relacionado al régimen de administración municipal y lo relacionado a la autonomía municipal, de la cual se deriva la aprobación del reglamento en cuestión; viii) la Ley General de Electricidad regula lo relacionado a las servidumbres para el permiso de utilización del espacio, en esta se contempla el pago de las servidumbres a los propietarios de los espacios, sean estos públicos o privados; ix) para hacer valer su pretensión a accionante debió presentar los atestados que prueban el cumplimiento de la ley general de electricidad, especialmente sus obligaciones como lo es el pago por la servidumbre que están utilizando, recibos de pago otorgados por la municipalidad, o cualquier otro documento que pruebe el cumplimiento de la obligación de pagar establecido en la ley por el uso de esa servidumbre, los cuales de no haberse hecho deben realizarse a la brevedad, para el estricto cumplimiento de la ley, comprobantes de pago que debieron ser presentados en esta acción, y x) los bienes municipales son de todos los vecinos, y la municipalidad solo los administra, por lo que una resolución contraria a estos intereses causaría perjuicio tanto a la autoridad edil, como a los vecinos propietarios de todos los espacios públicos. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia de mérito. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO


-I-
Tesis fundante

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.

En ese sentido, procede parcialmente la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando el artículo objetado impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el contenido del artículo 8 del "Reglamento para el Aprovechamiento Privativo de Bienes Municipales por Medio del Cobro de Tasas por Servidumbres de Paso y Renta de Bienes Municipales de Uso Común o no del Municipio de Nahualá Departamento de Sololá", inserto en el Punto Cuarto del Acta No. 72-2022, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el veintidós de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el treinta de diciembre de ese mismo año.

La entidad accionante denuncia que la norma cuestionada viola los artículos 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, así como a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35 literal n) atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y, señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Las anteriores consideraciones, fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de dos y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 6358-2021, 5113-2021, 6121-2021 y 3076-2023, respectivamente.


-IV-
Materia de electrificación nacional

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, regula cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público..." , quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella que, al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto, el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1º, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización, faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dos de julio de dos mil quince, uno de marzo y veinticuatro de agosto, ambas de dos mil veintitrés y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, emitidas dentro de los expedientes 6095-2014, 1224-2022, 6121-2021 y 3076-2023 respectivamente.


-V-
Análisis del asunto

Inicialmente, para resolver el caso de mérito, es preciso traer a colación el contenido de la disposición impugnada, que regula: "ARTÍCULO 8.- Por autorización para instalación cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía o distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal doscientos cincuenta quetzales exactos (Q.250.00)".

Contra la referida norma, la entidad accionante arguye, básicamente, que vulnera los preceptos constitucionales señalados en el apartado respectivo, debido a que pretende regular una materia establecida y de ámbito exclusivo de la Ley General de Electricidad, por lo que no compete a las municipalidades determinar cobros por la colocación y/o remoción de postes de distribución de energía eléctrica en el territorio de la República, ya que resulta contrario a la Ley General de Electricidad. Asimismo, porque no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria porque lo recaudado no atiende a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Esta Corte evidencia que los alegatos esgrimidos por la entidad solicitante, van dirigidos puntualmente a los postes de distribución de energía eléctrica, razón por la cual, el análisis del presente asunto versará únicamente en cuanto a este aspecto.

En ese sentido, es dable señalar (conforme la regulación referida en los considerandos III y IV) que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad ^ municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias-está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción o instalación de esos bienes, pues no solo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticuatro de agosto y ocho de noviembre, ambas de dos mil veintitrés y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 6121-2021, 6651-2022 y 3076-2023, respectivamente].

En ese sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del artículo impugnado, en el sentido de determinar si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como establecer si soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica.

Al analizar la disposición cuestionada, se advierte que impone el cobro por la emisión de autorización o licencia para la "instalación", "cambio" y/o "remoción" de postes de cualquier tipo, para la distribución de energía eléctrica.

En cuanto a la emisión de una licencia o autorización para la instalación para la distribución de energía eléctrica, se determina que el Concejo Municipal aprobó el pago por el permiso para construir o colocar ese poste, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de una exacción por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que, contrario a lo que afirma la accionante, la norma cuestionada no se opone a la competencia de la municipalidad.


-VI-

Por otro lado, respecto a la denuncia de que el monto objetado es desproporcionado, debe señalarse que de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo que al tener la municipalidad competencia para cobrar por la licencia de instalación de poste de conducción de energía eléctrica y tener el pago que regula la norma objetada -doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00)- relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir dicha licencia, se estima que dicho monto sí tiene relación de proporcionalidad, ya que no solo se trata de la mera emisión de un documento, sino que también se efectúan las gestiones y estudios necesarios para establecer la viabilidad de la instalación. De ahí que, se considera que el referido cobro atiende a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, constituyendo tales recaudos una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, puesto que constituye una contraprestación al pago que efectúe el contribuyente con el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, por lo que el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, es equivalente y razonable.

No obstante lo anterior, en cuanto a los conceptos por cambio y/o remoción de postes para la conducción de energía eléctrica, para el análisis de mérito, es relevante traer a colación la definición de cada uno de estos. La Real Academia Española, define cambio como: "1. m. Acción y efecto de cambiar"; cambiar: "3. Tr. Dar o tomar algo por otra cosa que se considera del mismo o análogo valor", y remoción como: "1. f. Acción de efecto de remover" y remover como: "1. tr. Pasar o mudar algo de un lugar a otro".

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la autorización por parte del Concejo Municipal de Nahualá, departamento de Sololá para cambiar y/o remover postes para la conducción de energía eléctrica, no implica un desgaste de recursos para la administración edil, ello porque no debe realizar ninguna actividad encaminada a emitir dicho permiso, ya que esta la efectuó al momento de autorizar la instalación de esas estructuras. En igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia dictada el dieciséis de enero de este año en el expediente 3076-2023.

En ese contexto, se concluye que estos conceptos -cambiar y/o remover-no atienden a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. En consecuencia, la imposición de una tasa por los referidos conceptos viola el principio de equidad y justicia tributaria contenido en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se estima que el monto objetado respecto a la autorización por el cambio y/o remoción de postes para la conducción de energía eléctrica es desproporcionado, toda vez que del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Nahualá, departamento de Sololá, la autorización para cambiar y/o remover postes para la conducción de energía eléctrica, sea proporcional a la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00), en virtud que no provoca un desgaste de recursos para la administración edil, porque no debe realizar ninguna actividad encaminada a emitir dicho permiso, pues es al autorizar la instalación de esas estructuras que efectúa alguna diligencia administrativa, motivo por el que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por lo tanto deben declararse inconstitucionales la frase "cambio y/o remoción".

Con relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.

En consecuencia, la imposición de una tasa por la autorización para cambiar y/o remover postes para la conducción de energía eléctrica, viola el principio de equidad y justicia tributaria contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase "cambio y/o remoción" contenida en el artículo 8 reprochado del ordenamiento jurídico.


-VII-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


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