EXPEDIENTE  4099-2020

Con lugar la acción de inconstitucionalidad el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, que regula: "7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia".


EXPEDIENTE 4099-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Julio Roberto García-Merlos García contra el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, que regula: "...La conmutación no se otorgará: (...) 7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia", el solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gabriel Ignacio Chávez Moran y Vivían Paola Díaz Garavito. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente. Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por el solicitante se resume: la normativa señalada de vicios de inconstitucionalidad inciso 7, del artículo 51 del Código Penal, colisiona con los artículos 17, 19, 44, 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL:

El inciso cuestionado, del artículo 51 del Código Penal, no atiende al principio de proporcionalidad de las penas, el cual debe ser observado por el legislador al momento de crear la norma, dicho principio sirve de límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, en este caso, al poder punitivo del Estado, que necesariamente debe enmarcarse dentro de la legalidad constitucionalmente establecida en el citado artículo constitucional. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido en su jurisprudencia que las penas exageradas, exacerbantes o notoriamente desmedidas, con relación a la prevención de la conducta proscrita pueden ser cuestionadas por falta de proporcionalidad bajo el parámetro de la razonabilidad, mediante el método consistente en comparar la pena cuestionada con las que el legislador ha señalado para otros casos análogos. En el presente caso, al aplicar este método se puede llegar a la conclusión que la inconmutabilidad de la pena de prisión establecida para los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, es irrazonable y viola el principio de proporcionalidad, en tanto que el legislador no tomó en consideración que en el Código Penal, dentro del catálogo de delitos contra la administración de justicia y la administración pública, se encuentran delitos menos graves y tipos penales que tienen una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables, lo que pone de manifiesto la falta de proporcionalidad de la regulación impugnada. De esa cuenta, se puede concluir, utilizando el método indicado por la Corte de Constitucionalidad, que la norma objetada, viola el principio de proporcionalidad, toda vez que el parámetro dado por el legislador para la conmuta se encuentra en el artículo 50 inciso 1° del Código Penal.

El solicitante, realizó un cuadro sinóptico en el que describe una serie de delitos contra la Administración de Justicia, así como delitos contra la Administración Pública, que en el Código Penal, están sancionados con penas menores a cinco años de prisión o con multa: esto, con el objetivo de resaltar que la naturaleza de los delitos menos graves, es precisamente que son conmutables y de esa cuenta la norma denunciada como inconstitucional resulta ser una excepción arbitraria, descontextualizada, incoherente con la legislación procesal que ocasiona una incongruencia en todo el sistema penal.

Los delitos enunciados por el solicitante, sancionados con penas menores a cinco años de prisión o con multa, son los siguientes: i) Atentado, artículo 408, prisión de uno a tres años, ii) Resistencia artículo 409, prisión de uno a tres años, iii) Agravaciones especificas para los delitos de atentado y resistencia, artículo 410, sanción señala en los dos artículos anteriores aumentada en una tercera parte, iv) Desorden público, artículo 415, prisión de seis meses a un año y multa de doscientos cincuenta a dos mil quetzales, v) Ultraje a símbolos nacionales, articulo 416, prisión de seis meses a dos años; vi) Desobediencia, articulo 420 prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinte mil quetzales e inhabilitación especial; vii) Denegación de auxilio, artículo 421, prisión de uno a tres años; viii) Denegación de auxilio en caso de perturbación a la instalación, utilización o reparación de equipos de trasmisión de datos, articulo 421 Bis, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales e inhabilitación especial [declarado inconstitucional]; ix) Revelación de secretos, artículo 422, prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil quetzales e inhabilitación especial; x) Resoluciones violatorias a la constitución, artículo 423, prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales; xi) Detención irregular, articulo 424, prisión de uno a cinco años; xii) Abuso contra particulares, artículo 425, prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta; xiii) Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos, artículo 430, prisión de seis meses a dos años, se impondrá el doble de la pena en el supuesto del segundo párrafo de este artículo; xiv) Nombramientos ilegales; artículo 432, prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a veinticinco mil quetzales, la pena se aumentara en una tercera parte y se impondrá inhabilitación especial en el supuesto del tercer párrafo de este artículo; xv) Usurpación de atribuciones, artículo 433, prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a veinticinco mil quetzales; xvi) Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos, artículo 435, prisión de uno a tres años; xvii) Allanamiento ilegal, articulo 436, prisión de uno a cuatro años; xviii) Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas, articulo 438 Bis, prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 56 del Código Penal; xix) Aceptación ilícita de regalos, artículo 443, prisión de uno a tres años, y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales; xx) Peculado por uso, artículo 445 Bis, prisión de tres a cinco años, multa de diez mil a cincuenta mil quetzales e inhabilitación especial, la pena se aumentara en dos terceras partes en el supuesto de la segunda parte del segundo párrafo de ese artículo; xxi) Peculado culposo, artículo 446, prisión de uno a tres años e inhabilitación especial, la pena se aumentara en una tercera parte en el supuesto del tercer párrafo de este artículo; xxii) Exacciones ilegales, artículo 451, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales e inhabilitación especial; xxiii) Cobro indebido, artículo 452, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales e inhabilitación especial; xxiv) Simulación de delito, artículo 454, prisión de seis meses a dos años, xxv) Colusión, articulo 458, prisión de uno a cuatro años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales; xxvi) Perjurio, artículo 459, prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales; xxvii) Falso testimonio, artículo 460, prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales en el supuesto del primer párrafo, la pena se aumentará en una tercera parte en el supuesto del ultimo párrafo de este artículo; xviii) Presentación de testigos falsos, artículo 461, prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales, en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de este artículo, la pena será la estipulada para el delito de falso testimonio aumentada en una tercera parte; xxix) Patrocinio infiel, artículo 465, prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena; xxx) Representación ilegal, artículo 467, prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial; xxxi) Retardo de justicia, artículo 468, prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil quetzales e inhabilitación especial; xxxii) Motín de presos, artículo 473 prisión de uno a tres años, en el supuesto del segundo párrafo de articulo, la pena se aumentara una tercera parte; xxxiii) Encubrimiento propio, artículo 474, prisión de dos meses a tres años; y xxxiv) Encubrimiento impropio, artículo 475, prisión de dos a cuatro años, en el supuesto del primer inciso del primer párrafo de este artículo, y prisión de seis meses a dos años en el supuesto del ultimo párrafo de este artículo.

De igual manera, se manifestó al indicar los delitos que con una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables, enunciando para el efecto los siguientes: i) Abuso de autoridad, artículo 418, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; ii) Incumplimiento de deberes, artículo 419, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; iii) Falsedad en declaración jurada patrimonial, artículo 419, prisión de dos a seis años, multa de veinticinco mil a doscientos mil quetzales e inhabilitación especial; iv) Responsabilidad del funcionario, artículo 437, prisión de dos a seis años e inhabilitación especial que no podrá exceder de seis años; v) Malversación, artículo 447, prisión de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil quetzales, la pena se aumentará en una tercera parte en el supuesto del segundo párrafo de este artículo, y se aumentara en dos terceras partes en el supuesto del tercer párrafo del mismo artículo, vi) Enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 448 Ter, prisión de cuatro a ocho años y multa de cincuenta a mil quinientos quetzales; vii) Concusión, artículo 449, prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales, viii) Tráfico de influencias, artículo 449 Bis, prisión de dos a seis años e inhabilitación especial, la pena se aumentará al doble en el supuesto del ultimo párrafo de este articulo; ix) Acusación y denuncia falsa, artículo 453, prisión de uno a seis años; x) Obstaculización a la acción penal, artículo 458 Bis, prisión de tres a seis años e inhabilitación especial; xi) Falso testimonio, artículo 460, prisión de dos a seis años y multa de un mil a diez mil quetzales; xii) Prevaricato, artículo 462, prisión de dos a seis años; xiii) Denegación de justicia, artículo 469, prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial.

De igual forma, el solicitante manifestó que la falta de proporcionalidad de la norma impugnada se pone en manifiesto en que existen numerosos delitos contra la administración pública y la administración de justicia que únicamente están penados con multa, extremo que a su consideración, pone de manifiesto que el propio legislador considera que dentro de la clasificación de los tipos penales antes mencionados, existen varios de escasa gravedad y de esa cuenta, resulta desproporcionado que se haga una consideración general que prohíba la conmuta para todos los delitos contra la administración pública y la administración de justicia con pena de prisión. Para el efecto, hizo la enunciación de los siguientes delitos, los cuales son sancionados con pena de multa, regulados en la norma sustantiva penal: i) Desobediencia, artículo 414, multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales; ii) Violación de sellos, artículo 417, multa de cien a un mil quetzales; iii) Incumplimiento del deber de presentar declaración jurada patrimonial, artículo 419 Bis, multa que corresponde a la multiplicación del salario o sueldo mensual del responsable por los meses de atraso en la entrega de la declaratoria; iv) Anticipación de funciones públicas, articulo 426, multa de doscientos a un mil quetzales un mil a cinco mil quetzales; v) Prolongación de funciones públicas, artículo 427, multa de doscientos a un mil quetzales quetzales e inhabilitación especial por uno a dos años; vi) Abandono de cargo, artículo 429, multa de cien a un mil quetzales; vii) Violación de sellos, artículo 434, multa de doscientos a dos mil quetzales; viii) Responsabilidad de funcionario, articulo 437, prisión de dos a seis años e inhabilitación que no podrá exceder de seis años, y en caso del segundo párrafo para el funcionario que hubiere obrado culposamente, multa de doscientos quetzales; ix) Inobservancia de formalidades, artículo 438, multa de doscientos a un mil quetzales; x) Incumplimiento del pago, artículo 448, multa de cien a un mil quetzales; xi) Autoimputación, artículo 456, multa de cien a un mil quetzales; xii) Omisión de denuncia, artículo 457,multa de cien a un mil quetzales; xiii) Prevaricato culposo, artículo 463, cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años; xiv) Prevaricato de árbitros, artículo 464, aplicable al contenido en el artículo 463, multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años; xv) Doble representación, multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años; xvi) Encubrimiento impropio, artículo 475, multa de doscientos cincuenta a un mil quetzales, en el supuesto del segundo inciso del segundo párrafo de ese artículo.

B) EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL:

La norma señalada de inconstitucional, denota que, el legislador al prever el carácter inconmutable de la pena de prisión para los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia, impide, para cualquier supuesto de comisión y sin importar las circunstancias concretas del hecho bajo juzgamiento, la conmutación de la pena impuesta, cualesquiera que esta sea, incluso en aquellos casos que conforme al artículo 50, inciso 1° del Código Penal, sería viable la aplicación del sustitutivo penal, por ende, al regular el carácter inconmutable de la pena privativa de libertad, el legislador ha desconocido los principios rectores del ejercicio de la potestad punitiva estatal, referidos a la readaptación social, reeducación y resocialización de la persona condenada y sancionada por la comisión de un delito, impidiendo al juez llevar a cabo tal análisis, haciendo imposible, en los casos que así lo harían viable, el fin de resocialización por medio de la conmutación de la pena privativa de libertad, lo que desemboca en incumplir los fines de la pena, en tanto que esta, no debe verse como un mal o una mera retribución del mal causado, lo que exige que en un sistema penal democrático, se excluyan o descarten las penas que no permitan cumplir con los fines para los cuáles ha sido diseñado el sistema penitenciario.

El solicitante, resaltó que la normativa impugnada, desconoce el fin de resocialización que debe guiar al sistema penal guatemalteco, manifestando que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que toda forma en la que el legislador atente de manera directa o indirecta contra los fines reeducativos y readaptadores, normados en el artículo 19 de la Constitución, confronta esta última norma.

C) EN LO CONCERNIENTE AL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL:

Con base en la jurisprudencia emanada por esta Corte, en reiterados fallos, el principio de razonabilidad, constituye un elemento determinante que informa el ejercicio de la función pública e impide un actuar excesivo, arbitrario o carente de justificación. Al analizar el contenido de la normativa que se impugna, resulta carente de una base razonable que permita identificar algún valor, principio o derecho constitucionalmente protegido y que determine el fin de la norma como justificación de su regulación. Esto se debe a que tal disposición legal no es congruente con su fin, porque busca luchar contra la corrupción de funcionarios y empleados públicos, pero prohíbe la conmuta de numerosos delitos que no tienen ninguna relación con la corrupción, siendo irrazonable y arbitrario que, para los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, se establezca que la prisión es inconmutable porque muchos de esos tipos penales son menos graves y otros tienen una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables. Por tanto, la inconmutabilidad de los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, contenida en el artículo citado de inconstitucional conlleva una regulación arbitraria y excesiva, carente de razonabilidad, configurando una excepción injustificada a la norma general del artículo 50 inciso 1° del Código Penal que prevé el carácter conmutable de la pena privativa libertad que no supere los cinco años.

D) EN LO RELATIVO A LOS ARTÍCULOS 141 Y 203 CONSTITUCIONALES:

La norma objetada, impide que sea el juez de la causa quien, en observancia de las normas generales del artículo 50 del Código Penal, decida acerca de la aplicación de la conmutación de la pena privativa de libertad para el caso concreto puesto que: a pesar que el legislador ha dispuesto las normas generales sobre aplicación de la conmutación de penas privativas de libertad en los artículos 50 y 51 del Código Penal, es él mismo quien, en abstracto, resuelve la cuestión acerca de la procedencia de este sustitutivo penal para la pena de prisión aplicable a los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, es más, el propio legislador desconoce las facultades legamente conferidas al juez de la causa para que decida, en aplicación de las normas generales, si a su juicio el condenado revela peligrosidad social, por ende, impide al juez del caso concreto analizar los elementos particulares del asunto que juzga, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho, el móvil del delito y las condiciones del condenado, prohibiéndole considerar si es viable o no la conmutación de la pena. Por tanto, la normativa objetada en realidad impide al juez y a los tribunales de justicia ejercer la función jurisdiccional que constitucionalmente les ha sido conferida, con exclusividad absoluta, inobservando el mandato supremo que prohíbe, expresamente, la subordinación entre Organismos de Estado y, por ende, el principio de separación de poderes.

II) TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada y se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y al Congreso de la República de Guatemala. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala, expuso, que al hacer el análisis respectivo del memorial que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial, los argumentos jurídicos realizados sobre la confrontación formulada por el solicitante tienen un análisis equívoco de la norma impugnada, por lo cual es evidente que se funda en interpretaciones falaces, puramente circunstanciales y subjetivas. Asimismo, no cumplió con demostrar que la supuesta confrontación reclamada sea insuperable por los métodos hermenéuticos aplicados en nuestro sistema jurídico, y tampoco acreditó que los supuestos vicios que señala sean de tal naturaleza que no se puedan superar mediante la integración normativa, lo cual resulta sumamente importante en estos casos pues la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, siempre debe ser la última ratio para mantener un sistema legal homogéneo. Manifestó, que los argumentos del postulante son de orden genérico, y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, donde para promover esta acción se requiere necesariamente una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas por las ordinarias reputadas como contradictorias y no simplemente presentadas sin sustento lógico que no deje dudas con respecto a la confrontación alegada, pues la simple enumeración de normas o su presentación en un escrito no es suficiente para demostrar las vulneraciones a los preceptos constitucionales aludidos. De manera que la acción constitucional promovida por el postulante es insuficiente por no ligar y analizar los supuestos normativos de carácter constitucional, en busca de la confrontación que evidencie que esta Corte deba expulsarla del ordenamiento jurídico. Es importante agregar con respecto al tema alegado por el accionante, que en su oportunidad ya planteó exactamente la misma pretensión que ahora busca sea resuelta, y esta Honorable Corte la rechazó y emitió sus consideraciones mediante sentencia dictada dentro del expediente 6130-2018, misma que fue analizada y rechazada por esta Corte, pues a pesar de haber modificado algunos aspectos del planteamiento que en su momento presentara, en el fondo sigue basándose en el mismo error de criterio, pues la supuesta confrontación alegada no existió, tal como indicó ésta Corte. Por tanto, no existe una exposición de razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa y del fondo del asunto, ya que se basa en un supuesto equivocado, además de que esta Corte ya expuso su criterio sobre la misma pretensión, la cual no ha variado lo suficiente como para poder ser tenida en consideración, no existiendo colisión entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia corresponden. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que al analizar la norma cuestionada se advierte que la misma determina que la conmutación no se otorgará a los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, de donde la circunstancia de que el legislador haya excluido del beneficio de la conmuta a las personas que sean condenadas por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, no implica transgresión a los artículos constitucionales que estima lesionados el accionante, toda vez que la disposición impugnada no indica que se excluyen a los condenados por esos delitos de todos los beneficios o sustitutivos contemplados en las leyes penales, por lo que su aplicación en casos concretos dependerá de la pena que se imponga y en atención a la normas penales específicas que establecen determinados requisitos. De ahí que la circunstancia de que se excluya del beneficio de la conmuta de la pena a los condenados por los delitos relacionados, no debe entenderse que se transgrede el principio de proporcionalidad que indica el accionante se encuentra garantizado en el artículo 17 constitucional, toda vez que a su criterio la inconmutabilidad de las penas por delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos resulta desproporcional, empero, cabe advertir que la norma impugnada en ningún momento está elevando o imponiendo nuevas penas a los delitos previamente regulados, pues éstos delitos ya contemplan los supuestos y las penas correspondientes, por lo que el simple hecho de establecerse la inconmutabilidad de los delitos cometidos en contra de la administración pública y la administración de justicia, no implica desproporcionalidad en la condena a imponerse, sobre todo, cuando el otorgamiento de la conmuta de la pena no es obligatoria para el juzgador; de igual manera, no se evidencia vulneración al artículo 19 constitucional, en vista que la exclusión a los condenados por los delitos relacionados a gozar de una conmuta, no debe entenderse que se transgredan los principios a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos, porque conforme al Código Penal y la Ley del Sistema Penitenciario, existen normas específicas que garantizan los principios a que refiere el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en ese sentido la violación denunciada no ha quedado demostrada. Además, debe tenerse presente que el legislador atendiendo a su función exclusiva de emitir las leyes y en atención al ius puniendi que corresponde al Estado, es quien determina las conductas punibles y las respectivas penas, en protección de los bienes jurídicos, todo ello dentro del marco de la política criminal del Estado que compete dirigir al Congreso de la República, por lo que de tal ejercicio y en respuesta al índice criminal existente adoptó la medida de incluir en el catálogo de exclusión de conmuta, a los delitos cometidos en contra de la administración pública y la administración de justicia. En lo que atañe a la denuncia de vulneración de los artículos 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan la soberanía y la independencia del Organismo Judicial respectivamente, no resultan atendibles los argumentos del accionante respecto a que con la emisión de la norma impugnada el legislador le limita al juzgador la facultad de apreciar y calificar las circunstancias para determinar si al condenado le asiste o no el derecho a una conmuta de la pena, pues tal y como lo ha indicado la Corte, es al Congreso de la República de Guatemala al que atañe la atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado, debiendo, para ello, establecer la respectiva sanción para cada uno de los delitos, así como los sustitutivos o restricciones que operan sobre las penas, por lo que en ese sentido no se advierte la supuesta subordinación entre Organismos de Estado que denuncia el accionante, puesto que el hecho de que el legislador haya considerado incluir en el catálogo de exclusión de conmuta a los delitos cometidos en contra de la administración pública y la administración de justicia, responde precisamente a esta protección especial que el Estado debe garantizar a todos los habitantes de la República, no debiendo entenderse tal situación como una limitación a la función jurisdiccional de los órganos encargados de impartir justicia; de ahí que no se demuestra la vulneración de los artículos 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Julio Roberto García-Merlos García -accionante-, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad y se deje sin vigencia la norma objetada. B) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida previamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad y se emitan las declaraciones que en Derecho corresponden.


CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, compete a la Corte de Constitucionalidad, defender el orden constitucional y garantizar la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico interno; para el efecto, está facultada para conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas, parcial o totalmente, de inconstitucionalidad. En la tarea de defensa del orden constitucional, la Corte de Constitucionalidad debe realizar el análisis que requieren las acciones de inconstitucionalidad planteadas; esto, con la finalidad de verificar si el órgano competente, en el ejercicio de la función legislativa, ha actuado de conformidad con las normas contenidas en el Texto Constitucional.

De estimarse la existencia de confrontación entre el cuerpo normativo supremo y la norma infra constitucional, corresponde la declaratoria de inconstitucionalidad de esta última y el consiguiente efecto expulsivo del sistema jurídico.


-II-

En el presente caso, Julio Roberto García-Merlos García promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, en las frases que indican: "...La conmutación no se otorgará: (...) 7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia...". Los argumentos de confrontación formulados por el solicitante se fundamentan, esencialmente, en que la normativa aludida contiene vicios de inconstitucionalidad por colisionar con los artículos 17, 19, 44, 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la que debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.


-III-

Como punto preliminar esta Corte determina que al formular su reproche contra la normativa señalada como inconstitucional, el accionante hizo reiterada referencia a que el contenido impugnado consiste en el apartado que refiere: "...La conmutación no se otorgará: (...) 7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia". (El resaltado es propio de esta Corte). Es decir, señala también como objeto de su reclamo el apartado que refiere "La conmutación no se otorgará", no obstante que, dentro de los argumentos vertidos en su planteamiento, no hizo referencia al por qué tal expresión colisiona con el contenido de las reglas de la Constitución confrontadas, lo que implica ausencia de una debida parificación en términos de la expresión que precisamente indica "La conmutación no se otorgará".

Aunado a lo anterior, el mencionado apartado representa un elemento esencial del contenido del artículo 51 del Código Penal que, de ser suprimido, haría ineficaz el contenido de la regla a la que se hace alusión, de allí que acorde con el valor de la Seguridad Jurídica y la consiguiente certeza que debe producir para los habitantes de la República, esta Corte determina la necesidad de emplear el principio de divisibilidad de la norma, para no hacer referencia acerca del apartado al que se ha hecho referencia que indica "La conmutación no se otorgará" y solo se pronunciará acerca del resto del contenido de la regla reprochada.

Se procederá ahora a analizar las denuncias relacionadas con los vicios de inconstitucionalidad atribuidos al inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, que según señala el accionante:

a) Señalamiento acerca de la lesión al artículo 17 constitucional:

El solicitante, fundamenta su denuncia, en los siguientes argumentos: "La norma impugnada es incongruente con el parámetro que el propio legislador ha determinado al prohibir la conmuta de delitos cuya pena de prisión no excede de cinco años, siendo una excepción arbitraria, descontextualizada, incoherente con la legislación procesal y causa una incongruencia en todo el sistema penal, ya que establece que todos los delitos contra la administración pública y la administración de justicia son inconmutables, aun cuando estén catalogados como delitos menos graves, lo mismo acontece con los delitos que se encuentran penados con multa, ya que el propio legislador los consideró de escasa gravedad, ello evidencia la arbitrariedad y la falta de proporcionalidad de la norma que se impugna, ya que impide en todos los casos que para tales ilícitos se pueda aplicar el sustitutivo penal previsto en el artículo 50 del Código Penal.".

El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda."

Esta Corte, en el expediente 2951-2017, consideró lo relacionado acerca del principio de proporcionalidad en materia penal: "...El principio de proporcionalidad implica que en el Derecho Penal constitucionalizado no pueden existir normas que tipifiquen delitos sin fundamento alguno, ni penas excesivas que resulten innecesarias. Ello atendiendo a que el Estado debe recurrir al Derecho Penal como mecanismo último para la protección de derechos fundamentales (ultima ratio) y el principio de proporcionalidad que se erige como criterio que fundamenta la prohibición de exceso a través de la intervención del Derecho Penal en los derechos de las personas; la proporcionalidad así se convierte en el elemento discursivo con el cual se pretende al Derecho Penal, el alcance indispensable para que pueda cumplir con su finalidad, causando el menor daño posible (Cfr. Cote-Barco, Gustavo Emilio, "Constitucionalización del derecho penal y proporcionalidad de la pena", Vniversitas, número 116, julio diciembre 2008, página 133...".

Teniendo claro el criterio antes descrito, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en relación con las denuncias de inconstitucionalidad interpuestas, al hacer el análisis respectivo, se establece que no existe vulneración al principio de proporcionalidad, ya que, en todo caso, el accionante no está atacando el marco sancionador de la pena para un delito o una serie de delitos, pues no cuestiona si es excesiva, o que resulta innecesaria, sino que, por el contrario, pretende atacar la prohibición de aplicación de la conmuta, aspecto que no representa un tipo penal, sino una figura distinta y que no conlleva un parámetro sancionador per se, para que se pueda determinar, mediante un control de constitucionalidad, si dicha prohibición es proporcional o no, pues la trascendencia del principio de proporcionalidad en materia penal, radica en la prohibición de exceso entre la sanción y el daño o lesión provocada por dicho ilícito, al bien jurídico que protege la norma penal, exigiendo el referido principio que la sanción sea congruente con la finalidad de restablecimiento del orden social. Por lo que la proporcionalidad no busca establecer si la aplicación de un sustitutivo penal, previsto en este caso, en el artículo 50 del Código Penal, o su prohibición, es compatible con los fines propios de un derecho penal; en otras, palabras, el solicitante de la declaratoria de inconstitucionalidad, incurre en un yerro, pues alude a que las sanciones establecidas para los tipos penales que contemplan los grupos de delitos, son desproporcionales, lo cual no tiene relación con el planteamiento de la acción que promueve, porque esta la dirige contra una norma sustantiva penal, que lo que regula no son marcos sancionadores, sino los casos de procedencia del sustitutivo a la sanción ya establecida.

Cabe resaltar que la proporcionalidad de la pena a la que hace referencia el citado artículo, difiere de la proporcionalidad como forma de examen constitucional, al que se hará referencia más adelante y que coadyuva con la razonabilidad como parámetros constitucionales generales sobre la normativa infra constitucional.

Por lo considerado, la solicitud de inconstitucionalidad por violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe ser declarada sin lugar.

b) Señalamiento de violación al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Al denunciar lesión de la disposición constitucional, el accionante se concretó a argumentar que, al prever el carácter inconmutable de la pena de prisión por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia, impide, para cualquier supuesto de comisión y, sin importar las circunstancias concretas del hecho bajo juzgamiento, la conmutación de la pena impuesta, cualquiera que esta sea, incluso en aquellos casos que, conforme al artículo 50, inciso 1°, del Código Penal, sería viable la aplicación del sustitutivo penal, por ende, al regular el carácter inconmutable de la pena privativa de libertad, el legislador ha desconocido los principios rectores del ejercicio de la potestad punitiva estatal, referidos a la readaptación social, reeducación y resocialización de la persona condenada y sancionada por la comisión de un delito, impidiendo al juez llevar a cabo tal análisis, haciendo imposible, en los casos que así lo haría viable, el fin de resocialización por medio de la conmutación de la pena privativa de libertad, lo que desemboca en incumplir los fines de la misma.

El artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.".

Esta Corte, en el expediente 3624-2014, sentencia de once de febrero de dos mil quince, consideró en relación al principio de readaptación social y reeducación que: "[...] el precepto supremo citado, al referirse al sistema penitenciario, dispone que debe dirigirse a la 'readaptación social y a la reeducación'. Estos fines concretos son, en esencia, los principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado; de esa cuenta, tanto en su configuración abstracta (a cargo del legislador), como en su aplicación y ejecución en caso concreto (a cargo de los jueces ordinarios, en especial quienes están a cargo de la fase de ejecución), la pena, como consecuencia jurídica sobreviniente ante la comisión de una conducta prohibida, debe perseguir como fin último la resocialización de quien ha cometido el ilícito, buscando impedir que incurra nuevamente en la conducta sancionada (prevención especial positiva). Así en el marco de un sistema penal democrático, en el que la persona humana se concibe como 'sujeto y fin del orden social' (Preámbulo del texto supremo), las penas deben dirigirse a conseguir el fin constitucionalmente previsto [...]".

Resulta importante señalar que, por conmuta, se comprende aquella institución del derecho penal, que faculta a los órganos jurisdiccionales competentes, para poder cambiar una pena, por otra de menor severidad. En su acepción más conocida a nivel nacional, este instituto jurídico penal opera sustituyendo una pena privativa de libertad, por una sanción de carácter económico, pecuniario o patrimonial, esto para favorecer la libertad como derecho fundamental, en tanto que la restricción de la misma, debe responder a criterios de excepcionalidad, subsidiaridad y para aquellos casos que de acuerdo a las políticas criminales adoptadas por los Estados, sea estrictamente necesario para someter a la persona, a un régimen que permita cumplir con los fines de rehabilitación, reeducación y reinserción, en condiciones que garanticen la tranquilidad y la paz social.

Se puede advertir entonces que la conmuta tiene como objetivo, coadyuvar a que los sistemas punitivos de los Estados cumplan con las finalidades específicas y, con ello, fortalecer el sistema de justicia.

Teniendo claro lo antes descrito, esta Corte advierte que el accionante, se limita a indicar que la prohibición contenida en la norma sustantiva denunciada es contraria a los fines del sistema penitenciario y de la pena, pues estima que favorece la privación de libertad; sin especificar las razones por las cuales se ven contrariados dichos fines, sino dando por sentado que ante la imposibilidad de aplicación de conmuta, la única alternativa para la persona procesada es la prisión, conclusión que no necesariamente es verdadera, en tanto que la legislación penal vigente, contempla una serie de beneficios a los que una vez cumplan con los presupuestos legales, los procesados pueden aplicar; beneficios que han sido diseñados jurídicamente, para alcanzar los fines del sistema penitenciario y de la pena, de ahí que, no es correcto interpretar que ante la prohibición legal de conmuta, no existan otros mecanismos que el Estado contemple para la ejecución de las penas privativas de libertad, pues existen otros beneficios que se han incorporado a la legislación, conforme a las exigencias que determina la Constitución Política de la República de Guatemala para la consecución de los fines del sistema penitenciario, de ahí que no se puede considerar que la prohibición de conmuta per sé, sea contraria a los fines del sistema penitenciario, puesto que, como se ha sostenido, tal regulación, fue incorporada al ordenamiento jurídico con la finalidad de fortalecer el sistema de justicia penal, en aras de proteger la correcta administración de justicia y la administración pública, teniendo en cuenta la importancia que estas tienen para el desarrollo social del Estado de Guatemala, que por ende, ha conllevado a adoptar esas medidas para disuadir las acciones que atenían en su contra.

Dicho sea de paso, si bien es cierto el artículo 19 constitucional, hace énfasis en las disposiciones y reglas que deben observarse al momento de ejecución de las penas; sería errado considerar que los fines a que hace referencia el citado artículo, deben observarse exclusivamente en la fase de ejecución, pues en primer lugar, deben ser tomados en cuenta por el legislador al momento de establecer las normas jurídico penales y la sanción; en segundo lugar, por el órgano jurisdiccional competente, al momento de determinar el tipo de sanción, la graduación de la misma y en tercer lugar; la observancia por parte de las autoridades competentes al momento de controlar la ejecución de la pena. Esto, da cuenta de que un sistema penitenciario, no se reduce a centros en los que se cumplirá la pena de prisión; sino que incluye todos los órganos estatales que intervienen en la configuración, así como en la imposición y ejecución de las penas, el cual, debe estar orientado a la finalidad prescrita en el artículo 19 constitucional en total respeto de la dignidad humana, en concordancia con los fines generales del proceso, en el que se busca una tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar los ideales de justicia y garantizar el orden social, en el cual los ciudadanos se desarrollen integralmente para alcanzar el bien común.

No obstante lo anotado previamente, se hace énfasis en que, el hecho que el Estado guatemalteco haya decidido la prohibición de conmuta a los condenados por delitos contra la administración de justicia y la administración pública, no significa que, a quienes sean condenados por estas acciones, no les asista el derecho a optar, en principio a otros beneficios conforme las reglas aplicables a cada caso, y en general, a que sean tratados en el centro de cumplimiento de la pena, conforme a las normas que rigen el sistema penitenciario, pues este es un deber que deben observar todos los operadores del referido sistema, teniendo en cuenta que debe respetarse la dignidad humana.

Lo anteriormente argumentado, permite establecer, que la denuncia de violación al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala realizada por el accionante carece de validez legal y no demuestra las violaciones argumentadas, razón por la cual, dicha denuncia de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar.

c) De la posible vulneración de la razonabilidad, conforme al contenido del artículo 44 constitucional:

El artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza".

Denuncia el solicitante de la acción de inconstitucionalidad que, con base en la jurisprudencia emanada por esta Corte, en reiterados fallos, el principio de razonabilidad, es un elemento determinante que informa el ejercicio de la función pública y que impide un actuar excesivo, arbitrario o carente de justificación.

En orden al motivo de impugnación, cabe señalar que en anteriores pronunciamientos este Tribunal se ha referido a la razonabilidad como límite al ejercicio de la función pública. Así, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil once, dictada en el expediente 2953-2009, se consideró "...como ha sido manifestado por el Tribunal, el control de constitucionalidad también se ejerce mediante el control de la razonabilidad de las acciones y disposiciones de los poderes públicos, las que deben ser coherentes con el orden de valores, principios y derechos que la norma fundamental recoge, y que nunca autorizarían un proceder arbitrario, caprichoso o injusto de los órganos a los que se han delegado las funciones y potestades estatales. Si bien la Constitución guatemalteca no prohíbe expresamente -como sí lo hace, por ejemplo, la Constitución Española en su artículo 9.3- la arbitrariedad de los poderes públicos [...] tal mandato se entiende comprendido, implícitamente, en la forma republicana, democrática y representativa de gobierno (artículos 140, 141, 152 y 281 constitucionales), en la separación y distribución de las funciones del Estado (artículo 141), en el principio de legalidad que rige a la actuación administrativa (artículo 154), en el imperio de la ley y su carácter no retroactivo (artículos 15 y 153), en la responsabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 155), en la no obligatoriedad de acatar órdenes ilegales (artículo 156) y, finalmente, en los deberes primordiales del Estado, el que debe garantizar a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (artículos 2), es decir el goce de sus derechos y libertades (artículos 138 y 140), estando obligado a dirigir todas sus acciones y decisiones a la realización del bien común (artículo 1). En otras palabras, si el modelo de Estado que configura la Constitución Política de la República de Guatemala es congruente con los presupuestos, ideales, principios y valores del Estado constitucional y democrático de Derecho -como cabe deducir del contenido del Preámbulo de la Constitución-, entonces no es factible admitir o tolerar, bajo ninguna circunstancia, la arbitrariedad, el exceso, el capricho o el abuso en el desempeño de la función pública...".

Corresponde al Estado, por medio de sus órganos competentes, definir parámetros adecuados de los tipos penales y las políticas que, para el caso de estudio, será una política criminal que permita adecuar su sistema de justicia penal, a la consecución de los fines constitucional y legalmente establecidos, con lo cual, se garantiza la seguridad jurídica, mediante el imperio de la legalidad y la plena observancia de los derechos humanos, ya que la potestad legislativa es otorgada, de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala, al Organismo Legislativo, al que le corresponde, como mandato constitucional, la función de: "...a) Decretar, reformar y derogar leyes...", conforme al artículo 171 del cuerpo normativo supremo, asimismo este Tribunal constitucional se ha pronunciado al respecto, indicando: "Es potestad legislativa decretar, reformar y derogar leyes. Emitida la ley por el órgano legislador y sancionada, promulgada y publicada entra en vigor, en el tiempo previsto o legal, siendo su texto el de obligado acatamiento. Por consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión. Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad.", [Sentencia de dos de agosto del dos mil, emitida en el expediente 1048-99. Fecha de sentencia: 02/08/2000].

Particular atención requiere para la solución del presente asunto, la alusión que al principio de razonabilidad hizo la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente 3076-2016 de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en la que expresó: "...el examen de constitucionalidad de aquélla parte de la reiteración que se hace en esta sentencia, en cuanto a que en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República, al indicarse que "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana", se permite la inclusión en el plexo constitucional de una garantía innominada constitucionalmente: aquella que propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión y que consiste en que al realizar su labor legislativa, el legislador ordinario no podía obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como la de que nadie está obligado a lo imposible, y de que nadie está obligado a realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para posibilitar el control abstracto de constitucionalidad con sustentación en esta garantía, se recepta una la teoría originada en el constitucionalismo norteamericano: la del debido proceso sustantivo (dueprocess of law de acuerdo con la doctrina anglosajona), cuya connotación sustancial va dirigida a controlar si en la emisión de un precepto normativo, su emisor observó parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de elaboración de una ley, para que el producto legislativo final, plasmado en la emisión y vigencia de aquélla, no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o prohibido...los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma pueden determinarse, de manera general, si se evidencia sin mayor esfuerzo interpretativo la concurrencia de una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de una norma y los medios contemplados en ella para conseguir tal fin. Si no se observa aquella relación y los resultados interpretativos únicamente conducirían a conclusiones carentes de razón suficiente, se estaría ante una violación de la garantía antes indicada, y con ello, ante una contravención de lo establecido en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución...". (El resaltado es propio de este fallo).

Conforme al Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, denominado "Ley Contra La Corrupción" que, en sus considerandos, establece como parte integrante de su naturaleza, precisamente la necesidad de luchar contra la corrupción, para el correcto funcionamiento de la administración pública; se introdujo al contenido del Código Penal, la prohibición contemplada en el inciso 7. del artículo 51 que ahora se objeta. El primero de los cuerpos normativos enunciados, se emitió con el objeto de contribuir a la realización de los fines del Estado; para el efecto, en pro de la lucha contra la corrupción, adecuó la legislación penal con el propósito de accionar contra los funcionarios y empleados públicos que impiden la materialización de los principios constitucionales por los cuales el Estado se organiza.

El Diccionario de la Lengua Española establece como acepción del término corrupción: "...En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico de otra índole, de sus gestores...". (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Tomo I. Vigesimotercera edición. Página 647).

Del mismo modo, según Carlos Tablante y Mariela Morales Antoniazzi: "...Corrupción significa que las decisiones administrativas o políticas por parte de las autoridades gubernamentales son compradas, en vez de ser adoptadas sobre la base de la legalidad en procedimientos formalmente concebidos para tal propósito, La corrupción sigue las leyes no oficiales del mercado, evadiendo por tanto el imperio de la ley...". (Tablante, Carlos y Morales Antoniazzi, Mariela. Impacto de la Corrupción en los Derechos Humanos. Instituto de Estudios Constitucionales de Querétaro. México 2018. Página 27).

La legislación de Guatemala, regula en distintas normas delitos susceptibles de ser cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, entre ellas, destacan las contempladas en el Código Penal, aun y cuando también pueden concurrir en regulaciones externas al citado cuerpo de normas, cabe resaltar que los verbos rectores de tales conductas, son de índole diversa, sirvan de ejemplo precisamente aquellos que fueron citados en el planteamiento de la acción constitucional que se conoce y que fueron reiterados en este fallo; de tal diversidad de tipos penales que se regulan, cabe destacar que no todos conllevan necesariamente un vínculo directo o indirecto con la corrupción propiamente dicha, entre otros y solo de modo ilustrativo, pueden precisarse el contenido del artículo 420 que regula como conducta prohibida penalmente la desobediencia cometida por el funcionario la negarse a dar debido cumplimiento a una resolución; el artículo 421 que contiene una sanción para el jefe o agente de la policía que omita o retarde sin la debida justificación, la prestación de auxilio; o bien los artículos 429 o 430, que regulan respectivamente el Abandono de cargo o Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos; que como puede evidenciarse no se relacionan con ninguna forma de enriquecimiento indebido en uso del erario público. Además de lo anteriormente acotado, si bien es cierto que la figura de la conmuta es aplicable para aquellos delitos que tienen contemplada una pena de prisión que no exceda de 5 años, y se habilita que pueda realizarse un pago equivalente a la pena impuesta en un centro de privación de libertad, dentro del catálogo de ilícitos penales que el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, estipula en cuanto a que no puede aplicarse la conmuta para la totalidad de delitos contra la administración pública y la administración de justicia, la falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la norma aludida se ve manifiesta en que el precepto objetado incluye aquellos, que en principio cuentan con una pena principal de multa, lo cual hace evidente que, en esos casos, la prohibición contenida en la norma, no podría aplicarse, y ello denota que la norma se excede, no solo en cuanto a tipos penales que no tienen relación con la corrupción como quedó apuntado anteriormente, sino también en la inclusión de delitos sobre los cuales, ni siquiera es aplicable la figura de la conmuta de la pena, como es el caso, por mencionar algunos, de los tipos penales contenidos en los artículos 426 y 427, que regulan la Anticipación y Prolongación de funciones públicas, respectivamente.

Dicho sea de paso, si bien las políticas públicas en materia legislativa, de combate al crimen en cualquiera de sus variantes, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, en ejercicio de su potestad normativa, también lo es que dicha política debe guardar armonía con los principios y normas contempladas en la Constitución y los Convenios Internacionales que en materia de Derechos Humanos ha ratificado el Estado de Guatemala y que precisamente este Tribunal tiene el deber de observar, a efecto de mantener el ejercicio del poder público dentro de límites admitidos por el cuerpo normativo supremo.

Teniendo en cuenta los aspectos antes descritos, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en relación con las denuncias interpuestas, estableciendo que, efectivamente como lo refiere el accionante, existe vulneración al principio de razonabilidad; lo anterior acaece en virtud de que, si bien, el contenido de la norma impugnada surge en contexto con lo prescrito en el mencionado Decreto 31-2012, Ley Contra la Corrupción, cuya finalidad consiste en el combate hacia actividades que los funcionarios públicos pueden eventualmente realizar y que a su vez lesionen directa o indirectamente normas o principios de la Constitución por vía de la corrupción; tal finalidad no obtiene un reflejo normativo idóneo, acorde con el parámetro de razonabilidad, por vía de la regulación que se realizó del contenido del inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, por cuanto que, tal normativa tiene un carácter abierto, incluyendo en sus supuestos a todas las actividades contempladas en la legislación penal que sean cometidas por funcionarios públicos, que infrinjan la normativa penal, independientemente si están o no relacionadas con la corrupción; aspecto del que resulta evidente establecer que el medio empleado por el legislador para el combate a las diversas manifestaciones de la corrupción, en este caso, la prohibición absoluta del beneficio de la conmuta, resulta desproporcionado en términos precisamente de las previsiones constitucionales, en particular el deber legislativo de contar con una base razonable a través de un camino consecuente con la finalidad buscada a través de la regulación normativa; con lo que tal desproporción, a su vez confronta la disposición contemplada en el artículo 44 constitucional.

En otros términos, la norma reprochada no es congruente con su fin, porque busca luchar contra la corrupción de funcionarios y empleados públicos, pero prohíbe la conmuta de varios delitos que no tienen ninguna relación con la corrupción, y que, en todo caso, por la escasa trascendencia del daño al bien jurídico que contemplan violentado, son conmutables a razón de multa; por ende, es irrazonable y arbitrario que, para los citados delitos, se establezca que la sanción de prisión es inconmutable, ya que la razón de la citada Ley es brindar al ordenamiento de instrumentos efectivos en la lucha contra la corrupción, de ahí que no es razonable limitar la conmutabilidad de dichos, delitos bajo el argumento de brindar una efectiva lucha contra la corrupción.

Al analizar el contenido de la normativa que se impugna, resulta carente de una base razonable que permita identificar en su integralidad que logra una efectiva tutela, a través del medio empleado, de los valores, principios y derechos constitucionalmente regulados y que determine el fin de la norma como justificación de su regulación. Por tanto, la inconmutabilidad de los delitos contra la administración pública y la administración de justicia, contenida en el artículo citado de inconstitucional conlleva una regulación arbitraria y excesiva, carente de razonabilidad.

En razón de lo previamente analizado, esta Corte concluye que la denuncia de violación acerca de la carencia de razonabilidad de conformidad con el artículo 44 constitucional contempla sustento legal, por lo que, deberá ser declarada con lugar.

El efecto expulsivo del apartado de la normativa reprochada, hace inviable el pronunciamiento acerca del reproche vertido en relación con los artículos 141 y 203 del Texto Supremo, por lo que tales puntos no serán conocidos en el presente fallo.

De lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, que regula: "7. A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia", es procedente parcialmente, al haberse omitido el pronunciamiento acerca de la frase "La conmutación no se otorgará:"; al entrar en confrontación el primero de los apartados enunciados con lo regulado en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que como se indicara resulta carente de razonabilidad. En ese sentido así debe declararse, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, con los efectos que se precisan en la parte resolutiva de este fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 269, 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 6°, 114, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, literal a), 179, 184, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 29, 36, 39, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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