ACUERDO  9-2024

Se acuerda con base en la documentación presentada, descrita en los considerandos de este Acuerdo, reconoce a los Diputados Ervin Adim Maldonado Molina y José Inés Castillo Martínez como integrantes del Bloque Legislativo Unidad Nacional de la Esperanza.


ACUERDO NUMERO 9-2024

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que con fecha 14 de enero de 2024 el Pleno del Congreso de la República, mediante Acuerdo 1-2024 tomó decisión de considerar a los diputados Ervin Adim Maldonado Molina y José Inés Castillo Martínez como diputados independientes, sobre la base, únicamente de un oficio suscrito por el diputado Víctor Israel Guerra Velásquez entonces jefe de bloque del partido Unidad Nacional de la Esperanza; esta situación no le correspondía conocer y mucho menos decidir a la legislatura 2020-2024. Como consecuencia de tal decisión en este momento hay una aplicación errónea del artículo 50 del Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo.


CONSIDERANDO:

Que con fecha 18 de enero de 2024, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, informó al diputado José Inés Castillo que "Se procedió a verificar en los sistemas informáticos que este Departamento posee, pudiendo establecer que a la presente fecha no se ha recibido documentación en relación a expulsión del partido político Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, del ciudadano JOSE INES CASTILLO MARTINEZ y que actualmente se encuentra como afiliado al partido político en mención."

De igual forma, con fecha 18 de enero de 2024, el secretario del Registro de Ciudadanos informó: "Haber tenido a la vista el Archivo Maestro de Ciudadanos Empadronados donde aparece la Inscripción No. 3114799 a nombre de: JOSE INES CASTILLO MARTINEZ con documento personal de identificación número: 1843138130609, cuya situación es VIGENTE Y QUE SE ENCUENTRA AFILIADO(A) AL PARTIDO POLÍTICO UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA (UNE)." Documentación que fundamenta que ante los órganos del Tribunal Supremo Electoral no existe registro de su expulsión.


CONSIDERANDO:

Que con fecha 18 de enero de 2024, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, informó al diputado Ervin Adim Maldonado Molina que "Se procedió a verificar en los sistemas informáticos que este Departamento posee, pudiendo establecer que a la presente fecha no se ha recibido documentación en relación a expulsión del partido político Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, del ciudadano ERVIN ADIM MALDONADO MOLINA y que actualmente se encuentra como afiliado al partido político en mención."

De igual forma, con fecha 18 de enero de 2024, el secretario del Registro de Ciudadanos informó: "Haber tenido a la vista el Archivo Maestro de Ciudadanos Empadronados donde aparece la Inscripción No. 5632801 a nombre de: ERVIN ADIM MALDONADO MOLINA con documento personal de identificación número: 2211094630101, cuya situación es VIGENTE Y QUE SE ENCUENTRA AFILIADO(A) AL PARTIDO POLÍTICO UNIDAD v NACIONAL DE LA ESPERANZA (UNE)." Documentación que fundamenta que ante los Órganos del Tribunal Supremo Electoral no existe registro de su expulsión.


CONSIDERANDO:

Que se recibió en Dirección Legislativa del Congreso de la República la certificación del acta número cero uno guion dos mil veinticuatro (01-2024), que consta en el libro de Actas de Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Unidad Nacional de la Esperanza, inscrito bajo el número treinta y cuatro mil doscientos veintiocho (34,228), autorizado el 28 de enero de dos mil veintidós por el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, acta en la cual, en el punto QUINTO se hace constar que no aparecen registros de un proceso de expulsión, separación o inicio de proceso por parte del Tribunal de Honor del Partido Político Unidad Nacional de la Esperanza, por cuanto que no se ha llevado a cabo proceso sancionatorio administrativo contenido en el TITULO IV CAPÍTULO I DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLITICO UNIDAD NACIONAL DE LA ESPERANZA en contra de los diputados JOSE INES CASTILLO MARTINEZ y ERVIN ADIM MALDONADO MOLINA.


CONSIDERANDO:

Que en Dirección Legislativa del Congreso de la República se ha recibido oficio, suscrito por la mayoría de diputados del Bloque Legislativo Unidad Nacional de la Esperanza en el cual se hace constar que: los diputados integrantes de la X Legislatura que conforman el Bloque Legislativo Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, hacemos del conocimiento del honorable Pleno, del señor presidente, que los diputados Ervin Adim Maldonado Molina y José Inés Castillo Martínez, forman parte del Bloque Legislativo Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, pues en ningún momento han ocurrido los supuestos identificados en el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República; por lo que, no existen causales para que no puedan ser miembros de Junta Directiva, presidir alguna comisión de trabajo legislativa, ni ejercer cargo alguno en representación del Congreso de la República; solicitando, además, se enmiende el error reconociéndoles como integrantes del referido bloque.


CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia que protege los derechos inherentes a la persona humana, como el derecho de defensa, el principio de inocencia y el debido proceso; dicha jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio: Exp. 84-2009 sentencia de 03/6/2009 "El debido proceso constituye el medio sine qua non para arbitrar la seguridad jurídica; de esa cuenta, su institución se ha constitucionalizado con la categoría de derecho fundamental propio y como garantía de los demás derechos, especialmente el de defensa. No es, entonces, una cuestión meramente técnica, sino incluye una especial consideración garantista. El desvío de los principios esenciales del proceso agravia los derechos de las personas en la medida en que su inobservancia impida la aproximación al ideal justicia. El derecho de defensa de las personas ha sido virtualmente la principal preocupación de esta Corte en el ejercicio de su competencia en amparo, habiéndose establecido su doble condición de derecho propio y de garantía de otros derechos. El desarrollo jurisprudencial ha ido perfilando los alcances de ese derecho y, en particular, en lo que el caso examinado concierne, la garantía de audiencia. Pasados varios años de análisis constante de los elementos que integran el debido proceso, debe considerarse consolidado el principio de que la audiencia prevista en las leyes procesales es no sólo fundamental sino elemental. Así está contenido en sentencias de este Tribunal, citando, mutatis mutandi, para el caso que ahora se examina algunas de ellas: "Ese principio del debido proceso se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa que reconoce la Carta Magna, y conlleva el respeto a los diferentes derechos de índole procesal que corresponden a las partes, tales como el de audiencia y de petición, entre otros" [sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictada dentro del expediente ochenta y uno - ochenta y siete (81-87)]; "...incorporando así el principio fundamental de audiencia, piedra angular de todo procedimiento legal" [sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada dentro del expediente ciento treinta y uno - ochenta y siete (131-87). Exp. 1706-2008 sentencia de 17/09/2008 "La observancia del debido proceso requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez, demandar y contestar, presentar sus cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser fundada. Esta Corte, en atención con lo expresado en el párrafo anterior, ha sostenido que los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; que su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona. Ha concluido este Tribunal que su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Es doctrina legal de este Tribunal que la condena o privación de derechos de una persona puede ser legítima sólo si se ha tenido como antecedente la citación previa al interesado con la oportunidad de una adecuada defensa (expedientes setecientos ochenta - noventa y cinco; ochocientos noventa y cuatro - noventa y seis y trescientos veintisiete - noventa y ocho); y que la garantía de audiencia conlleva la necesidad de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal. Se ha afirmado, además, que es la audiencia la que legitima la labor de ponderación de la autoridad que decida el asunto. En virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente (expedientes doscientos veintitrés - ochenta y siete; trescientos ochenta y seis - noventa y ocho y doscientos setenta y dos - dos mil). Exp. 125-2002 sentencia de 22/04/2003 "...) El derecho a un debido proceso, constituye una garantía fundamental de las partes involucradas en el mismo y comprende el conjunto de actos y etapas procesales que deben observarse de acuerdo con la ley, teniendo presente que, el proceso, en su conjunto, requiere que la intervención de los actores -el juez y las partes-, se lleven a cabo por las vías legales e idóneas para substanciar y resolver las cuestiones objeto de conocimiento (...). En base todo lo anterior, se advierte que fueron conculcados los derechos políticos de los diputados Ervin Adim Maldonado Molina y José Inés Castillo Martínez, como integrantes del Bloque Legislativo Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-; habiéndose acreditado con la documentación presentada que en ningún momento dejaron de pertenecer a ese bloque legislativo, por lo que no es procedente aplicar a su caso el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente emitir la disposición que les restituya en el pleno goce de sus derechos a Ervin Adim Maldonado Molina y José Inés Castillo Martínez.


POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 106 del Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo,


ACUERDA:

 
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