EXPEDIENTE 907-2021
Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado, se revoca el amparo provisional oportunamente decretado
EXPEDIENTE 907-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en las acciones constitucionales de amparo promovidas por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos Económicos, la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Agatha Christi Girón Beltrán, y la Procuraduría General de la Nación contra la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera. La primera entidad postulante actuó con el patrocinio del agente fiscal Dimas Jiménez y Jiménez, la segunda entidad con el patrocinio de la referida abogada mandataria y la tercera entidad actuó con el patrocinio del abogado Joel Estuardo Mayen Moeschler. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LOS AMPAROS
A) Solicitud y autoridad: presentados, el primero, el siete de junio de dos mil diecinueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo "E" del municipio y departamento de Guatemala, posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el segundo y el tercero, el cinco de julio de dos mil diecinueve, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de veinte de mayo de dos mil diecinueve, por la cual la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera declaró con lugar el recurso de apelación promovido por Víctor Manuel Rodríguez Arita contra el auto por el que el Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala había declarado sin lugar la revisión de la medida de coerción de prisión preventiva y, como consecuencia, revocó la resolución recurrida y le otorgó medidas sustitutivas, dentro del proceso penal que se tramita en su contra y de otras personas por los delitos de Contrabando aduanero, Asociación ilícita y Lavado de dinero u otros activos. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio de la acción penal pública, así como a los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. D) Hechos que motivan los amparos: de lo expuesto por las entidades postulantes y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en su oportunidad, se dictó auto de procesamiento contra Víctor Manuel Rodríguez Arita por los delitos de Contrabando aduanero, Asociación ilícita y Lavado de dinero u otros activos; asimismo, se dictó auto de prisión preventiva en su contra; b) posteriormente, ante el Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, el referido sindicado solicitó la revisión de la medida de coerción de prisión preventiva, la cual fue declarada sin lugar; y c) contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación, que la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera -autoridad cuestionada-, en resolución de veinte de mayo de dos mil diecinueve -acto reclamado-, declaró con lugar y, como consecuencia, revocó la resolución recurrida y le otorgó como medidas sustitutivas la caución económica de ciento veinticinco mil quetzales, arresto domiciliario, la obligación de presentarse cada quince días al Juzgado de Paz o al Ministerio Público, la prohibición de salir del país sin autorización judicial y la garantía constituida mediante declaración jurada por Lidia Liseth Guzmán Arita, que fue propuesta por el sindicado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las entidades amparistas señalaron que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados, por las razones siguientes: a) el Ministerio Público indicó: a.i) no se tomó en cuenta que en la audiencia de revisión de medida de coerción se había acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la averiguación de la verdad, ya que se advirtió que el sindicado utilizaba documentos que lo identificaban como ciudadano hondureño, evadiendo el proceso penal de mérito por más de seis meses; que este tenía pleno conocimiento de que existía una orden de aprehensión en su contra, ya que su residencia fue objeto de allanamiento, inspección y registro, sin embargo no se presentó de manera inmediata ante el órgano jurisdiccional correspondiente a solventar su situación, sino hasta que fue detenido por agentes policiales; que en fechas posteriores a la emisión de la orden de aprehensión en su contra, el imputado obtuvo en la República de Honduras, documentos de identificación personal a nombre de Rafael Antonio Montejo Vásquez, lo que evidencia su intención de no ser capturado y sustraerse del proceso penal; asimismo, que a solicitud del sindicado, ante el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala se inscribió la identificación de persona a su favor de los nombres Víctor Arita, Víctor Rodríguez Arita, Rafael Antonio Montejo Vásquez, Rafael Montejo y Rafael Montejo Vásquez; y a.ii) la autoridad cuestionada se extralimitó en sus funciones, toda vez que inobservó la normativa constitucional que establece que los tribunales en toda resolución deben aplicar el principio que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado, asimismo, no realizó una adecuada selección y aplicación de normas al caso concreto, actuando ilegalmente; b) la Superintendencia de Administración Tributaria señaló: b.i) la autoridad cuestionada le dejó en estado de indefensión al revocar la prisión preventiva y fijar una caución económica por el monto de ciento veinticinco mil quetzales, cuando lo defraudado al Estado supera los cincuenta y un millones de quetzales, dejando de aplicar los artículos 12 constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, debido a que si hubiere emitido una debida fundamentación, su decisión se hubiese basado en aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, y no hubiera fijado un monto desproporcional a lo defraudado; b.ii) el otorgamiento de las medidas sustitutivas no atiende a la realidad ni a la situación de peligrosidad en este caso, en el que puede afectarse el proceso penal por el latente peligro de fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad; b.iii) no tomó en cuenta que no han variado las circunstancias por las que se decretó la prisión preventiva, por lo que no era procedente el otorgamiento de las medidas sustitutivas; b.iv) no emitió argumentos lógicos, jurídicos ni estructurados para determinar que no existe peligro de fuga ni la posibilidad de obstaculización a la averiguación de la verdad por parte del procesado; y b.v) la autoridad cuestionada se extralimitó en sus funciones, afectando con ello directamente al Estado de Guatemala, pues lo procedente era declarar sin lugar el recurso de apelación o, en todo caso, otorgar una medida sustitutiva de caución económica con un monto dinerario que permitiera asegurar la restitución del daño causado; y c) la Procuraduría General de la Nación refirió que: c.i) la resolución cuestionada no tiene certeza jurídica, pues fue dictada con base en una apreciación sucinta sobre el derecho de igualdad, sin realizar un análisis lógico, jurídico, doctrinario y jurisprudencial que determine la plataforma fáctica en la determinación del peligro de fuga latente del sindicado, puesto que la existencia del principio del favor libertatis opera en vista de circunstancias atenuantes de la situación, lo cual no ocurre en el presente caso, al existir indicios objetivos y comprobables de la existencia de una estructura criminal organizada para defraudar al fisco y agraviar al Estado; c.ii) lo deja en estado de indefensión, al alterar las formas del proceso y no realizar una fundamentación y argumentación adecuada sobre la supuesta variación de la plataforma fáctica referente al eminente peligro de fuga del procesado, por presuntamente pertenecer a una estructura internacional encargada del contrabando de cigarrillos, con un esquema organizacional y funciones establecidas dentro y fuera del territorio nacional; y c.iii) la autoridad denunciada no convalidó la argumentación referente a la plataforma fáctica que constituye el peligro de fuga y tampoco previó las formas establecidas para el proceso penal, variando las formas en la determinación del análisis del principio de favor libertatis a una persona que posee indicios reales y comprobables de peligro de fuga, careciendo su fallo de la fundamentación y argumentación inherente a toda resolución judicial. D.3) Pretensión: a) el Ministerio Público solicitó que se otorgue el amparo, como consecuencia: a.i) se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada, ordenándole a dicha judicatura que dicte nueva resolución en la cual se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por el acusado Víctor Manuel Rodríguez Arita; y a.ii) que se conmine a la autoridad judicial recurrida dar efectivo cumplimiento al fallo dentro del plazo que fije el tribunal de amparo, bajo apercibimiento de que si incumple incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; b) la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó que oportunamente se dicte sentencia otorgando la protección constitucional, en consecuencia, se suspenda en definitiva la resolución reclamada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponde; y c) la Procuraduría General de la Nación solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la Sala reprochada que proceda a dictar nueva resolución fundamentada y argumentada de conformidad con la plataforma fáctica y eminente peligro de fuga del sindicado en cuestión y se hagan las demás consideraciones que en Derecho corresponde. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estiman violadas: citaron los artículos 2°, 12, 28, 154, 203, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5, 11 Bis, 259, 262, 264, 277 del Código Procesal Penal; 1, 3, 4, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II.TRÁMITE DE LOS AMPAROS
A) Amparo provisional: se otorgó, con el único efecto de dejar en suspenso el acto reclamado. B) Terceros interesados: a) Víctor Manuel Rodríguez Arita, Wender Estuardo García Maldonado, Wilmer Estuardo Barrientos Zacarías, Sergio Leonel Gunera Saldívar, Edvin Rafael Castañeda Asig, Mario Enrique Marroquín Salguero, Jorge Humberto Castañeda Asij, Edy Estuardo Chinchilla Mayorga, Ángel Ariel Chinchilla Mayorga, Marco Tulio Jo Chub, José Herlindo Canahui Hernández, Ángel Josué Solís Castro, Eddy Rolando Chinchilla Gutiérrez, Edy Troches Saldívar, Kevin Alexander González Montúfar, Lesther Francisco García Sandoval, Elvin Gustavo Ramírez Pineda, Gesler Yovany Ixcot, Elix Randolfo Reyes Pérez, Elder Omar Zaldívar Hernández, Roberto Eduardo Tejeda Guillén, Miguel Pol Cuin y Manuel Pol Cuin, sindicados; y b) abogados José Manuel Quinto Martínez, Sandra Gricelda Boteo Bran, Julio César Berrios Cáceres, David Alberto Juárez Aldana, Cristina Alejandrina Soto Enríquez, Alfonso Gerardo Saldaña Acevedo, María del Carmen Escobar Salazar, Gustavo Guillermo García, Gustavo Adolfo Arbizú Rodas y Héctor Ismael Lemus Súchite. C) Antecedentes remitidos: a) proceso penal número 2046-2017-127 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación 28-2019 de la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de prueba los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "...Sobre la base de lo anterior y que esta Cámara encuentra valedero, la autoridad reprochada determinó en el acto reclamado, que el procesado en la audiencia de revisión de la medida de coerción propuso como garante a la persona con la que actualmente convive y con quien ha procreado un hijo, además de haber sido aprehendido en la circunscripción municipal [desprendiéndose el arraigo], cuatro meses después que los demás sindicados que obran dentro del mismo proceso y se les sindicaban los mismos delitos, demostrando con ese actuar que tenía la disposición de someterse al proceso penal hasta su finalización; con lo que se puede determinar que tampoco existía el peligro de fuga [al no constar elementos de investigación objetivos que evidenciaran esa condición procesal], con lo que se desvirtúa el presupuesto contenido en el inciso 1 del artículo 264 del Código Procesal Penal, lo que la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera, tomó en consideración al emitir la resolución reclamada, habiendo realizado un adecuado análisis jurídico en aplicación del derecho de igualdad y principio de favor libertatis. No esta demás señalar la naturaleza de las Medidas de Coerción: la exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que los artículos del 254 al 269 comprenden lo relativo a la coerción personal del imputado. Lo primero que conviene destacar es el carácter cautelar de estas medidas, es decir que no están vinculadas a la culpabilidad o inocencia del procesado, sino en la necesidad de asegurar el desarrollo normal del proceso penal, aunque para que puedan dictarse, se requiere información de haberse cometido un delito y la concurrencia de motivos racionales para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (artículo 13 constitucional). Cabe indicar que las medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código Procesal Penal a la prisión preventiva, en aquellos casos en que los fines de la misma pueden lograrse por otras vías menos gravosas para el sindicado y para lograr los fines del proceso. De modo que, lo resuelto es congruente con las constancias procesales dado que argumentó los motivos por los cuales era dable otorgar medidas sustitutivas, por esa razón el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, tal y como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que los agravios sometidos a controversia por los apelantes fue resuelto (sic) de manera lógica y jurídica, de conformidad con el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, además de haber aplicado uno de los efectos de la apelación que establece el artículo 409 del Código Procesal Penal; lo que evidencia que el tribunal ad quem no ocasionó los agravios señalados por el Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- y el Estado de Guatemala. Doctrina legal: respecto a la fundamentación de los fallos, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: (...). Por último, de las actuaciones subyacentes se pudo establecer también, que con fecha trece de enero del año dos mil veintiuno, Víctor Manuel Rodríguez Arita (tercero interesado en los amparos acumulados) presentó memorial a esta Cámara, en la cual adjuntó copia de la sentencia dictada por la Sala cuestionada, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte y en el -por tanto-, consta que la autoridad impugnada resolvió lo siguiente: <<...En consecuencia, SE REVOCA el numeral V) del fallo impugnado y resolviendo conforme a derecho: ABSUELVE a (...) Víctor Manuel Rodríguez Arita del delito de lavado de dinero u otros activos, declarándoseles libres de este cargo,...>>, lo que obra en el folio seiscientos veintiséis (626) del expediente de amparo. De lo antes citado se desprende que Víctor Manuel Rodríguez Arita fue absuelto por la autoridad reprochada, por lo que no tiene sentido limitarle la libertad, en atención del derecho de igualdad, principio de favor libertatis y por no existir peligro de fuga como atinadamente fue resuelto por la Sala ad quem, no estando demás señalar que el anterior examen se hizo con fundamento en el artículo 42 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual preceptúa (...). Esta Cámara concluye que en el presente caso el tribunal de alzada analizó los motivos por los cuales era viable otorgar las medidas sustitutivas al apelante, por ende es notorio que los argumentos fácticos de los postulantes van encaminados a que se revise el acto señalado como reprochado lo cual no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que como se ha reiterado en varios fallos, se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios, por lo tanto acoger la pretensión de los solicitantes, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional. (...) De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a los postulantes por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes por los intereses que defienden". Y resolvió: "... I) DENIEGA los amparos interpuestos por el MINISTERIO PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SAT- Y EL ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. II) No se condena en costas a los postulantes, ni se impone multa a los abogados patrocinantes...".
III. APELACIONES
A) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulante- apeló, señalando que la autoridad cuestionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e inobservó la normativa que establece que los tribunales en todas las resoluciones observarán obligadamente el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado, puesto que la existencia de un Estado de Derecho se manifiesta en plenitud en la observancia del debido proceso. En el presente caso, al dictar la resolución reclamada se generó inseguridad jurídica, violando los derechos de defensa y de la acción penal pública, contrariando lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no emitirse una debida fundamentación. B) La Procuraduría General de la Nación -amparista- apeló, reiterando lo expresado en el escrito inicial de amparo. Agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado indicó que la autoridad recurrida ha actuado dentro de las funciones que la ley y la Constitución Política de la República de Guatemala le otorgan, sin realizar el debido razonamiento de cada uno de los amparos planteados.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La Superintendencia de Administración Tributaria, amparista, indicó que reiteraba los argumentos vertidos en el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación que promovió, se revoque la sentencia impugnada y se otorgue el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, postulante, reiteró lo argumentado al apelar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación que instó y se revoque la sentencia venida en grado, otorgando los amparos solicitados. C) José Manuel Quinto Martínez, tercero interesado, expuso que la sentencia recurrida está apegada a Derecho, pues es procedente que su defendido Víctor Manuel Rodríguez Arita goce de libertad por medio de las medidas sustitutivas otorgadas mediante el acto reclamado, conforme con los artículos 2°, 4° y 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, entre otros derechos fundamentales, la libertad y la libre locomoción para permanecer y transitar en el territorio nacional; los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la resolución 45/110 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa, que contiene las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas (Reglas de Tokio); el principio número tres de la resolución 43/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; los artículos 7, numerales 1, 3 y 5, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 9 numerales 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 21 del Código Procesal Penal. Solicitó que se emita la sentencia que en Derecho corresponde, en la que se declaren sin lugar los recursos de apelación planteados y, como consecuencia, se confirme en su totalidad el fallo de primer grado. D) Víctor Manuel Rodríguez Arita, tercero interesado, expresó: a) la sentencia apelada está apegada a Derecho, toda vez que quedaron probadas cada una de las circunstancias descritas en la fundamentación de hecho que la sustenta, concluyéndose que la autoridad cuestionada no ocasionó los agravios señalados por el Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, en cada uno de sus escritos iniciales de amparo; b) conforme al fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte, dictado dentro del recurso de apelación especial tramitado en el expediente número único 02046-2017-00127, que obra en autos, quedó probado que fue absuelto en segunda instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, por la hoy autoridad refutada, no teniendo sentido limitarle su derecho de libertad en atención al derecho de igualdad, pues es él, el único que se encuentra bajo prisión preventiva de los sindicados en este proceso penal. En ese sentido, se evidencia que después de finalizadas las dos instancias que establece el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, únicamente quedó condenado por el delito de Asociación ilícita, por el cual se le impuso la pena de prisión de seis años inconmutables, de los cuales ya estuvo privado de libertad por más de tres años, por lo que de conformidad con el artículo 268 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, es procedente la cesación de la prisión preventiva; c) asimismo, que quedó probado que la autoridad cuestionada analizó los motivos por los cuales era viable otorgarle las medidas sustitutivas, resultando notorio que los argumentos de cada uno de los amparistas van encaminados a que se revise el acto reprochado, lo cual no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que acceder a ello implicaría desvirtuar su naturaleza, ya que como se ha reiterado en varios fallos, se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 constitucional, esa atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios, por lo tanto acoger la pretensión de los amparistas sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional, la cual no se da en el presente caso; d) del análisis de las actuaciones se establece que no existe violación a derechos y garantías constitucionales que afecten a las entidades postulantes, en virtud que la Sala objetada actuó conforme a las facultades legales que le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal; e) la jurisdicción constitucional no debe interferir o entrometerse en la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario se crearía una tercera instancia revisora de lo actuado en esta última, con ello pretender que por la vía del amparo se sustituya el criterio judicial emitido en el acto reclamado por la autoridad impugnada, equivaldría a invadir la esfera de las facultades legales que le han sido conferidas por disposición de los artículos 11, 11 Bis y 409 del Código citado, pues al haber determinado que no existe peligro de fuga de su parte y con base al derecho de igualdad ante la ley, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto apelado de primer grado y le otorgó las medidas sustitutivas; y f) las acciones constitucionales son improcedentes, porque el acto reclamado constituye una decisión judicial carente de carácter definitivo, dado que aún se encuentra en trámite el proceso penal, existiendo todavía diferentes mecanismos legales para provocar, conforme al artículo 276 del Código Procesal Penal, que se revoquen o reformen las medidas sustitutivas. Por tal motivo, al momento de dictarse sentencia, deben calificarse los hechos que sustentan los argumentos de los postulantes, para que de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, se suspenda en definitiva el trámite del amparo por carecer el acto reclamado de carácter definitivo. Solicitó que se declaren sin lugar los recursos de apelación planteados y, como consecuencia, se confirme en su totalidad el fallo de primer grado. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, por las razones siguientes: a) la denegatoria del amparo, le deja en estado de indefensión, pues la Sala de la Corte de Apelaciones sustentó su decisión en un recurso inidóneo, por cuanto la resolución que declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción a favor del procesado Víctor Manuel Rodríguez Arita no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, al no estar contenida dentro de los supuestos que regula el numeral 9 del artículo 404 del Código Procesal Penal, dado que dicha decisión no impuso o modificó medida sustitutiva alguna a la otorgada después de ligar a proceso al sindicado, de ahí que dicha autoridad se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones al conocer el medio de impugnación referido. Por tal razón, se transgredió el principio de imperatividad al violar las formas del debido proceso, así como el principio de legalidad; b) tampoco resulta idóneo el recurso de apelación para impugnar la decisión desestimatoria de la pretensión de revisión de las medidas de coerción impuestas, dado que en esa resolución no se denegó o restringió la libertad del procesado, lo que se verificó con la solicitud instada era si habían variado las circunstancias primitivas que originaron la imposición de la medida de coerción, por lo que, al no verificarse ese presupuesto, no existió decisión que tuviera como efecto la denegatoria o restricción de libertad; c) debe tomarse en cuenta que las medidas de coerción personal impuestas pueden ser revisadas en cualquier momento y fase del proceso, siempre y cuando se hayan modificado las circunstancias primitivas que originaron su imposición; d) conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en atención a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, resulta procedente el amparo cuando la autoridad impugnada conoce y resuelve un medio de impugnación que es inidóneo, violando con ello los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso; y e) por lo anterior, existe un agravio que reparar, toda vez que la autoridad judicial se excedió del ámbito de las atribuciones que legalmente tiene asignadas, en perjuicio de las funciones que le corresponden al Ministerio Público, según el contenido del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, variando las formas del proceso en contravención a los principios de imperatividad y del debido proceso establecidos en los artículos 12 constitucional, 3 y 20 del Código Procesal Penal. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, otorgando los amparos.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR
Derivado de lo resuelto, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: a) remitió copia certificada de: i) sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal en Materia Tributaria y Aduanera, mediante la cual Víctor Manuel Rodríguez Arita fue condenado por los delitos de Asociación ilícita y Lavado de dinero u otros activos, por los cuales se le impuso las penas de seis y siete años y seis meses de prisión inconmutables y se le absolvió del delito de Contrabando aduanero en forma continuada; ii) sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera, mediante la cual se acogió el recurso de apelación especial, por los motivos de fondo tercero y cuarto, promovidos por el referido procesado, como consecuencia, lo absolvió del delito de Lavado de dinero u otros activos; ambas fallos proferidos dentro del expediente con número único 020406-2017-00127; iii) recursos de casación planteados por la Superintendencia de Administración Tributaria, Víctor Manuel Rodríguez Arita y la Procuraduría General de la Nación, dentro de los expedientes números 01004-2021-00104, 01004-2021-00112 y 01004-2021-00123, respectivamente, los cuales, según resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, fueron admitidos para su trámite y conexados, siendo esta la última actuación que aparece, estando pendiente de dictarse sentencia; y iv) audio quecontiene la audiencia de revisión de medidas de coerción, celebrada el tres de diciembre de dos mil diecinueve, solicitada por el procesado Víctor Manuel Rodríguez Arita; y b) informó respecto de la situación jurídica del procesado que este "se encuentra en prisión preventiva prórroga de libertad (sic) que se solicitó el tres de septiembre de dos mil veintiuno venciéndola misma el dos de mayo de dos mil veintidós la cual se encuentra en firmas".
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la doctrina legal sentada en anteriores oportunidades y concluye que la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal consistente en prisión preventiva es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en el inciso 10 del artículo 404 del Código Procesal Penal.
De esa cuenta, se establece que no existe vulneración constitucional alguna cuando la autoridad reprochada, al acoger el recurso de apelación interpuesto por el procesado y otorgarle medidas sustitutivas, cumplió con emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, con lo que actuó en el ejercicio de sus facultades.
-II-
En el presente asunto, el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos Económicos, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación acudieron en amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera, señalando como acto reclamado la resolución que declaró con lugar el recurso de apelación promovido por Víctor Manuel Rodríguez Arita contra el auto por el que el Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala había declarado sin lugar la revisión de medida de coerción de prisión preventiva y, como consecuencia, revocó la resolución recurrida y le otorgó medidas sustitutivas, dentro del proceso penal que se tramita en su contra y de otras personas por los delitos de Contrabando aduanero, Asociación ilícita y Lavado de dinero u otros activos.
Las entidades amparistas aducen que con la emisión del acto reclamado, se trasgredieron los derechos y principios jurídicos enunciados por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente sentencia.
El Tribunal de Amparo de primer grado consideró que la autoridad cuestionada fundamentó debidamente el acto reclamado, actuando sin ocasionar agravio; además, al haber sido, en alzada, absuelto el procesado del delito de Lavado de dinero u otros activos, no tiene sentido limitarle la libertad conforme al derecho de igualdad, del principio favor libertatis y por no existir peligro de fuga.
-III-
Para una mejor compresión del caso sometido a conocimiento de la justicia constitucional y por la forma en la que se resuelve el presente asunto, es pertinente poner de manifiesto los siguientes aspectos relevantes:
1) En su oportunidad, se dictó auto de procesamiento contra Víctor Manuel Rodríguez Arita por los delitos de Contrabando aduanero, Asociación ilícita y Lavado de dinero u otros activos; asimismo, se dictó auto de prisión preventiva.
2) Posteriormente ante el Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, el referido sindicado solicitó la revisión de la medida de coerción de prisión preventiva, la cual fue declarada sin lugar.
3) Contra ese pronunciamiento, el imputado interpuso recurso de apelación, que la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera -autoridad cuestionada-, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, declaró con lugar y, como consecuencia, revocó la resolución recurrida y le otorgó como medidas sustitutivas una caución económica de ciento veinticinco mil quetzales, arresto domiciliario, la obligación de presentarse cada quince días al Juzgado de Paz o al Ministerio Público, la prohibición de salir del país sin autorización judicial y la garantía constituida mediante declaración jurada por Lidia Liseth Guzmán Arita, que fue propuesta por el sindicado; para el efecto, la autoridad reprochada consideró: "... Al realizar el análisis del recurso de apelación y del auto apelado, se establece que la juzgadora, dentro de sus argumentos para resolver sobre la medida de coerción, hizo mención de algunos de los documentos que fueron aportados para acreditar el arraigo del procesado, pero estimó que no han variado las circunstancias primitivas que la motivaron a considerar que existe peligro de fuga. Hizo especial referencia como elemento nuevo aportado por la defensa, a una declaración que bajo juramento hizo el procesado, en el que se compromete a presentarse cuantas veces sea necesario para enfrentar el proceso penal, la cual no consideró suficiente para modificar la medida de coerción, por lo que declaró sin lugar la petición. Este Tribunal estima necesario examinar si aún existen los motivos racionales suficientes como lo impone la norma constitucional (aspecto que la juzgadora no consideró) y si han variado las circunstancias primitivas según lo determina la norma ordinaria, y al respecto se establece que dentro de la carpeta judicial que corresponde al proceso penal de marras, fueron ligados al proceso veinticuatro personas, incluyendo dentro de ellas al recurrente Víctor Manuel Rodríguez Arita, quien fue ligado a proceso por los delitos de contrabando aduanero en forma continuada, lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita. El resto de imputados fueron ligados a proceso mediante auto dictado el cinco de marzo de dos mil dieciocho y un día después a todos se les dictó auto de prisión preventiva. Posteriormente, el catorce de junio de ese mismo año, en audiencia de revisión de medida de coerción, se revocó la prisión preventiva a los veintitrés imputados, sustituyéndola por una caución económica de ciento veinticinco mil quetzales cada uno, así como arresto domiciliario, la obligación de presentarse cada quince días al juzgado de paz o a la fiscalía del Ministerio Público más cercana al lugar de sus residencias y la prohibición de salir del país sin autorización judicial. En el caso del procesado Rodríguez Arita, apelante, este fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado de Primera Instancia Penal en materia Tributaria y Aduanera el trece de julio de dos mil dieciocho, habiendo sido ligado a proceso y sometido a la medida de coerción de prisión preventiva el veintinueve de agosto del mismo año. En la audiencia de revisión de medida de coerción, la cual se emitió la resolución que es objeto de apelación, según se pudo constatar al escuchar el audio, la juzgadora no indicó la razón por la cual al referido imputado le dio un trato diferente que, al resto de procesados, siendo ese uno de los agravios que alegó la defensa. La a quo indicó que hay elementos serios para abrir a debate oral y público; señaló que no habían variado las circunstancias primitivas y persistía el peligro de fuga; cuestionó por qué inscribieron el aviso de la identidad de persona hasta después de que se ligó a proceso y que al momento de su aprehensión se encontró un documento de identificación oficial extendido en Honduras; por esas razones no accedió a otorgar otra medida. De las anteriores acotaciones y las constancias procesales, esta Sala estima que en el presente caso se ha violado el derecho de igualdad como alega el recurrente en parte de sus agravios, ya que no se advierten motivos racionales suficientes para darle un trato diferente que al resto de imputados, pues siendo que todos fueron ligados por asociación ilícita, no se encuentra justificación para que solo uno de ellos no goce de otra medida de coerción distinta a la prisión preventiva, ni la juzgadora hizo la distinción al resolver sobre las motivaciones por las cuales a él no lo benefició como al resto de procesados. En cuanto al peligro de fuga, nótese que el apelante fue aprehendido más de cuatro meses después que los otros veintitrés imputados y en la circunscripción municipal en donde acreditó que tiene su arraigo, el departamento de Chiquimula, por lo que pudo haberse dado a la fuga con anterioridad al estar enterado que los demás procesados habían sido aprehendidos. En ese orden de ideas, estimamos que en respeto al derecho de igualdad y en aplicación del principio de favor libertatis, es procedente privilegiar el derecho a la libertad del imputado como lo establece la norma constitucional, dado que el peligro de fuga inferido por la juzgadora es subjetivo, lo cual se deduce al no constar elementos de investigación objetivos que evidencien esa condición procesal. Asimismo, se estima que la misma norma adjetiva penal (artículo 264) ordena que puede ser razonablemente evitado el peligro de fuga por aplicación de otras medidas menos graves, tales como las que fueron impuestas a los otros veintitrés imputados. En el presente caso, también se advierte que el procesado propone como su garante a la persona con la que actualmente convive y con quien ha procreado un hijo, lo cual es de considerarse a su favor en cuanto a la disposición que tiene de someterse al trámite del proceso hasta su finalización, pues se impone de otra carga o responsabilidad diferente para asumir el proceso penal, y no perjudicar a su garante. Por las razones expuestas, se arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, debe revocarse la medida de prisión preventiva y en su lugar, se impondrán las que se mencionaron en los párrafos precedentes, lo cual se detallará en la parte resolutiva, debiendo recobrar su libertad al cumplir con las condiciones correspondientes, las cuales deberán acreditarse ante el juez de primera instancia".
-IV-
Como cuestión inicial, es pertinente analizar el argumento expuesto por el tercero interesado Víctor Manuel Rodríguez Arita, respecto a que el acto reclamado no es un acto definitivo, por lo que los amparos incumplen con el presupuesto procesal de definitividad. Al respecto, se establece que en el acto señalado como agraviante, se declaró con lugar el recurso de apelación promovido por Víctor Manuel Rodríguez Arita contra el auto por el que el Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala había declarado sin lugar la revisión de medida de coerción de prisión preventiva y, como consecuencia, revocó la resolución recurrida y le otorgó medidas sustitutivas. De esa cuenta, se establece que contra esa decisión no era viable agotar ningún medio de impugnación en la jurisdicción ordinaria; de ahí que el acto reclamado tiene carácter definitivo para efectos de amparo, por lo que es procedente analizar el fondo del asunto.
Superado lo anterior, al efectuar el análisis legal correspondiente, debe señalarse que contra la resolución que declara sin lugar la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva esta Corte ha sostenido que no procede el recurso de apelación porque de conformidad con el artículo 404 del Código Procesal Penal: "Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: (...) 9) Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones...", de ahí que dicha norma hace referencia a tres supuestos en los que es viable hacer uso de la apelación, siendo estos: a) el auto que declara la prisión preventiva, b) la resolución que otorga medidas sustitutivas y c) el auto que modifica la imposición de medidas sustitutivas; de esa cuenta, se ha sostenido que la resolución que declara "sin lugar" la revisión de la medida no corresponde a ninguno de los supuestos indicados y, por ende, no es susceptible de impugnarse a través de ese medio recursivo.
En concordancia con lo anterior, esta Corte ha considerado que la resolución que declara sin lugar la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva tampoco podría ser apelable de conformidad con lo preceptuado en el inciso 10) del artículo 404 ibidem, pues en ella no se denegó o restringió la libertad, ya que lo que se verificó con la solicitud instada era si habían variado las circunstancias primitivas que originaron la imposición de la medida de coerción, por lo que al no verificarse ese presupuesto, no existió decisión que tuviera como efecto la denegatoria o restricción de libertad. [Doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de veintinueve de enero y catorce de junio, ambas de dos mil dieciocho, quince de febrero de dos mil diecisiete, tres de julio de dos mil catorce, catorce de mayo de dos mil quince y tres de julio de dos mil catorce, emitidas dentro de los expedientes 977-2017, 3760-2017, 1717-2016, 3197-2014, 4770-2014 y 4257-2013, respectivamente].
No obstante lo anterior, esta Corte, al efectuar un nuevo estudio del asunto, estima necesario separarse del criterio aludido, con fundamento en las consideraciones que se desarrollan a continuación.
La libertad de la persona constituye uno de los derechos fundamentales de mayor trascendencia en la esfera jurídica del ser humano, pues únicamente a partir de su goce real y efectivo, es posible el ejercicio y desarrollo de los demás derechos en la vida social. En ese sentido, dada su importancia, este derecho ha sido objeto de protección por medio de diferentes cuerpos internacionales, entre los que cabe destacar el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; de manera más específica, el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos preceptúa: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios...".
En el ámbito nacional, el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala prevé que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República, entre otros, la libertad. Debe considerarse que ante la amplitud del concepto "libertad" que enuncia la Constitución, este necesariamente comprende el derecho a la libertad personal que deben gozar todos los individuos. Así, como limitación a este derecho fundamental, se encuentra la medida de coerción personal consistente en prisión preventiva que puede emitirse en el desarrollo de un proceso penal.
La prisión preventiva se encuentra regulada en los artículos 13 constitucional y 259 del Código Procesal Penal, los cuales reconocen, en similares términos, la posibilidad de que el juez ordene su imposición cuando: a) medie información sobre la existencia de un hecho punible (delito); y b) que concurran motivos racionales suficientes para creer que el imputado lo ha cometido o participado en él.
Así, la Constitución al mismo tiempo reconoce y garantiza el derecho a la libertad personal, pero también establece la posibilidad de restringirlo por causas específicas, como en el caso de la prisión preventiva.
En ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido que de la correcta intelección de las normas constitucionales se desprende que, para garantizar el derecho a la presunción de inocencia, del que se deriva la exigencia de un trato al imputado que responda a dicha presunción durante el desarrollo del proceso penal, cualquier medida que restrinja o limite su libertad o el ejercicio de sus derechos debe ser entendida, en todo caso, con carácter excepcional y adoptada cuando sea absolutamente imprescindible. Así, el propio Código Procesal Penal, en desarrollo de las normas constitucionales, dispone en su artículo 259, segundo párrafo, que: "La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado durante el proceso", esto en consonancia con lo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo que regula: "...Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades. Las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes...".
De esa cuenta, es evidente que el auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional, en observancia del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 14 del mismo texto supremo, no tiene otro carácter que el de una mera medida cautelar, es decir, un instrumento aplicable para el solo efecto de asegurar el resultado satisfactorio del proceso, pues, por un lado, garantiza la comparecencia del sindicado a todas las fases del procedimiento y, por el otro, impide que este asuma conductas que puedan obstruir la acción de la justicia.
Conforme a lo expuesto, la prisión preventiva despliega la misma naturaleza que las providencias precautorias, aunque, por su especial afectación a derechos fundamentales, su regulación se ha elevado a rango constitucional, siendo la legislación ordinaria la que, en desarrollo del precepto supremo, establece los supuestos y condiciones en que puede ser decretada y el control superior a que está sometida (artículo 404, incisos 9 y 10, del Código Procesal Penal), así como el carácter provisional y siempre revocable -incluso de oficio- de su utilización, todo ello en armonía con su naturaleza meramente instrumental y asegurativa (artículos 276 y 277 del mismo cuerpo legal).
En tal sentido, la prisión preventiva, como antes se indicó, atiende a la inevitable y necesaria restricción de la libertad personal del imputado para asegurar el éxito del proceso, deviniendo en una medida de coerción que debe ser utilizada excepcionalmente, no sin antes constatar que concurran los supuestos que determina el orden jurídico. Así, destaca el artículo 13 constitucional el cual indica que únicamente es posible decretar auto de prisión si precede información sobre la comisión de un delito y siempre que existan motivos racionales suficientes para creer que el detenido lo ha cometido o ha participado en su realización. La norma constitucional es complementada por la legislación ordinaria, especificando el artículo 259 del Código Procesal Penal que, además de lo anterior, es necesario, previo a emitir el auto respectivo, oír al sindicado para así garantizar su derecho de defensa, debiendo además el juez verificar que en el caso concreto existe peligro de fuga (artículo 262) o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 263). El Código Procesal Penal, en las normas citadas, regula un conjunto de circunstancias que el tribunal deberá tomar en cuenta para determinar si las mismas revelan o no la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, supuestos concretos que hacen viable la utilización de la prisión preventiva, pues, de no existir alguno de estos, nada habrá que ponga en riesgo previsible el éxito del proceso y, por ende, ningún sentido ni objeto tendrá la utilización de la aludida medida de coerción.
Como se aprecia, la Constitución y, supeditada a esta, la legislación ordinaria, determinan el carácter precautorio de la prisión preventiva, haciendo relación de las características propias de una medida de tal naturaleza, entre las que destaca el requisito de necesidad, pues únicamente será aplicada cuando las circunstancias específicas tornen indispensable su utilización, derivado del riesgo que supone para el proceso la posible incomparecencia del imputado o la acción obstaculizadora que pueda emprender.
Asimismo, destaca que se trata de una medida excepcional, en el sentido de que la Constitución privilegia siempre la libertad del imputado, lo que se traduce en que, de ser factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos para aquél, son estos los que deben ser aplicados, situación que incide en la naturaleza subsidiaria de la prisión, debiendo ser aplicada como una herramienta de ultima ratio, por los efectos que produce. De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, disponiendo en los artículos 264 y 264 Bis del Código de mérito que estas habrán de ser aplicadas siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por su medio. Es así como se comprenden, entre otras, el arresto domiciliario, ciertas prohibiciones al imputado y la caución económica, medidas que, no obstante tener afectación en otros derechos del imputado, tienden a asegurar, por igual, el resultado del proceso. Cabe añadir que tal regulación resulta acorde con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de ocho de febrero de dos mil once y veintiuno de mayo de dos mil quince, emitidas dentro de los expedientes 1994- 2009 y 23-2011, respectivamente.
Así las cosas, es pertinente señalar que el artículo 276 del Código Procesal Penal regula: "El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aun de oficio". Por su parte, el artículo 277 de la ley ibídem regula la posibilidad de revisión de la medida de coerción personal impuesta al procesado, a petición de algunos de los sujetos que participan en el proceso, en los siguientes términos: "El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El tribunal decidirá inmediatamente en presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria". Es decir que esta norma faculta a que el procesado o su defensor puedan solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva (o cualquier otra medida de coerción personal que haya sido impuesta) siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas que le dieron origen, cuyo examen se realiza en audiencia oral a la cual serán citadas todas las partes, precisando tal disposición que, en todo caso, el tribunal decidirá inmediatamente en presencia de los sujetos que concurran a la audiencia señalada, con lo cual se vislumbra que la ley procesal penal pretende, dada la importancia del derecho a la libertad, que la medida de prisión preventiva (entre otras) pueda ser revisada por medio de un mecanismo ágil, rápido y sencillo que permita verificar si han variado o no las circunstancias primitivas que hicieron necesaria aquella medida y, por ende, si es procedente mantenerla o sustituirla por otra u otras menos gravosas siempre que los peligros de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad puedan ser razonablemente evitados, esto en congruencia con el carácter excepcional y subsidiario de la prisión preventiva. En este punto, cabe reflexionar acerca de que toda revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva tiene como finalidad que esta sea sustituida por otra u otras menos gravosas, a efecto de que el procesado recupere su libertad personal.
Por otra parte, es preciso señalar que la labor de interpretación y aplicación de las normas relativas a la admisibilidad, trámite y resolución de las impugnaciones debe ser guiada por el principio pro persona, cuyo fin último es lograr la máxima eficacia de los derechos y libertades. De esa cuenta, como pauta interpretativa derivada de aquel principio general, el principio pro actione demanda que la normativa procesal en materia recursiva, en su aplicación e interpretación, tienda a viabilizar el acceso a los mecanismos de control de las decisiones judiciales, tal como lo exige, además, el derecho a recurrir. En materia penal, además de los apuntados, la interpretación normativa debe regirse por el principio favor libertatis, que implica la aplicación restrictiva de las normas que limiten la libertad, como expresamente lo establece el segundo párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal: "...Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades...".
Partiendo de las anteriores premisas, es procedente analizar el inciso 10) del artículo 404 de ley ibídem que preceptúa: "Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: (...) 10) Los que denieguen o restrinjan la libertad..."; de ahí que este precepto regula que son apelables los autos que conlleven la denegación o restricción del derecho a la libertad personal. En este particular caso, importa indagar sobre el significado del término "denegar" que aparece en la norma citada.
Para el efecto, es preciso señalar que la interpretación de esta disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (cuyo contenido es acorde y aceptado tanto por la doctrina del Derecho como por la jurisprudencia de esta Corte), debe hacerse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En ese sentido, al analizar la norma objeto de estudio cabe advertir que la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva podría encuadrar en un auto que "deniega" la libertad; no obstante, para determinar si esta apreciación deviene o no acertada habrá que atenerse, por disposición del artículo 11 de la ley ibídem, al contenido del término "denegar", que gramaticalmente significa: "No conceder lo que se pide o solicita" (Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.a ed., [versión 23.5 en línea] . ); asimismo, es preciso traer a cuenta que el Diccionario panhispánico de dudas indica que "denegar" significa: "En su sentido propio, 'rechazar o no conceder [algo que se pide] ', es transitivo: ¬El juez de primera instancia deniega nuevamente la libertad provisional pedida por la defensa» (Hoy [Chile] 14-20.7.97)".
En ese orden de ideas, vale resaltar que, precisamente, la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de coerción consistente en prisión preventiva conlleva mantener privado de libertad al procesado y que siendo la pretensión de esa solicitud obtener la libertad individual, esta es denegada, al momento en el que el juzgador decide declarar sin lugar la petición de la mencionada revisión de la medida de coerción.
Debe considerarse que la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Penal, después de escuchar las argumentaciones de las partes que concurran a la audiencia de revisión de la medida de coerción personal aludida, deberá verificar si han variado o no las circunstancias primitivas que originaron la prisión preventiva y, posteriormente, decidir si es viable o no el otorgamiento de alguna de las medidas sustitutivas previstas en la ley; en todo caso, de acceder a la revisión y otorgar medidas sustitutivas, tal resolución será susceptible de ser impugnada, pero no con base en el inciso 10 del artículo 404 del Código Procesal Penal, sino de acuerdo a lo regulado en el inciso 9 que establece: "Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: (...) 9) Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones...". Por ello, es evidente que el diseño del procedimiento establecido en el Código Procesal Penal tiende a que toda resolución que incida en la libertad de la persona pueda ser revisada por un tribunal superior, por medio de los distintos supuestos que habilitan el recurso de apelación, siendo necesario, en este caso, por la relevancia del derecho a la libertad personal y en atención al principio de igualdad, que en ambos escenarios (cuando se declare con o sin lugar la revisión de la prisión preventiva) tal decisión pueda ser revisada en alzada, estableciendo si, efectivamente, han variado o no las circunstancias primitivas y, en su caso, si es procedente el otorgamiento o confirmación de las medidas sustitutivas.
Así las cosas, se advierte que al referirse el numeral 10 del artículo 404 citado que son apelables los autos que "...denieguen (...) la libertad...", dentro de estos, necesariamente, se encuentra el que no accede a la revisión de la medida de prisión preventiva, ya que tal resolución lleva inmersa una denegación a la libertad personal pretendida, la cual es una decisión que, dada su trascendencia, amerita ser revisada en alzada, a efecto de que un órgano superior se asegure que, en el caso concreto, es pertinente o no mantener la medida excepcional de prisión preventiva.
Finalmente, es preciso señalar que las consideraciones desarrolladas en párrafos precedentes son acordes a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en particular con las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a la protección del derecho a la libertad personal y de la garantía a un recurso sencillo y rápido que ampare actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: "a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe" -los resaltados son propios de este Tribunal- [Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, párrafo 311. En similar sentido se pronunció en el Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrafos 121 y 22; y en el Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, sentencia de 21 de octubre de 2016, párrafo 122] . Asimismo, el citado Tribunal Internacional ha referido que "...los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos", de manera que "[s] i una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo". En esa línea, ha destacado "la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso". [Caso Tibi vs. Ecuador, párrafo 131; y Caso Castañeda Gutman vs. México, párrafos 78, 106 y 110] .
En conclusión, con fundamento en los razonamientos anteriores y basada en la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la doctrina legal sentada en anteriores oportunidades y concluye que la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal consistente en prisión preventiva es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en el inciso 10 del artículo 404 del Código Procesal Penal.
-V-
Al estimarse idóneo el recurso de apelación resuelto en el acto reclamado, se estima procedente analizar el fondo del asunto y establecer si la Sala cuestionada, al revocar la prisión preventiva y otorgar medidas sustitutivas al procesado, vulneró los derechos de las entidades postulantes.
Del estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, se establece que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades, emitiendo para el efecto una resolución debidamente motivada y fundamentada.
En efecto, se advierte que la referida autoridad para arribar a la conclusión de que no era procedente mantener la medida de prisión preventiva analizó las actuaciones y los hechos acaecidos en la secuela del proceso penal de mérito, estableciendo que no existían motivos fundados para conferir un trato distinto al procesado respecto al resto de imputados, quienes gozaban de sustitutivas; asimismo, respecto al peligro de fuga que fundó la decisión de mantener la prisión preventiva, la Sala reprochada estimó que el apelante fue aprehendido más de cuatro meses después que los otros veintitrés imputados en la misma circunscripción donde acreditó que tiene su arraigo, por lo que pudo haberse dado a la fuga con anterioridad, lo cual no ocurrió. De esa cuenta, estimó que era procedente privilegiar el derecho a la libertad del imputado, dado que el peligro de fuga inferido por la juzgadora no tenía sustento, al no constar elementos de investigación objetivos que denotaran la existencia de ese riesgo procesal, aunado a que el peligro de fuga podía ser razonablemente evitado por aplicación de otras medidas menos graves, tales como las que fueron impuestas a los otros veintitrés imputados. Finalmente, la Sala denunciada consideró, como elemento adicional, que el procesado propuso como su garante a la persona con la que actualmente convive y con quien ha procreado un hijo, lo cual era una circunstancia que debía tomarse en cuenta a su favor, en cuanto a la disposición que tenía de someterse al trámite del proceso hasta su finalización, pues se impuso una carga o responsabilidad adicional diferente para enfrentar el proceso penal y no perjudicar a su garante.
Lo anterior, denota que la Sala reprochada efectuó un análisis minucioso del asunto sometido a su conocimiento y, explicando de forma clara y precisa las razones de su decisión, con el debido análisis de las condiciones particulares del caso, concluyó en la procedencia de acoger la apelación y otorgar al procesado medidas sustitutivas, pues las circunstancias que originaron la imposición de la prisión preventiva habían variado y no subsistía el peligro procesal que justificaba la necesidad de mantener esa medida privativa de libertad.
En cuanto al agravio referente a que la autoridad cuestionada se extralimitó en sus funciones, pues lo procedente era declarar sin lugar el recurso de apelación o, en todo caso, otorgar una medida sustitutiva de caución económica con un monto dinerario que permitiera asegurar la restitución del daño causado, se establece que este Tribunal se ha pronunciado en sentencias de tres de marzo de dos mil quince y doce de diciembre de dos mil diecisiete, en los expedientes 59102014 y 3611-2017, respectivamente, en el sentido de que al fijar la caución económica deben tomarse en cuenta por lo menos los aspectos siguientes: a) no debe utilizarse desnaturalizando la finalidad de las medidas; b) su cumplimiento no debe ser imposible; c) debe guardar relación con la gravedad del delito impugnado; y d) debe guardar relación proporcional con el daño causado. Para ello se ha referido que, el tema de la proporcionalidad es una circunstancia sobre la cual el juzgador debe tener particular atención para la delimitación del monto de la caución económica, sobre todo, cuando la norma utiliza ese término en lugar de equivalencia, que sería, en todo caso, lo que obligaría al juzgador a fijar la caución en idéntica cantidad con el daño causado y la gravedad del delito, circunstancias que son imposibles de determinar en dinero; ese análisis que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, debe realizarse de forma integral, es decir, sin dejar fuera uno de los criterios anteriormente señalados, pues esa proporcionalidad debe deducirse no solo de la gravedad del delito y daño ocasionado, sino esto en relación a la capacidad económica del sindicado, pues existe la prohibición de tornar la medida en imposible cumplimiento, si no se toma en consideración este último aspecto.
Así las cosas, se establece que en este caso la Sala objetada dispuso otorgar, entre otras medidas, la de caución económica al procesado pero por el mismo monto que se había impuesto a los otros veintitrés coimputados, es decir por la cantidad de ciento veinticinco mil quetzales, lo cual estimó razonable y necesario para evitar el peligro procesal de fuga, con lo que se denota que cumplió con analizar cada uno de los aspectos señalados en el párrafo precedente y, sobre todo, evitando que la medida se tornara de imposible cumplimiento, con lo que se desvirtuaría su finalidad y naturaleza dentro del proceso penal; de ahí que el agravio aducido carece de sustento.
Por lo considerado, se concluye que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, no ocasionó agravio alguno a las entidades postulantes, por lo que los amparos solicitados deben denegarse por notoriamente improcedentes. Al haber resuelto en igual sentido el a quo, procede declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de primer grado, con la única modificación de precisar que se revoca la protección interina oportunamente decretada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 literal c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
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