EXPEDIENTE  2567-2017

Parcialmente con lugar la inconstitucionalidad general contra las palabras "consumo" contenidas en el numeral I y todo el numeral III del acta 28-2016.3 de la Municipalidad de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango.


EXPEDIENTE 2567-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA. Guatemala, diez de marzo de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Oscar Emilio Castillo Montano, impugnando los numerales I. II, y III contenidos en el punto tercero del acta número veintiocho - dos mil dieciséis (28-2016), de tres de junio de dos mil dieciséis, asentada en el Libro de Sesiones del Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y publicado en el Diario Oficial el veinte de julio de dos mil dieciséis. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Alvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) El numeral I impugnado, dispone. "I) Prohibir La venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público, ubicados a una distancia no menor de 500 metros de los centro (sic) educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del Municipio de San Ildefonso Ixtahuacán, departamento de Huehuetenango, con la finalidad de preservar la tranquilidad y la paz, garantizar los derechos inherentes a la integridad familiar de la población, así como la preservación del ornato y la salud de la población; en consecuencia, no podrán abrirse nuevos comercios para la venta, distribución, consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados, asimismo deben quedar cerrados al público, a partir de la vigencia de esta disposición, los locales y/o lugares destinados a estas actividades, asimismo, esta prohibición incluye la venta y consumo en ventas ambulantes y callejeras.". Dicho numeral viola los siguientes preceptos. I. el Artículo 5 constitucional, que protege el derecho de libertad de acción, el cual refiere que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; porque pretende establecer la prohibición de vender, distribuir y consumir bebidas alcohólicas y fermentadas en los lugares que indica, en forma totalmente arbitraria, sin que el Concejo Municipal cuente con facultades para ello y sin que exista una ley emanada por el Congreso de la República de Guatemala, por medio de la cual el Concejo Municipal pueda justificar la referida prohibición. En ese sentido, las bebidas alcohólicas y fermentadas son productos que pertenecen al lícito comercio, es decir, su comercialización, distribución y consumo es legítimo, existiendo una ley específica que regula la materia, lo cual ratifica su legalidad. Por ello, al confrontar el numeral cuestionado con el Artículo 5 del Texto Supremo, se evidencia colisión entre ambas normas, ya que el Concejo Municipal pretende prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas mediante una disposición reglamentaria que no se fundamenta en ley, no obstante que solo mediante ley emitida por el Congreso de la República puede limitarse el derecho de libertad de acción. II. el numeral I objetado también contraviene el Artículo 43 de la Carta Magna, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. En ese orden de ideas, los Artículos 49 y 50 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, establecen la prohibición de establecimientos de venta de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas en locales comprendidos dentro de la misma manzana en donde están establecidas las centralizaciones de fábricas o depósitos fiscales, o a una distancia menor de cien metros de las mismas, así como a menos de cien metros de los edificios ocupados por planteles de enseñanza, cuarteles del Ejército y edificios de las Guardias de Policía; sin embargo, la norma señalada de inconstitucionalidad restringe no solo el comercio sino la distribución y el consumo de ese tipo de productos en lugares abiertos al público ubicados a una distancia no menor de quinientos metros de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del municipio. Por lo anterior se puede notar que el numeral impugnado excede cinco veces la distancia establecida en las normas legales que pudieran servir de sustento a una restricción de tal naturaleza. De esa cuenta, se puede evidenciar que el numeral I relacionado, es inconstitucional, porque: a. limita el comercio más allá de lo regulado en la ley. no solo en lo que respecta a la distancia, sino además extiende la prohibición alrededor de otros lugares, tales como iglesias, centros de asistencia médica y edificios públicos que la ley no menciona; b. prohíbe la apertura de nuevos comercios para la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados, sin que exista ninguna norma contenida en ley emitida mediante decreto del Congreso de la República que lo fundamente, y c. obliga a cerrar al público los lugares destinados

a la venta, distribución y consumo de esos productos, lo cual resulta arbitrario, al no contar tampoco con el fundamento de una ley que lo respalde. En conclusión, el numeral cuestionado contradice el Artículo 43 de la Constitución, porque al señalar un radio de prohibición de quinientos metros de distancia alrededor de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos, limita el derecho de libertad de comercio más allá de lo que indica la ley, no obstante que es una disposición de jerarquía reglamentaria inferior. B) El numeral III que también se impugna de inconstitucionalidad, regula: "... III) Queda a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, terminantemente prohibido que las tiendas, abarroterías de este municipio vendan productos que contengan bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas."-, numeral que viola las siguientes normas I. el Artículo 152 de la Ley Fundamental, el cual dispone que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, porque resulta evidente que, al existir una regulación específica para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas regulada por la ley, dicha actividad es legítima y no puede ser limitada por una norma jerárquicamente inferior a la ley, sin reñir con la libertad de industria y comercio reconocidas por el Texto Supremo, II. el numeral III objetado, viola el Artículo 175 constitucional, el cual determina que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, ello ocurre debido a la violación de los preceptos constitucionales descrita con anterioridad, porque la prohibición a que se refiere la disposición municipal no se encuentra fundamentada en ley; III. el numeral III cuestionado, infringe el Artículo 5 de la Constitución, el cual en su parte conducente establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, porque el referido numeral establece una prohibición específica y taxativa para que las tiendas y abarroterías del municipio vendan productos que contengan bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas y fermentadas, no obstante que la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula lo relativo a este tipo de productos, precisamente porque se trata de productos de lícito comercio, es decir y cabe enfatizar, que la venta de ese tipo de productos no se encuentra prohibida por ninguna ley Sobre el particular, es importante recalcar, que las leyes que la Carta Magna señala que pueden limitar derechos constitucionales se refieren a normas que se encuentran en la jerarquía de los Decretos emanados por el Congreso de la República, pero nunca una norma de nivel reglamentario como la que expiden los Concejos Municipales; y IV. el numeral III viola el Artículo 43 constitucional, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, porque acuerda prohibir a las tiendas y abarroterías del municipio la venta de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas, sin que exista un fundamento contenido en ley para dicha prohibición. No está de más reiterar que la norma constitucional citada establece claramente la libertad de comercio con la única posibilidad de ser limitada por ley emitida por el Congreso de la República, ya sea por razones sociales o de interés nacional, supuesto que no se da en el caso que se examina, porque nos encontramos frente a una norma emitida por el Concejo Municipal, la cual tiene jerarquía reglamentaria, pretendiendo tener los efectos de una ley, al limitar un derecho constitucionalmente reconocido a las tiendas y abarroterías relacionadas. C) El numeral II impugnado, acuerda "...II) SANCIONAR: Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, se establece una multa de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00) a quienes infrinjan la presente disposición; quienes reincidan en la presente infracción, se le aumentaré la sanción en un CIEN POR CIENTO, si continuara la reincidencia se ordenará el cierre definitivo del establecimiento abierto al público; sin perjuicio de certificarle lo conducente en su contra para deducirle responsabilidad penal o civil que de su conducta se desprenda.", precepto que contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece la posibilidad de la imposición de multas de dos mil quetzales, el doble o incluso el cierre de establecimientos, sin embargo, no contempla un procedimiento adecuado para escuchar al supuesto infractor donde pueda defenderse de forma adecuada y presentar pruebas de descargo a su favor; por el contrario, otorga la facultad de sancionar de forma inmediata. Además, las infracciones que se pretende sancionar son violatorias de normas constitucionales y, por ende, ilegitimas, por lo que deviene igualmente ilegítimo imponer cualquier tipo de sanción Se evidencia que, al no establecer un procedimiento cierto por medo del cual se posibilite la imposición legítima de las sanciones, la norma cuestionada contraviene el citado Artículo 12 del Texto Supremo.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango expresó que si bien la sanción prevista en el numeral II que ahora se impugna hace referencia a sanciones, lo cierto es que no dispone que deban imponerse de forma inmediata, ya que para ello es preciso que previamente se deba seguir el procedimiento previsto en el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Con relación al numeral I de la norma que se impugna, refirió que no se viola el Artículo 43 constitucional, porque este precepto establece la limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes y, en el presente caso, con la norma cuestionada se conserva el municipio libre de vicios, escándalos, alcoholismo y proliferación de cantinas, entre otros, asi como de la desintegración familiar a causa del alcoholismo, de descuidos y tratos negligentes a la niñez y adolescencia y de otras causas de intranquilidad social. Agregó que la prohibición de vender bebidas alcohólicas contenida en el numeral III impugnado, fue emitida por el Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le han sido asignadas, por ser el encargado de organizar la localidad del municipio, de resguardar los bienes municipales y de promover el bienestar general y el bien común, por lo que su aplicación no vulnera la libertad de industria, de comercio y de trabajo; siendo preciso recordar que los derechos individuales no se conciben de manera absoluta. Requirió que se declare sin lugar la presente acción B) El Ministerio Público manifestó que en cuanto a la supuesta violación de los Artículos 5 y 152 constitucionales, es preciso indicar que conforme el Artículo 253 del Texto Supremo, los municipios son instituciones autónomas y se les faculta para elegir sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, emitiendo las ordenanzas y reglamentos respectivos. Por lo que esa autonomía les permite reglamentar las actividades que se susciten dentro de su jurisdicción territorial, siendo razonable la prohibición contenida en la norma que reprocha la accionante De esa cuenta, la libertad de acción se encuentra limitada con sustento legal Respecto a la violación del Artículo 43 de la Ley Fundamental, considera que no se configuran los supuestos que hagan procedente declarar la inconstitucionalidad, porque el numeral I impugnado no prohíbe de forma absoluta el ejercicio de la libertad de comercio de bebidas alcohólicas, pretendiendo la norma únicamente regular y fijar una distancia no menor de quinientos metros de venta de dichos productos en los lugares que índica. Pidió que se declare sin lugar el planteamiento.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante indicó que de acuerdo con el Artículo 43 de la Constitución Política de la República, se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes y, en ese sentido, existen sentencias de la Corte de Constitucionalidad que han reiterado el hecho de que cuando la Carta Magna se refiere a la forma de limitar algunos derechos mediante ley, se refiere a un decreto emanado por el Congreso de la República y, en el presente caso, la norma impugnada fue emitida por el Concejo Municipal, por lo que tiene jerarquía reglamentaria y, además, excede el contenido de la ley ordinaria que regula la materia de alcoholes Agregó que no está de acuerdo con el argumento del Ministerio Público, en cuanto al hecho de que es posible limitar la comercialización de un producto de licito comercio -a través de una disposición municipal- en ejercicio de la autonomía municipal, porque con ello omite que dicha autonomía está sujeta a la ley. conforme los Artículos 154 y 253 de la Ley Fundamental De esa cuenta, la autonomía municipal o local debe ejercerse en el marco de su competencia, en los asuntos que le atañen y dentro del marco de una ley. Expuso que la Corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado en varios fallos en el sentido de que las limitaciones a que se refiere el citado Artículo 43, se refieren a las que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, es decir, solo mediante leyes dictadas por el Congreso de la República, siendo ese el criterio que ha sostenido dentro de los expedientes números 59-95, 444-98, 982-99, 729-00 y 744-00, entre otros Expresó que, si bien el Concejo Municipal afirma que la libertad de comercio no es un derecho absoluto, lo cierto es que la Constitución expresa que la única forma de limitarla es mediante ley y esta no es competencia del municipio. Asimismo, la norma impugnada no fue emitida en función de los elementos que caracterizan el ordenamiento territorial, sino en función de restringir la comercialización de un producto en específico. Finalmente ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la presente acción, la cual pidió que sea declarada con lugar. B) La Municipalidad de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenangorefirió nuevamente los argumentos que expuso al evacuar la audiencia oportunamente señalada. Agregó que las normas que se impugnan van dirigidas hacia la consecución del bien común en el municipio y específicamente para responder al clamor social por regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas como medida preventiva para el resguardo y seguridad de las personas y sus bienes. Afirmó que no se atenta contra la libertad de comercio, porque no se prohíbe el ejercicio de aquel negocio, sino únicamente se regulan los lugares donde puede desarrollarse el mismo, estableciendo zonas o distancias para su venta Indicó que las normas cuestionadas tienen sustento jurídico en el Artículo 253 constitucional, el cual preceptúa que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas, así como en los Artículos 33, 35 y 142 del Código Municipal y, especialmente, al amparo del Decreto 56-95 del Congreso de la República de Guatemala, el cual estipula en el Artículo 1 que "...Se faculta a las Municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los siguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o aseo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público." Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento formulado. C) El Ministerio Público repitió los argumentos y peticiones que formuló en su evacuación de audiencia.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal


-II-

Cámara de Industria de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, impugnando los numerales I, II, y III contenidos en el punto tercero del acta número veintiocho - dos mil dieciséis (28-2016), de tres de junio de dos mil dieciséis, asentada en el Libro de Sesiones del Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y publicado en el Diario oficial el veinte de julio de dos mil dieciséis.


-III-

La finalidad fundamental de la administración pública es la obtención del bien común o bienestar general de toda la población, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su Articulo 1°. Atendiendo a ello se otorga al Estado, a través de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, la facultad de limitar y regular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros.

Debe puntualizarse que de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Ley Fundamental, los municipios son instituciones autónomas, que poseen dentro de sus funciones el elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Según lo dispuesto en los Artículos 33 y 35 del Código Municipal, corresponderá al Concejo Municipal velar por la integridad de su patrimonio y garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos Para ello tendrá dentro de sus atribuciones: el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, la preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y costumbres, y la promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del municipio.

Asimismo, los Artículos 142 y 143 del mismo cuerpo legal, determinan que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios y, por consiguiente, les corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato

Por último, el Decreto número 56-95 del Congreso de la República de Guatemala, establece en el Artículo 1: "Se faculta a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los siguientes establecimientos expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público." Es oportuno precisar que en el último considerando de este Decreto, se manifiesta que las municipalidades deben tener plena facultad para delimitar en su territorio el funcionamiento de tales establecimientos, dado que se causan graves molestias al vecindario y se perjudica en muchos casos la salud, ornato y moral pública, debido a la cercanía con establecimientos educativos, hospitales y establecimientos de salud, áreas destinadas a la vivienda, iglesia, recreación, entre otras.

En ejercicio de estas facultades y de la autonomía municipal podrá, entonces, emitir las disposiciones relacionadas con la organización de su territorio.

La accionante impugna el numeral I contenido en el punto tercero del Acta Municipal relacionada, que dispone: "...I) Prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público, ubicados a una distancia no menor de 500 metros de los centro (sic) educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del Municipio de San Ildefonso Ixtahuacán, departamento de Huehuetenango, con la finalidad de preservar la tranquilidad y la paz, garantizar los derechos inherentes a la integridad familiar de la población, así como la preservación del ornato y la salud de la población: en consecuencia, no podrán abrirse nuevos comercios para la venta, distribución, consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados, asimismo deben quedar cerrados al publico, a partir de la vigencia de esta disposición, los locales y/o lugares destinados a estas actividades, asimismo, esta prohibición incluye la venta y consumo en ventas ambulantes y callejeras. "

En esencia, la solicitante expresa que el citado numeral viola los siguientes preceptos: I. el Artículo 5 constitucional, el cual refiere que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; porque pretende establecer la prohibición de vender, distribuir y consumir bebidas alcohólicas y fermentadas en los lugares abiertos al público, sin que el Concejo Municipal cuente con facultades para ello y sin que exista una ley emanada por el Congreso de la República de Guatemala, por medio de la cual el Concejo Municipal pueda justificar la referida prohibición. De esa cuenta, afirma que, al confrontar el numeral cuestionado con el Artículo 5 del Texto Supremo, se evidencia colisión entre ambas normas, ya que el Concejo Municipal pretende prohibir la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas mediante una disposición reglamentaria que no se fundamenta en ley, no obstante que solo mediante ley emitida por el Congreso de la República puede limitarse el derecho de libertad de acción y II. el numeral I objetado también contraviene el Artículo 43 de la Carta Magna, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Indica que los Artículos 49 y 50 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, establecen la prohibición de establecimientos de venta de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas en locales, comprendidos dentro de la misma manzana en donde están establecidas las centralizaciones de fábricas o depósitos fiscales, o a una distancia menor de cien metros de las mismas, así como a menos de cien metros de los edificios ocupados por planteles de enseñanza, cuarteles del Ejército y edificios de las Guardias de Policía, sin embargo, la norma señalada de inconstitucionalidad restringe no solo el comercio sino la distribución y el consumo de ese tipo de productos en lugares abiertos al público ubicados a una distancia no menor de quinientos metros de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del municipio. Por lo que se puede notar que el numeral impugnado excede cinco veces la distancia establecida en las normas legales que pudieran servir de sustento a una restricción de tal naturaleza. De esa cuenta, concluye la accionante, en que se puede evidenciar que el numeral I relacionado, es inconstitucional, porque: a. limita el comercio más allá de lo regulado en la ley, no solo en lo que respecta a la distancia, sino además extiende la prohibición alrededor de otros lugares, tales como iglesias, centros de asistencia médica y edificios públicos que la ley no menciona; b. prohíbe la apertura de nuevos comercios para la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados, sin que exista ninguna norma contenida en ley emitida mediante decreto del Congreso de la República que lo fundamente y c. obliga a cerrar al público los lugares destinados a la venta, distribución y consumo de esos productos, lo cual resulta arbitrario, al no contar tampoco con el fundamento de una ley que lo respalde. En conclusión, el numeral cuestionado contradice el Artículo 43 de la Constitución, porque al señalar un radio de prohibición de quinientos metros de distancia alrededor de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos, limita el derecho de libertad de comercio más allá de lo que indica la ley, no obstante que es una disposición de jerarquía reglamentaria inferior.

Luego del examen de los argumentos de la accionante y del estudio de las normas citadas, esta Corte determina que el numeral impugnado prohíbe la venta y distribución de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público, ubicados a una distancia no menor de quinientos metros de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del municipio y, en consecuencia, dispone que no podrán abrirse nuevos comercios para la venta y distribución de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en los lugares indicados y que deben quedar cerrados al público, a partir de la vigencia de esta disposición, los locales y/o lugares destinados a estas actividades, prohibición que incluye su comercio en ventas ambulantes y callejeras Al respecto, se advierte que la Municipalidad de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango, tiene la facultad de emitir los reglamentos y ordenanzas que estime pertinentes para el ordenamiento territorial y la delimitación de las áreas específicas en las que es viable la venta de bebidas alcohólicas o fermentadas, con el fin no sólo de velar por el cuidado de sus bienes inmuebles, muebles e intangibles, sino también para mantener la tranquilidad de todos los vecinos.

Es pertinente señalar que esta Corte ha indicado que el Artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, utiliza el concepto "ley" en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor de la disposición de que se trate, sino a la naturaleza de esta, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en esa disposición fundamental, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, como el que se impugna, deviniendo que la libertad de acción consagrada por el citado precepto puede ser limitada por aquellas prohibiciones que esta autoridad imponga a los administrados. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil quince y de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenidas en los expedientes 1806-2014 y 536-2007, respectivamente). Asimismo, es preciso enfatizar que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación.

De esta manera, aunque existen disposiciones legales que establecen ciertos parámetros que regulan y delimitan la actividad comercial relacionada con ese tipo de bebidas como la distancia y determinados lugares como bien lo refiere la accionante -entre estas la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas-, la prohibición de su venta y distribución, contenida en el numeral I impugnado, fue emitida por el Concejo Municipal en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le han sido asignadas, en virtud que se ocupa de organizar esa localidad, de resguardar los bienes municipales y de promover el bienestar general y el bien común, por lo que su aplicación no vulnera el derecho de acción ni la libertad de industria, comercio y trabajo, pues su finalidad es ordenadora y previsora, fundamentándose su aplicación en la inexistencia de derechos absolutos y, así también, en que el ordenamiento urbanístico es una situación que impone su sujeción a un criterio orientador y armónico.

De modo que la regulación del Concejo Municipal en cuanto prohíbe vender y distribuir las mencionadas bebidas dentro de determinada circunscripción territorial -como la distancia de quinientos metros a que hace referencia- y en determinados lugares -centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del municipio-, se encuentra emitida en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; razonamiento que es igualmente válido para los demás supuestos que regula el numeral I que se impugna, los cuales son necesariamente su consecuencia lógica, debiendo interpretar que la prohibición de abrir nuevos comercios para la venta y distribución de aquellas bebidas y que la disposición de que deben quedar cerrados al público los locales y lugares destinados a esas actividades, es aplicable únicamente dentro de la ubicación espacial descrita, es decir, dentro de los quinientos metros de distancia de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del municipio.

Sobre el discutido elemento de la distancia que refiere la entidad accionante, en cuanto concluye que el numeral cuestionado contradice el Artículo 43 de la Constitución, al señalar un radio de prohibición de quinientos metros de distancia alrededor de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos, se reitera que no se advierte inconstitucionalidad alguna y que ello está perfectamente delimitado dentro de las facultades del Concejo Municipal, conforme las normas legales y constitucionales citadas en los párrafos precedentes y por lo que se le permite en el Decreto número 56-95 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece en el Artículo 1 que: "Se faculta a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de los siguientes establecimientos: expendio de alimentos y bebidas, hospedaje, higiene o arreglo personal, recreación, cultura y otros que por su naturaleza estén abiertos al público." En el último considerando de este Decreto, se manifiesta que las municipalidades deben tener "plena facultad para delimitar en su territorio" el funcionamiento de tales establecimientos, dado que se causan graves molestias al vecindario y se perjudica en muchos casos la salud, ornato y moral pública, debido a la cercanía con establecimientos educativos, hospitales y establecimientos de salud, áreas destinadas a la vivienda, iglesia, recreación, entre otras. Es más, esta Corte dentro de la citada sentencia dictada en el expediente 1806-2014, caso en el cual se prohibió la venta de bebidas alcohólicas en el centro histórico de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, consideró que "...no vulnera los principios de libertad de acción, de industria, comercio y trabajo, la disposición municipal que pretende ordenar el territorio, mantener el control urbanístico, preservar y mejorar el entorno y ornato de su circunscripción, así como proteger su patrimonio cultural, mediante la emisión de una norma que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en el centro histórico de la localidad..." (el resaltado corresponde a este Tribunal). En dicho expediente se impugnó, entre otros, el Artículo 11 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico de Ciudad Vieja, Sacatepéquez, contenido en el punto quinto del Acta noventa y cuatro - dos mil trece (94-2013), emitido por el Concejo Municipal de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, el dieciséis de noviembre de dos mil trece, que regula: "VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Queda terminantemente prohibido vender o consumir bebidas alcohólicas o fermentadas en los negocios ubicados dentro del Centro Histórico, en la Vía Pública, plazas que conforman el Centro Histórico, incluyendo los días festivos y la Feria Titular, esto incluye de la 1a. calle a la 4a. calle de la zona 4 de norte a sur, y de la 5a. Av. de la zona 5 a la 1a. Avenida de la zona 3 inclusive, de oriente a poniente..."

En vista de ello, la regulación de la distancia de quinientos metros a los que alude la entidad solicitante con respecto a determinados centros y establecimientos es constitucional por las razones previamente plasmadas.

Por otra parte, en lo que se refiere a la prohibición del consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público, así como la prohibición de abrir nuevos comercios para el consumo de esas bebidas y la prohibición del consumo en ventas ambulantes y callejeras, regulada en el mismo numeral cuestionado, este Tribunal estima que el Decreto 536 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, así como el Acuerdo Gubernativo 221-2004 del Presidente de la República, y sus reformas, regulan lo relacionado con la fabricación, depósito, venta, horarios de expendio y consumo de estas bebidas. De tal cuenta que aquellas prohibiciones en cuanto se relacionan con el consumo de las citadas bebidas, contenidas en el numeral I aludido, exceden del ámbito de competencia de la autoridad municipal, pues ello no guarda relación con su facultad de reglamentar el control urbanístico, la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato, sino que invade la esfera de libertades inherentes a la persona, cuyas limitaciones sólo pueden ser establecidas -y han sido reguladas en los cuerpos legales antes indicados- por los órganos facultados constitucionalmente para el efecto.

De esa cuenta se determina que las palabras "...y consumo...", "...consumo..." e "...y consumo...", incorporadas en la norma reglamentaria cuestionada que ahora se analiza, contravienen el Artículo 5° constitucional, por lo que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. (En similar sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, contenida en el expediente 1806-2014).


-IV-

La solicitante también impugna el numeral II contenido en el punto tercero del Acta Municipal relacionada, el cual dispone: "...II) SANCIONAR: Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, se establece una multa de DOS MIL QUETZALES (Q2,000.00) a quienes infrinjan la presente disposición; quienes reincidan en la presente infracción, se le aumentará la sanción en un CIEN POR CIENTO, si continuara la reincidencia se ordenará el cierre definitivo del establecimiento abierto al público; sin perjuicio de certificarle lo conducente en su contra para deducirle responsabilidad penal o civil que de su conducta se desprenda.".

Expresa la accionante que el citado precepto contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece la posibilidad de la imposición de multas de dos mil quetzales, el doble o incluso el cierre de establecimientos, sin embargo, no contempla un procedimiento adecuado para escuchar al supuesto infractor donde pueda defenderse de forma adecuada y presentar pruebas de descargo a su favor; por el contrario, otorga la facultad de sancionar de forma inmediata. Además, las infracciones que se pretenden sancionar son violatorias de normas constitucionales y, por ende, ilegítimas, por lo que deviene igualmente ilegítimo imponer cualquier tipo de sanción. Se evidencia que, al no establecer un procedimiento cierto por medo del cual se posibilite la imposición legítima de las sanciones, la norma cuestionada contraviene el citado Artículo 12 del Texto Supremo.

Esta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.

La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.

En el caso que se examina, se advierte que la accionante omite cumplir el referido presupuesto de parificación con respecto al referido numeral II, porque no expresa un argumento jurídico individualizado que revele analíticamente la colisión de los supuestos de derecho contenidos en la norma impugnada frente al Artículo 12 constitucional. En efecto, se determina que la interponente se limita a afirmar sin mayor argumentación que el numeral cuestionado contraviene el Artículo 12 de la Carta Magna, porque "no contempla un procedimiento adecuado para escuchar al supuesto infractor", porque otorga la facultad de sancionar de forma "inmediata" y porque "las infracciones que se pretenden sancionar son violatorias de normas constitucionales y, por ende, ilegítimas".

Dicho lo anterior, se concluye que la interponente no ha cumplido con proporcionar la argumentación mínima suficiente que satisfaga la necesaria confrontación jurídica entre el numeral II mencionado y el artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala cuya violación señala. Por ello este Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de poder efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad de la referida norma.


-V-

Finalmente, la solicitante impugna el numeral III contenido en el punto tercero del Acta Municipal relacionada, el cual dispone: "...III) Queda, a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, terminantemente prohibido que las tiendas, abarroterías de este municipio vendan productos que contengan bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas."

Sostiene la entidad accionante que dicho numeral viola las siguientes normas: I. el Artículo 152 de la Ley Fundamental, el cual dispone que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, porque resulta evidente que, al existir una regulación específica para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas regulada por la ley, dicha actividad es legítima y no puede ser limitada por una norma jerárquicamente inferior a la ley, sin reñir con la libertad de industria y comercio reconocidas por el Texto Supremo; II. el numeral III objetado, viola el Artículo 175 constitucional, el cual determina que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, ello ocurre debido a la violación de los preceptos constitucionales descrita con anterioridad, porque la prohibición a que se refiere la disposición municipal no se encuentra fundamentada en ley; III. el numeral III cuestionado, infringe el Artículo 5 de la Constitución, el cual en su parte conducente establece que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, porque el referido numeral establece una prohibición específica y taxativa para que las tiendas y abarroterías del municipio vendan productos que contengan bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas y fermentadas, no obstante que la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula lo relativo a este tipo de productos, precisamente porque se trata de productos de lícito comercio, es decir y cabe enfatizar, que la venta de ese tipo de productos no se encuentra prohibida por ninguna ley. Sobre el particular, es importante recalcar, que las leyes que la Carta Magna señala que pueden limitar derechos constitucionales se refieren a normas que se encuentran en la jerarquía de los Decretos emanados por el Congreso de la República, pero nunca una norma de nivel reglamentario como la que expiden los Concejos Municipales y IV. el numeral III viola el Artículo 43 constitucional, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, porque acuerda prohibir a las tiendas y abarroterías del municipio la venta de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas, sin que exista un fundamento contenido en ley para dicha prohibición. No está de más reiterar que la norma constitucional citada establece claramente la libertad de comercio con la única posibilidad de ser limitada por ley emitida por el Congreso de la República, ya sea por razones sociales o de interés nacional, supuesto que no se da en el caso que se examina, porque nos encontramos frente a una norma emitida por el Concejo Municipal, la cual tiene jerarquía reglamentaria, pretendiendo tener los efectos de una ley, al limitar un derecho constitucionalmente reconocido a las tiendas y abarroterías relacionadas.

El Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone: "...Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes"

Por su parte el Artículo 2 del Texto Supremo, determina que: "...Es deber del Estado garantizarte a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona."

En ese orden de ideas, esta Corte advierte una clara violación al principio de seguridad jurídica, el cual, aunque no se encuentre expresamente formulado, tiene su fuente en el Artículo 2 de la Ley Fundamental, porque el contenido normativo del numeral III impugnado, resulta contradictorio a lo dispuesto en el numeral I ya examinado, incoherencia lógica y jurídica que también afecta el reconocimiento constitucional a la libertad de industria, comercio y de trabajo, señalada por la entidad accionante. Así, se determina que en el numeral i cuestionado que ya fue examinado con anterioridad, se prohibió la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes, licores de cualquier tipo y bebidas alcohólicas o fermentadas en lugares abiertos al público, ubicados a una distancia no menor de quinientos metros de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos del Municipio de San Ildefonso Ixtahuacán, departamento de Huehuetenango, con la finalidad de preservar la tranquilidad y la paz, garantizar los derechos inherentes a la integridad familiar de la población, así como la preservación del ornato y la salud de la población; todo ello en ejercicio de la autonomía que le corresponde al Concejo Municipal y con fundamento en el Código Municipal que le otorga la potestad de velar por la integridad de su patrimonio y de garantizar sus intereses y los de la población, velando por el bien común, con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los propios vecinos.

En ese sentido, no obstante que lo regulado en el numeral I, responde a determinadas finalidades concretas que le dieron origen, imponiendo solamente como limitante para comercializar aquellas bebidas una distancia de quinientos metros de los centros educativos, iglesias, centros de asistencia médica, edificios públicos y centros deportivos, el Concejo Municipal contradictoriamente en el numeral III, prohíbe completamente que las tiendas y abarroterías del municipio de San Ildefonso Ixtahuacán puedan vender el producto; regulación que deviene vaga e imprecisa y cuya confusión transgrede la seguridad jurídica prevista en el Artículo 2 de la Constitución, por cuya violación también se lesiona la libertad de industria, comercio y trabajo, reconocida en el Artículo 43, al vedar su libre ejercicio sin justificación razonable alguna, precepto -numeral III- que fuera de crear un conocimiento seguro y claro de lo que pretende normar, genera incertidumbre. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, contenida en el expediente 1932-2016).

Sobre el particular, esta Corte ha sido constante en sostener que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto; motivo por el cual debe excluirse del ordenamiento jurídico el numeral III impugnado, porque lejos de respetar la vigencia y validez del derecho fundamental a la libertad de industria, de comercio y de trabajo, la restringe de manera irrazonable.

En adición, como ya se expuso con anterioridad, este Tribunal estima que el Decreto 536 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, así como el Acuerdo Gubernativo 221-2004 del Presidente de la República, y sus reformas, regulan lo relacionado con la fabricación, depósito, venta, horarios de expendio y consumo de estas bebidas. De tal cuenta que la prohibición total o completa que se impone a las tiendas y abarroterías del municipio de San Ildefonso Ixtahuacán de poder vender aquellas bebidas, contenida en el numeral III aludido, excede del ámbito de competencia de la autoridad municipal, pues ello no guarda relación lógica con su facultad de reglamentar el control urbanístico, la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato, como sí ocurre con el numeral I aludido, sino que invade la esfera de libertades inherentes a la persona, cuyas limitaciones sólo pueden ser establecidas -y han sido reguladas en los cuerpos legales antes indicados- por los órganos facultados constitucionalmente para el efecto.

De modo que el numeral III cuestionado también infringe los Artículos 5 y 152 de la Constitución, los cuales disponen que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley.

Sobre este último precepto, esta Corte manifestó en sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 1628-2010, que: "...Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la Norma Fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo -directa o indirectamente- está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley..."

En lo que concierne al Artículo 175 del Texto Supremo, que se cita como violado por el numeral III relacionado, esta Corte se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo, porque la accionante no cumple con exponer el necesario razonamiento confrontativo.

Por las razones consideradas, es procedente declarar parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general en cuanto a las siguientes palabras:"... y consumo..." "...consumo..." "e"...y consumo..." previstas en el numeral I, así como todo el numeral III, contenidos en el punto tercero del acta número veintiocho - dos mil dieciséis (28-2016), de tres de junio de dos mil dieciséis, asentada en el Libro de Sesiones del Concejo Municipal de San Ildefonso Ixtahuacán del departamento de Huehuetenango y publicado en el Diario Oficial el veinte de julio de dos mil dieciséis.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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