EXPEDIENTE  1360-2025 Y 3647-2025

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total contra la Resolución SIT-DSI-460-2022, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones el doce de septiembre de dos mil veintidós.


EXPEDIENTES ACUMULADOS
1360-2025 Y 3647-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, once de diciembre de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad, de carácter general parcial y total (por vicio interna corporis), promovidas por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Elías José Arriaza Sáenz y María Eugenia De La Vega Cruz, respectivamente, objetando: a) los párrafos que regulan "Telefonía Móvil y Celular todo el país 1,000 o fracción Q.500.00", "Telefonía inalámbrica todo el país 1,000 o fracción Q.500.00" y "Telefonía fija todo el país 1,000 o fracción Q.500.00", contenidos en el numeral I) de la resolución SIT - DSI - cuatrocientos sesenta - dos mil veintidós (SIT-DSI-460-2022), Referencia INF-SIT-GAF-CF-UTE- cero cero uno-dos mil veintidós (INF-SIT-GAF-CF-UTE-001-2022) emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones el doce de septiembre de dos mil veintidós, y b) la totalidad (por vicio interna corporis) de la resolución aludida en la literal anterior. La primera entidad accionante actuó con el auxilio del profesional que la representa y con el de los abogados Luis Pedro Rayo Gaitán y Daniela María Orive Cruz, y la segunda solicitante con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y William Omar Lemus Monroy. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA

La disposición reglamentaria impugnada, en su totalidad, establece: "...POR TANTO: La Superintendencia de Telecomunicaciones, con base en lo anteriormente considerado y lo que para el efecto preceptúan los artículos: 28 y 121 literal h) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 5, 6, 7 literal a), b), 13 literal c), 16 y 23, 41 del Decreto Número 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Telecomunicaciones; 1, 3, 5 y 23 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial. RESUELVE: I) Se actualizan los cargos administrativos de asignación de numeración (móvil, fija departamento de Guatemala y resto del país, por lo que se procede por medio de la presente, a modificar los cargos administrativos del numeral Romano II) literal a) de la Resolución SIT-31-2010 de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, los cuales, a partir de enero del año 2023, serán los siguientes:

TIPO DE RED Cantidad de
números por
bloque
COBRO ADMINISTRATIVO
POR BLOQUE.
Telefonía Móvil y Celular
Todo el País
1,000 o fracción Q. 500.00
Telefonía Inalámbrica
Todo el País
1,000 o fracción Q. 500.00
Telefonía Fija Todo el País 1,000 o fracción Q. 500.00

II) Todos los demás numerales de la Resolución SIT-31-2010 de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, quedan íntegros. III) Hágase del conocimiento a la Gerencia de Regulación de Telefonía, a la Gerencia Administrativa y Financiera y a la Unidad de Planificación de esta Superintendencia de Telecomunicaciones, para los efectos respectivos. IV) Se ordena al área de informática de la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que, en coordinación con la Gerencia de Regulación de Telefonía, se actualice el sitio web de esta institución la sección asociada. V) Publíquese la presente resolución en la página web de esta Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual es de carácter general...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES:

A) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, en su planteamiento, indicó, en forma separada pero coincidente para cada apartado impugnado, que los párrafos impugnados violan los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que:

a) Crean un cargo administrativo que no es razonable a la luz de los costos administrativos relacionados, porque los mismos exceden los costos administrativos y por reformar sus disposiciones internas, sin el refrendo ministerial que ordena el marco legal que define, regula y delimita la competencia y actuación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, aunado a que contienen una extralimitación del ejercicio de sus funciones legales preestablecidas.

b) La Resolución SIT-31-2010 revocó la Resolución SIT-385-97, y en su numeral II) literal a), estableció un cobro -anual- por la administración de los recursos de numeración, específicamente por los de numeración asignados y, posteriormente, emitió la Resolución SIT-DSI-460-2022, de doce de septiembre de dos mil veintidós, en la cual modificó los cargos administrativos regulados en la Resolución indicada. En ambos casos, las consideraciones expuestas para determinar los cargos administrativos, se fundamentaron en la estricta correspondencia que deben guardar los costos administrativos en que incurre la entidad para la prestación de tales servicios, sin que sea admisible que excedan dichos costos, garantizando así el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de las cargas económicas impuestas a los administrados.

c) En el párrafo impugnado se pretende cobrar "Q500.00" por el tipo de red, consistente en Telefonía Móvil y Celular de todo el país, por la cantidad de números por bloque equivalente de "1,000 o fracción", exacción que no es proporcional en relación con los posibles gastos en que pudiera incurrir la institución por los servicios involucrados, como sería la de recepción, revisión y resolución de cada solicitud de asignación de numeración que se presente, por lo que el cargo administrativo creado resulta "exorbitante" (incrementándose en más del cuatrocientos por ciento), a la luz de los posibles y razonables costos que genera para dicha entidad la prestación del servicio en cuestión.

d) Los párrafos impugnados contemplan un cargo administrativo por un monto que no es directamente proporcional a los costos generados con el exclusivo motivo de la prestación del servicio brindado por la Superintendencia, por lo que excede la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, toda vez que el mismo no debe modificarse en tanto no varíen substancialmente las condiciones o circunstancias que motivaron su determinación.

e) Es necesario que un incremento cuente con el sustento, justificación y orientación a costos, sujeto a principios básicos de administración pública, como lo son el de igualdad, justicia, equidad, proporcionalidad, razonabilidad y certeza, es decir, no puede responder a las demás necesidades financieras de la "SIT" puesto que está limitado a cubrir los costos que representa, por lo que la norma impugnada no cuenta con una justificación y fundamento, debido a que no incluye la base que origina o sustenta la modificación del cargo administrativo, ni evidencia que el cargo no excede los costos administrativos.

f) La facultad de la Superintendencia se encuentra sujeta a los límites expresamente fijados en la normativa aplicable, para determinar y cobrar cargos administrativos, debido a que la Administración Pública solo puede actuar dentro del marco de las atribuciones que le han sido conferidas por el legislador, sin que le sea permitido imponer cargas económicas que carezcan de sustento normativo o que excedan los parámetros legalmente establecidos, por lo que los cargos administrativos por la asignación y administración de recursos de numeración, la ley no otorga a la Superintendencia la facultad de fijar montos de manera discrecional o con fines recaudatorios, sino únicamente en la medida en que reflejen los costos administrativos reales del servicio prestado.

g) La Superintendencia de Telecomunicaciones desatendió lo preceptuado en la literal a) del artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, debido a que sus disposiciones internas deben de ser refrendadas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, pero la Resolución cuestionada fue emitida sin el refrendo de dicho Ministerio,

B) María Eugenia De La Vega Cruz, en su planteamiento, argumentó lo siguiente:

B.1) Sobre la denuncia de inconstitucionalidad general parcial, en forma separada pero coincidente, indicó:

a) Los párrafos impugnados violan el principio de equidad tributaria, contenido en el primer párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República, toda vez que el requisito de debida proporcionalidad tributaria está expresamente contemplado en la frase final del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, que dispone "...La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos", por lo cual, tanto la base imponible como el importe de la exacción deben basarse en criterios objetivos que revelen el costo de la prestación o servicio, es decir, el "sacrificio" que importa para la administración estatal la prestación o bien el servicio individualizado, de tal manera que debe existir una íntima relación entre el costo de dicho servicio o prestación y el monto de la exacción.

b) Señala vulneración del artículo 239 de la Norma Suprema, ya que: i) los cargos que la Superintendencia de Telecomunicaciones determina no deben exceder los costos de la prestación del servicio (administración del recurso de numeración para redes de telefonía móvil y celular, en todo el país), sin embargo, los rubros reprochados no respetan la proporcionalidad tributaria, dado que los montos fijados son exacciones que corresponden con las características de una tasa y, por ende, su hecho imponible es una situación que necesariamente se relaciona con el desarrollo de una actividad del Estado, en este caso, la contraprestación del ente estatal (Administrador del Plan Nacional de Numeración de telecomunicaciones), por lo que debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 indicado, en cuanto a que no deben exceder los costos administrativos de la prestación del servicio; ii) al no existir una razonable equivalencia entre la cuantía de los cargos y los servicios de la referida institución, las exacciones impugnadas no observan los principios de beneficio y de razonable equivalencia, transgredieron la proporcionalidad tributaria y, por ende, el principio de equidad tributaria, debido a que los montos (de quinientos quetzales, por bloques de mil números o fracción), carecen de alguna relación o vínculo proporcional -razonable- con alguna supuesta actividad o servicio de la Superintendencia, porque dicho monto no fue establecido como herramienta para recuperar el costo de una supuesta prestación, en beneficio del sujeto pasivo (el operador titular de una red de telefonía móvil o celular), sino que se trata de una exacción administrativa con finalidad estrictamente recaudatoria, y iii) la modificación de los cargos anuales de administración del recurso de numeración para redes de telefonía móvil o celular, incumple con la exigencia constitucional de proporcionalidad tributaria, referente a las características que deben contener los cobros por concepto de tasas, por lo que los montos impugnados operan como vía para el expolio del patrimonio de los operadores de telefonía móvil o celular.

B.2) En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad general total (por vicio interna corporis), expresó que, en la emisión de la Resolución reprochada, la Superintendencia de Telecomunicaciones incurrió en infracciones formales que violentan los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, debido a lo siguiente:

a) La literal c) del artículo 21 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone que, "con el objeto de garantizar la mayor transparencia", deberá "Hacer del conocimiento del público, mediante la publicación previa adecuada, cualquier proyecto de Reglamento que la Superintendencia de Telecomunicaciones proponga, a fin de obtener las opiniones del público interesado sobre el mismo"; por ello, la referida institución incurrió en omisión de previa publicación del proyecto de resolución que modificaría los cargos por administración del recurso de numeración para redes de telefonía (primera infracción), así como en la omisión de publicación de las bases que originaron la modificación de los cargos por administración del recurso de numeración para redes de telefonía, (segunda infracción); además, omitió el refrendo del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, porque la literal a) del artículo 7 de la referida ley, establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de su Superintendente, tiene la función de "Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio" (tercera infracción). Por ello se aprecia que, en la emisión de la resolución reprochada, la Superintendencia ignoró las reglas fundamentales para su formación y validez, expresamente previstas en la ley.

b) En el caso de la omisión previa de publicación del proyecto de modificación de los cargos de administración del recurso de numeración de redes de telefonía, debe tenerse presente que el artículo 10 del Decreto 5-2021, Ley Para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, establece que "Previo a la creación o modificación de un trámite administrativo, y de conformidad con el artículo 5 de la presente ley, la dependencia deberá publicar en Internet con un mes de anticipación, la propuesta del nuevo procedimiento, desde el punto de vista del usuario, con el objeto de dado a conocer y recibir observaciones. La aplicación del presente artículo se realizará sin perjuicio de otros mecanismos de participación ciudadana, de recopilación de información y/o de medición de satisfacción de los usuarios"; en ese contexto, las exigencias contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley Para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, de previa publicación del proyecto de la decisión a asumir, son aplicables a la resolución de modificación de los cargos de administración del recurso de numeración para redes de telefonía, ya que si bien, tal resolución no constituye un reglamento, sí es una norma de carácter general que modifica un trámite administrativo ante la Superintendencia y, por lo tanto, debió ser previamente publicada (por cualquier medio de difusión oficial, incluido su portal "web" institucional), por un plazo no menor de treinta días, a fin de que los usuarios -en este caso- los titulares de redes de telefonía- pudieran presentar observaciones.

c) sobre la omisión de publicación de las bases que originaron la modificación de los cargos aludidos, la resolución impugnada -en sus considerandos- indica que tuvo a la vista del emisor, el informe "INF-SIT-GAFCF-UTE-001-2022", relacionado anteriormente, por medio del cual, la Gerencia Administrativa y Financiera de la Superintendencia, a través de la Unidad de Tesorería, realizan propuestas de incrementos de cargos administrativos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, así como el Dictamen Jurídico "GJU-3422022", de uno de septiembre de dos mil veintidós, no obstante ello, los mismos no se anexan ni acompañan a la indicada resolución y no fueron publicados por dicha institución.

d) Sobre la obligación de la Superintendencia de Telecomunicaciones de publicar las razones y soportes de las resoluciones que adopta, refiere que en el fallo de quince de febrero de dos mil veintidós, emitido en el expediente 3345-2021, esta Corte dispuso que queda a cargo de la Superintendencia de Telecomunicaciones determinar el medio por el cual hará las publicaciones de sus reglamentos y disposiciones internas -lo que incluye resoluciones de naturaleza abstracta, indeterminadas y de efectos generales- siempre que sea por medios eficaces e idóneos que permitan alcanzar el objetivo de que el contenido de las disposiciones de observancia general que asume, llegue a conocimiento del público en general, por lo que la referida institución está impedida de obviar tales publicaciones, aspecto en que incurre en el caso de la resolución cuestionada, porque la Superintendencia no ha publicado (por ningún medio) la base de la modificación del cargo fijado, ni el supuesto soporte para el incremento del importe, por lo que, al incurrir en tales omisiones, se provoca que la resolución impugnada sea inconstitucional.

e) Respecto a la omisión del refrendo ministerial, señala que la resolución impugnada constituye una disposición interna de la Superintendencia, porque se refiere a la modificación -base imponible e importe o quantum- de un cargo, por la prestación de servicios prestados por dicha institución, lo que constituye una decisión interna o unilateral que debió ser necesariamente refrendada por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, requisito que está plenamente justificado conforme lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, que indica que es "organismo eminentemente técnico" de ese Ministerio, lo que significa que, si bien goza de autonomía funcional para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, no constituye un ente autónomo de la administración pública, sino un organismo integrado al indicado Ministerio, por lo que toda disposición interna -que sea de naturaleza abstracta, indeterminada y de efectos generales- debe estar ratificada o respaldada por el indicado Ministerio, autorización que se materializa por medio de la firma del titular del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la Resolución denunciada de inconstitucionalidad. En el primer expediente identificado ut supra, se confirió audiencia por quince días a la Superintendencia de Telecomunicaciones, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Ministerio Público; en la segunda acción planteada, solo se confirió audiencia al primer y último indicados. En ambos casos, oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Superintendencia de Telecomunicaciones, en forma general para ambas impugnaciones, y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, solamente para el primer planteamiento, en similar forma, expresaron lo siguiente: i) la resolución impugnada se emitió en estricta observancia de los artículos 118, 119 literales a), b) y c), 121 literal h), 152 y 154 de la Norma Suprema y la Ley General de Telecomunicaciones, en sus artículos 1, 5, 7, 13, 16 y 41, en su función de administrador del Plan Nacional de Numeración, con base en los análisis financieros necesarios para actualizar los cargos administrativos para la asignación de recursos de numeración; ii) no existe la adecuada parificación, entre los párrafos impugnados de la Resolución SIT-DSI-460-2022 y cada una de las disposiciones fundamentales que se consideran violadas, toda vez que las accionantes no señalaron en forma precisa, individualizada, razonada y jurídicamente fundamentada, de qué manera la normativa impugnada contraviene las citadas disposiciones; iii) la normativa no contraviene los principios de legalidad y sujeción a la ley toda vez que, conforme el artículo 7, literal e) de la Ley General de Telecomunicaciones, se le otorga a la Superintendencia de Telecomunicaciones las funciones necesarias para emitir sus disposiciones y sin obligarla a que deban contener un referendo ministerial; iv) en ningún momento emitió de manera anómala dicha resolución, pues en ese artículo se determina que ese procedimiento es únicamente para las "Disposiciones Internas", por lo que la Superintendencia, como Administrador del Plan de Numeración, puede tomar este tipo de disposiciones sin la necesidad de que sean refrendadas, y v) el ajuste de los cargos administrativos, al no tener la calidad de una retribución económica por un servicio prestado, no fue calculado con base en criterios como la capacidad económica de los sujetos obligados, sus aptitudes personales, las diferencias individuales entre los administrados, el alto nivel de productividad o rentabilidad de sus actividades comerciales o lucrativas. Solicitaron que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades instadas. B) El Ministerio Público expuso: i) para el caso de la primera acción planteada, del análisis del escrito contentivo del planteamiento, no se desprende que se produzca la violación a los artículos 152 y 154 constitucionales, en la transgresión del principio de seguridad y certeza jurídica, al existir razonabilidad y proporcionalidad en las disposiciones, ya que la norma denunciada no entra en contradicción con las normas supremas invocadas, y ii) para el caso de la segunda garantía constitucional instada, la ausencia de una debida parificación por parte de la accionante, no permite advertir contravención alguna entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales señalados como infringidos, además que, al analizar los hechos generadores de los rubros regulados en la norma impugnada, no se advierte la contravención denunciada al principio de legalidad, garantizado en el artículo 152 de la Norma Suprema, por cuanto que la Superintendencia de Telecomunicaciones se encuentra facultada para emitir dichos cargos por los servicios, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos de conformidad con lo regulado en el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo cual, siendo que en la emisión de la resolución impugnada se agotó el procedimiento administrativo respectivo, no se transgreden los artículos constitucionales relacionados. Pidió que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y María Eugenia De La Vega Cruz -accionantes- reiteraron lo manifestado en cada uno de sus escritos contentivos de las garantías constitucionales que instaron y pidieron que se declaren con lugar las mismas. B) La Superintendencia de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda replicaron lo expresado en sus respectivos alegatos que presentaron para las audiencias que les fueron conferidas, así como sus peticiones de que se declaren sin lugar las garantías constitucionales instadas. C) El Ministerio Público reiteró lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida en cada uno de los expedientes y requirió que se declaren sin lugar las acciones promovidas.

VI. AUTOS PARA MEJOR FALLAR

En virtud de los autos para mejor fallar dictados por esta Corte el dieciséis de junio y veintiuno de julio, ambos de dos mil veinticinco, la Superintendencia de Telecomunicaciones informó: i) la resolución número SIT-DSI-460-2022, de acuerdo al oficio número OFI - SIT - DSI - UI - ochenta y cinco - dos mil veinticinco (OFI-SIT-DSI-UI-085-2025) de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, se encuentra publicada en el portal oficial de esa Superintendencia, bajo el nombre "SIT-DSI-460-2022" y se puede visualizar a través de un buscador o cualquier portal de internet externo o en el mismo sitio web "sit.gob.gt" de dicha institución; ii) la resolución número SIT-31-2010, emitida por esa Superintendencia el dieciséis de febrero de dos mil diez, se encuentra vigente, pero fue modificada por la resolución indicada en el numeral anterior, la que también se encuentra vigente y no ha sufrido modificaciones o reformas. Acotó que la referida disposición no se encuentra publicada en el sitio web de la Superintendencia de Telecomunicaciones, toda vez que en el año dos mil diez se utilizaba el sistema de notificación personal a los interesados, y iii) agregó que actualmente existe un procedimiento interno instruido a la Unidad de Informática de la institución, para la publicación de esas resoluciones en el portal institucional, así como los documentos relacionados. Adjuntó copias certificadas de ambas resoluciones, así como de las cedulas de notificación de la primera resolución referida, practicadas a los operadores respectivos, incluida la efectuada a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima el diecinueve de mayo de dos mil diez.


CONSIDERANDO


-I-
Tesis fundante

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; control al que pueden someterse tanto las leyes por su contenido u omisión (vicio material), como los actos legislativos que contravengan el procedimiento de su formación (vicio interna corporis).

En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona cumple con los procedimientos para su creación o infringe los preceptos de aquella.

En tal sentido, es inconstitucional (por vicio interna corporis) la disposición reglamentaria, de carácter general, que ha sido emitida en clara inobservancia de las normas legales que rigen el procedimiento de su creación y emisión, lo que transgrede el principio de legalidad administrativa, consagrado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis de los planteamientos

Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y María Eugenia De La Vega Cruz, respectivamente, promueven acciones de inconstitucionalidad general, de carácter general, parcial y total (por vicio interna corporis), objetando a) los párrafos que regulan "Telefonía Móvil y Celular todo el país 1,000 o fracción Q.500.00"; "Telefonía inalámbrica todo el país 1,000 o fracción Q.500.00" y "Telefonía fija todo el país 1,000 o fracción Q.500.00", contenidos en el numeral I) de la resolución SIT - DSI - cuatrocientos sesenta - dos mil veintidós (SIT-DSI-460-2022), emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, el doce de septiembre de dos mil veintidós, y b) la totalidad (por vicio interna corporis) de la referida resolución.

Las accionantes señalan que la Resolución impugnada viola los artículos 152, 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos indicados en el apartado respectivo de este fallo.

Por razón de método, inicialmente se procederá a realizar el análisis de la inconstitucionalidad de ley de carácter general total, por denuncia de vicio interna corporis, planteada por María Eugenia De La Vega Cruz, en la que argumentó que no se observó el principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 152 y en el primer párrafo del artículo 154 constitucionales. La accionante denuncia que:

a) La literal c) del artículo 21 bis de la Ley General de Telecomunicaciones, dispone que, "con el objeto de garantizar la mayor transparencia", deberá "Hacer del conocimiento del público, mediante la publicación previa adecuada, cualquier proyecto de Reglamento que la Superintendencia de Telecomunicaciones proponga, a fin de obtener las opiniones del público interesado sobre el mismo"; por ello, la referida institución incurrió en omisión de previa publicación del proyecto de resolución que modificaría los cargos por administración del recurso de numeración para redes de telefonía (primera infracción), así como en la omisión de publicación de las bases que originaron la modificación de los cargos por administración del recurso de numeración para redes de telefonía, (segunda infracción); además, omitió el refrendo del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, porque la literal a) del artículo 7 de la referida ley, establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de su Superintendente, tiene la función de "Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio" (tercera infracción). Por ello se aprecia que, en la emisión de la resolución reprochada, la Superintendencia ignoró las reglas fundamentales para su formación y validez, expresamente previstas en la ley.

b) En el caso de la omisión previa de publicación del proyecto de modificación de los cargos de administración del recurso de numeración de redes de telefonía, debe tenerse presente que el artículo 10 del Decreto 5-2021, Ley Para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, establece que "Previo a la creación o modificación de un trámite administrativo, y de conformidad con el artículo 5 de la presente ley, la dependencia deberá publicar en Internet con un mes de anticipación, la propuesta del nuevo procedimiento, desde el punto de vista del usuario, con el objeto de darlo a conocer y recibir observaciones. La aplicación del presente artículo se realizará sin perjuicio de otros mecanismos de participación ciudadana, de recopilación de información y/o de medición de satisfacción de los usuarios"; en ese contexto, las exigencias contenidas, en la Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley Para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, de previa publicación del proyecto de la decisión a asumir, son aplicables a la resolución de modificación de los cargos de administración del recurso de numeración para redes de telefonía, ya que si bien, tal resolución no constituye un reglamento, sí es una norma de carácter general que modifica un trámite administrativo ante la Superintendencia y, por lo tanto, debió ser previamente publicada (por cualquier medio de difusión oficial, incluido su portal "web" institucional), por un plazo no menor de treinta días, a fin de que los usuarios -en este caso- los titulares de redes de telefonía- pudieran presentar observaciones.

c) sobre la omisión de publicación de las bases que originaron la modificación de los cargos aludidos, la resolución impugnada -en sus considerandos- indica que tuvo a la vista del emisor, el informe "INF-SIT-GAFCF-UTE-001-2022", relacionado anteriormente, por medio del cual, la Gerencia Administrativa y Financiera de la Superintendencia, a través de la Unidad de Tesorería, realizan propuestas de incrementos de cargos administrativos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, así como el Dictamen Jurídico "GJU-3422022", de uno de septiembre de dos mil veintidós, no obstante ello, los mismos no se anexan ni acompañan a la indicada resolución y no fueron publicados por dicha institución.

d) Sobre la obligación de la Superintendencia de Telecomunicaciones de publicar las razones y soportes de las resoluciones que adopta, refiere que en el fallo de quince de febrero de dos mil veintidós, emitido en el expediente 3345-2021, esta Corte dispuso que queda a cargo de la Superintendencia de Telecomunicaciones determinar el medio por el cual hará las publicaciones de sus reglamentos y disposiciones internas -lo que incluye resoluciones de naturaleza abstracta, indeterminadas y de efectos generales- siempre que sea por medios eficaces e idóneos que permitan alcanzar el objetivo de que el contenido de las disposiciones de observancia general que asume, llegue a conocimiento del público en general, por lo que la referida institución está impedida de obviar tales publicaciones, aspecto en que incurre en el caso de la resolución cuestionada, porque la Superintendencia no ha publicado (por ningún medio) la base de la modificación del cargo fijado, ni el supuesto soporte para el incremento del importe, por lo que, al incurrir en tales omisiones, se provoca que la resolución impugnada sea inconstitucional.

e) Respecto a la omisión del refrendo ministerial, señala que la resolución impugnada constituye una disposición interna de la Superintendencia, porque se refiere a la modificación -base imponible e importe o quantum- de un cargo por la prestación de servicios prestados por dicha institución, lo que es una decisión interna o unilateral que debió ser necesariamente refrendada por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, requisito que está plenamente justificado conforme lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, que indica que es "organismo eminentemente técnico" de ese Ministerio, lo que significa que, si bien goza de autonomía funcional para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, no constituye un ente autónomo de la administración pública, sino un organismo integrado al indicado Ministerio, por lo que toda disposición interna -que sea de naturaleza abstracta, indeterminada y de efectos generales- debe estar ratificada o respaldada por el indicado Ministerio, autorización que se materializa por medio de la firma del titular del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

-III-
Consideraciones generales sobre la inconstitucionalidad formal por vicio
interna corporis

Con relación a esa impugnación, es pertinente referir que el autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas ha indicado que la inconstitucionalidad por razones formales se refiere a la denuncia sobre las normas de producción jurídica, es decir, aquellas que establecen los diferentes requisitos para la producción de nuevas normas. De este tipo deben distinguirse las siguientes categorías: la inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas, las que establecen los procedimientos legislativos y las relativas a la materia objeto de regulación (Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, "La producción jurídica y su control por el tribunal constitucional", Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, páginas 195 a la 212).

Los autores Floralba A. Padrón, María Carolina Castillo y Humberto A. Sierra Porto explican que la validez de las normas se determina por su conformidad material y formal con la Constitución; por lo que, de presentarse alteraciones o desviaciones en el procedimiento legislativo, se incurrirá en infracciones formales. Asimismo, señalan que "el estudio de constitucionalidad de las leyes consiste en una comparación entre la ley y las normas constitucionales. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de infracción de las normas constitucionales sobre el procedimiento legislativo, el juez constitucional debe confrontar, no el texto de la ley (pues este por sí solo no le dice nada sobre la corrección o no del procedimiento legislativo), sino el trámite o procedimiento que efectivamente se realizó en el Congreso de la República.". (Padrón, Floralba A.; Castillo, María Carolina; Porto, Humberto A. Sierra, "Vicios formales de la ley. Análisis desde la jurisprudencia constitucional colombiana", Revista Derecho del Estado, 2003, 14, página 177).

Por su parte, el autor Geovani Salguero Salvador expone: "...cuando el vicio que se señala es de tipo procedimental, la tesis del interponente (...) debe tener particularidades especiales, ya que la argumentación adecuada para el caso resulta ser la que formula la confrontación entre el precepto constitucional que indica la forma de emisión de la norma y el procedimiento observado para la creación normativa. De esa manera, devendría ocioso exigir que se realice análisis sobre la confrontación entre la norma constitucional y el contenido de la inferior jerarquía objetada, pues la impugnación está motivada por la inobservancia del proceso de formación del precepto y no por su esencia.". (Salguero Salvador, Geovani, El control de constitucionalidad de las normas jurídicas -segunda parte-, Opus Magna Constitucional Guatemalteco, Tomo II, Guatemala, Corte de Constitucionalidad, 2011, página 363).

Las citas precedentes permiten colegir que, al tratarse de la denuncia de un vicio formal, no es dable exigir al solicitante efectuar un examen de confrontación constitucional en que se evidencie una contradicción textual entre las normas, sino que el análisis debe estar dirigido a indicar las razones por las que estima que existe disconformidad en el proceso para la válida emisión de la norma refutada con lo que regula el texto constitucional, o que se excedieron las facultades legalmente asignadas.

Congruentemente con lo anterior, esta Corte ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado no solo por vicios materiales, sino también por vicios formales, conocidos como vicios "interna corporis" por la jurisprudencia guatemalteca. Al respecto se ha señalado que en la creación de normas "...puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de competencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la habilite." (Sentencia de trece de junio de dos mil, dictada dentro del expediente 1094-99).

Asimismo, ha expresado que: "...el examen de constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes públicos a la Constitución Política de la República de Guatemala, reconocidos en este texto supremo y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos (interna corporis) que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. Como consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad. (...). Como quedó asentado en los párrafos que anteceden, no solo las leyes y/o reglamentos están sujetos al control formal de constitucionalidad, sino también todas las demás disposiciones de carácter general (...) Por elemental congruencia con su finalidad, quien utiliza esa institución procesal constitucional debe hacerlo con base en argumentación jurídica que exhiba de manifiesto, de modo contundente, que determinados preceptos emanados del Congreso de la República o cualesquiera otra autoridad investida legalmente de potestad regulatoria (...) conllevan irrespeto frontal e irreconciliable de principios o derechos fundamentales recogidos en los postulados constitucionales...". (Sentencias de dieciséis de junio y veintiséis de octubre, ambas de dos mil veinte, veintinueve de enero de dos mil veintiuno y quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2271-2016, 4091-2018, 1767-2020, y 3874-2022, respectivamente).

-IV-
Análisis de los argumentos relacionados con la violación de los aspectos de forma
de la Resolución impugnada

De lo indicado, esta Corte puede determinar que el vicio formal que denuncia la accionante, radica en que la Resolución impugnada contiene vicio interna corporis porque en su emisión, la entidad encargada, omitió cumplir con varios requisitos establecidos en la ley rectora del acto, lo que vulnera los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En tal sentido, es necesario tomar en cuenta los referidos artículos constitucionales que establecen: "Artículo 152. Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio... ARTÍCULO 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la Constitución.".

Con relación a la sujeción a la ley y principio de legalidad en materia administrativa que entrañan las normas constitucionales precitadas, este Tribunal ha sido enfático en señalar, entre otras, en la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente 5332-2015, que: "...todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el propio Texto Fundamental y el ordenamiento jurídico vigente (...) implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones que expresamente le son asignadas por el propio Texto Fundamental y las leyes. La función, es la tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas; y la atribución es cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de la organización pública, según las normas que la ordenen. Tanto las funciones como las atribuciones deben estar establecidas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con éstas; por ello, estando el ejercicio del poder público sujeto a las limitaciones señaladas, la función pública debe estar previamente determinada (...). El principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado (...) la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido...". (Criterio citado en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 5005-2022).

Para la emisión de disposiciones por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se establece que debe cumplir con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo indicado en los artículos siguientes: "Artículo 1. El objeto de esta ley es establecer un marco legal para desarrollar actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad de apoyar y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector; fomentar la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; proteger los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, y apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico. (...) Artículo 5. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente. Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley (...). Artículo 7. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes: a) Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio; (...) e) Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración; (...) h) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán en estricto apego a lo que establece esta ley. (...) Artículo 16. La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos. (...) Artículo 21. Las publicaciones a que se refiere esta ley deberán hacerse tres (3) veces dentro de un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para ordenar la publicación, en el Diario de Centro América y en uno de los periódicos nacionales de mayor circulación. (...) Artículo 21 bis. La Superintendencia con el objeto de garantizar la mayor transparencia, deberá: a) Publicar prontamente o poner a disposición del público de alguna manera, los reglamentos emitidos en materia de Telecomunicaciones, incluyendo las bases que los originaron o sustentan; (...) c) Hacer del conocimiento del público, mediante la publicación previa adecuada, cualquier proyecto de Reglamento que la Superintendencia de Telecomunicaciones proponga, a fin de obtener las opiniones del público interesado sobre el mismo. En todos los casos, el plazo para presentar tales comentarios será fijado por la Superintendencia y tal plazo no podrá ser menor a treinta (30) días calendario; d) Concluido el término referido en la literal anterior, la Superintendencia podrá conducir una audiencia pública a solicitud del público interesado; y e) Poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo las siguientes: 1) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio; (...) Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones deberán proporcionar la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones les requiera para el cumplimiento de este artículo...".

De lo antes citado se colige que la Ley General de Telecomunicaciones establece: a) un marco legal para desarrollar las actividades de telecomunicaciones y normar el aprovechamiento y la explotación del espectro radioeléctrico, con la finalidad, entre otras, de apoyar y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, estimular las inversiones en el sector, fomentar la competencia en los prestadores de ese tipo de servicios, proteger los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras, y apoyar el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico; b) creó la Superintendencia de Telecomunicaciones, como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la dotó de independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, que deben ser ejecutadas por medio del Superintendente, a quien lo facultó para crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el referido Ministerio, elaborar, administrar el Plan Nacional de Numeración, la posibilidad de determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos, así como velar por el cumplimiento de dicha ley y demás disposiciones aplicables, y c) con el objeto de garantizar la mayor transparencia, la Superintendencia deberá, dentro del plazo que fije ella misma, que no podrá ser menor a treinta días calendario, publicar prontamente o poner a disposición del público de alguna manera, los reglamentos emitidos en materia de Telecomunicaciones, incluyendo las bases que los originaron o sustenten, hacer del conocimiento del público, mediante la publicación previa adecuada, cualquier proyecto de Reglamento que proponga, a fin de obtener las opiniones del público interesado sobre el mismo; y concluido el término relacionado, podrá conducir una audiencia pública a solicitud del público interesado. De igual manera, debe poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo, las tarifas y otros términos y condiciones del servicio.

Al hacer el análisis de la resolución impugnada, de acuerdo a lo expuesto por las accionantes, las demás partes intervinientes y lo informado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, derivado de lo ordenado en los autos para mejor fallar dictados en su oportunidad, se puede extraer lo siguiente: i) que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete emitió la resolución SIT-385-97, por medio de la cual se crearon los cargos administrativos por el otorgamiento, administración y cambio de reservados a asignados de recursos de numeración; ii) el dieciséis de febrero de dos mil diez emitió la resolución SIT-31-2010, por la cual derogó la anterior decisión y determinó nuevos cargos administrativos de asignación de numeración, al estimar que los anteriores se encontraban fuera de la realidad económica, y iii) el doce de septiembre de dos mil veintidós emitió la Resolución SIT-DS1460-2022, por la que modificó el numeral I) de la resolución indicada anteriormente y actualizó los cargos administrativos de asignación de numeración (móvil, fija departamento de Guatemala y resto del país).

Al respecto, del contenido de la Resolución impugnada, se puede extraer que, como parte del proceso de su emisión, la Superintendencia de Telecomunicaciones tuvo a la vista el informe "INF-SIT-GAF-CF-UTE-001-2022" de veintidós de marzo de dos mil veintidós, por el que su Gerencia Administrativa y Financiera, a través de la Unidad de Tesorería, realizó propuestas de incrementos de cargos administrativos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, relacionados con la asignación de numeración móvil, fija departamental y resto del país, teniendo en cuenta que la administración y cambio de reservados a asignados de los recursos de numeración que contempla la Resolución SIT-31-2010 (la que se encuentra vigente y), así como el Dictamen Jurídico "GJU-342-2022", de uno de septiembre del dos mil veintidós, emitido por la Gerencia Jurídica. Con base en lo anterior, resolvió actualizar, a partir de enero del dos mil veintitrés, los cargos administrativos de asignación de numeración (móvil, fija departamento de Guatemala y resto del país), divididos en los segmentos de tipo de red y cantidad de números por bloque (un mil o fracción), los cobros de quinientos quetzales en cada uno de los tipos de telefonía móvil y celular para todo el país, telefonía inalámbrica para todo el país y telefonía fija para todo el país. Asimismo, determinó que todos los demás numerales de la Resolución SIT-31-2010 quedaron sin modificación y ordenó que se hicieran de conocimiento de las dependencias respectivas, a efecto se diera a conocer interna y públicamente (por medio del sitio web de la institución), para los efectos correspondientes, por establecer que es de carácter general.

Al realizar el estudio respectivo, esta Corte no puede determinar que la Superintendencia de Telecomunicaciones haya aplicado el procedimiento establecido en el artículo 21 bis de la Ley General de Telecomunicaciones para la emisión de la misma, toda vez que, con el objeto de garantizar la mayor transparencia, ordena hacer del conocimiento del público, mediante la publicación previa adecuada, cualquier proyecto de Reglamento que proponga a fin de obtener las opiniones del público interesado sobre el mismo y concluido el término relacionado, podrá conducir una audiencia pública a solicitud del público interesado; de igual manera, debe poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo, las tarifas y otros términos y condiciones del servicio.

Por otra parte, dentro del plazo que fije la misma Superintendencia, el que no podrá ser menor a treinta días calendario, debe publicar sin demora o poner a disposición del público de alguna manera, los reglamentos emitidos en materia de telecomunicaciones, incluyendo las bases que los originaron o sustentan.

Aparte de lo anterior, de acuerdo con el artículo 21 de la referida ley, las publicaciones debe hacerlas tres veces dentro de un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para ordenar la publicación, en el Diario de Centro América y en uno de los periódicos nacionales de mayor circulación. Adicional a lo indicado, en la facultad para crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, dentro de los que incluir la fijación de los cargos o cobros por los servicios que presta, se establece que la Resolución impugnada debe estar refrendada por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, conforme lo regulado en el artículo 7, literal a), de la referida ley. (Similar criterio se consigna en sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente 3345-2021).

Por otra parte, la Superintendencia de Telecomunicaciones debe tomar en cuenta, en lo pertinente, la aplicación de lo establecido en el Decreto 05-2021 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos, respecto a los trámites administrativos que se gestionen en las dependencias del Organismo Ejecutivo, así como también lo establecido en el Decreto 24-2018 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Avisos Electrónicos, en cuanto a las publicaciones que deben realizarse en el Diario de Centro América -Oficial- que ordenan las demás leyes.

Por lo anterior, al tomar en cuenta lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el presente caso, se aprecia que la Superintendencia de Telecomunicaciones, emitió una disposición que conforme los artículos aplicables de la Ley General de Telecomunicaciones no era susceptible de ser puesta en vigencia, de la manera realizada, siendo contrario a Derecho que resolviera actualizar los cargos administrativos de asignación de numeración (móvil, fija departamento de Guatemala y resto del país), contenidos en el numeral II) literal a) de la Resolución SIT-31-2010 de dieciséis de febrero de dos mil diez, con efectos positivos a partir de enero del dos mil veintitrés, sin cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, toda vez que, como órgano emisor, tiene la obligación de cumplir con los procedimientos ahí contenidos.

En tal virtud, procede declarar con lugar la inconstitucionalidad general total, por vicio interna corporis, razón por la que debe hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo.

Por el sentido de la sentencia, resulta innecesario pronunciarse respecto a los demás argumentos y peticiones de las acciones de inconstitucionalidad general parcial planteadas.


-V-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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