EXPEDIENTE  5113-2021

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 13 en los apartados "y por la autorización (...); por cada antena (...); "En caso de antenas (...)", Reglamento de Autorización de Construcción de Chiantla.


EXPEDIENTE 5113-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Humberto Cotuc Pixtun contra el Artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás Equipo para el Funcionamiento de Telefonía o Servicios de Televisión por Cable, del Municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, emitido por el Concejo Municipal de esa localidad el dos de agosto de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lesbia Paola Mejía Godoy y Samuel Noé Ramírez Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA: el apartado cuestionado del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás Equipo para el Funcionamiento de Telefonía o Servicios de Televisión por Cable, del Municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, establece:

"Artículo 13. TASAS MUNICIPALES. La Municipalidad de la Villa de Chiantla, departamento de Huehuetenango, está obligada a ejercer control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable y para el efecto proporcionará los servicios que regula el artículo 5 del presente reglamento y por la autorización de construcción e instalación de antena cobrará una tasa que se fija en: CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00) por cada antena; QUINIENTOS QUETZALES, por cada poste a instalarse independientemente del material que se use y una altura máxima de 12 metros; DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) por cada 500 metros de cable; DOSCIENTOS QUETZALES (Q. 200.00) por cada 100 metros de fibra óptica, sin menoscabo de otras tarifas reguladas en leyes especiales a favor de esta Municipalidad. En caso de antenas y postes, dicha tasa no incluye el valor del arrendamiento del espacio, en caso de tratarse de inmueble municipal, el cual se fija en DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00) mensuales en caso de antena, por cada una en un espacio de veinte metros cuadros; debiendo para el efecto respetarse la alineación que se practique y se defina por parte de la Municipalidad, caso contrario se procederá a demoler lo construido a costa del ejecutor; y de CINCUENTA QUETZALES (Q50.00) mensuales por cada poste, el cual será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él mas cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: conforme a lo expuesto por el accionante, el segmento normativo objetado del Reglamento antes indicado contraviene: A) el artículo 239 Constitucional, ya que el artículo 13 del Reglamento cuestionado crea un arbitrio que únicamente podría ser aprobado por el Congreso de la República; vulnerando el principio de legalidad en materia tributaria, ya que no constituye una tasa municipal porque: i) la autorización que la municipalidad de Chiantla, departamento de Huehuetenango, otorga no es una contraprestación porque es un acto permisivo de la autoridad hacia los particulares y su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de la función pública, por lo que no puede catalogarse como contraprestación, ii) La función pública está revestida de imparcialidad y objetividad en función del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede estar supeditado o condicionado a plazo alguno, iii) Como puede apreciarse, la norma objetada regula un arbitrio con apariencia de tasa municipal, debido a que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente, iv) En el presente caso, resulta obvio que tales pagos no están establecidos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado, v) La finalidad de tales pagos será simplemente contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, como se determina en el artículo 102 del Código Municipal. De tal manera que el precepto normativo objetado, impone de manera arbitraria el monto de la supuesta tasa, sin que tenga relación congruente con el costo efectivo del servicio, vi) No se puede fijar como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino solamente la cantidad que sea razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio, vii) En ese sentido, se advierte que la exacción objetada resulta violatoria al principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, ya que no existe un elemento de bilateralidad como lo requieren las tasas municipales, lo cual supone la desnaturalización en la emisión de las "tasas". B) se infringe el principio de potestad legislativa contenido en los artículos 157 y 171, inciso a), de la Constitución, ya que: i) se pretende crear un arbitrio municipal sin que tal circunstancia sea competencia de las municipalidades sino que le pertenece con exclusividad al Congreso de la República; ii) En ese contexto, tales prestaciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa (prestación dinerada voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio. C) el artículo 13 del Reglamento debatido viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de jerarquía constitucional esto debido a que la creación de un arbitrio municipal en un reglamente aprobado por el Concejo Municipal, es nulo ipso jure al no haber sido aprobado por la autoridad administraba competente según las leyes y disposiciones contenidas en las normas de carácter superior.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centroamérica el veinticinco de ese mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de "y por la autorización de construcción e instalación de antena cobrará una tasa que se fija en: CIEN MIL QUETZALES (Q. 100,000.00) por cada antena; QUINIENTOS QUETZALES, por cada poste a instalarse independientemente del material que se use y una altura máxima de 12 metros; DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) por cada 500 metros de cable; DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) por cada 100 metros de fibra óptica, sin menoscabo de otras tarifas reguladas en leyes especiales a favor de esta Municipalidad.". "En caso de antenas y postes, dicha tasa no incluye el valor del arrendamiento del espacio, en caso de tratarse de inmueble municipal, el cual se fija en DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00) mensuales en caso de antena, por cada una en un espacio de veinte metros cuadros" y no se decretó la suspensión de lo demás establecido en dicho artículo. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Chiantla del departamento de Huehuetenango no evacuó. B) El Ministerio Público manifestó que, conforme a la abundante doctrina legal relacionada con el presente caso, es evidente que el artículo 13 del Reglamento impugnado es inconstitucional pues transgrede el artículo 239 constitucional, que contiene el principio de legalidad tributaria, ello porque mediante tal normativa se creo un arbitrio sin que el Congreso de la República haya autorizado legalmente ese cobro de la municipalidad de Chiantla, departamento de Guatemala. Estimó que el planteamiento debe ser declarado con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante replicó los argumentos vertidos en su escrito inicial de interposición de esta acción. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Chiantla del departamento de Huehuetenango presentó su escrito de forma extemporánea, por lo que no se tuvo por evacuada la audiencia. C) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

Carlos Humberto Cotuc Pixtun promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, objetando el artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás Equipo para el Funcionamiento de Telefonía o Servicios de Televisión por Cable, del Municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, emitido por el Concejo Municipal de esa localidad el dos de agosto de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil doce.

El accionante estima que las normas impugnadas contravienen los artículos 151, 171, 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... /a cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, veintidós de julio de dos mil veintiuno y doce de agosto de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2766-2020, 1029-2021 y 2767-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de febrero del dos mil veintiuno, veintinueve de junio de dos mil veintiuno y diez de agosto de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2510-2020, 4564-2020 y 4469-2020, respectivamente.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de las normas
impugnadas

El interponente de la acción señala que en el artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás Equipo para el Funcionamiento de Telefonía o Servicios de Televisión por Cable, del Municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, emitido por el Concejo Municipal de esa localidad el dos de agosto de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil doce, crea un arbitrio al que de manera equivocada denomina "tasa" por la autorización de construcción e instalación de antenas, postes, cableado y demás equipo de telefonía o servicios de televisión por cable, de manera ilegal, ya que la finalidad de que se regule la obtención de una autorización es que la realización de determinada actividad sea sometida a conocimiento de la autoridad municipal para que esta la estudie y, si la considera conveniente y con arreglo a la ley, así como a los intereses de las personas y del municipio, la otorgue o, en caso contrario, la niegue.

Afirma el accionante que la autorización que la Municipalidad de Chiantla del departamento de Huehuetenango otorga al administrado no es una contraprestación porque la licencia es un acto permisivo de la autoridad hacia los particulares y su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de la función pública, por lo que no puede catalogarse como contraprestación la emisión de tal licencia porque resulta incompatible con el artículo 239 del texto constitucional.

Corresponde entonces a esta Corte, primariamente, determinar si efectivamente los pagos creados en el artículo 13 de la reglamentación impugnada, constituyen una transgresión a los principios de legalidad tributaria, así como al de jerarquía normativa.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, pudiendo fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

Por lo tanto, es preciso acotar que tales Concejos tienen la potestad de fijar rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación, construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social, ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).

Ahora bien, la normativa cuestionada señala que: "Artículo 13. TASA MUNICIPAL. La Municipalidad de la Villa de Chiantla, departamento de Huehuetenango, está obligada a ejercer control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable y para el efecto proporcionará los servicios que regula el artículo 5 del presente reglamento y por la autorización de construcción e instalación de antena cobrará una tasa que se fija en: CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00) por cada antena; QUINIENTOS QUETZALES, por cada poste a instalarse independientemente del material que se use y una altura máxima de 12 metros; DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) por cada 500 metros de cable; DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) por cada 100 metros de fibra óptica, sin menoscabo de otras tarifas reguladas en leyes especiales a favor de esta Municipalidad. En caso de antenas y postes, dicha tasa no incluye el valor del arrendamiento del espacio, en caso de tratarse de inmueble municipal, el cual se fija en DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00) mensuales en caso de antena, por cada una en un espacio de veinte metros cuadros; debiendo para el efecto respetarse la alineación que se practique y se defina por parte de la Municipalidad, caso contrario se procederá a demoler lo construido a costa del ejecutor; y de CINCUENTA QUETZALES (Q50.00) mensuales por cada poste, el cual será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él mas cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada." [El resaltado es propio del Tribunal].

Conforme lo anterior, la norma impugnada crea dos tipos de tasas, la primera que es una "tasa municipal" de tracto único para que el administrado pueda solicitar la autorización de construcción e instalación de infraestructura en la vía publica para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones en concepto de gastos administrativos, y la segundo una "tasa renta" de forma mensual por la utilización del espacio de los bienes públicos municipales; ambas tasas deben cumplir con los principios de equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, las que determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

Por lo que, de conformidad con el referido artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que se regulan en el artículo 13 si bien se pueden clasificar como tasas, al constituir una exacción a cambio de una licencia municipal, o de la renta por la utilización del espacio de bienes públicos municipales, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir la referida licencia para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación, tales como los ambientales, sociales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común y no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino que, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que tendrá que efectuar el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres o cableado de servicios telefónico, cable y energía eléctrica privada-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. Y respecto a la tasa renta mensual establecida, resulta ser desproporcional al obedecer a factores de beneficio lucrativo personal de cada administrado.

Adicionalmente, es importante puntualizar que estos factores de proporcionalidad no deben responder a lo relacionado en el párrafo precedente, es decir, a criterios sobre la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "autorización, construcción y/o instalación", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común y no común, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización, construcción y/o instalación".

En síntesis, el artículo 13 del citado reglamento no establece que los costos que impliquen la emisión de una licencia o autorización para la Municipalidad de Chiantla del departamento de Huehuetenango, cumplan con ser proporcionales, tomando en cuenta que además dentro de los rubros a cobrar se encuentran los determinados por "metros de cable" y de "fibra óptica", lo cual resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte del ente edil la suma total mensual a cancelar, independientemente de la cantidad de cable o fibra óptica a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al administrado, es decir, las tasas reguladas en la disposición impugnada imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de justicia tributaria y equidad, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte y veinticinco de enero de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2383-2020 y 3758-2021.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la norma objeto de examen, toda vez que esta crea exacciones desproporcionadas y ambiguas, elementos que la tornan inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco el artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás Equipo para el Funcionamiento de Telefonía o Servicios de Televisión por Cable, del Municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, en su párrafo siguiente: "y por la autorización de construcción e instalación de antena cobrará una tasa que se fija en: CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00) por cada antena; QUINIENTOS QUETZALES, por cada poste a instalarse independientemente del material que se use y una altura máxima de 12 metros; DOSCIENTOS QUETZALES (Q.200.00) por cada 500 metros de cable; DOSCIENTOS QUETZALES (Q. 200.00) por cada 100 metros de fibra óptica, sin menoscabo de otras tarifas reguladas en leyes especiales a favor de esta Municipalidad.". "En caso de antenas y postes, dicha tasa no incluye el valor del arrendamiento del espacio, en caso de tratarse de inmueble municipal, el cual se fija en DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00) mensuales en caso de antena, por cada una en un espacio de veinte metros cuadros;''


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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