EXPEDIENTE  7745-2024

(Texto completo) Con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial contra las frases: "sin exceder de seis meses" y "En ningún caso la familia (...) que abriga provisionalmente.", contenidas en el artículo 8 del Acuerdo 40-2010 Corte Suprema de Just

EXPEDIENTE 7745-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, once de marzo de dos mil veintiséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial promovida por María Mendoza Yaquián contra las frases: a. "sin exceder de seis meses;" y b. "En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente.", ambas del artículo 8 del Acuerdo 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia, denominado: Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, dictado el diez de septiembre de dos mil diez, publicado en el Diario de Centro América el seis de octubre de dos mil diez. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz, Francisco José Palomo Bernat y Sebastián Ixbalanqué Torres Dardón. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA

El Acuerdo 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia, denominado: Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, en el Capítulo III, Aplicación de medidas de protección a la niñez amenazada o violada en sus derechos humanos, específicamente, el artículo 8 -quedando resaltadas las frases objetadas-, regula:

"Aplicación de medida de abrigo del niño en familia sustituta. Como familia sustituta, se entenderá a la familia que sin tener parentesco legal de consanguinidad o afinidad, acoge, en forma temporal, al niño, niña o adolescente que está privado de su medio familiar biológico o ampliado de los niños, niñas y adolescentes que sea declarado amenazado o violado su derecho a la familia.

El juez con competencia en niñez y adolescencia podrá ordenar el abrigo del niño, niña o adolescente en una familia sustituta, que haya sido previamente, acreditada por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, como autoridad competente en materia de medidas de protección y la institución encargada de captar, seleccionar, capacitar y acreditar las familias sustitutas.

La medida de protección y abrigo temporal en el seno de una familia sustituta será ordenada por el juez con competencia en niñez y adolescencia siempre con carácter temporal, sin exceder de seis meses, siendo su fin primordial evitar que el niño en tal situación sea abrigado en una institución. En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente.

En ningún caso un juez otorgará protección y abrigo temporal de un niño, niña o adolescente a solicitud de una familia sustituta.".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La postulante considera que las frases antes descritas contravienen los artículos 1°, 2°, 3° y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 numerales 1 y 2, 16 numeral 1, 20 numerales 1 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 9 de la Ley del Organismo Judicial; 2 literal h), 4, 10 literal b) de la Ley de Adopciones; 5 y 19 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 2, literales h) e i) del Reglamento de la Ley de Adopciones, por las siguientes razones:

A) Vulneración a los artículos 1° y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a: i) el Acuerdo 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia vulnera la obligación de proteger a la familia al establecer, de forma antojadiza, el plazo máximo de seis meses para que un niño permanezca en una familia temporal, ignorando que dicha medida de protección fue creada precisamente para acoger a los niños durante el plazo que dure, primero el proceso de medidas y segundo, el proceso de adopción. Asimismo, el prohibir que una familia temporal o sustituta pueda optar a adoptar al niño que tiene bajo su cuidado también vulnera dicha obligación de protección jurídica que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) el Estado dio una protección jurídica a la familia al crear la figura de "Familia temporal o sustituta" y establecer en ley la duración que la misma debe tener, es decir, que se protege a la institución familiar temporal o sustituta al permitir que los padres biológicos puedan decidir que sea la misma familia que ha tenido bajo su cuidado al niño, quien lo adopte; iii) el acuerdo, en las frases impugnadas, olvida que dicha protección que por orden constitucional debe tener la familia temporal o sustituta (como familia que es) y además de fijar un plazo máximo que lo que realmente hace es desintegrar (en lugar de proteger) a esta figura tan noble de la familia sustituta o temporal con la prohibición de que dicha familia pueda optar a la adopción que también descompone a la figura familiar, siendo que la Ley de Adopciones sí prevé que quienes han ya formado lazos de afecto y han cuidado al niño, puedan optar a adoptarlo si tienen el consentimiento de los padres biológicos. Con ambas frases impugnadas la Corte Suprema de Justicia viola lo que establecen ambas normas de la Constitución Política de la República; iv) las normas de dicho acuerdo deben cumplir con la protección al interés nacional del derecho de los niños a ser criados y educados en el seno de su familia con la convivencia familiar y comunitaria, por lo que lejos de asegurar a los niños sujetos a un proceso de adopción a una convivencia familiar, al establecer un plazo máximo de seis meses de acogida familiar y prohibir que la familia que lo ha acogido pueda adoptarlo -como sí lo permite la ley-, lo que está haciendo es debilitar esa convivencia familiar y comunitaria, por lo que no se puede pretender que el niño deba ser cambiado de hogar o tomarse una mediada distinta cada seis meses ya que crea de forma indefectible una crisis y debilitamiento de dicha convivencia; v) tampoco se fortalece la institución familiar cuando se prohíbe a quienes han cuidado y amado al niño, puedan optar a un proceso de adopción (contrario a lo que establece la Ley de Adopciones); y vi) se crea un desequilibrio emocional en el niño que debe "acostumbrarse" a estar cambiando de hogar cada seis meses o a ser adoptado por personas con las que nunca ha convivido.

B) Vulneración a los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: i) el propio acuerdo impugnado, en su artículo 5 establece que es en familia donde el niño podrá desarrollarse íntegramente y pueda crecer de forma íntegra y segura, orden que lógicamente debe seguir el juez que conoce de los procesos de protección y abrigo, si el menor no puede crecer con su familia biológica como primer recurso, debe crecer con su familia ampliada; agotadas ambas opciones con una familia sustituta que lo abrigue, el inconveniente es que en los procesos de protección y abrigo es imposible encontrar el recurso familiar idóneo en un plazo que no exceda los seis meses; ii) con intención de acelerar dichos procesos, la Corte Suprema de Justicia fijó ese plazo de seis meses, pero no para la duración del proceso, sino más bien se equivocó al fijarlo para la duración de la estadía en la familia sustituta o temporal vulnerando el deber del Estado de garantizar a los niños su desarrollo integral, así como proteger su seguridad e integridad; iii) en seis meses el niño no se ha ni siquiera acoplado a la familia sustituta y pretende la norma impugnada que se cambie en ese período de tiempo el ambiente en el que vive impidiendo su desarrollo integral provocando un sin número de inseguridades y desestabilizaciones tanto emocionales como psicológicas; iv) la razón de ser de las familias temporales es darle, hasta que se resuelva su situación definitiva, la seguridad e integridad que el niño necesita para lograr su desarrollo integral, por lo que el plazo de tiempo impuesto en el acuerdo impugnado es irreal sino que además contradice todos los informes y estudios psicológicos; y v) la prohibición que se impone a familias sustitutas (la cual no es contemplada en la Ley de Adopciones) se fundamentó en recomendaciones realizadas por la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala -CICIG- que "encontró algunos casos" en que se entregaban niños a familias sustitutas que no cumplían con mayores requisitos y que no estaban acreditadas ante la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. Este ya no es el caso actual, ya que toda la familia sustituta o temporal, para poder acoger a un menor, debe previamente estar acreditada por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. Siendo que la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría mencionada cuentan con las reglamentaciones necesarias para acreditar Hogares Temporales o Sustitutos. La vulneración constitucional consiste básicamente en que lejos de garantizar el desarrollo integral, integridad y seguridad de los niños, las frases impugnadas prohíben algo que la Ley de Adopciones (jerárquicamente superior) no sólo no prohíbe, sino que permite, la adopción por hogares temporales o sustitutos con el consentimiento previo de los padres biológicos.

C) Vulneración al artículo 3, numerales 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, debido a que: i) el interés superior del niño implica como norma de procedimiento que siempre se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o niños interesados; en el presente caso, con la frase "sin exceder de seis meses" que la Corte Suprema de Justicia agregó al artículo 8 del Acuerdo 40-2010 al referirse a la medida de protección y abrigo temporal en el seno de una familia sustituta, ignoró por completo que los jueces de menores tienen en cada caso que conocen que estimar las repercusiones positivas o negativas de poner o no al menor en un hogar temporal, siendo imposible de hecho y en Derecho que se pueda generalizar, como se hizo en el acuerdo en la frase impugnada, pretendiendo que en ese plazo máximo tiene sólo repercusiones positivas para todos los menores e ignorando las negativas que pueda tener en cada caso; ii) la observación general del Comité manifiesta que en todas las medidas de aplicación, los Estados Partes deben dar efecto y respetar el interés superior del niño, por lo que con esta disposición reglamentaria la Corte Suprema de Justicia no tomó en cuenta ni respetó dicho interés, estableciendo un plazo de forma antojadiza y discrecional, sin delimitar cuáles son, según ellos, las repercusiones positivas de terminar con la medida de acogimiento cada seis meses, ignorando las repercusiones negativas que han quedado ya determinadas por los expertos; iii) los Estados están obligados a asegurar alguna forma apropiada de cuidado alternativo, prestando la debida atención a que se mantenga la continuidad en la crianza del menor, con esta frase que pretende que en hogar sustituto o temporal no exceda de los seis meses, se vulnera el interés superior del niño, impidiendo la continuidad en su crianza; y iv) existen múltiples estudios, siendo uno de ellos el Proyecto de Intervención Temprana de Bucarest, que determinó que el desarrollo físico, psicológico y emocional de los niños se ve gravemente afectado por la falta de un vínculo estable (ya sea padres o sustitutos estables), los Estados parte se obligan a que en cumplimiento del interés superior del niño, se le mantenga inmerso en un ambiente previsible, ordenado, coherente y seguro. Por ello el plazo de seis meses fijado en el Acuerdo 40-2010 es discrecional e infundado y que además contradice de forma franca la norma y consideraciones internacionales al cambiar de ambiente a un niño de su entorno estable.

D) Vulneración a los artículos 16, numeral 1 y 20 numerales 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera la interponente: i) la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estado asegurar que los niños crezcan en un ambiente de familia, cuando no pueda ser su familia biológica que sea en familia temporal de acogida, velando por la continuidad en su educación y demás características del niño, derecho fundamental que se está violentando con la frase de la norma impugnada que pretende que la medida de protección de hogar temporal sólo dure seis meses; ii) es a partir de vivir en familia que se deben cumplir todos los derechos fundamentales, como recibir educación, alimentación, vestimenta, lograr el desarrollo de la autonomía entre otros, por lo que al trasladar a un niño introducido a una familia temporal cada seis meses afecta el desarrollo de la autonomía de los menores; iii) el vivir en familia garantiza a cada niño otros derechos que aunque no estén enunciados en la ley, son básicos para su desarrollo por lo que se les impide no ejercer derechos que se ejercitan y respetan en familia, teniendo cada familia en particular y especial modo de vivirlos e inculcarlos. Todos estos derechos se le violentan al menor, pretendiendo que cada seis meses debe "cambiar" de familia, interrumpiendo la continuidad de la garantía que otorga la norma internacional, ya que en familia se construyen los espacios y canales de participación para que los niños puedan ejercitar sus derechos y si no se da más que en seis meses, será difícil construir lazos de afectividad tan necesarios para la niñez; iv) la familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños, el derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención en el artículo 16, estableciendo la observación general número 14 que el término "familia" debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o en su caso a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, por tanto las medidas de protección deben ser prioritarias y debe procurarse terminar los procesos en el menor tiempo posible, por lo que pretender un cambio en la familia temporal de seis meses, independientemente de que el proceso dure bastante más tiempo, solo perjudica la estabilidad emocional del niño derivado de que está demostrado por los estudios indicando que la vida marcada por abandono, cambio y pérdida repentinos afectan la conducta, control u procesos de los menores causando un déficit emocional innecesario; y v) la Corte de Constitucionalidad con base en recomendaciones de profesionales en psicología y trabajo social "que la separación abrupta del niño protegido de su núcleo familiar actual (sic) le ocasionaría un daño emocional irreparable al niño. Por lo anterior, esta Corte considera oportuno puntualizar que, con base en el interés superior del niño, no es aconsejable separar al niño del núcleo familiar en el que se encuentra integrado actualmente, es decir de la señora (...), a quien reconoce como su madre, pues con la declaratoria de adoptabilidad, más que un beneficio se le causaría un grave daño y revictimización constante, ello porque ha quedado demostrado a través de estudios (...) en que resulta muy perjudicial que los niños o niñas sean separados de su grupo familiar, pues el daño infringido no sólo sería emocional sino abarcaría otros aspectos importantes de su vida, ya que el núcleo que integra en la actualidad es donde ha desarrollado vínculos afectivos con las personas que lo rodean quienes le han brindado el cuidado y afecto necesario para su buen desarrollo. De esa cuenta que, esta Corte, considera que (...) con el único objetivo que el Juez reprochado reconsidere la declaratoria de adoptabilidad ordenada y en su lugar resuelva en atención al interés superior del niño, la permanencia del niño protegido en el núcleo familiar en donde se encuentra actualmente, por todo el tiempo que dure el proceso administrativo de adopción, debiendo darle la oportunidad a la persona que actualmente le brinda protección y abrigo para ser considerada como potencial interesada en adoptarlo (...)" por lo considerado se atiende a que la Corte declara que el vínculo emocional formado debe prevalecer, contrario a como actúo la Corte Suprema de Justicia al establecer un tiempo máximo de seis meses en que según ellos deben permanecer los menores en hogares temporales disposición que viola el derecho humano a vivir en familia de los niños, a tener ese derecho de forma estable y continua, sin tomar en cuenta los informes psicológicos y de trabajadores sociales que en cada caso en particular se rinden ante los Juzgados de la Niñez y Adolescencia.

E) Vulneración al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que la frase de la norma impugnada cobra vigencia al ser parte de un acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, jerárquicamente inferior a la Ley de Adopciones y a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por lo que no debería de contradecirlas siendo que ambas frases se contraponen a una ley jerárquicamente superior ya que a raíz de lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial carecen de validez ambas frases y así deberá declararse en la presente acción de inconstitucionalidad, por tanto es obvia la contradicción entre normas.

F) Vulneración al artículo 2, literal h) de la Ley de Adopciones, argumenta la afectación constitucional de la siguiente forma: i) la frase del acuerdo impugnado que establece como plazo máximo seis meses para que un niño sujeto a medida de protección pueda permanecer con una familia sustituta contradice lo establecido en el artículo 2, literal h) de la Ley de Adopciones, que detalla la permanencia mientras dura el proceso. Dicha contradicción hace inválido el plazo máximo fijado por la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario que del artículo 8 del Acuerdo 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia, denominado: Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, se expulse dicha frase y los órganos jurisdiccionales correspondientes se tome en cuenta lo establecido en la ley de la materia, es decir que se mantengan siempre y cuando no se encuentre un recurso familiar idóneo o familia adoptiva, durante el tiempo que dure el proceso; ii) el artículo 2, literal h) de la Ley de Adopciones, establece claramente que la duración es específica a cada caso, mientras transcurre el proceso; sin embargo, cada uno dependerá el tiempo de lo que tarden en encontrar recurso familiar idóneo y ubicar una familia adoptiva idónea, también obedecerá a los informes que presente el equipo multidisciplinario que conoce el caso puntual siendo los profesionales asignados por la Procuraduría General de la Nación como por el Consejo Nacional de Adopciones y la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; iii) las frases impugnadas limita la estadía de todos los niños a un plazo que no sólo es excesivamente corto y fuera de la realidad procesal guatemalteca, sino que generaliza pretendiendo que todos los casos son iguales y por lo tanto a todos debe aplicársele un plazo igual, dicha generalización afecta no sólo los principios internacionales y constitucionales ya indicados sino que se hace sin fundamento legal alguno; y iv) la ley al definir una familia temporal si reconoce que cada caso es especial y único, que debe ser evaluado de forma específica y es por eso que la duración de la familia temporal la deja sujeta a la duración del proceso, plazo que es y debe ser único a cada caso por lo que las frases impugnadas contradicen la ley, al fijar un plazo de seis meses para todos los casos.

G) Vulneración al artículo 4 de la Ley de Adopciones y artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, considera la interponente: i) los preceptos que se estiman infringidos -contenidos en decretos del Congreso de la República-, son jerárquicamente superiores a las frases impugnadas, ya que establecen como obligatorio el respeto al interés superior del niño; ii) la Corte Suprema de Justicia, al dictar el acuerdo que contiene las frases denunciadas "que fija un plazo máximo de 6 meses para gozar de la medida de protección en una familia temporal" y "que prohíbe a la familia temporal o sustituta optar a adoptar al menor", no tomó en cuenta el interés superior del niño vulnerando de tal forma la doctrina asentada por la Corte de Constitucionalidad, asumiendo una decisión con la que afecta a todos los niños que estén en dicha situación; iii) el plazo establecido en la ley, o sea, mientras dure todo el proceso, sí cumple con satisfacer dicho interés ya que en cada caso particular la judicatura que tenga a su cargo el asunto, podrá tomar una decisión en cuanto a temporalidad de la medida para analizar si terminar la medida resulta en satisfacción de los intereses y derechos del niño o si más bien, los afecta; iv) las normas impugnadas generalizan y fijan un plazo máximo así como una prohibición para todas las familias de acogimiento temporal, contradiciendo lo establecido por el Comité de Derechos del Niño en cuanto a que "siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños en concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados". Es así que la Corte Suprema de Justicia no incluye la estimación de por qué la decisión acerca de la temporalidad y la prohibición de realizar adopción no tendría repercusiones negativas en cuanto a todos los niños a quienes les afecta; y v) en la actualidad hay ochenta y cuatro familias temporales acreditadas en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, por lo que resulta un inconveniente lo establecido en la norma impugnada ya que incumple con el mandato establecido para el Estado de Guatemala, la ley establece la temporalidad mientras que dure todo el proceso tomando en consideración el interés superior del niño para prever las consecuencias de cualquier proyecto de ley o propuesta con miras a juzgar las consecuencias reales de su aplicación como incurrir en la prohibición de que estas familias temporales debidamente acreditadas no puedan optar a la adopción.

H) Vulneración al artículo 10 de la Ley de Adopciones, toda vez que la frase impugnada que prohíbe a las familias sustitutas designadas para la protección de los niños que sean amenazados o vulnerados en su derecho a la familia para poder solicitar en el futuro la adopción del niño contradice lo que establece el artículo 10, literal b) de la Ley de Adopciones en el que se determina que si es posible que una familia sustituta adopte al niño que tuvo bajo su cuidado, si el padre biológico o representante legal del niño expresamente así lo solicita. Por ende, la prohibición del artículo formulado en el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia resulta contradictoria por lo que debe ser expulsada del ordenamiento jurídico al establecerse claramente que la familia sustituta que previamente ha albergado a un niño puede adoptarlo.

I) Vulneración al artículo 19 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, al respecto argumenta: i) es obligación del Estado fomentar la permanencia y perdurabilidad de la familia, ello para que el menor esté de forma estable en una familia, primordialmente la biológica, si no la ampliada y como tercer recurso, la temporal o sustituta con el fin de procurar el desarrollo integral junto a la convivencia familiar y comunitaria; y ii) el plazo de seis meses establecido en la norma impugnada representa una variabilidad en la situación familiar del niño acogida por lo que contradice la estabilidad que el Estado está obligado a resguardar.

J) Vulneración al artículo 2, literales h) e i) del Reglamento de la Ley de Adopciones, Acuerdo Gubernativo 182-2010, es evidente que: i) el plazo de duración de la medida de acogida por parte de una familia temporal o sustituta es mientras dure el proceso, por lo que la Corte Suprema de Justicia se arroga una función reglamentaria que no posee según la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que los reglamentos, acuerdos y órdenes de dicha Corte no pueden desarrollar una ley, mucho menos modificar la Ley de Adopciones y el Reglamento de dicha norma que sí desarrollan los preceptos constitucionales delegados; ii) en cada caso dependerá el tiempo de lo que tardan en encontrar un recurso familiar idóneo o que se declare en estado de adoptabilidad y mientras encuentran una familia adoptiva idónea, dependerá además de los informes que presente el equipo multidisciplinario que conoce del caso específico y que son los profesionales asignados tanto por la Procuraduría General de la Nación como por el Consejo Nacional de Adopciones y la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia; iii) el acuerdo en la frase impugnada, limita la estadía de todos los niños a un plazo que no sólo es excesivamente corto y fuera de la realidad procesal guatemalteca, sino que generaliza pretendiendo que todos los casos son iguales y por lo tanto a todos debe aplicársele un plazo igual. Esta generalización afecta no sólo los principios internacionales sino que además los constitucionales sin fundamento legal alguno, arrogándose así la Corte Suprema de Justicia funciones reglamentarias que no le corresponden; y iv) la Ley de Adopciones fijó un plazo para la temporalidad de la estadía del menor en la familia temporal, mientras dure el proceso, plazo que es y debe ser único a cada caso, sin alterar el espíritu de la ley, el acuerdo gubernativo establece lo mismo, que las medidas de familia temporal y sustituta deben durar mientras transcurra el proceso, lo que será distinto para cada caso por lo que el acuerdo impugnado contradice el reglamento, al fijar un plazo de seis meses para todos los casos; derivado de lo anterior debe ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, publicada en el Diario de Centro América el once de diciembre de ese mismo año, se decretó la suspensión provisional de los apartados denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días comunes a: i) Consejo Nacional de Adopciones; ii) Corte Suprema de Justicia; y iii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista pública.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Consejo Nacional de Adopciones, indicó que anterior a la Ley de Adopciones que ha entrado en vigencia, existieron tanto la Ley Reguladora de la Tramitación de Asuntos Notariales en la Jurisdicción Voluntaria, como el Código Civil en los cuales se encontraba regulado el proceso de adopción el cual con el tiempo se desvirtuó en su noble propósito como lo es el restituir el derecho a la familia a los niños, niñas y adolescentes volviéndolo un negocio rentable al extremo que los niños se les adjudicaba un valor en dólares. La nueva normativa generó una férrea oposición en muchos sectores, especialmente en medios forenses, hogares de abrigo, incluyendo algunos jueces que percibieron al Consejo Nacional de Adopciones como un obstáculo en la ubicación de niños en familias seleccionadas subjetivamente. Dicha circunstancia se evidenció al eliminar el procedimiento notarial y pasar al sistema judicial, siguiendo las directrices señaladas por la Convención Sobre los Derechos del Niño, siendo además que la extinta Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala realizó una serie de recomendaciones ante las anomalías encontradas dentro de los expedientes tramitados notarialmente y los procesos de protección tramitados en ese período inicial, de dicho documento se extraen las consideraciones siguientes: "Por otro lado, la figura de la familia sustituta definida por la Ley de Adopciones y regulada en la Ley de Protección a la Niñez y Adolescencia, ha sido utilizada para ocultar prácticas irregulares de adopción. La nueva ley prevé que la familia sustituta sea aquella que acoge temporalmente a un niño hasta tanto se resuelva su situación definitiva. Sin embargo, se identificaron casos en donde los Jueces de la Niñez y Adolescencia utilizan la figura de la familia sustituta para entregar provisoriamente y sin mayores requisitos a un niño a familias extranjeras que no tienen residencia en Guatemala, o a familias sustitutas, nacionales o extranjeras, que no están acreditadas ante la Secretaría de Bienestar Social (SBS) página 9) (...) Se ha observado que existen algunos Jueces de la Niñez y Adolescencia que han ordenado colocar a los niños con familias sustitutas que no están registradas o acreditadas previamente por SBS, quienes reciben a los niños, no para protegerlos temporalmente, sino con la intención de adoptarlos ya que posteriormente el Juez de Familia autoriza que el niño o niña sea dado en adopción a la familia sustituta. 204 La CICIG ha tenido conocimiento de casos en donde los jueces han dado en protección y abrigo a menores con familias sustitutas extranjeras. 205 sin que estas cuenten siquiera con residencia temporal en Guatemala y posteriormente ordena al CNA dar en adopción a dicho menor a la familia sustituta. 206 Al utilizar la figura de la familia sustituta para adoptar a niños, se crea un procedimiento paralelo y se corre el riesgo de incentivar la comisión del delito de trata de personas y tráfico ilegal de niños (...) Asimismo, se han identificado una serie de anomalías cometidas en los nuevos procesos de adopción a las cuales debería prestarse especial atención de cara a prevenir la reactivación de redes de trata de personas alrededor de trámites irregulares de adopción: Los Jueces de la Niñez y Adolescencia, al declarar a los niños en adoptabilidad, los entrega a "familias sustitutas extranjeras" con 'derecho preferente para la adopción' y ordenan al CNA a entregar a dicho niños antes de 90 días a sus nuevas familias. (...) Según varias fuentes. 209 algunos jueces de la niñez y adolescencia estarían previamente concertando con las familias sustitutas, tanto internacionales como guatemaltecas, la entrega de niños en adopción.". Argumenta también que la Ley de Adopciones no contempla a la familia sustituta como recurso para la adopción del niño que abriga, por cuanto que esto estaría en contradicción a lo establecido en la propia ley y los principios que la inspiraron, en la que se le asigna con exclusividad al Consejo Nacional de Adopciones la potestad y obligación de reclutar a los posibles padres adoptivos en Guatemala, tal como está regulado en los artículos 22 y 23 de esa ley. Cambiar el sistema significaría abrir la puerta para adopciones irregulares, al crear otro procedimiento paralelo al contenido en la Ley de Adopciones toda vez que se asignaría una familia a un niño desde el proceso de protección, sin que se haya determinado la idoneidad de la familia que abriga al menor, puesto que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Adopciones, la idoneidad es la declaratoria por medio de la cual se certifica que los futuros padres adoptantes son considerados capaces e idóneos para asegurar de un modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo integral del niño; por otro lado, la idoneidad se establece a través de un proceso de valoración que incluye un estudio psicosocial que abarca aspectos legales, económicos, psicológicos, médicos, sociales y personales para comprobar no solo que la futura familia adoptante es idónea, sino que también sus motivaciones y expectativas al desear adoptar. Asimismo, señaló que el procedimiento administrativo para ubicar una familia a un niño, niña o adolescente declarado en estado de adoptabilidad se conforma de la siguiente forma: i) se notifica al Consejo Nacional de Adopciones la sentencia de adoptabilidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Adopciones y 38 del reglamento de dicha ley, de inmediato se procede a conformar el expediente administrativo de adopción del menor declarado en estado de adoptabilidad; ii) dando cumplimiento al artículo 12 inciso h) de la ley mencionada, se procede a evaluar médica, social y psicológicamente al niño, niña o adolescente por parte del equipo multidisciplinario cumpliendo con la orden judicial (con esta evaluación se busca establecer las necesidades e intereses del niño o niña) como resultado de la evaluación, se determina qué tipo de familia adoptiva certificada idónea puede satisfacer los intereses del niño; iii) posterior se pasa a la etapa de emparentamiento o matching seleccionando una familia certificada idónea entre un máximo de tres familias que participan; la asignación se realiza de acuerdo con las necesidades del niño, niña o adolescente y las capacidades parentales de los padres idóneos para satisfacer dichas necesidades con base en criterios como el interés superior del niño, su identidad cultural, características físicas y emocionales del niño así como necesidades especiales resultado de pruebas médicas de los niños incluyendo pruebas psicológicas de la familia. Todo este procedimiento lleva un tiempo y en tanto se procede a su diligenciamiento el niño o niña debe estar en un hogar de abrigo o una familia sustituta, pero de forma provisional, no más de seis meses, para no crear un vínculo afectivo que sea más difícil romper al momento en que el niño sea integrado con su familia adoptiva. De accederse a lo solicitado con la pretensión de la inconstitucionalidad, el niño, niña o adolescente ubicado en familia sustituta no tendría la oportunidad de que se le asigne una familia por parte de los profesionales especializados y se "abriría una puerta para abrir vicios del pasado", por lo que la medida al respecto de la temporalidad está relacionada al interés superior del niño, por razón que no es sostenible que el menor pase un tiempo indeterminado con una familia sustituta ya que la separación será más difícil por cuanto que el mismo sistema estará creando vínculos afectivos más fuertes que revictimizan a la niñez, sumado además que no todas las familias sustitutas tienen interés o intenciones de adoptar. La supresión de la frase va en contra del interés del niño ya que podría crear un procedimiento paralelo para tramitar adopciones irregulares, privando a los niños de ser sometidos a un proceso de adopción técnico y cuya función únicamente compete al Consejo Nacional de Adopciones, según el artículo 43 de la Ley de Adopciones la selección de una familia idónea para el niño no es competencia judicial sino del Consejo Nacional de Adopciones. Considerando que el Acuerdo impugnado se complementa al proteger a la familia por lo que al fijar una temporalidad debe tener un plazo corto, evitando que el niño, niña o adolescente abrigado fortalezca un vínculo afectivo y que al ser separado sea traumático, por lo que la normativa cuestionada más bien cumple con la integración de los niños en su familia adoptiva. Según la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia se establece que el derecho de la niñez y adolescencia es de naturaleza tutelar, por lo que no existe confrontación constitucional de las frases señaladas de vicio ya que el Acuerdo busca brindar una protección al interés superior del niño, evitando así que se agrave la situación emocional de los niños. Resulta función exclusiva de la autoridad central asignar a cada niño en proceso de adopción una familia adecuada tomando en cuenta los lineamientos técnicos del Equipo Multidisciplinario del Consejo Nacional de Adopciones a fin de garantizar que el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse de forma integral sea respetado, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la Ley de Adopciones donde se toma en cuenta la opinión de un equipo en atención a las habilidades sociales, médicas y culturales del niño; derivado de esa complejidad es que cada uno de los casos son distintos, según lo establecido por el Comité de los Derechos del Niño acerca de las consideraciones primordiales que deben tener el legislador, el juez o la autoridad administrativa. Dicho Comité ha realizado diversas observaciones en las que se hace referencia al interés superior del niño y su aplicación a todos aquellos asuntos relacionados con los niños teniendo en cuenta que para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos debe prestarse atención a la búsqueda de posibles soluciones que atiendan al interés descrito, lo que implica el compromiso de los Estados para aclarar, cuando se adopten medidas de aplicación, cuál es el interés superior de los niños, incluyendo los que se encuentran en situación de vulnerabilidad. El interés debe ser una máxima prioridad y no una de tantas consideraciones, debe tomarse con la importancia del caso según sea lo mejor para el niño, por lo que se considera que las frases que se pretenden erradicar son complementarias a la estructura jurídica de adopciones en materia de protección integral de los niños en un proceso de esa naturaleza. Según las disposiciones reglamentarias el Consejo Nacional de Adopciones solo intervendrá en el procedimiento de adopción a partir de que el Juzgado de la Niñez y Adolescencia notifique la sentencia de declaratoria de adoptabilidad exceptuando aquellos casos en los que la familia biológica solicite intervención para la entrega voluntaria de un niño en adopción; por ello existe el trabajo del equipo multidisciplinario que seleccionará a la familia que considere que mejor satisfará las necesidades integrales del niño, para ello se indica que si bien la acreditación de una familia como sustituta del Programa respectivo de la Secretaría de Bienestar Social, cumple con algunos requisitos, los mismos se orientan a enfocarse si la familia tiene las capacidades para cuidar de manera temporal a un niño, niña o adolescente, de acuerdo al perfil que se establezca, la declaratoria de idoneidad se orienta a determinar que la familia es capaz e idónea para asegurar de modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo integral de un niño. Aunado a ello se establece que la idoneidad no es un concepto únicamente jurídico, sino operativo al integrar orientaciones técnicas, psicológicas, morales y sociales siendo evaluadas tomando como fundamento principal que la adopción no constituye un derecho para un adulto, sino que es una medida de protección familiar y permanente al que un niño, niña o adolescente tiene derecho cuando se ha establecido un proceso legal derivado de la imposibilidad de reunificación con la familia biológica. Es de notoria deducción que la solicitante de la inconstitucionalidad posee un interés en adoptar al niño cuyo proceso de protección se encuentran en trámite en el Juzgado Metropolitano de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, en donde figura como familia sustituta y siendo incierto cual será la decisión final del juez que conoce, por lo que señala que además existe la vía por la cual puede acudir al Consejo Nacional de Adopciones para hacer su solicitud y calificar para la adopción de un menor de edad, siguiendo el proceso legal como corresponde ya que pertenecer al programa representa compromisos ante la Secretaría de Bienestar Social respecto al registro, mantenimiento, programa, administración y rendición de cuentas ya que la responsabilidad principal recae sobre la mencionada secretaría como la encargada de los Hogares de Protección y Abrigo, así como el programa de acogimiento familiar temporal y no sólo sobre la familia que abriga al niño, niña o adolescente, por lo que sería perjudicial declarar con lugar una inconstitucionalidad general por un caso en particular afectando así a todos los niños que se encuentran sujetos a un proceso de protección o cuya declaratoria de adoptabilidad ha sido resuelta, a través de una sentencia, estando en riesgo a que se le integre a una familia, cuya idoneidad no ha sido confirmada conforme a la evaluación técnica y legal, en la que se compruebe la capacidad para satisfacer las necesidades de un niño. Los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos de la niñez establecen que debe velarse porque los niños no sean separados de sus padres de manera innecesaria y cuando esta sí concurra, las medidas que se adopten deben ser evaluadas periódicamente a fin de poder tomar decisiones que respondan al interés de la niñez. El Reglamento de la Ley de Adopciones en el artículo 51 establece que los niños con necesidades especiales merecen una atención particular, al verificar en el registro de solicitantes de una adopción nacional que no se encuentran personas o familias dispuestas a adoptar niños con estas características, el niño puede ser propuesto directamente a la adopción internacional, sin que sea necesario aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, debiendo entenderse este perfil como a) los que sufren de un desorden del comportamiento o trauma; b) los que tienen alguna discapacidad física o mental; c) los mayores de siete años y d) los que son parte de un grupo de hermanos. Dentro de los lineamientos técnicos del Consejo Nacional de Adopciones contemplan el perfil prioritario de los niños, niñas y adolescentes teniendo características como: mayores de seis años, grupo de hermanos, con discapacidad, con necesidades médicas, que no han sido aceptados en cualquier fase del proceso; por tanto considerando que el proceso de adopción resulta más complejo y respondiendo a la voluntariedad de las personas que se postulan a la adopción y la expectativa de las familias responde a perfiles de niños y niñas que se encuentren en la primera infancia, menores de cinco años, por lo que los lineamientos técnicos establecen criterios para responder a las necesidades de los niños y adolescentes cuyo perfil haya sido catalogado como prioritario tomando en cuenta los retos que implica el poder ubicar a una familia que desee y haya sido declarada idónea para responder al tipo de necesidades que se presenten. Además, se resalta la intervención de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República al ser la institución responsable de implementar la modalidad de acogimiento de los niños, que por orden judicial son remitidos para su cuidado y protección temporal en el seno de una familia, previamente acreditada hasta el momento que se resuelva jurídicamente su situación, por lo que debe analizarse si la normativa responde a los casos de niños, niñas y adolescentes con perfil prioritario y si se podrá restituir en un menor tiempo posible los derechos de la niñez y adolescencia vulnerada, o si dicha medida responderá únicamente a un grupo particular de niños y niñas cuya integración en una familia adoptiva es más fácil, toda vez que la expectativa de adopción de las familias postulantes responde en su mayoría a perfiles de niños de primera infancia con aspectos saludables. Por tanto, se establece que la postulante pretende que se suspenda una disposición legal para que no le sea aplicada la normativa a un caso concreto, como lo es impedir que continúe ejerciendo su función temporal de familia sustituta. Lo que se tramita en los juzgados de la niñez son derechos humanos de los niños sujetos a un proceso de protección y no se discuten derechos de adultos, recalcando que la consideración primordial debe ser el interés superior del niño, siendo este el factor determinante para tomar una decisión relacionada con la adopción; por ello se debe ponderar si se protege el deseo personal de la postulante para seguir como familia sustituta de un niño que se desconoce cuál será la medida que dicte el juez para restituir sus derechos humanos o suprimir las frases de una ley que ha funcionado por más de quince años, blindando los procesos de protección, para no incurrir en los vicios del pasado y que de quedar sin vigencia, crearía un procedimiento alternativo al establecido en la Ley de Adopciones y su Reglamento, desvirtuando el proceso de adopción, dejándole con la imposibilidad de la reunificación del niño con su familia y que tal separación es el último recurso para evitar daños mayores. Además, la decisión en cuanto al futuro del niño, está en manos del juez que conoce la causa, determinando si el niño es integrado con su familia biológica o ampliada o si es declarado en estado de adoptabilidad, reiterando entonces que los procesos que se tramitan en los juzgados de la niñez y adolescencia, son procesos de protección y no de adopción, aplicando el interés superior del niño garantizando la integridad física, moral, psicológica y espiritual del niño promoviendo su dignidad humana. El proceso de adopción tiene un trámite determinado por la ley en una instancia administrativa, fuera del ámbito judicial, pretenderlo hacerlo de otra manera, podría darse el caso del trámite de una adopción irregular, desvirtuando y contraviniendo la seguridad jurídica de una institución que se encuentra regulada en el Corpus Iuris nacional e internacional de protección de los derechos de la niñez y adolescencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Corte Suprema de Justicia: indicó que: a) es facultad de la Corte Suprema de Justicia emitir los reglamentos que le corresponden conforme a la ley, en materia de funciones jurisdiccionales y en atención al desarrollo de las actividades propias de los órganos jurisdiccionales; b) la protección de los niños, niñas y adolescentes y su interés superior, es reconocida a nivel nacional e internacional, por tal razón la Corte Suprema de Justicia emitió el "Reglamento para la aplicación de Medidas de Protección a niños privados de su medio familiar por parte de juzgados que ejercen competencia en materia de niñez y adolescencia amenazada o violada de sus derechos humanos", con el objeto de adecuar la práctica judicial al sistema de protección integral de niñez y adolescencia, en la aplicación de medidas de protección y abrigo provisional de niños privados de su medio familiar; c) el espíritu de las dos frases reprochadas persigue asegurar la protección y desarrollo integral del niño, niña o adolescente en su familia biológica y en caso excepcional, en otro medio familiar permanente; sin embargo, a consideración de esta Corte, como efectivamente señaló la solicitante, los escenarios han variado en los últimos catorce años cuando se motivó la emisión del Reglamento 40-2010, lo que hace necesaria la revisión de la normativa aplicable; d) de la lectura del escrito contentivo de la inconstitucionalidad solicitada, se podrá advertir que la acción planteada no cumple con los requisitos de procedencia regulados en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que no se realizó una confrontación razonada y clara de las frases denunciadas con las normas constitucionales que estima vulneradas, centrando su argumentación en realizar la parificación con normativa de carácter ordinario, la cual no constituye un parámetro de control de la constitucionalidad de las frases denunciadas de inconstitucionales, por tanto es evidente que los argumentos de confrontación formulados resultan insuficientes para efectuar el análisis requerido, debido a que su exposición carece de claridad y precisión en cuanto a la manera de establecer el modo de cómo se produjo al transgresión constitucional que denuncia y la forma en la que estima colisiona las frases objetadas con cada uno de los artículos denunciados; e) la denunciante no efectuó un análisis que de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, confronte con cada una de las normas constitucionales que aduce como conculcadas, dicha argumentación confrontativa no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ha promovido. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el interés superior del niño conlleva el derecho que tienen para una vida digna, que en un sentido más amplio se puede conceptualizar como el reconocimiento de aquellos derechos que le son inherentes. Expone que es deber del Estado garantizar por medio de las instituciones cumplir con los fines de desarrollo personal en cuanto a crecer y crear un vínculo de pertenencia dentro de una familia como núcleo de toda sociedad. La norma ordinaria cuestionada deviene en efecto violatoria de las normas constitucionales, así como de convenios internacionales en materia de derechos humanos de los cuales Guatemala es parte al no contemplar un período mayor de seis meses para que el niño pase con su familia sustituta, espacio que constituye el núcleo familiar al que el menor se encuentra integrado y cuyo cambio en ese lapso le causaría daño emocional afectivo generando una inestabilidad. La Corte de Constitucionalidad en el expediente 5346-2013 determinó: "...la medida de protección y abrigo temporal en el seno de una familia sustituta será ordenada con carácter temporal, sin exceder de seis meses, plazo que se determina que ya fue superado y con ello la situación del niño cambió. Si bien el propio juzgador colocó al niño en una familia sustituta sin cumplir los requisitos dispuestos en la normativa citada, el niño ya permaneció más tiempo del legalmente dispuesto para ese efecto, pues ha vivido con la misma familia desde el año dos mil seis, cuando era recién nacido, por lo que al haberse creado un vínculo afectivo entre ellos, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 2, literal f), de la Ley de Adopciones que incluye el concepto de "familia ampliada" a "otras personas que mantengan con él una relación equiparable a la relación familiar de acuerdo a la práctica, usos y costumbres nacionales y comunitarias", situación en la que está la familia con la que el niño se encuentra desde dos mil seis y con la cual, dice el juez, debe permanecer, decisión que esta Corte encuentra que atiende a su estabilidad emocional, pues, de movilizarlo a otro entorno, el niño podría verse afectado, lo cual también incidiría en violación al principio de interés superior del niño". Por lo que debe entenderse que el término o plazo en el que el niño debe permanecer con la familia sustituta debe atender principalmente a los intereses del niño, basándose en un criterio razonable, por lo que si el plazo de seis meses no se ajusta a la duración de los procesos sobre la materia, ello redunda indefectiblemente en alteración del ambiente familiar en el que se desenvuelve el menor durante el tiempo que dure el proceso, evidenciando que dicha medida deja de atender lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos artículo 8 del Acuerdo 40-2010 que contiene el Reglamento mencionado emitido por la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos". La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por su parte, señala en su artículo 9 que: "Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho fundamental a la vida. Es obligación del Estado garantizar su supervivencia, seguridad y desarrollo integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual. Estos derechos se reconocen desde su concepción"; y estipula en su artículo 19 que: "El Estado deberá fomentar por todos los medios, la estabilidad y bienestar de la familia, como base de la sociedad; creando las condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral." Con fundamento en dicha normativa puede establecerse que la disposición cuestionada no es acorde a la Constitución Política de la República, por tanto es cierto lo afirmado por la postulante en cuanto a la prohibición de que la familia temporal o sustituta pueda optar a la adopción del menor interesante al caso debilita la convivencia familiar y comunitaria del menor, promueve el desequilibrio emocional del niño al romper sus vínculos afectivos y no permite fortalecer la institución familiar protegida constitucionalmente por el Estado de Guatemala. Manifestó que previo a ordenar que el niño relacionado en el caso permanezca en el núcleo familiar para no romper el vínculo afectivo existente, debe tomarse en cuenta la opinión del niño en función de su edad y madurez conforme a la sana crítica las recomendaciones formuladas por expertos en Psicología, Trabajo Social, Médicos y demás especialistas que se tomen en cuenta en el proceso de medidas de protección y/o adopción; ello para comprobar que la separación abrupta del niño protegido no le cause daño emocional irreparable y sobre este extremo, establecer la idoneidad de la familia sustituta para poder optar a su adopción. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) María Mendoza Yaquián -accionante- manifestó similares argumentos a los expuestos en el escrito del planteamiento de la acción constitucional. Agregó los siguientes argumentos: a) se pretende que las normas impugnadas dejen de existir en el ordenamiento jurídico, objetando también el argumento presentado por el Consejo Nacional de Adopciones en cuanto a pretender aplicar un medio distinto al contemplado en la Ley de Adopciones al menor que está bajo cuidado de la postulante, es prematura determinar un procedimiento de adopción irregular; b) la madre biológica ha manifestado que no quiere dar al menor en adopción, puede aún ser declarada un medio familiar idóneo como lo puede ser algún otro miembro de la familia ampliada; c) es innegable el surgimiento de un vínculo afectivo ya que es la razón de ser de las familias sustitutas, el restablecer a menores que lo necesiten y que el Juez ordene a un hogar donde su derecho a disfrutar de todo lo que una familia implica se vea restituido, por tanto se pretende que la temporalidad intrínseca de la familia sustituta no sea un tiempo determinado por la autoridad y generalizado para todos los menores, sobre todo que no sea un plazo tan corto como el de seis meses sino más bien debería de ser un plazo como establece la Ley de Adopciones basado en el interés superior de cada niño por lo que debe tener flexibilidad, adaptabilidad y ajustabilidad en cuento a cada caso particular y su situación concreta; d) no es cierto que pretende que la elección de familia adoptiva deje de ser tomada por el Consejo Nacional de Adopciones mediante el equipo multidisciplinario que el reglamento establece, lo que se pretende evitar es que el niño tenga que estar cambiando de familia o su situación cada seis meses, ya que dicho acto le provocará una inestabilidad fuerte, es por ello que se afirma que la norma impugnada vigente desde hace más de diez años no ha tenido un impacto positivo ya que no hay suficientes familias temporales acreditadas por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia como para que todos los niños en un procedimiento así puedan cambiar cada seis meses; e) basta con solicitar informes a la Secretaría mencionada o a los Juzgados de la Niñez o al propio Consejo Nacional de Adopciones para determinar que los acogimientos en Hogares Temporales duran mucho más que el plazo de seis meses, ninguna de las razones que "alargan" esta medida de acogimiento, es imputable a una sola persona; mucho menos a las familias temporales o sustitutas que lo que buscan es restituir el derecho a la familia a los niños, niñas y adolescentes; f) con la inconstitucionalidad no se solicita que se le quite esta facultad que le es exclusiva al Consejo, simplemente se solicita que mientras dicha autoridad tome la decisión adecuada para cada menor, el mismo pueda mantenerse en la familia sustituta u hogar temporal mientras duren los procesos, que es lo que en realidad ha estado sucediendo durante más de catorce años ya que aunque las normas estén vigentes, no han tenido una aplicación en la práctica; g) la Corte Suprema de Justicia no tomó en cuenta ni respetó el interés superior del niño, estableciendo un plazo de forma antojadiza y discrecional, ignorando las repercusiones positivas de terminar con la medida de acogimiento cada seis meses, ignorando a su vez también las repercusiones negativas que han quedado ya establecidas por los expertos al respecto de cambiar a un menor de Hogar cada seis meses; h) las medidas de protección deben ser prioritarias y debe procurarse terminar los procesos en el menor tiempo posible; pero el pretender un cambio en la familia temporal de seis meses, independientemente de que el proceso dure más tiempo; solo perjudica la estabilidad emocional, psicológica y desarrollo integral del niño contraviniendo su derecho a mantenerse en familia, en el plazo máximo de seis meses el menor no se ha acoplado a la familia sustituta; lo cual impide su desarrollo integral derivado de que un ciclo escolar ni siquiera dura seis meses por lo que se obligaría incluso a un cambio de institución educativa; e i) las frases de la norma impugnada son parte de un acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia, jerárquicamente inferior a la Ley de Adopciones, decreto 77-2007 del Congreso de la República y a la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, decreto 27-2003 del Congreso de la República. Al ser jerárquicamente inferior no debería contradecirlas, ya que ambas frases impugnadas contradicen lo que literalmente establece una ley jerárquicamente superior, apegado a lo que establece el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial carecen de validez ambas frases y así deberá declararse en la presente acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y sea expulsada del ordenamiento jurídico por causar gravámenes irreparables. B) La Corte Suprema de Justicia compareció por escrito indicando que reiteraba todos los argumentos de su intervención inicial. Argumentó la potestad que le corresponde conforme a la ley en materia de funciones jurisdiccionales y en atención al desarrollo de las actividades propias de los órganos jurisdiccionales. Reconoce además que sí existe una revisión de la normativa aplicable derivado de que definitivamente las circunstancias han variado en estos catorce años de aplicación. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho la inconstitucionalidad general parcial. C) El Consejo Nacional de Adopciones reiteró los argumentos, consideraciones y peticiones contenidos en el escrito de evacuación de la primera audiencia conferida. Agregó además argumentos en referencia a que sin ningún soporte legal o procedimental, los jueces de la niñez y adolescencia, especialmente en el interior de la República, continúan con la práctica de aprobar adopciones con un simple proceso notarial, ubicando niños en familias denominadas "electiva, comunitaria, de confianza, de usos y costumbres y otros", lo más grave siendo que la ubicación es en forma permanente siendo uno de los últimos casos en un expediente del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Sololá que ubicó a una adolescente con una familia comunitaria en forma definitiva, creando con ello una figura paralela al proceso administrativo de adopción, actuando en fraude de ley y consiguiendo así un objetivo prohibido. Se reitera el argumento al respecto de que cambiar el sistema actual abriría la puerta para adopciones irregulares al crear procesos paralelos ya que se le estaría otorgando al juez la facultad de designar una familia a un niño desde el proceso de protección, sin determinar una idoneidad que se requiere según la ley. Busca evidenciar el riesgo de crear un proceso paralelo sin los estándares administrativos que se han creado para funcionamiento de la figura de la adopción desde el Consejo Nacional de Adopciones, remarcando que durante el diligenciamiento todo niño, niña o adolescente debe estar en un hogar de abrigo o familia sustituta de forma provisional, no más de seis meses para evitar crear un vínculo afectivo que será más difícil terminar en el momento que el menor sea integrado con su familia adoptiva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial por omisión y se hagan las demás declaraciones pertinentes. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó similares argumentos a los del escrito de evacuación de la primera audiencia. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO

-I-
Tesis fundante

El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre la norma denunciada de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado.

El Tribunal, como garante de la defensa y supremacía constitucional, al realizar un estudio del asunto para verificar si la normativa cuestionada contraviene o no la Constitución Política de la República, de evidenciar una efectiva contradicción, debe proceder a la declaratoria de expulsión del ordenamiento jurídico de dicha normativa y erradicar su vigencia para su debida inaplicación. Procede declarar con lugar la presente solicitud de inconstitucionalidad en consideración del interés superior del niño.


-II-
Del planteamiento de inconstitucionalidad formulado

María Mendoza Yaquián promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra contra las frases: a. "sin exceder de seis meses;" y b. "En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente.", ambas del artículo 8 del Acuerdo 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia, denominado: Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, dictado el diez de septiembre de dos mil diez, publicado en el Diario de Centro América el seis de octubre de dos mil diez.

Denuncia la postulante que los apartados impugnados violan los artículos 1°, 2°, 3° y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3, numerales 1 y 2; 16, numeral 1 y 20 numerales 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Al realizar el ejercicio de interpretación constitucional, es necesario indicar que la accionante argumentó vulneración a las normas establecidas en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; artículos 2, literal h), 4 y 10, literal b) de la Ley de Adopciones; artículo 2, literales h) e i) del Reglamento de la Ley de Adopciones y, artículos 5 y 19 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, es decir, señala vulneración a la normativa ordinaria por parte de una norma que se encuentra en el mismo nivel jerárquico legal.

Derivado de dicho aspecto este Tribunal considera que no puede existir colisión normativa entre normas del mismo rango, en este caso ambas infraconstitucionales, ello para no caer en dilucidar argumentaciones meramente fácticas que desproporcionan la certeza de un ejercicio de interpretación constitucional, por razón de que el enjuiciamiento de inconstitucionalidad debe hacerse de manera "razonada y clara", requisito que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma impugnada con aquella o aquellas de la Constitución que se han señalado como vulneradas.

Respecto al extremo de una confrontación lógica y jurídica en una acción de inconstitucionalidad, esta Corte se ha pronunciado: "Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que -en terminología de esta Corte- se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el desvanecimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así las cosas, esta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en los que encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente y de forma individualizada y separada la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico." [Criterio sostenido en las sentencias dictadas el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, doce de marzo de dos mil veinticinco y dos de julio de dos mil veinticinco, en el expediente 4258-2024, expedientes acumulados 2343-2020 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020 y, expediente 3302-2024, respectivamente].

Examinado lo anterior, debe establecerse que este Tribunal se pronunciará sobre afectaciones directamente relacionadas con el estamento constitucional derivado de vulneraciones a las normas en tal rango, no puede pretenderse un examen de razonabilidad sobre leyes ordinarias ya que no corresponde con el deber de interpretación constitucional en el presente caso.


-IV-

El artículo 1° de la Constitución Política de la República de Guatemala determina uno de los sentidos fundamentales del Estado el cual es la protección de la persona y a la familia teniendo como finalidad la consecución del bien común. Además, en el artículo 47 se estableció la garantía en cuanto a los derechos sociales a la protección social, económica y jurídica de la familia; en el artículo 51 se delimita la protección a la salud física, mental y moral de los menores de edad garantizando además el derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad, buscando proteger justamente un desarrollo integral de la niñez.

Al respecto de los aspectos del desarrollo de la niñez, esta Corte se ha pronunciado en el expediente 5217-2014 en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince: "...El interés superior del niño es el derecho que estos tienen a tener una vida digna, que en su sentido más amplio se puede conceptualizar como el reconocimiento a aquellos derechos que le son inherentes, y que inciden de manera directa en su desarrollo personal, intelectual y emocional. Para ello, es papel fundamental del Estado garantizarles, por medio de las instituciones encargadas, cumplir con esos fines y procurar la realización de sus derechos en su máxima expresión, como lo es que puedan crecer y crear un vínculo de pertenencia dentro de una familia como núcleo de toda sociedad...".

Correspondiendo al desenvolvimiento de la protección de los menores de edad, específicamente en procesos de adopción, la institucionalización debe ser basada primordialmente en atender a dicho desenvolvimiento en un entorno seguro para los menores de edad, siendo que, al respecto, esta Corte se pronunció en el expediente 1507-2018, mediante sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, de la manera siguiente: "Para este Tribunal resulta de especial relevancia establecer qué debe entenderse por el principio del interés superior del niño en materia de adopción. De esa cuenta, debe indicarse que tal principio debe ser una consideración primordial; es decir, debe tener preferencia sobre cualquier otro interés, sea económico, político o relativo a la seguridad del Estado o de los adoptantes, debiendo armonizarse su utilización con una concepción de los derechos humanos como facultades que permitan oponerse a los abusos de poder que van en su detrimento. Debe tomarse en cuenta que el interés superior del niño es primordial para asumir cualquier decisión que tenga incidencia en su futuro inmediato. Asimismo, de la Convención Sobre los Derechos del Niño se desprende la presunción de que ese principio persigue que al niño se le garanticen todos sus derechos, entre los que se encuentra el poder permanecer con sus padres biológicos o su familia ampliada, siempre que esto sea posible."

La Convención sobre los Derechos del Niño, sería el instrumento internacional principal que sirva como parámetro de control en el presente asunto, en el artículo 3 de dicha convención, se indica: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...".

El artículo 5 de la citada Convención reconoce el derecho de los padres a la crianza y la educación; a su vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva y de acuerdo con la evolución de sus facultades. Se ha asumido uno de los retos más importantes delimitados por la convención al extender la vigencia del principio del interés superior del niño, más allá de los ámbitos legislativos o judiciales, hacia todas las autoridades, instituciones privadas e, incluso, los padres. Dentro de tales principios se encuentra el de la no revictimización, que consiste en propiciar las condiciones externas y subjetivas para que la víctima no re-experimente el daño sufrido.

El interés superior del niño reconocido por medio de la normativa en las actuaciones institucionales demanda que exista una máxima satisfacción de los derechos y garantías hacia un menor de edad en la etapa de la niñez, teniendo en cuenta su opinión propiciando la optimización de su entorno social, cultural y familiar. Toda aplicación de medidas relacionadas a cualquier aspecto que regule el entorno o desenvolvimiento de un sujeto de protección jurídica como lo es un niño, debe basarse primordialmente en su interés superior como parámetro para ajustar una actuación de autoridad.

En consecuencia, el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en un sistema de adopción el elemento del interés superior del niño será de consideración primordial al garantizar un procedimiento institucional transparente y aprobado con todas las calidades exigidas en forma normativa por los Estados.

Derivado de lo anterior, en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, contiene en el artículo 5 lo concerniente al interés superior describiéndolo como: "... una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley... El Estado deberá promover y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del interés de los niños, niñas y adolescentes y de la familia" -el resaltado es propio-.

Es evidente que la satisfacción de los derechos del niño se da a través del cumplimiento del interés superior a su dignidad como persona por lo que deben observarse estas garantías al momento de asumir cualquier decisión en materia de niñez; es por ello que no pueden inobservarse las disposiciones legales que buscan proteger la dignidad y desarrollo de la niñez en sociedad. [En el mismo sentido se pronunció este Tribunal Constitucional en sentencias de uno de agosto de dos mil dieciocho, ocho de septiembre de dos mil veintiuno y cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictadas dentro de los expedientes 1987-2018, 3139-2021 y 6685-2024, respectivamente].


-V-

Superado lo anterior, en el presente caso, la accionante promueve inconstitucionalidad general parcial contra dos frases específicas contenidas en el artículo 8 del Acuerdo 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia, denominado: Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, exponiendo los motivos que han quedado reseñados con anterioridad; por ello, a continuación, se examina su compatibilidad con las normas constitucionales que invoca como vulneradas. Aunque la interponente no determinó una violación específica por cada frase denunciada, sino lo hizo en conjunto, esta Corte considera que tales determinaciones pueden deducirse y relacionarse del contenido normativo de cada disposición jurídica cuestionada, como se evidenciará a continuación.

En atención a la denuncia de inconstitucionalidad con relación a los artículos los artículos 1°, 2°, 3° y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3, numerales 1 y 2; 16, numeral 1 y 20 numerales 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dada la similitud de los motivos esbozados, este Tribunal estima pertinente abordarlos de manera conjunta.

Por ello, es importante detallar ciertas etapas en las que el niño, niña o adolescente se relacionará transversalmente con la familia sustituta, teniendo esta última relevancia procesal en determinadas fases y, para ello, este Tribunal hace hincapié en aspectos propios del proceso de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus Derechos Humanos, como del proceso administrativo de adopción, destacando las siguientes aristas:

I) Contexto procesal de la familia sustituta, parámetros de las medidas, tanto de forma provisional como cuando se dicta sentencia:

En ese sentido, esta Corte estima importante precisar el marco en el cual la familia sustituta tiene relevancia procesal, siendo este el proceso previsto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, es decir, el Proceso de la Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, en el que luego de recibido y tramitado el acto introductorio respectivo -véase el artículo 117 de la ley mencionada-, el juez de conocimiento dictará las medidas cautelares correspondientes, estando dentro de estas la Colocación provisional del niño, niña o adolescente en familia sustituta y el Abrigo temporal del niño, niña o adolescente en entidad pública o privada, conforme a las circunstancias particulares del caso -literales g) y h) del artículo 112 del cuerpo normativo relacionado-, las cuales, luego de superadas diversas vicisitudes procesales, al dictarse sentencia y declarar si hubo o no vulneración a los derechos del niño, niña o adolescente, en caso de declararse la transgresión de derechos, se ordenará la restitución de estos, además, deberán ser confirmadas o revocadas tales medidas -literal c) del artículo 123 de la ley indicada-, en caso de ser confirmadas o disponer distintas, el juez las verificará mediante informes que deberá solicitar cada dos meses -artículo 124 de la ley multicitada-.

Con lo cual, es menester diferenciar las dos figuras previstas por la ley mencionada, pues la primera de ellas es la de "colocación" y la segunda la de "abrigo", siendo esta última desarrollada por el artículo 114 de la ley en cuestión indicando: "... El abrigo será medida provisional y excepcional, utilizable como forma de transición para la colocación provisional o definitiva de niños, niñas y adolescentes en la familia u hogar substituto y no implicará en ningún caso privación de la libertad..." -el resaltado es propio del tribunal-, de modo que esta última -abrigo- debe ser concebida, por defecto, como una institución jurídica provisional y excepcional que, bajo ciertos indicadores que el juez valore en sentencia, se extenderá como forma de transición a la figura de la colocación. Entendiéndose entonces al abrigo como la medida provisional y excepcional que se decretará en el decurso del proceso de protección, para que, eventualmente, sea sustituida por la colocación.

Concluido el procedimiento de Protección de la Niñez y la Adolescencia, si procede, se emitirá disposición declarando la adoptabilidad del niño, niña o adolescente y ordenará que se inicie dicho proceso -véase el artículo 35 de la Ley de Adopciones-.

II) Parámetros previstos por la Ley de Adopciones:

A) De las prohibiciones para adoptar y sus excepciones:

Dentro de la ley de la materia, en el artículo 10, se enlistan las prohibiciones que prevé la institución social de protección relacionada, siendo estas las siguientes: "... a. La obtención de beneficios indebidos, materiales o de otra clase, para las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción; incluyendo a los familiares dentro de los grados de ley del adoptante o del adoptado; || b. A los padres biológicos o representantes legales del niño, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que previamente lo ha albergado; || c. A los padres adoptivos disponer de los órganos y tejidos del adoptado para fines ilícitos; || d. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades privadas y organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños declarados en estado de adoptabilidad; || e. Que el consentimiento para la adopción sea otorgado por una persona menor de edad, padre o madre, sin autorización judicial; || f. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier tipo de contacto con los padres del niño o con cualquier persona que puedan influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o institución involucrada en el proceso de adopción, se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares dentro de los grados de ley del adoptado; || g. Que los padres biológicos otorguen el consentimiento para la adopción antes del nacimiento del niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las seis semanas de nacido el niño. || Los expedientes donde se descubra alguna de las prohibiciones anteriores se suspenderán inmediatamente y no se autorizará la adopción, sin perjuicio de certificar lo conducente en materia penal si la acción en sí misma es constitutiva de delito o falta. La autoridad correspondiente deberá iniciar de oficio el proceso de protección para el niño" -el resaltado es propio del Tribunal-.

El precepto antes transcrito, prevé los supuestos jurídicos por las cuales una adopción no podría llegar a perfeccionarse, la literal b) contiene dos premisas, la primera es: "... A los padres biológicos o representantes legales del niño, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija..."; y la segunda: "... salvo que se trate del hijo del cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que previamente lo ha albergado...", siendo esta última la excepción a la prohibición, es decir que, si bien es cierto los padres biológicos o representantes del niño no pueden designar expresamente al adoptante, sí lo podrían hacer si el sujeto objeto de adopción es el hijo del cónyuge o conviviente o, en otro caso, de la familia sustituta que haya albergado al menor de edad.

Debido a lo anterior, debe tenerse presente que ese albergue proporcionado por la familia sustituta al niño, niña o adolescente es producto de las medidas de protección dictadas en el Proceso de la Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, pudiendo ser estas, entre otras, el abrigo o la colocación.

B) En cuanto al procedimiento de adopciones:

Con relación al procedimiento administrativo de adopción, el artículo 43 de la Ley de Adopciones establece que declarada la adoptabilidad del niño por el juez de la niñez y adolescencia, la Autoridad Central -Consejo Nacional de Adopciones- debe realizar la selección de las personas idóneas para adoptar al niño, en un plazo de diez días, contados a partir de la solicitud, debiéndose dar prioridad a su ubicación en una familia nacional. Si se determina la imposibilidad para realizar la adopción nacional, subsidiariamente se da trámite a la adopción internacional, siempre y cuando ésta responda al interés superior del niño. En la resolución de selección de personas idóneas se debe hacer constar que en la colocación del niño se ha tomado en cuenta su interés superior, el derecho a su identidad cultural, características físicas y el resultado de las evaluaciones médicas, socioeconómicas y psicológicas, las cuales deben practicárseles tanto al niño como a los padres que pretenden adoptarlo. Previo al periodo de socialización, los adoptantes deben presentar por escrito su aceptación expresa de la asignación del niño, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que sean notificados. Recibida esa aceptación, la Autoridad Central autoriza un periodo de convivencia y socialización de manera personal entre los solicitantes y el niño, en un plazo no menor de cinco días hábiles, debiéndose informar al juez el inicio del mismo.

Cuando se haya previsto para un niño la adopción y finalmente vaya a ser adoptado, es de vital importancia que el niño sea escuchado. Este proceso también es necesario cuando los padres adoptivos o el hogar de guarda adopten a un niño, aunque éste y los padres adoptivos hayan estado viviendo juntos durante algún tiempo. En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 45 de la Ley de Adopciones establece que dos días después de concluido el periodo de socialización, la Autoridad Central solicitará al niño -de acuerdo con su edad y madurez-, que ratifique su deseo de ser adoptado. El consentimiento del niño será dado o constatado por escrito. Al concluir el periodo de socialización y tomando en cuenta la opinión del niño, el Equipo Multidisciplinario del Consejo Nacional de Adopciones debe emitir, dentro de los tres días siguientes, un Informe de empatía que señalará la calidad de la relación establecida entre los potenciales adoptantes y el niño.

Cuando se concluye el proceso administrativo, la Autoridad Central dictaminará dentro de los cinco días siguientes la procedencia de la adopción considerando las prohibiciones que se establecen en el artículo 10 de la ley de la materia. El Consejo aludido extenderá certificaciones de los informes para que los interesados puedan adjuntarlas a su solicitud de homologación ante el juez que conozca el caso. Cumplidos todos los requisitos para la tramitación judicial del proceso de adopción, el juez de la niñez y adolescencia debe emitir la resolución final, declarando con lugar la misma; sin embargo, no puede declarar con lugar la adopción si encuentra que algún requisito legal no ha sido respetado, pues de lo contrario solicitará a dicha autoridad remedie el problema y, al mismo tiempo, ordenará la medida de protección para el menor de edad.

III) Del Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, Acuerdo Número 40-2010 de la Corte Suprema de Justicia:

De forma preliminar, se estima importante traer a cuenta de forma íntegra el contenido del artículo 8 del acuerdo relacionado: "Artículo 8. Aplicación de medida de abrigo del niño en familia sustituta. Como familia sustituta, se entenderá a la familia que sin tener parentesco legal de consanguinidad o afinidad, acoge, en forma temporal, al niño, niña o adolescente que está privado de su medio familiar biológico o ampliado de los niños, niñas y adolescentes que sea declarado amenazado o violado su derecho a la familia. || El juez con competencia en niñez y adolescencia podrá ordenar el abrigo del niño, niña o adolescente en una familia sustituta, que haya sido previamente acreditada por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, como autoridad competente en materia de medidas de protección y la institución encargada de captar, seleccionar, capacitar y acreditar las familias sustitutas. || La medida de protección y abrigo temporal en el seno de una familia sustituta será ordenada por el juez con competencia en niñez y adolescencia siempre con carácter temporal, sin exceder de seis meses, siendo su fin primordial evitar que el niño en tal situación sea abrigado en una institución. En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente. || En ningún caso un juez otorgará protección y abrigo temporal de un niño, niña o adolescente a solicitud de una familia sustituta" -los realces son propios del fallo-.

Dentro de la presente garantía, como ha quedado establecido en múltiples ocasiones en párrafos que preceden, se pretende denunciar la inconstitucionalidad de las frases "sin exceder de seis meses;" y "En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente", ambas del artículo antes transcrito.

Para el efecto se abordarán de forma separada las frases indicadas junto con su análisis correspondiente:

A) Al respecto de la frase "sin exceder de seis meses":

Dentro del precepto normativo subyacente, se prevé el término de seis meses como el plazo máximo que debe durar el abrigo, entendiendo dicha medida de naturaleza eminentemente temporal -como se indicó en apartados previos-. El carácter temporal de aquella medida es congruente con lo que para el efecto regula la Ley de Adopciones en su artículo 2, al definir el hogar temporal de la manera siguiente: "Comprende a aquellas personas que no siendo familia biológica o ampliada, reciban a un niño en su hogar en forma temporal, durante el tiempo que dure el proceso de adopción" -el realce es propio de esta sentencia-.

Sin embargo, la disposición reglamentaria bajo análisis, dentro de cuyo contenido se incluye la frase objetada en cuestión, dispone un plazo de seis meses para la duración de aquella medida, advirtiendo este Tribunal que la inclusión de este período de tiempo taxativo y preciso en la norma reglamentaria provoca una situación de inseguridad jurídica, en contravención del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, frente a la regulación de la Ley de Adopciones e, inclusive, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en las cuales no se contempla un plazo para la duración de dicha medida, sin dejar de reconocer su carácter eminentemente temporal, lo cual se comprende en el contexto de la materia que se aborda pues, lo cierto, es que resulta de primordial relevancia, en aras de proteger y hacer prevalecer el principio del interés superior del niño, que se propicie un ambiente de estabilidad en el niño, niña o adolescente sujeto de un proceso de protección, mientras se dilucida la situación jurídica en la que resulte más adecuada su permanencia definitiva.

De esa cuenta, para esta Corte resulta imposible encontrar la razonabilidad del plazo fijado en la disposición reglamentaria, la cual, como se indicó anteriormente, no guarda congruencia con las leyes ordinarias que rigen las temáticas objeto de este planteamiento, lo que conduce a establecer que, tal como es denunciado por la solicitante de la presente garantía constitucional, su existencia jurídica y vigencia provocan una situación de inseguridad jurídica que resulta incompatible con el texto constitucional, conforme a lo regulado en el artículo 2° de la Norma Suprema, de manera que es posible verificar la inconstitucionalidad de la frase "sin exceder de seis meses" denunciada, lo que ocasiona que el planteamiento en cuanto a ello deba ser declarado con lugar.

Cabe agregar que, al ser declarada la inconstitucionalidad de esta frase, debe comprenderse el contenido normativo del artículo 8 del Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos en congruencia con lo regulado en la Ley de Adopciones, en el sentido que una medida de abrigo en hogar temporal subsiste mientras dure el proceso en el que se dicta y, naturalmente, hasta que concluya con la adopción del niño, niña y adolescente.

B) Sobre la frase "En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente":

La Constitución Política de la República de Guatemala dispone que el Estado está organizado para proteger a la persona y a la familia, así como para garantizar la protección social, económica y jurídica de esta última -artículos 1º y 47-. Asimismo, en materia de adopción, el artículo 54 reconoce y protege esta institución social, estableciendo que el adoptado adquiere la condición de hijo y declara como interés nacional la protección de los niños huérfanos y abandonados. En consecuencia, todas las normas infra constitucionales que regulen estos ámbitos deben orientarse a garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia, respetando su interés superior, así como a fortalecer el sostenimiento y la estabilidad de la familia.

En esa línea de ideas, la normativa también debe tomar en cuenta la integración primaria de un niño en una sociedad y para revisarse la integridad a un núcleo cercano que le permita la mayor estabilidad basado en un principio de protección en su crecimiento, es menester que el niño sea acogido en forma estable en un lugar y no alterar ese núcleo de protección. Evitando así una indebida interferencia a un derecho como lo es la convivencia del infante.

Al considerar las aristas previamente desglosadas, resulta válido partir de la premisa de que la frase objetada implica una limitación absoluta a la posibilidad de que la familia sustituta participe en el proceso legalmente establecido para adoptar al niño que ha tenido bajo su cuidado. Lo cual genera una contradicción con lo dispuesto en la literal b) del artículo 10 de la Ley de Adopciones, que establece: "... b. A los padres biológicos o representantes legales del niño, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que previamente lo ha albergado...".

Por otra parte, es importante traer a cuenta, el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica: "El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos".

En consecuencia, la frase relacionada no solo evidencia una restricción al derecho a la familia, así como a su protección y estabilidad -consagrada dicha prerrogativa en el artículo antes transcrito-, sino que además afecta de manera directa al niño, niña o adolescente que, tras haber sido privado de su medio familiar, debió recibir del Estado la protección y asistencia especiales necesarias, a fin de evitar su permanencia indefinida bajo medidas temporales de protección.

Asimismo, es meritorio tener presente el artículo 20, numeral 3., de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé: "... Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico".

De modo que, de mantenerse la vigencia de la frase objetada, no solo se vulneraría el derecho a la familia del niño, niña o adolescente -como se indicó antes-, sino que también se inobservaría el compromiso estatal previsto en el precepto antes transcrito, el cual establece que, entre los cuidados que deben garantizarse a la niñez, se encuentra, entre otros, la adopción. Sumado a lo expuesto, la expresión aludida no cumple con las funciones propias de los reglamentos, pues esta pretende limitar derechos que, jerárquicamente, se encuentran reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención de Derechos del Niño y regulados en la Ley de Adopciones.

En consecuencia, la frase no solo priva al niño, niña o adolescente que ha sido objeto de un proceso de protección de su derecho a la familia, sino también de su derecho al cuidado, la integración y la convivencia, en tanto se le merma la posibilidad de ser adoptado por un entorno conocido, como lo es la familia sustituta -la cual se presume idónea y adecuada, al haber superado los filtros establecidos por el Consejo Nacional de Adopciones para su conformación como tal-.

Es importante señalar que, con ello, esta Corte no pretende otorgar a las familias sustitutas un mecanismo más expedito para la formalización de la adopción, ni mucho menos desconocer el procedimiento legal que rige dicha institución social; sino, por el contrario, garantizar tanto al niño, niña o adolescente la oportunidad de desarrollarse en un entorno pleno, conveniente y adecuado para su desarrollo integral, como a la familia sustituta la posibilidad de postularse como candidata para conformar, mediante la adopción legal, una familia en torno al niño, niña o adolescente, en tanto es este quien ostenta la titularidad del derecho a la familia, cuyo reconocimiento, protección y garantía constituyen el eje rector de dicha institución social.

En conclusión, por lo antes considerado, la presente garantía debe ser declarada con lugar, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico vigente las frases: "sin exceder de seis meses" y "En ningún caso la familia sustituta designada para protección de los niños, niñas y adolescentes que sean declarados amenazados o violados en su derecho a la familia, podrá solicitar en el futuro la adopción del niño, niña o adolescente que abriga provisionalmente", contenidas en el artículo 8 del Acuerdo 40-2010, denominado Reglamento para la Aplicación de Medidas de Protección a Niños Privados de su Medio Familiar por Parte de Juzgados que Ejercen Competencia en Materia de Niñez y Adolescencia Amenazada o Violada en sus Derechos Humanos, emitido por la Corte Suprema de Justicia.


-VI-

En congruencia con lo anterior, se exhorta a la Corte Suprema de Justicia para que, en futuras ocasiones, regule de manera adecuada las funciones de los tribunales a su cargo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Adopciones.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 148, 149, 163 literal a), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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