EXPEDIENTE  5296-2022

Se desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial, del artículo 21 contenido en el Plan de tasas, rentas y multas del Municipio de Jalpatagua, Departamento de Jutiapa, inserto en el Acta Número 025-2021-L-007-HM.9.


EXPEDIENTE 5296-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial Luis Enrique Flores Ramírez, objetando el artículo 21 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, inserto en el Punto Noveno del Acta Número 025-2021-L-007-HM, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Jalpatagua del departamento de Jutiapa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el cinco de agosto de dos mil veintiuno. La entidad postulante actuó con el auxilio del referido mandatario y de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Fernando Barrios Pérez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

El artículo 21 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, establece: "Postes de conducción de energía eléctrica, comunicaciones y cable de señal de televisión, instalados en la circunscripción territorial del Municipio se cobrará Q.20.00 en forma mensual".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la entidad accionante se resume:

A. la disposición cuestionada contraviene el contenido de los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) pretende regular y establecer limites y directrices de una materia previa, especialmente regulada por la Ley General de Electricidad, única normativa que se encuentra dirigida a regular temas de electricidad por mandato constitucional; ii) las municipalidades, a través de normativas municipales, no pueden pretender contravenir dicha disposición ordinaria, ya que vulnerarían el Texto Supremo, y iii) no compete a los entes municipales determinar la forma, modo y gravamen sobre la instalación de postes de conducción de energía eléctrica en el territorio nacional.

B) la norma impugnada vulnera el artículo 171 literal a) del Texto Supremo, puesto que: i) el objeto gravado en dicho artículo se encuentra regulado en la Ley General de Electricidad, generando una aparente antinomia, por lo que resulta inconstitucional; ii) por medio de la imposición de la tasa relacionada se pretende regular una exacción dineraria por instalaciones de postes en la circunscripción territorial del municipio, así como modificar la figura jurídica ya establecida para generar un beneficio, lo que contradice el ordenamiento jurídico interno aplicable al supuesto concreto, y iii) no se puede gravar -mediante una tasa municipal- la licencia por instalación de postes de energía eléctrica en la circunscripción municipal, los cuales son de uso público, porque contravienen la naturaleza de la figura jurídica y por contravenir el Código Civil y principalmente la Ley General de Electricidad.

C) el precepto legal denunciado transgrede los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema porque: i) según el artículo 239 constitucional la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, potestad que es exclusiva del Congreso de la República; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, debiendo existir la equidad y la justicia tributaria; iii) según doctrina de la Corte de Constitucionalidad, las autoridades ediles pueden crear exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos, de lo contrario el administrado debe decidir si los solicita o no; iv) no puede realizarse un cobro mensual por la instalación de postes de conducción de energía eléctrica sin determinar la actividad que se pretende tasar, ya que no conlleva una prestación por parte de la municipalidad que sea de interés público; v) la Corte de Constitucionalidad ha concluido que si bien es cierto el Concejo Municipal está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción, fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales -Ley General de Electricidad-; vi) sin perjuicio del examen sobre la naturaleza del cobro, la norma denunciada, en todo caso, no se encontraría ajustada al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios; vii) desde la perspectiva del cobro como tasa municipal, contenida en la norma objetada, no establece el costo que implica para la municipalidad en cuestión la simple instalación de postes en su jurisdicción, siendo su objeto extraer dinero de los particulares, sin establecer el motivo o justificación del monto previsto, el cual parecen haber sido establecido de forma aleatoria y sin fundamento en un análisis legal adecuado para su procedencia, cobro que no corresponde a la conceptualización que se ha realizado en la doctrina emitida sobre la naturaleza de las tasas y el respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, y viii) el cobro pretendido afecta al usuario de la distribución final.

D) la disposición refutada violenta el artículo 15 constitucional, en virtud que se pretende aplicar o imponer una obligación exigible mediante una normativa a los habitantes que con anterioridad a la vigencia de la misma hayan instalado postes de conducción de energía eléctrica, dándole un sentido retroactivo a la ley, pretendiendo restringir los derechos previamente adquiridos, sin más restricciones que las establecidas en las leyes específicas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el seis de octubre de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días a; i) Concejo Municipal de la Municipalidad de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, ii) Ministerio de Energía y Minas, iii) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y iv) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron cuatro días, por razón del término de la distancia, a favor de la autoridad edil citada. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Jalpatagua, departamento de Jutiapa no evacuó la audiencia; B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica indicó: i) la accionante no se limitó a citar las disposiciones del referido reglamento, también las confronta con las disposiciones, principios y normas constitucionales, motivo suficiente para declarar con lugar la presente acción; ii) existe una clara violación a los preceptos constitucionales, toda vez que la actividad relacionada con el transporte y distribución de energía eléctrica se encuentra establecida en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, razón por la cual no se puede atribuir un cobro por instalaciones eléctricas, ya que es el ente rector el facultado para otorgar la autorización de uso de bienes de dominio público en beneficio del interés social; iii) se evidencia la contradicción que existe al intentar fijar el cobro por instalación de postes que sirven para la distribución de energía eléctrica, los cuales hace uso de bienes de dominio público de conformidad con su ley y reglamento indicados, así como las normas técnicas que para el efecto emite la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iv) el Concejo Municipal al emitir el Reglamento en cuestión, no tomó en cuenta los aspectos constitucionales establecidos, fijando la obligatoriedad del pago sobre los mencionados postes, en torno a que tal servicio -por disposición legal- no puede ser limitado, dado la importancia de la electrificación del país, y de concretarse dicho aspecto se presentarían obstáculos para dar cumplimiento a esa función por pate de los agentes distribuidores conforme a su contrato de adjudicación; v) la norma denunciada es contraria al ordenamiento jurídico ordinario -Ley General de Electricidad- y a la Constitución Política de la República de Guatemala; vi) el artículo denunciado contraviene los preceptos constitucionales 239, 253, 255, dado que pretende imponer un arbitrio que se identifica como tasa, a las instalaciones eléctricas, afectando la electrificación del país; vii) para conceptualizar un cobro como tasa es esencial que exista una contraprestación infectiva a favor del vecino contribuyente, concepto -tasa- que se materializa en tanto representa un beneficio directo, potencial o indirecto para el vecino, beneficio que de otro modo no recibiría y viii) se trata de una prestación económica pagada de manera voluntaria por la cual se genera una contraprestación directa que beneficia al vecino solicitante, resaltando la voluntariedad como carácter distintivo del cobro de la tasa, la norma denunciada no contiene los elementos para ser conceptualizada como tasa, toda vez que encuadra en lo que se define como arbitrio, con fundamento en el principio de legalidad en materia tributaria, por lo que la municipalidad mencionada no posee facultades para decretarlos, pues es función exclusiva del Congreso de la República. Solicitó se declare con lugar la acción instada. C) El Ministerio de Energía y Minas manifestó: i) la emisión del instrumento normativo y la fijación de ingresos propios, es una atribución en función del principio de autonomía municipal reconocida por la Constitución Política de la República de Guatemala, la que debe ser ejercida dentro del marco legal aplicable, el cual delimita el ejercicio de las actividades de todos los funcionarios; ii) los funcionarios deben observar que no exista transgresión a los derechos, garantías y principios que protegen a la población a la que sirven; iii) en los primeros artículos del Plan de Tasas en cuestión, se hace alusión a los principios constitucionales y el interés social, como los parámetros que servirán de guía para la aplicación de las tasas reguladas en esa norma; iv) el contenido del artículo 21 denunciado es contrario a esa manifestación de sometimiento a la constitucionalidad, pues a partir del uso anti técnico del concepto tasa, se pretende establecer un cobro mensual que no conlleva contraprestación alguna, obligación que recae sobre las personas que se dedican a la distribución de energía eléctrica (entre otros), lo cual puede afectar también a la población que se beneficia con dicha actividad; v) la Ley General de Electricidad se desarrolla a través de su reglamento y demás normativas complementarias que han sido emitidas por las instituciones legalmente competentes en la materia, para regular las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía en el país; vi) si bien, la autorización otorgada por el Ministerio no excluye los permisos o licencias que las distribuidoras deban solicitar ante otras autoridades, estas últimas deben ser tramitadas conforme los principios constitucionales y la normativa que regule sus respectivas competencias; vii) las corporaciones municipales son entidades autónomas con capacidad para elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos, atender los servicios públicos locales, disponer el ordenamiento territorial de su jurisdicción, emitir ordenanzas y reglamentos, atribuciones que no se confieren de forma ilimitada, pues se encuentran sometidas a los mismos principios y obligaciones que las demás instituciones públicas, en cuanto a la observancia de los límites de sus jurisdicciones y competencias; viii) si bien la Municipalidad pueda establecer sus propios ingresos, no puede decretar impuestos, lo cual forma parte de las funciones legislativas que corresponden al Congreso de la República; ix) con el artículo 21 objetado la corporación municipal pretende una renta mensual por la mera presencia (no la construcción) de postes de conducción de energía eléctrica; x) el concepto tasa, resulta incompatible con la pretensión de cobrar por los postes que son propiedad de las distribuidoras autorizadas, sobre todo si dicha tasa no implica la prestación de un servicio al particular, quien está obligado a pagarla; xi) en la práctica la imposición de una tasa sin contraprestación alguna por parte de la municipalidad, podría generar atrasos en los planes y proyectos que en materia de energía eléctrica son competencia del Ministerio de Energía y Minas, los cuales han sido declarados de urgencia nacional en el artículo 129 constitucional; xii) en el artículo 239 del Texto Supremo se encuentran regulados los parámetros que deben tenerse encuentra para emitir normas que establezcan tributos de cualquier naturaleza, así como la nulidad ipso jure de las disposiciones que contradigan o tergiversen las normas de superior jerarquía, y xiii) al establecer una tasa mensual por cada poste la autoridad municipal pretende una renta sin asumir la obligación de brindar contraprestación alguna, fijación que carece de un método de evaluación adecuado de la capacidad de pago del contribuyente o del proyecto individualmente considerado, por lo que el tributo no corresponde en magnitud ni proporción al acto gravado, lo cual es contrario al principio contenido en el artículo 239 fundamental. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada. D) El Ministerio Público expuso: i) en la Ley General de Electricidad y su reglamento, se establece que el uso de bienes públicos de uso común para actividades especiales como lo es la instalación de infraestructura área o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica y, con base en ella, al acordar una autorización, se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde, pudiendo el adjudicatario utilizar bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada; ii) si bien es cierto, el Concejo Municipal está facultado para administrar los bienes bajo su competencia territorial y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, se rigen por normativas especiales -Ley General de Electricidad- y es competencia del Ministerio de Energía y Minas; iii) el artículo 72 del Código Municipal establece que las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; iv) el pago que regula la norma objetada no es una tasa, ya que no tiene relación de proporcionalidad respecto de las actividades municipales relacionadas con la instalación de postes de comunicación, cable de señal de televisión, postes de conducción de energía eléctrica, puesto que los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la instalación de dichos postes y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en la norma ibídem; v) los recaudos indicados, no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, siendo la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente el servicio municipal que se presta, es decir, licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los citados bienes, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; vi) los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "autorización de obra", ya que como se analizó, los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común a que se refiere el articulo 35, literal n) del Código Municipal, lo que permite entrever la incongruencia entre el objetivo establecido en su contenido, con lo que regula a nivel práctico, y vii) no obstante es facultad de la autoridad edil fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el apartado del artículo objeto de examen, toda vez que crea una exacción desproporcionada, elemento que la torna inconstitucional al colisionar con los artículos 239 y 255 fundamentales. Requirió que se declare con lugar la acción instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Alcalde Municipal del municipio de Jalpatagua del departamento de Jutiapa, expresó: i) el reglamento emitido observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque fue establecido con relación al costo del servicio que se presta y lo recaudado se destina para restitución de daños en el territorio municipal; ii) la facultad de los municipios en ejercicio de la autonomía contenida en el artículo 253 de la Constitución, garantiza que se pueda obtener y disponer de sus recursos, así como atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, pudiendo para el efecto emitir las ordenanzas y reglamentos que estimen pertinentes, ajustando estos recursos al principios de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria. Pidió se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica replicó los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fue conferida. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio de Energía y Minas reiteró los puntos expuestos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fue otorgada. Pidió se declare la inconstitucionalidad presentada. D) El Ministerio Público reiteró lo indicado al evacuar la audiencia de mérito. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO
Tesis fundante

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

-II-
Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 21 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, inserto en el Punto Noveno del Acta Número 025-2021-L-007-HM, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Jalpatagua del departamento de Jutiapa el dieciocho de junio de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el cinco de agosto de dos mil veintiuno.

La entidad accionante denuncia que la norma cuestionada viola los artículos 15, 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.

-III-
Análisis del Asunto

En el presente caso, se corrobora que de conformidad con lo indicado en el escrito presentado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima el tres de enero de dos mil veintitrés, al que adjuntó copia de la publicación realizada en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en dicho Diario se publicó el Acta número 045-2022-L-008-HM Punto Segundo, emitida por el Concejo Municipal del Municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, en el cual se consideró: "...El señor Alcalde Municipal informa y pone a la vista el oficio número 23-2022. REF/IGC del 17 de los corrientes, enviado por la Lic. Imery Arely Girón Campos, Juez de Asuntos Municipales, el cual está dirígido también a los presentes miembros del Honorable Concejo Municipal, para lo cual fueron convocados a esta reunión, e informarles que es necesario mejorar y actualizar los ingresos propios que genera la municipalidad de Jalpatagua, Jutiapa, siendo recomendaciones anteriores por parte del ente fiscalizador realizarlo, pero por los diferentes inconvenientes sociales que se han generado, no se ha podido llegar a un consenso, y no se puede demorar más este proceso, por lo que se propone la actualización de ampliar y omitir algunos cobros al REGLAMENTO DE TASAS, RENTAS Y MULTAS DEL MUNICIPIO DE JALPATAGUA, DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, el cual fue publicado en el Diario de Centro América el día cinco de agosto de dos mil veintiuno según Acta número 025-2021 de fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Veintiuno. Proponiendo Los cambios siguientes: ... Omisiones.. ..ARTICULO 21: POSTES: Postes de conducción de Energía Eléctrica Comunicaciones y cable de señal de Televisión, instalados en la circunscripción territorial del Municipio se cobrará en forma mensual (inconstitucional)...".

Como se advierte, la normativa impugnada por medio de la presente inconstitucionalidad ya no se encuentra vigente, por haber sido derogado expresamente, como quedó evidenciado en el párrafo precedente. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticuatro de noviembre y dos de marzo ambas de dos mil veinte, y veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes, 1763-2020, 1730-2019, y 1713-2021, respectivamente].

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe desestimarse sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 bis del Acuerdo 3-89, y 31 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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