EXPEDIENTE 3818-2018
Parcialmente con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra el párrafo: "(…) y no implantado o influenciado por corrientes de pensamientos ajenos a esta región del País(...)", contenido en el numeral II) del Acuerdo 03-2017.
EXPEDIENTE 3818-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, del Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete (03-2017), proferido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y publicado en el Diario de Centro América el ocho de marzo de dos mil dieciocho, el cual contiene reformas al Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce (003-2012), emitido por la autoridad edil citada el seis de abril de dos mil doce, por medio del cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro de Carcha, Alta Verapaz; promovida por Miguel Ico, Marcelino Yat Cucul, Francisco Chub, José Chub Sacul, Julio Caal Bulum y David Choc Yat, quienes actúan en nombre propio y en calidad de representantes de las Comunidades Indígenas Q'eqchi'es: Sexucti, Secansin Chiquixji, Chajixim, Chiquixji, Chicucay y Sesaquiquib, todas del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados Juan Gabriel Ixcamparij Nolasco, Cristian Owaldo Otzin Poyón y Edgar Orlando Putul Chub. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMATIVA CUESTIONADA
Los solicitantes denunciaron la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, del Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete (03-2017), proferido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por el Concejo Municipal de San Pedro Carcha, departamento de Alta Verapaz, el cual regula: "I) Reformar el Acuerdo de Concejo Municipal Número Cero Cero Tres guión Dos Mil Doce (003-2012), que contiene el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro Carchá, Acuerdo que a la vez está contenido en el Acta Número Cero Cuarenta y Uno Guión Dos Mil Doce (041-2012) de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de San Pedro Carchó Alta Verapaz, de fecha seis de abril del año dos mil doce. Punto Cuarto, contenido en el Libro de Actas de Concejo Municipal Número Cuarenta y Dos (42) con Registro de la Contraloría General de Cuentas Número Once Mil Ochenta y Cuatro guión Dos Mil Diez (11,084-2010). II) Se adiciona el Artículo 9 Bis del Acuerdo Municipal del que hace mención el numeral romano I último, en el siguiente sentido: Requisito adicional de las Asociaciones de las Comunidades de los Pueblos Indígenas. Para que la inscripción o registro de las Comunidades de los Pueblos Indígenas sea procedente, es requisito indispensable acreditar la existencia previa, criterio fundado en que dicha forma de cohesión social debe ser natural o tradicional y no implantado o influenciado por corrientes de pensamientos ajenos a ésta (sic) región del País; de lo contrario, toda gestión o petición en ese sentido, deberá rechazarse. Cuya acreditación podrá realizarse mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o que su existencia sea de conocimiento público, continuo y de tiempos inmemorables. Es necesario aclarar que lo anterior, no es con el objetivo de violar o restringir derechos de rango constitucional que pudieran asistirles a los peticionarios, sino la correcta aplicación de la norma que regula la existencia de ésta (sic) forma de organización comunitaria. El expediente que contenga la petición deberá trasladarse para su análisis y discusión del Concejo Municipal, y si la encuentra fundada, emitirá el Acuerdo Municipal correspondiente, para el solo efecto de declarar la existencia y reconocer el funcionamiento por plazo indefinido de la Comunidad Indígena en particular, consecuentemente, su personalidad jurídica y la orden de inscripción, y demás pronunciamientos que el caso amerite. III) Se adiciona el Artículo 16 Bis del Acuerdo Municipal del que hace mención el numeral romano I último, en el siguiente sentido: 'Disolución, liquidación, y cancelación, administrativas de las organizaciones comunitarias reguladas en el presente Reglamento. Podrán disolverse, liquidarse, y cancelarse en la vía administrativa las organizaciones comunitarias reguladas en el presente Reglamento, que infrinjan las normas de carácter nacional o municipal, o que sus actividades o funciones u objetivos posteriores contraríen o sean ajenos a la naturaleza para las cuales fueron creadas o reconocidas, o que sus autoridades u órganos de dirección estén incitando a sus miembros a transgredir la ley o a desconocer a alguna autoridad legalmente constituida, o porque a pesar que fueron constituidas o reconocidas por plazo indefinido están en inactividad en forma continuada por lo menos por el plazo de cinco años. Previa denuncia o solicitud, se iniciará proceso administrativo ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de San Pedro Carché, departamento de Alta Verapaz, respetando en todo momento los derechos constitucionales que les asiste a los denunciados, y que al finalizar con el estudio del caso en particular, si la encuentra fundada, emitirá la resolución que corresponda.' IV) Hacer constar que en lo demás, el Acuerdo de Concejo Municipal Número Cero Cero Tres guión Dos Mil Doce (003-2012), que contiene el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro Carchá, Acuerdo que a la vez está contenido en el Acta Número Cero Cuarenta y Uno Guión Dos Mil Doce (041-2012) de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de San Pedro Carché Alta Verapaz. de fecha seis de abril del año dos mil doce, Punto cuarto, contenido en el Libro de Actas de Concejo Municipal Número Cuarenta y Dos (42) con Registro de la Contraloría General de Cuentas Número Once Mil Ochenta y Cuatro guión Dos Mil Diez (11,084-2010), queda con validez, vigencia y con todos sus efectos jurídicos inalterables. V) El presente Acuerdo Municipal entrará en vigencia un día después de su publicación en el Diario de Centro América y se emite por plazo indefinido."
II. NORMATIVA CUYA CONTRAVENCIÓN SE DENUNCIA
Los postulantes aducen que la disposición municipal cuestionada viola los Artículos 1°., 2°. 3°., 4°., 5°., 44, 46, 58, 66, 67, 138, 149, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales regulan:
"Artículo 1°. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia: su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 2°. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.
Artículo 3°. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
Artículo 4°. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre si.
Artículo 5°. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe: no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma."
"Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza."
"Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno."
"Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres."
"Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema."
"Artículo 138. Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia de los derechos a que se refieren el Artículo 5°, Artículo 6°, Artículo 9°, Artículo 26, Artículo 33, primer párrafo del Artículo 35, segundo párrafo del Artículo 38 y segundo párrafo del Artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesario esta formalidad.
El decreto especificará:
a) Los motivos que lo justifiquen:
b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud:
c) El territorio que afecte: y
d) El tiempo que durara su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.
Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público."
"Artículo 149. De las relaciones internacionales Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados."
"Artículo 152. Poder público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio."
"Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.
La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución."
Agregan que se vulneran los Artículos 1.1, literal b), 3 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que disponen:
"Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas."
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de tos derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. "
"Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos Siempre que sea necesario. deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes."
Indican que se transgreden los Artículos 1, 2 y 8, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que preceptúan: "Artículo 1.
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas."
"Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privados de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos."
Además, denuncian violación a los Artículos II., VI.. IX. X y XXX. numeral 2. de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, los cuales regulan.
"Artículo II. Los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades."
"Artículo VI. Derechos colectivos. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas."
"Artículo IX. Personalidad jurídica. Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo X. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.
2. Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas."
"Artículo XXX. Derecho a la paz, a la seguridad y a la protección.
(...) 2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y respeto de sus propias instituciones para el mantenimiento de su organización y control de sus comunidades y pueblos."
Por último, señalan transgredido el Artículo 1 del Pacto Intenacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, que dispone:
"Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas."
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes denuncian que la disposición municipal impugnada vulnera los preceptos citados en el numeral anterior, por las razones siguientes: A. Aducen: i) en el municipio de San Pedro Carcha del departamento de Alta Verapaz, existen comunidades indígenas Q'eqchi'es que históricamente han mantenido sus propias formas de organización y cohesión social, derechos que están reconocidos, específicamente, en el Artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) la municipalidad de San Pedro Carchá, consciente de la existencia de esos derechos, ha logrado avances importantes en esa materia, entre estos, la creación del Registro de Personas Jurídicas, mediante el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012]; sin embargo, con las modificaciones incorporadas en el Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017[ -que ahora se impugna de inconstitucional-, se restringe a las comunidades indígenas el ejercicio de sus derechos fundamentales, principalmente, su forma de organización y cohesión social; iii) lo anterior porque, con las reformas incorporadas, se les impone una serie de requisitos que deben cumplir para que proceda su inscripción ante la referida Corporación edil, exigencias que transgreden normas en materia de derechos humanos contenidas en el Texto Constitucional y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Guatemala; iv) el Acuerdo Municipal cuestionado hace referencia a las comunidades indígenas con diversas denominaciones, distintas de las que corresponde. Se define a la comunidad indígena solo como un conjunto de
asociados, por lo que se le minimiza, al considerarla como la más pequeña expresión del Estado guatemalteco, no la reconoce como sujeto de derecho, sino solo una figura organizativa ni se le reconoce la personalidad jurídica, a pesar de que surge a la vida jurídica solo como una necesidad procesal para ejercitar cualquier tipo de acción en resguardo y reparo de sus derechos conculcados o ejercicio pleno de estos; v) los miembros de la comunidad son conscientes del pueblo al que pertenecen antropológicamente; política y jurídicamente son guatemaltecos; sin embargo, dichas comunidades pertenecen a un pueblo indígena de ascendencia maya y, como tal, reclaman la aplicación de la legislación constitucional, la ordinaria y la internacional, en materia de derechos humanos, que forma parte del ordenamiento jurídico guatemalteco, en especial el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, debiéndose integrar el ordenamiento jurídico interno a dichas normativas, esto de conformidad con lo que regulan los Artículos 44 y 46 de la Constitución; vi) las comunidades indígenas, al buscar el reconocimiento de su personalidad jurídica por el Estado de Guatemala, pretenden que se les reconozca su "(...) otredad (...)" su "(...) ser un sujeto de derecho pleno y distinto (...)"dentro del mundo de relaciones interétnicas que se realizan en el territorio estatal, con el fin de intervenir en la toma de decisiones que les afecten, de ejercitar plenamente sus derechos y de contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines comunales; vii) el reclamo de reconocimiento estatal y municipal de la personería jurídica de las comunidades indígenas se sustenta en el Artículo 66 constitucional, que obliga a reconocer, promover y respetar las formas de organización social de los diversos grupos étnicos; viii) no obstante lo expresado, el Acuerdo objetado indica una serie de requisitos para poder proceder al registro de las comunidades indígenas, violando normas constitucionales, declaraciones, tratados y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, celebrados, firmados y ratificados por Guatemala; ix) los representantes de las entidades estatales deben estar sensibilizados sobre la realidad nacional y tener conocimientos mínimos socio-antropológicos que les permitan abordar las pretensiones de las comunidades indígenas miembros del pueblo maya, para que tengan claro que una comunidad indígena no está obligada a llenar los requisitos propios del derecho administrativo común; x) se debe respetar la forma de organización tradicional de las comunidades indígenas, de acuerdo a sus patrones culturales. En ese sentido, cualquier requisito o exigencia de parte de las autoridades regístrales que limiten su derecho de autoidentificación y autodeterminación estaría vulnerando a la comunidad misma y desconociendo derechos garantizados por la Constitución y normas internacionales en materia de derechos humanos; xi) el Acuerdo cuestionado fue emitido de manera prepotente y con abuso de autoridad, porque la autoridad municipal se atribuye facultades para determinar quiénes son indígenas o quiénes no lo son, teniendo criterios arbitrarios, xii) el Acuerdo citado desconoce a las comunidades indígenas ya reconocidas en la Ley Suprema. La personalidad jurídica de los pueblos indígenas no es constitutiva sino declarativa, como lo dispone ese precepto fundamental, puesto que los pueblos indígenas tienen una historia milenaria de vivir en sus territorios; xiii) en la norma denunciada de inconstitucional, se regula: "(...) es requisito indispensable acreditar la existencia previa (...)"; extremo que debe probarse con documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o que su existencia sea de conocimiento público, continuo y de tiempos inmemorables. Este requisito desconoce que la comunidad indígena no tiene ni celebra acto constitutivo, puesto que existe por sí misma, es decir, por su propia naturaleza, la comunidad solamente manifiesta por escrito su forma de organización y representatividad, con el objeto de que su personalidad jurídica sea inscrita o registrada en la municipalidad. Además, en las comunidades indígenas prevalece el poco formalismo, derivado de la oralidad en la toma de decisiones, lo cual hace difícil cumplir, en muchas ocasiones, con el requisito que se trata de imponer. Bajo este argumento arbitrario ya se ha ocasionado agravio a las comunidades indígenas Q'eqchi'es, ejemplo de ello fue el habérsele denegado la inscripción solicitada por las aldeas "(...) Sexucti, Chiquixij, Chicucay Chiquixji, Chajixim y Secansin (...)", de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, como comunidades indígenas, según resolución del Concejo Municipal de esa localidad, emitida el dos de noviembre de dos mil diecisiete y que consta en Acta número cien - dos mil diecisiete [100-2017], punto séptimo. En la guía de aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se explica que los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos, siendo estos los siguientes: continuidad histórica, conexión territorial, instituciones sociales, económicas,culturales y políticas distintivas y específicas que son propias y se retienen en todo o en parte y la auto identificación colectiva en tanto pueblo indígena (Documento 56/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, página 10); xiv) con respecto al requisito de presentar expediente de petición al Concejo Municipal para su análisis y discusión para emitir Acuerdo Municipal que declare la existencia, el reconocimiento y el funcionamiento por plazo indefinido de la comunidad indígena; este postulado resulta innecesario, porque el Artículo 66 del Texto Constitucional garantiza el derecho de los pueblos indígenas, por cuanto que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,costumbres, tradiciones, formas de organización social, entre otras cosas. La identidad antropológica de los miembros de dichas comunidades les hace definirse como miembros de un pueblo indígena de ascendencia maya, con idioma, espiritualidad, relaciones sociales y cosmovisión propias, por ello es que se acogen a las garantías que, como grupo étnico, les reconoce la Constitución; xv) en lo atinente a la personalidad jurídica de las comunidades indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la inscripción de las comunidades indígenas es un formulismo legal, en virtud que estas existen independientemente de su inscripción. Este criterio se asentó en la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco, en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay, en la que consideró: "(...) 82. La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas (...)". En ese contexto, nadie puede negar la identidad cultural a una comunidad indígena, debido a que su personalidad jurídica la hace sujeto de derecho pleno, sin que dicho reconocimiento sea considerado como el acto constitutivo de la comunidad, en virtud que su existencia no depende de un acto estatal, por cuanto que existe en el ser mismo de la vida comunal; por eso, su normativa interna no se encuentra constituida por el ordenamiento positivo del Estado, sino por el derecho consuetudinario de la misma comunidad; xvi) en referencia a la orden de inscripción, esta es obligación del Estado, porque no puede negársele la identidad cultural a las comunidades indígenas, al ser sujetos de derecho plenos y originarios, por lo que únicamente se viabiliza el ejercicio de tales derechos, dentro de la estructura del Estado constitucional de derecho; xvii) respecto a la disposición contenida en el Acuerdo Municipal denunciado de inconstitucional, que regula la disolución, liquidación y cancelación administrativa de las organizaciones comunitarias, previa denuncia o solicitud, mediante proceso administrativo ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de San Pedro Carchá. Afirman que esa decisión es arbitraria, porque no existe entidad facultada para disolver, liquidar y cancelar a algún pueblo determinado, por lo que se continúa discriminando a las comunidades indígenas al denominarlas como organizaciones comunitarias, despojándolas de la riqueza conceptual, antropológica-social y jurídica-política, por la insensatez epistemológica de definirlas con el sesgo de las mínimas expresiones de la organización del Estado hegemónico. B. Denuncian la Inconstitucionalidad del párrafo "(...) II) Se adiciona el Artículo 9 Bis del Acuerdo Municipal del que hace mención el numeral I último, en el siguiente sentido: Requisito adicional de las Asociaciones de las Comunidades de los Pueblos Indígenas (...)", porque transgrede los Artículos 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, numeral 1. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 2 y 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XXX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales. Estos preceptos hacen énfasis en la no discriminación y el debido respeto que debe prevalecer hacia los pueblos indígenas y a sus propias formas de organización. C. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad de la frase "(...) para que la inscripción o registro de las Comunidades de los Pueblos Indígenas sea procedente, es requisito indispensable acreditar la existencia previa (...)", indican que transgrede los Artículos 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales reconocen y determinan que, al aplicarse la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberán tomarse en consideración sus costumbres y su derecho consuetudinario. Asimismo, ratifican el derecho que tienen los pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias. D. Respecto al texto "(...) criterio fundado en que dicha forma de cohesión social debe ser natural o tradicional y no implantado o influenciado por corrientes de pensamientos ajenos a esta región del país; de lo contrario, toda gestión o petición en ese sentido, deberá rechazarse (...)" denuncian su inconstitucionalidad porque transgrede los Artículos 66, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y II y VI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, debido a que estos preceptos normativos constituyen el fundamento de que el Estado de Guatemala reconoce y, por consiguiente, debe respetar y promover las formas de organización social de los pueblos indígenas por el ser un Estado plural. Además, regulan el principio de legalidad, que determina que los funcionarios son depositarios de la autoridad, sujetos a la ley y jamás superiores a ella En ese orden de ideas, el Concejo Municipal de San Pedro Carchá se atribuyó funciones que no le corresponden y emitió el referido Acuerdo Municipal contrario a los preceptos constitucionales. E. Argumentan la inconstitucionalidad de la frase "(...) cuya acreditación podrá realizarse mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o que su existencia sea de conocimiento público, continuo o de tiempos inmemorables (...)" porque es contraria a los Artículos 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. F. En cuanto al párrafo "(...) Es necesario aclarar que lo anterior, no es con el objeto de violar o restringir derechos de rango constitucional que pudieran asistirle a los peticionarios, sino la correcta aplicación de la norma que regula la existencia de esta forma de organización comunitaria (...)"; arguyen que es inconstitucional porque es contrario a los Artículos 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 2 y 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; XXX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. G. Con relación al texto "(...) El expediente que contenga la petición deberá trasladarse para su análisis y discusión del Concejo Municipal, y si la encuentra fundada, emitirá el Acuerdo Municipal correspondiente, para el solo efecto de declarar la existencia y reconocer el funcionamiento por plazo indefinido de la comunidad indígena en particular (...)"; denuncian que es inconstitucional porque viola los Artículos 66, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y II y VI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. H. El texto "(...) consecuentemente, su personalidad jurídica y la orden de inscripción y demás pronunciamientos que el caso amerite (...)" es inconstitucional porque transgrede el Artículo IX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Al respecto, citaron la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay, en la cual se se expresó. "(...) 82. La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirva para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas (...)". I. Respecto al párrafo "(...) Hace mención el numeral romano I último, en el siguiente sentido: Disolución, liquidación y cancelación, administrativas de las organizaciones comunitarias reguladas en el presente Reglamento. Podrán disolverse, liquidarse y cancelarse en la vía administrativa (...)"; aseguran que transgrede los Artículos 66, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y II y VI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. J. En cuanto a los párrafos "(...) las organizaciones comunitarias reguladas en el presente reglamento, que infrinjan las normas de carácter nacional o municipal, o que sus actividades o funciones u objetivos posteriores contraríen o sean ajenos a la naturaleza para las cuales fueron creadas o reconocidas, o que sus autoridades u órganos de dirección estén incitando a sus miembros a transgredir la ley o a desconocer a alguna autoridad legalmente constituida o porque a pesar de que fueron constituidas o reconocidas por plazo indefinido están en inactividad en forma continuada por lo menos por el plazo de cinco años. Previa denuncia o solicitud, se iniciará proceso administrativo ante el juzgado de asuntos municipales y de tránsito de la municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, respetando en todo momento los derechos constitucionales que les asiste a los denunciados y que al finalizar con el estudio del caso en particular si la encuentra fundada, emitirá la resolución que corresponda (...)": afirman que estos son inconstitucionales porque la entidad edil se atribuye funciones que no le competen, transgrediendo los Artículos 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referentes a los principios de legalidad y de independencia judicial.
IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional en auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público, por medio de la fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista
V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Alcalde Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, señaló a) los Artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal regulan la creación y funcionamiento de las Asociaciones de Vecinos. Asociaciones Comunitarias para el Desarrollo y Asociaciones de las Comunidades de los Pueblos Indígenas. Con el objeto de que esas asociaciones ostenten legitimación, deben ser inscritas y autorizadas ante la municipalidad del lugar que corresponda, en el caso concreto, en el Registro de las Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, por ser originarias de ese municipio; b) el Concejo Municipal emitió el Acuerdo cero cero tres - dos mil doce [003-2012] , por el cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro Carchá y se determinó su funcionamiento; además, en esa misma disposición se reguló que el Concejo Municipal implementaría los procedimientos y mecanismos necesarios para operar las inscripciones y realizar los registros correspondientes de las personas jurídicas que se inscriban; asimismo, se dispuso que se nombraría al funcionario municipal responsable de la recepción, análisis de la documentación, inscripción y registro, así como del control, guarda y custodia de los libros o soportes electrónicos que sean autorizados; c) el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, mediante Acuerdo cero tres dos mil diecisiete [03-2017] se procedió a reformar aquella disposición municipal y se adicionaron los Artículos 9 Bis, que impone como requisito indispensable acreditar la existencia previa de las comunidades de los pueblos indígenas, la cual podrá realizarse mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o que su existencia sea de conocimiento público, continuo y de tiempos inmemorables. En esa norma se aclara que ese requisito no es con el objeto de violar o restringir derechos de rango constitucional de los peticionarios, sino se pretende la aplicación correcta de la norma que regula la existencia de esta forma de organización comunitaria. Y el Artículo 16 Bis, que prevé la disolución, liquidación y cancelación administrativa de las organizaciones comunitarias y describe cada uno de los supuestos en que serán ejecutables esas medidas; asimismo, se preceptúa que el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, respetará los derechos constitucionales que le asisten a los denunciados; d) Miguel Ico, Marcelino Yat Cucul, Francisco Chub, José Chub Sacul, Julio Caal Bulum y David Choc Yat. promovieron la acción constitucional objeto de estudio, debido a que en sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, documentada en Acta ciento diez - dos mil diecisiete [110-2017] , punto séptimo, se denegó la petición del grupo de vecinos de la Aldea Sexucti de San Pedro Carchá. Alta Verapaz, en cuanto a que se declarara y reconociera su autoridad indígena ancestral, así como la Comunidad Indígena Q'echi' Sexucti del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz y su respectiva personalidad jurídica. La razón de la denegatoria obedeció a lo regulado en el Artículo 9 Bis citado, en virtud que dicha organización comunitaria no existía antes del seis de agosto de dos mil diecisiete; además, los peticionarios confunden la figura de Comunidad Indígena con la de Cabecilla de Tierra, probando con ello que el registro requerido no es el sentir de la población, sino que esta está siendo influenciada en la toma de decisiones, razón por la cual se concluyó que la solicitud presentada era improcedente; e) al efectuar el cotejo de los requisitos para que un grupo de personas pueda ser considerado como pueblo indígena, contenidos en la literal b) del Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el Artículo 9 Bis del Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017], se determinó que es necesario demostrar la existencia previa de la población y los elementos culturales que los distinguen de otros grupos; por ello, el Acuerdo cuestionado replica los requisitos contenidos en el Convenio 169 citado, parámetros que permiten salvaguardar la esencia de las personas o comunidades indígenas, con el objeto de conservar su identidad cultural; f) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay, consideró que no es posible extraer a nadie de aquella condición primaría de persona de derecho o de la personalidad jurídica, dejándola al margen del orden jurídico y excluyéndola de derechos, libertades, facultades y garantías, en ese sentido, los Artículos 9 Bis y 16 Bis del Acuerdo Municipal impugnado no suponen desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y de contraer obligaciones. Aunque el derecho a la personalidad jurídica de los pueblos indígenas es considerado como un derecho fundamental, este no es absoluto y si tiene condiciones y restricciones lícitas. Como parte de esas condiciones y restricciones, los Artículos citados del Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017] de la Municipalidad referida, tienen por objeto salvaguardar la identidad de cada pueblo indígena, su cultura e historia, tal como lo refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia aludida, por consiguiente, el contenido del Acuerdo Municipal cuestionado respeta el control de convencionalidad del referido Tribunal Supranacional; g) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos fallos, ha indicado que el derecho a la personalidad jurídica ha sido reconocido como un derecho humano, de especial relevancia para los pueblos indígenas, por cuanto que pretende asegurar que sus derechos les sean reconocidos y puedan ejercerlos de acuerdo a sus condiciones y elementos particulares (cosmovisión) y que la regulación debe responder a estos. En el Acuerdo denunciado de inconstitucional se reconoce el derecho de los pueblos indígenas de acudir al registro respectivo y presentar la petición necesaria para su efectivo reconocimiento formal, a efecto de ejercer tal calidad de forma idónea. La existencia de la norma impugnada, de un registro especifico y del procedimiento reglamentario, verifica el cumplimiento del elemento material, que consiste en el reconocimiento del derecho de las comunidades de ser sujetos de derechos y obligaciones, demostrando con ello que los ahora accionantes cuentan con capacidad legal; asimismo, la norma reprochada de inconstitucional cumple con el elemento formal, debido a que por su medio se crean mecanismos para el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas, puesto que el solo reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica sería inoperante sin las disposiciones administrativas que prevén los requisitos y procedimientos que hacen factible el ejercicio de ese derecho y h) la regulación del derecho de asociación por medio de un reglamento, con el objeto de asegurar su ejercicio, no conlleva violación a instrumentos internacionales ni a la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en esa normativa se reconocen características y elementos propios de los pueblos indígenas, eximiéndolos de requisitos formales y reconociendo su existencia con métodos y pruebas tradicionales. Contrario a lo manifestado por los accionantes, el Acuerdo Municipal objetado pretende asegurar la existencia de mecanismos que garanticen el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas, así como determinar sus obligaciones de forma certera, con estricto apego a derecho y en atención a elementos tradicionales y propios de las agrupaciones indígenas. Solicitó que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia que declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y se revoque la suspensión provisional del Acuerdo Municipal denunciado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó: a) el Código Municipal, respecto del proceso de inscripción de una comunidad indígena regula lo siguiente: "Artículo 20. Comunidades de los pueblos Indígenas. Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto a su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales Artículo 27. Relaciones de las comunidades de los pueblos indígenas entre si. Se respetan y reconocen las formas propias de relación u organización de las comunidades de los pueblos indígenas entre sí, de acuerdo a criterios y normas tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen." De las disposiciones transcritas se desprende que la autoridad municipal se encuentra facultada para inscribir a las comunidades de los pueblos indígenas, formas de cohesión social natural, en garantía del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esto debe garantizarse respetando su organización y administración interna, lo cual se vulnera con la imposición de requisitos restrictivos que pueden conculcar su forma de organización, porque al exigir que, mediante documentos, se acredite la existencia previa de determinada comunidad, que probablemente por su naturaleza no cuente con dichos registros, se limita el derecho reconocido en el Artículo 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo al derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural, al imponer requisitos que devienen de disposiciones ambiguas; b) el Acuerdo Municipal impugnado vulnera el derecho al reconocimiento de la identidad cultural, el cual es un derecho adquirido, de conformidad con lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que tiene preeminencia sobre el derecho interno, por lo que una disposición municipal no puede limitar o condicionar ese reconocimiento, aún si sus efectos se limitan a su jurisdicción territorial y c) para la emisión de una norma que regule la inscripción de una comunidad indígena o cualquier otro tipo de actividad dentro del ejercicio de la autonomía municipal, se deben cumplir las reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad de las normas, aspectos que han sido reconocidos por la Corte de Constitucionalidad. De esa cuenta, toda regulación de carácter restrictivo y condicionante debe reflejar una base razonable en su emisión, de ahí que el ente municipal debe observar, previo a emitir un acuerdo municipal, que no se obligue a sus administrados a cumplir requisitos imposibles o a realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales, especialmente, si ello puede conllevar a la inadmisión de su solicitud de inscripción como comunidad indígena. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional promovida y que se emitan las demás consideraciones que en Derecho correspondan.
VI. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los solicitantes de la inconstitucionalidad expusieron: a) que lo que piden a la Municipalidad de mérito es que los inscriba o reconozca como pueblos indígenas, como han sido inscritas y reconocidas otras comunidades de ese municipio, esto en atención al derecho de petición que les asiste; b) con esta solicitud no pretenden confrontaciones sino el ejercicio de sus derechos como comunidades indígenas, los cuales están reconocidos en los Artículos 20 y 21 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (sic), entre estos, el reconocimiento de su personería jurídica; c) estas reclamaciones tienen sustento en el Artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala y no es un tema nuevo para las comunidades indígenas, puesto que en mil novecientos ochenta y cinco, la Asamblea Nacional Constituyente les reconoció algunos derechos; posteriormente, derivado de la firma de los Acuerdos de Paz se creó el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, en el año dos mil doce el municipio de San Pedro Carchá tuvo un avance importante, porque el Concejo Municipal aprobó el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012], mediante el cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de las comunidades indígenas y con la reforma que se reprocha de inconstitucional, específicamente, con la adición de los Artículos 9 Bis y 16 Bis, el referido Concejo retrocedió en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y se arrogó la atribución de disolver aquellas comunidades inscritas en los registros municipales; d) para ejemplificar los avances logrados respecto a los derechos referidos, hicieron alusión a la Comunidad Sesaquiquib, de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. la cual logró la adjudicación de su propiedad, en la figura jurídica de comunidad indígena, lo cual derivó de un proceso largo ante la institución agraria, el Registro General de la Propiedad y la Superintendencia de Administración Tributaria, como resultado de ese proceso, se creó la nomenclatura para comunidades indígenas; por ello, estiman que, con las reformas dispuestas en el Acuerdo Municipal denunciado de inconstitucional, se retrocede en el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas; e) es evidente la mala interpretación de la norma por parte de la Municipalidad de San Pedro Carchá, porque omite considerar el sentido y el espíritu de las comunidades indígenas y se atribuye la facultad de disolverlas; en ese sentido, se rebaten los argumentos expresados por esa autoridad edil, principalmente, en lo que se refiere a acreditar la existencia previa de dichas comunidades, porque este requisito limitante es innecesario, debido a que estas existen previo a la creación de los municipios, extremo que se acredita con el título de propiedad de la comunidad Chiquixji Rubeltem. el cual data de mil ochocientos ochenta y uno, documento que la propia Municipalidad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, adjuntó a su escrito de evacuación de audiencia, por lo tanto, no es una comunidad que recién se esté asentando en ese municipio, sino que existe desde hace varios años y f) no existe antinomia de leyes porque las normas internas y los instrumentos internacionales reconocen armónicamente los derechos de las comunidades indígenas en cuanto al reconocimiento de su personalidad jurídica. Solicitaron que en la sentencia correspondiente se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico el Acuerdo Municipal cero tres -dos mil diecisiete [03-2017], proferido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, publicado en el Diario de Centro América el ocho de marzo de dos mil dieciocho, el cual contiene reformas al Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce (003-2012), emitido por la autoridad edil citada el seis de abril de dos mil doce, por medio del cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro de Carchá. B) El Alcalde Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz ratificó los argumentos que expuso en la audiencia que por quince días se le confirió. Agregó: a) la comunidad Chiquixji Rubeltem existe desde mil ochocientos ochenta y uno. desde ese entonces ha tenido autoridades indígenas reconocidas por la Municipalidad de San Pedro Carchá, denominadas Cabecillas de Tierras, después se constituyeron en Comités Pro-mejoramiento y Alcaldes Auxiliares, que son electos mediante asamblea comunitaria y reconocidos por la comunidad. Cuando se crean o reforman las leyes del Consejo de Desarrollo, cada una de las comunidades accionantes han sido representadas por sus Alcaldes Auxiliares, sus Cabecillas de Tierras, sus Comités Femeninos y los COCODES. Resaltó que la Comunidad Secansin no está registrada ante el Instituto Nacional de Estadística porque no llena los requisitos exigidos en el Artículo 23 Bis del Código Municipal; asimismo, esa agrupación está asentada en una finca privada; b) era necesario reformar el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012] , debido a que la Corporación Municipal que antecedió reconoció la personalidad jurídica de cinco comunidades ancestrales; sin embargo, al efectuar el estudio correspondiente del expediente administrativo, se determinó que las autoridades de esas comunidades no fueron electas mediante asamblea comunitaria, sino que se autonombraron. Derivado de esa situación, las comunidades presentaron impugnaciones y al analizar los casos particulares, se consideró pertinente adicionar la palabra "ancestral", porque ese calificativo no puede ser otorgado a comunidades que tienen poco tiempo de conformación ni a las autoridades que no fueron electas mediante asambleas comunitarias; c) en ese orden de ideas, no se está negando el reconocimiento de la personalidad jurídica a las comunidades, contrarío a lo expuesto por los accionantes, se ha respetado su forma de vida, de organización y de elección democrática; como Concejo Municipal tienen como objeto promover la paz, la cultura, sus tradiciones y sus formas de vida, d) tanto el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012] como las reformas contenidas en el Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017], fueron emitidas ejerciendo control de convencionalidad, porque se observaron los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, se respetó el principio de protección a los pueblos indígenas; prueba de ello, es que en el Artículo 9 Bis del Acuerdo impugnado,se destacan elementos que concuerdan con lo que ordena el Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, porque se adicionó como requisito la acreditación de la existencia previa de las comunidades indígenas, las cuales no deben ser implementadas o influenciadas y prevé que la forma de su cohesión social debe sor natural o tradicional; por su parte, el citado instrumento internacional regula que se considera pueblo indígena a los descendientes de poblaciones que habitaban el país o determinada región geográfica en la época de la conquista o la colonización, cualquiera que sea su situación jurídica, conservando sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. De esa cuenta, con la emisión de la norma denunciada de inconstitucional, el Concejo Municipal está delimitando y creando parámetros legales, en aplicación y adecuada interpretación de las leyes nacionales e internacionales que reconocen los derechos de las comunidades indígenas. Pidió que la presente acción constitucional sea declarada sin lugar y que se revoque la suspensión provisional de la norma denunciada; como consecuencia, que el referido Acuerdo Municipal continúe produciendo sus efectos legales correspondientes. C) El Ministerio Público reiteró la exposición argumentativa que realizó al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida y pidió que se verifique la observancia del principio de igualdad, puesto que en el presente caso es preciso analizar lo referente al reconocimiento de la personalidad jurídica que se hizo a favor de otras comunidades indígenas y bajó qué circunstancia se realizó, porque si bien ese reconocimiento fue otorgado por la administración municipal anterior, el funcionamiento de la corporación edil no cambia. En ese sentido, solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar y que se deje sin vigencia el Acuerdo Municipal impugnado, o reforman las leyes del Consejo de Desarrollo, cada una de las comunidades accionantes han sido representadas por sus Alcaldes Auxiliares, sus Cabecillas de Tierras, sus Comités Femeninos y los COCODES. Resaltó que la Comunidad Secansin no está registrada ante el Instituto Nacional de Estadística porque no llena los requisitos exigidos en el Artículo 23 Bis del Código Municipal: asimismo, esa agrupación está asentada en una finca privada; b) era necesario reformar el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012], debido a que la Corporación Municipal que antecedió reconoció la personalidad jurídica de cinco comunidades ancestrales; sin embargo, al efectuar el estudio correspondiente del expediente administrativo, se determinó que las autoridades de esas comunidades no fueron electas mediante asamblea comunitaria, sino que se autonombraron. Derivado de esa situación, las comunidades presentaron impugnaciones y al analizar los casos particulares, se consideró pertinente adicionar la palabra "ancestral", porque ese calificativo no puede ser otorgado a comunidades que tienen poco tiempo de conformación ni a las autoridades que no fueron electas mediante asambleas comunitarias; c) en eso orden de ideas, no se está negando el reconocimiento de la personalidad jurídica a las comunidades, contrario a lo expuesto por los accionantes, se ha respetado su forma de vida, de organización y de elección democrática: como Concejo Municipal tienen como objeto promover la paz. la cultura, sus tradiciones y sus formas de vida, d) tanto el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [ 003-2012] como las reformas contenidas en el Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [ 03-2017], fueron emitidas ejerciendo control de convencionalidad, porque se observaron los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, se respetó el principio de protección a los pueblos indígenas; prueba de ello, es que en el Artículo 9 Bis del Acuerdo impugnado, se destacan elementos que concuerdan con lo que ordena el Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, porque se adicionó como requisito la acreditación de la existencia previa de las comunidades indígenas, las cuales no deben ser implementadas o influenciadas y prevé que la forma de su cohesión social debe sor natural o tradicional; por su parte, el citado instrumento internacional regula que se considera pueblo indígena a los descendientes de poblaciones que habitaban el país o determinada región geográfica en la época de la conquista o la colonización, cualquiera que sea su situación jurídica, conservando sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. De esa cuenta, con la emisión de la norma denunciada de inconstitucional, el Concejo Municipal está delimitando y creando parámetros legales, en aplicación y adecuada interpretación de las leyes nacionales e internacionales que reconocen los derechos de las comunidades indígenas. Pidió que la presente acción constitucional sea declarada sin lugar y que se revoque la suspensión provisional de la norma denunciada; como consecuencia, que el referido Acuerdo Municipal continúe produciendo sus efectos legales correspondientes. C) El Ministerio Público reiteró la exposición argumentativa que realizó al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida y pidió que se verifique la observancia del principio de igualdad, puesto que en el presente caso es preciso analizar lo referente al reconocimiento de la personalidad jurídica que se hizo a favor de otras comunidades indígenas y bajó qué circunstancia se realizó, porque si bien ese reconocimiento fue otorgado por la administración municipal anterior, el funcionamiento de la corporación edil no cambia. En ese sentido, solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar y que se deje sin vigencia el Acuerdo Municipal impugnado.
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
Esta Corte, en resolución de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, tuvo por presentado el análisis jurídico aportado por el Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, Director de la División de Ciencias Jurídicas del Centro Universitario de Occidente y Coordinador del Doctorado y Maestrías en Ciencias Jurídicas del Centro Universitario de Occidente de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El referido profesional, respecto al tema sometido a consideración en la acción constitucional objeto de estudio manifestó: a) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica está garantizado en diversos tratados y convenios internacionales, algunos autores indican que este derecho debe ser considerado como la primera expresión de la dignidad del ser humano, porque el reconocimiento como sujeto de derecho le confiere plena existencia en la sociedad. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas insta a los Estados a reconocer plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam consideró: "(...) [el] derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (...) lo cual pone al individuo en una posición vulnerable en relación con el Estado o terceros (...)" Asimismo, el referido Tribunal Supranacional ha establecido que es la persona, es decir, el ser humano, la persona física o natural, el titular del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, excluyendo a personas jurídicas; sin embargo, esta regla tiene una excepción y es el derecho a la propiedad y de las comunidades o pueblos indígenas; b) respecto al derecho a la personalidad jurídica en el contexto de las comunidades indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado: "(...) el reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho (...) [y que]el derecho a que el estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que estos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Esta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de os grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria (...)" En tal vertiente la autoidentificación es de suma importancia, debido a que cada integrante tiene el derecho de decidir, mediante las costumbres de cada comunidad, pertenecer a esa comunidad y por lo tanto, de identificarse como miembro de esta y si cada uno tiene ese derecho se puede concluir que también la comunidad, en su conjunto, tiene autoidentificación. Aunado a ello, el referido Tribunal regional de justicia ha concluido que no corresponde a este ni al Estado determinar la pertenencia étnica o el nombre de la comunidad. El Estado no puede unilateralmente adjudicar o desmentir denominaciones de las comunidades indígenas, por corresponder este acto a la comunidad en referencia. La identificación de esta, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que es parte de su autonomía Por ese motivo, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido, presente la comunidad, es decir, la forma en la que esta se autoidentifique. Adicionalmente, el Estado no puede denegar, suspender o suprimir dicha autoidentificación con sustento en normativa interna, porque esto es contrario a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a tratados internacionales aceptados y ratificados en esa materia; c) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene carácter de derecho fundamental, inderogable o intangible, incluso otros tratados de derechos humanos así lo identifican (los Artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos). El Estado de Guatemala, por ser miembro de la Organización de los Estados Americanos está obligado a cumplir la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas e incluso, se ha fundamentado en esta para establecer obligaciones que tiene el Estado de Guatemala respecto de los pueblos indígenas. De igual forma, Guatemala ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La Corte de Constitucionalidad, mediante opinión consultiva concluyó que el Convenio citado no contradice lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala y que es un instrumento jurídico internacional que complementa y desarrolla las disposiciones contenidas en los Artículos 66, 67, 68 y 69 del Texto Constitucional; d)con relación a los elementos objetivos colectivos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo determina su aplicación a los pueblos "(...) considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan (sic) en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas (...)" La Organización Internacional del Trabajo ha explicado que los elementos objetivos que definen un pueblo indígena son: i. Continuidad histórica, es decir que sean sociedades que desciendan de grupos anteriores a la colonización o la conquista; ii. Conexión territorial, en el sentido que sus antepasados hayan habitado el país o región y iii. Instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintivas que sean propias y hayan sido mantenidas en manera parcial o total. Un estudio realizado por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de Naciones Unidas ha concluido que, entre los factores considerados pertinentes para la comprensión del concepto "indígena", figuran: i. La prioridad en el tiempo, respecto a la ocupación y el uso de determinado territorio; ii. La perpetuación voluntaria de la distinción cultural, que puede incluir los aspectos de idioma, organización social, religión y valores espirituales, modos de producción, leyes e instituciones; iii. La conciencia de la propia identidad, así como su reconocimiento por otros grupos, o por las autoridades estatales, como una colectividad distinta y iv. Una experiencia de sometimiento, marginación, desposeimiento, exclusión o discriminación, independientemente de que estas condiciones persistan o no. El reconocimiento de que las formas de vida y cultura indígenas, además del uso u ocupación de la tierra tradicional no necesitan ser estáticas para ser legítimas, es un criterio importante del derecho a la autodeterminación. Enfatizó que, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, los pueblos o comunidades indígenas no requieren estar registrados o reconocidos por el Estado para ejercer sus derechos; a ese respecto, en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó: "(...) el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado (...)"; e)en cuanto a las obligaciones internacionales de Guatemala con relación a las comunidades indígenas Q'eqchi'es, la Constitución Política de la República de Guatemala contiene una sección sobre "comunidades indígenas" en la cual se prevé, entre otras cosas, la obligación de protección de los grupos étnicos (Artículo 66), la protección de las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas (Artículo 67) y el otorgamiento de tierras para el desarrollo de las comunidades (Artículo 68). Conforme al bloque de constitucionalidad, también es aplicable el Artículo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y las disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, específicamente, el Artículo 1. Entre los derechos mínimos que les asisten a las comunidades indígenas se pueden mencionar: i. Derecho a las tierras, territorios y recursos, incluidos los que han sido poseídos tradicionalmente; ii. Derecho al reconocimiento y protección jurídica; iii. Derecho a la libre determinación, este va íntimamente ligado a los derechos políticos de los pueblos indígenas, entre ellos, el derecho a participar en la adopción de decisiones en asuntos que les afectan y la obligación de los Estados de realizar consultas y cooperar con ellos para obtener su consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que les conciernan. iv. Derecho a la consulta previa, el cual constituye un derecho fundamental de carácter colectivo, integrado plenamente mediante el bloque de constitucionalidad guatemalteco y v. Derecho de los pueblos indígenas a la autonomía o el autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas; f) como miembro de la Organización de los Estados Americanos, Guatemala está obligada al cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; adicionalmente, debe observar los criterios asentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte de Constitucionalidad de Guatemala; g) el hecho de que una entidad autónoma, semiautónoma o no autónoma tenga la potestad de liquidar, disolver o cancelar cualquier organización comunitaria y que se adjudique la potestad de determinar siuna organización comunitaria es o no indígena -lo cual atañe únicamente a la misma comunidad indígena, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos instrumentos internacionales-, constituye violación al derecho de reconocimiento a la personalidad jurídica, que coloca tanto a los integrantes individuales como a la comunidad, en estado de indefensión, vulnerando los demás derechos que les asisten, al no poder ejercer los que son esenciales para los pueblos indígenas; h) debe tomarse en cuenta que las comunidades Sexucti, Secansi Chiquixji, Chajixim, Chiquixji, Chicucay y Sesaquiquib del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, son comunidades indígenas Q'eqchi'es, considerando los principios de autoidentificación y autodeterminación reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Estado de Guatemala es parte. Por esa razón, solicita que se exhorte a la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz para que adopte medidas para asegurar el cumplimiento de normas de derechos humanos como requisito previo para el reconocimiento de la personalidad jurídica de cualquier comunidad indígena que desee inscribirse en el registro respectivo y para la aprobación de cualquier disposición municipal que afecte el derecho internacional de los derechos humanos. Por último, pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017] y que se ordene la inscripción de las comunidades indígenas, para el efectivo cumplimiento del derecho a la persona jurídica, en observancia de los estándares internacionales de derechos humanos.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis que fundamenta la decisión del Tribunal
En aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia Unica, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional.
La garantía constitucional citada procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas internas que estén en franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, dejando sin vigencia la disposición inconstitucional; en caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
-II-
Acotaciones necesarias
Miguel Ico, Marcelino Yat Cucul, Francisco Chub, José Chub Sacul, Julio Caal Bulum y David Choc Yat. quienes actúan en nombre propio y en calidad de representantes de las Comunidades Indígenas Q'eqchí'es: Sexucti, Secansín Chiquixji, Chajixim, Chiquixji, Chicucay y Sesaquiquib, todas del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, promueven acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, del Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017], proferido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y publicado en el Diario de Centro América el ocho de marzo de dos mil dieciocho, el cual contiene reformas al Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012] emitido por la autoridad edil citada el seis de abril de dos mil doce, por medio del cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro de Carchá, Alta Verapaz.
Aducen violación a los preceptos constitucionales citados en los resultandos del presente fallo, así como a aquellos contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, transcritos en ese mismo apartado, porque a su criterio, la disposición legal cuestionada fue emitida por la autoridad municipal aludida atribuyéndose funciones que no le competen, de manera que tal normativa impone a las comunidades indígenas una serie de requisitos que deben cumplir para que proceda su inscripción ante el Registro de Personas Jurídicas del municipio de Carchá, departamento de Alta Verapaz, lo cual restringe el ejercicio de sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente; principalmente, su forma de organización y cohesión social, autoidentificación y autodeterminación y, además, desconoce que la personalidad jurídica de los pueblos indígenas no es constitutiva sino declarativa.
-III-
De la determinación de los requisitos previstos en la ley para el planteamiento
de inconstitucionalidad de ley de carácter general
El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el Artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con los preceptos supremos o con normas de derecho internacional en materia de derechos humanos. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo o convencional es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional o convencional que se estima violado y c) la tesis del postulante. Los requisitos aludidos, indispensables para un adecuado planteamiento, son complementados por lo dispuesto en el Artículo 12, literal f), del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia.
De ser encontrada la o las infracciones que hubieren sido denunciadas, el Tribunal ordenará que los preceptos contraventores pierdan su vigencia. Como consecuencia, para promover la acción de inconstitucionalidad es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma o normas se haga como dispone el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera separada, razonada y clara, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la confrontación jurídica en abstracto de cada una de las normas sindicadas de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución o las que integran el bloque de constitucionalidad, que los postulantes hayan tenido como fundamento de su pretensión. La omisión de precisar el razonamiento en forma individualizada, con cita de las premisas lógico-jurídicas en que se basa el planteamiento, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir sobre la materia sometida a conocimiento del Tribunal.
En ese orden de ideas, esta Corte, al analizar el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, advierte que aunque los accionantes señalaron de inconstitucional el Acuerdo Municipal cero tres - dos mil diecisiete [03-2017], proferido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y publicado en el Diario de Centro América el ocho de marzo de dos mil dieciocho, el cual contiene reformas al Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce [003-2012], emitido por la autoridad edil citada el seis de abril de dos mil doce, por medio del cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro de Carchá, Alta Verapaz, su argumentación cuestiona específicamente los numerales II) y III) de esa normativa, por lo que respecto de estos preceptos es que se efectuará el análisis pretendido en correlación con los juicios expresados en el planteamiento.
Adicionalmente, cabe acotar que si bien los solicitantes señalaron puntualmente las normas constitucionales y las disposiciones contenidas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos que estiman violadas, obviaron expresar argumentación separada respecto de las razones por las que consideran transgredidas cada una de estas normas; sin embargo, del estudio del planteamiento es viable extraer que los argumentos de confrontación formulados se refieren concretamente al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y al principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, así como a la relación de estos tópicos con los Artículos 46, 58, 66, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y IX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. De esa cuenta, el análisis pretendido únicamente es viable respecto de estas disposiciones.
Como consecuencia, este Tribunal no puede efectuar estudio sobre la supuesta vulneración de los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 44, 67, 138 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, numeral 1, literal b); 3 y 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 2 y 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; II, VI, X y XXX, numeral 2., de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en virtud que respecto de estos únicamente se efectuó la cita legal y se aludió, en algunos caso, a su contenido, sin efectuar razonamiento jurídico que exprese la relación de estos con la disposición impugnada, concretamente con los numerales II) y III) contenidos en el Acuerdo Municipal mencionado, ni cómo el contenido de estos últimos colisiona con aquellos preceptos, labor intelectiva que esta Corte no puede suplir, porque en ese caso, parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia.
Derivado de ello, ante la ausencia de motivación separada, razonada y clara, como lo exige el Artículo 135 de la ley de la materia, este Tribunal está impedido de realizar el análisis requerido, respecto de la normativa citada en el párrafo precedente, procediendo a efectuarlo únicamente respecto de la normativa sobre la que sí fue efectuada la correspondiente confrontación.
-IV-
De los pueblos indígenas y su personalidad jurídica
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes es el instrumento que ha dado la pauta para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Fue ratificado por el Estado de Guatemala en mil novecientos noventa y seis y esta Corte, en sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dentro del expediente 3878-2007, lo consideró como parte del bloque de constitucionalidad que ha sido formado a partir del contenido de los Artículos 44 y 46 del Texto Fundamental y que ha sido identificado por esta Corte como el conjunto normativo que contiene principios y disposiciones materialmente constitucionales que desarrollan, complementan y amplían el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la constitución formal, es decir, en el propio texto, garantizando así la coherencia entre la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, consolidando la protección de los derechos humanos en el país.
En el referido instrumento jurídico se establecen una serie de normas que buscan reconocer los derechos de los pueblos indígenas desde el aspecto colectivo como también del individual. Entre sus disposiciones se encuentra una definición de pueblos indígenas [Artículo 1] al indicar que son llamados de esa manera a las poblaciones que "(...) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas."
Este artículo permite establecer que el reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas tiene raíz en el respeto a la diversidad que todo Estado debe procurar. Ello implica reconocer que la sociedad humana que habita un país puede estar conformada por diversos grupos de personas, con distintos orígenes y que sus propias costumbres, manifestaciones, creencias e instituciones los identifican y son parte esencial de sus vidas, por lo que se llama a su reconocimiento. El caso de los pueblos indígenas se sustenta en que son personas que descienden de poblaciones que fueron anteriores a una invasión o colonización y que se les puede considerar como originarios del territorio en el que actualmente se asienta el Estado. Es por esos orígenes que se compele a su reconocimiento, al respeto y a la protección de su cultura.
El Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, José R. Martínez Cobo, propuso la siguiente definición de pueblos indígenas: "Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales" [Martínez Cobo, José R. Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas, Informe final. Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de prevención de discriminaciones y protección de las minorías, 36° período de sesiones, 30 de septiembre de 1983, E/CN 4/1983/21/Add.8, párrafo 379], Esta definición ofrece dos elementos que examinar la continuidad histórica ancestral de los pueblos indígenas -cuya historia es anterior a la colonización- y el derecho de las comunidades con este origen de preservar su identidad étnica, con base en sus instituciones y costumbres. De ahí se puede establecer que los pueblos indígenas se identifican como una comunidad étnica, en virtud de su propia cosmovisión, sus tradiciones, sus formas de vida, su organización social y jurídica, las cuales se distinguen de otros sectores de la sociedad.
Los conceptos que el derecho internacional de los derechos humanos ha ofrecido sobre pueblos indígenas llevan a este Tribunal a reconocer que se tratan de colectividades humanas que cuentan con una tradición remota de ocupación de determinado territorio dentro del Estado y que su historia ha definido sus costumbres, formas de vida y de organización que les distingue de los demás. La constitución de los pueblos indígenas ha sido establecida a lo largo de la historia, es de origen ancestral, es decir que provienen de una tradición lejana en el pasado, son preexistentes a la formación del Estado como lo conocemos en la actualidad y, por ello, se les debe reconocer derechos colectivos que faciliten la protección de su diversidad cultural y la preservación de sus formas de vida, así como de sus territorios y de ser consultados con respecto a ellos.
En congruencia con lo descrito, la Organización Internacional del Trabajo, al interpretar la preceptiva del Convenio 169 sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ha asentado que los elementos objetivos que caracterizan un pueblo indígena son: a) la continuidad histórica: esto es que sean sociedades que desciendan de grupos anteriores a la colonización o la conquista; b) la conexión territorial: que implica que sus antepasados hayan habitado el país o la región y c) la conservación, en todo o en parte, de sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales. Como elemento subjetivo ha demarcado esa Organización la autoidentificación, respecto de la cual ha afirmado que " (...) la auto-identificación de los pueblos indígenas o tribales (...) es un criterio subjetivo del Convenio núm. 169, que asigna importancia fundamental a si un pueblo determinado se considera indígena o tribal y a si una persona se identifica como perteneciente a ese pueblo (...)"[Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio 169 de la OIT. www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ednorm/@normes/documents/publication/w cms113014.pdf, página 10], Es decir, el convenio referido combina ambos elementos para la existencia de un grupo como indígena.
Similar criterio fue expresado en el estudio realizado por un Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas, citado en el documento "Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos", aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el treinta de diciembre de dos mil nueve; estudio en el que se concluyó "(...) que los factores relevantes para comprender el concepto de "indígena" incluyen: (i) prioridad en el tiempo, con respecto a la ocupación y uso de un territorio específico; (ii) la perpetuación voluntaria de la especificidad cultural, que puede incluir los aspectos de lenguaje, organización social, religión y valores espirituales, modos de producción, formas e instituciones jurídicas; (iii) la auto identificación, así como el reconocimiento por otros grupos, o por las autoridades estatales, en tanto una colectividad diferenciada; y (iv) una experiencia de subyugación, marginalización, desposesión, exclusión o discriminación, ya sea que estas condiciones persistan o no. Estos factores, advierte el estudio, no constituyen ni pueden constituir una definición inclusiva o comprehensiva; son, más bien, factores que pueden estar presentes en mayor o menor grado en distintas regiones y contextos nacionales y locales, por lo cual pueden proveer guías generales para la adopción de decisiones razonables en la práctica. (...)" [Consultado en el sitio http://cidh.org/countryrep/tierrasindigenas2009/Tierras-Ancestrales.ESP.pdf. Párrafo 30.]
El documento recientemente aludido, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hace hincapié en la relevancia de la historia para la identificación de los pueblos indígenas y tribales, al puntualizar "(...) Un elemento clave para la determinación de cuándo un determinado grupo se puede considerar como indígena o tribal es la continuidad histórica de su presencia en un determinado territorio, y -para el caso de los pueblos indígenas su vinculación ancestral con las sociedades que preexistían a un período de colonización o conquista (...) Las comunidades indígenas del presente son descendientes de los habitantes de la América precolombina; en el transcurso de los siglos han atravesado por historias particulares que han conformado sus estructuras sociales distintivas, su espiritualidad y sus prácticas rituales, su lengua, su arte, su folklore, su memoria y su identidad - en suma, su cultura."[Loc. Cit. Párrafo 35]. Esto último hace referencia a la evolución constante de las sociedades que conforman los pueblos indígenas, la cual se adapta al paso del tiempo, aunque preserven en su totalidad o en alguna parte, su cultura ancestral, que los caracteriza.
Este aspecto también fue destacado por el Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, Director de la División de Ciencias Jurídicas del Centro Universitario de Occidente de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al presentar los argumentos de su análisis jurídico ante este Tribunal.
Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que "La auto identificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica. Los Estados respetarán el derecho a dicha auto identificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena" [Articulo 1.2]. Con base en el precepto citado, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han considerado que la autoidentificación es criterio fundamental para determinar la condición de indígena de un pueblo o comunidad.
La Corte mencionada, respecto a la autoidentificación colectiva de cada comunidad indígena, ha estimado que: "(...) es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente identificar su propio nombre, composición y pertenencia étnica, sin que el Estado u otros organismos externos lo hagan o lo controviertan: «la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la comunidad, es decir, la forma como esta se auto-identifique» (...)". [Caso Comunidad Indígena Xákmok contra Paraguay. Sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil diez. Párrafo 37.]
En ese contexto, es viable afirmar que en los pueblos indígenas confluyen los elementos que han sido abordados en este segmento, los que si bien no constituyen una lista categórica de factores a cumplir ineludiblemente, son útiles y relevantes para orientar respecto de la identificación de determinada comunidad Indígena y, como consecuencia, para su reconocimiento como sujeto de derecho.
El contenido del Convenio 169 en referencia, así como los parámetros que ha asentado la Organización mencionada, permiten comprender que la obligación de resguardo que se impone a los Estados respecto de esos pueblos, tiene como objetivo la conservación de su cosmovisión y modo de vida. Esta afirmación encuentra sustento en lo previsto en el Artículo 4 de ese instrumento internacional, el cual impone a los Estados parte, la obligación de adoptar medidas especiales para salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. En estrecha relación con esa obligación, el Artículo 5 de ese mismo instrumento, preceptúa que, al aplicar las disposiciones del Convenio, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos. Deben también respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos [literales a y b]. La interpretación conjunta de los artículos citados permite establecer que la protección que el Convenio confiere a los pueblos indígenas y tribales atiende a las características de estos como conjunto de personas con instituciones, prácticas y valores diferentes de los de la generalidad que habita un país.
Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce, en su Artículo 16, que "[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica"; mismo derecho contenido en el Artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las normas citadas son asociadas al reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona individual.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha definido este derecho de la forma siguiente: "(...) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer. La violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o de particulares. (...) Es deber del Estado procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. En especial, el Estado se encuentra obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley (...)" [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay, sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis. Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 189 al 191].
La personalidad jurídica de los individuos es una de las dimensiones de este derecho, porque también existe el del reconocimiento a la personalidad jurídica de personas colectivas, como son las instituidas por el Derecho Civil y Mercantil, como las asociaciones y las sociedades civiles y mercantiles. Ello no se agota ahí, en virtud que existen colectividades humanas que tienen derecho a su reconocimiento jurídico para considerárseles -de manera oficial- como sujetos de los derechos que les son propios y para gozar de protección por parte del Estado, como es el caso de los pueblos indígenas. Lo anterior ha sido apoyado por el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Augusto Cancado Trindade, que en su voto razonado del Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam indicó: "(. ..) Los seres humanos, de forma individual y colectiva, han surgido como sujetos del derecho internacional. Los derechos protegidos revelan una dimensión individual y una colectiva o social; pero, son los seres humanos, miembros de esas minorías o colectividades, quienes son, en última instancia los titulares de esos derechos (...)".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam, ha apoyado estas dimensiones del derecho a la personalidad jurídica, habiendo indicado con respecto a la personalidad jurídica colectiva de los pueblos indígenas lo siguiente: "(...) La Corte ha tratado en otras ocasiones el tema del derecho a la personalidad jurídica en el contexto de las comunidades indígenas y ha sostenido que los Estados tienen el deber de procurar los medios y condiciones jurídicas en general necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. (...) La Corte nota que es necesario el reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros individuales de la comunidad para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, dicho reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen un derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales. (...) El reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho. (...) La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que estos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria. (...) En conclusión, el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de manera colectiva. Esto puede lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por tanto, el Estado debe establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de consultas con el pueblo Saramaka, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley. (...) El incumplimiento por parte del Estado de llevarlo a cabo ha resultado en la violación del derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de su personalidad jurídica conforme al artículo 3 de la Convención en relación con su derecho a la propiedad de acuerdo con el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 del mismo cuerpo legal, así como respecto de la obligación general de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo esos derechos y respetar y asegurar su libre y pleno ejercicio sin discriminación, de conformidad con los artículos 2 y 1.1 de la Convención, respectivamente (...)". [Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka contra Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párrafos 167, 168, 171, 172, 174 y 175]. En similar sentido se pronunció en la sentencia del Caso Pueblos Kaliña y Lokono contra Surinam de veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Los instrumentos internacionales especializados en la protección de los derechos de los pueblos indígenas han sido enfáticos en que es el Estado el responsable de tomar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para asegurar a estas poblaciones el pleno goce de sus derechos colectivos, entre los que se encuentra el derecho a la personalidad jurídica. Las normas convencionales previamente citadas demuestran la responsabilidad del Estado de promover las instituciones y formas de organización de los pueblos indígenas, es decir, crear los mecanismos para que las autoridades de las comunidades y su organización social sean reconocidas y, como consecuencia de ello, puedan gozar de la protección de los derechos que colectivamente les pertenecen para mantener una vida digna y procurar la conservación de su cultura y patrimonio.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala en el Artículo 4 que "[l]os pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas". El Artículo 5 indica que [l]os pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". Por su parte, en el Artículo 34 dispone: "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos". Ello implica que son los propios pueblos indígenas los que deciden su forma de organización a nivel comunal, así como su forma de establecer autoridades y de resolver los asuntos que les afecten localmente. Esto se refiere al derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas sobre sus propios territorios, sistemas jurídicos y de resolución de conflictos y formas de vida.
La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de catorce de junio de dos mil dieciséis, preceptúa en el artículo VI, que "[l]os pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones Jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas".
Con lo anterior se establece el derecho pleno de los pueblos indígenas de actuar colectivamente, lo cual debe ser reconocido por el Estado y no solo ello, sino que también incentivarse su participación en la toma de decisiones.
Los conceptos anteriores permiten afirmar que los pueblos indígenas no existen por disposición que asume el Estado, su existencia como tal es una realidad que proviene de un legado ancestral. No obstante el Estado sí tiene la obligación de respetar las formas de organización local y protegerlas mediante medidas específicamente diseñadas.
Por su parte, el Artículo IX de ese instrumento regional -señalado como vulnerado por la disposición municipal impugnada- taxativamente reconoce la personalidad jurídica de los pueblos indígenas de la forma siguiente: "Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración". Con esto se establece la obligación de todo Estado americano de reconocer la personalidad jurídica de los pueblos indígenas desde una perspectiva de pueblo, es decir, de forma colectiva.
La efectividad de este derecho implica también el reconocimiento estatal de la organización social y jurídica de los pueblos indígenas, es decir, de sus sistemas jurídicos y de sus autoridades que han sido designadas conforme a sus propias costumbres, así como sobre los derechos colectivos que les corresponde. Por medio de este reconocimiento el Estado le da un lugar de participación a las poblaciones indígenas y acepta la diversidad de la nación; además, se hace responsable de garantizar los derechos que les corresponde a la comunidad y a los individuos que forman parte de ella. Con ello se establece que asentar la personalidad jurídica de los pueblos indígenas implica la admisión de un Estado plural y otorga una herramienta formal para que los representantes de las comunidades actúen en defensa de sus derechos. [En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 5533-2016.]
-V-
Del registro de comunidades y autoridades indígenas en la normativa interna
Por medio de los Artículos 58 y 66 de la Constitución Política de la República el Estado de Guatemala ha adoptado en su legislación interna el respeto y la protección de la identidad y diversidad cultural de los pueblos indígenas. La primera de esas disposiciones preceptúa lo siguiente: "Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres." Y el Artículo 66 regula: "Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos." [El resaltado es propio] De esta forma el Estado reconoce las propias costumbres, tradiciones y la organización social de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional. Ello implica admitir que estos tendrán sus propias instituciones jurídicas y sociales, autoridades y formas de resolver conflictos que pueden parecerse o ser completamente diferentes a la forma en que el Estado central se organiza, pero que son determinados por la propia comunidad con base en su cosmovisión.
Con esos preceptos, junto con los Artículos 44 y 46 constitucionales, el Estado se responsabiliza a crear las medidas administrativas, legislativas y judiciales que garanticen el respeto de sus formas de organización; entre ellas, los mecanismos necesarios para asegurar el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas.
En el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrito con ocasión de los Acuerdos de Paz, se estableció que "(...) [e]l reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas es fundamental para la construcción de la unidad nacional basada en el respeto y ejercicio de los derechos políticos, culturales, económicos y espirituales de todos los guatemaltecos (...)". De esta forma el Estado de Guatemala recalca el derecho a la Identidad de los pueblos indígenas, lo cual es fundante para consolidar el marco de derechos fundamentales que les protege.
Por su parte, el Artículo 20 del Código Municipal regula: "Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales." [El énfasis es añadido]. En esta norma es que se prevé el registro de las comunidades indígenas por parte de las autoridades ediles y que ello implica una forma de reconocimiento estatal a la existencia de una comunidad en particular y a sus formas de organización es decir, de las autoridades ancestrales.
Las normas y estándares internacionales en materia de derechos colectivos de los pueblos indígenas y la normativa nacional citada regulan el derecho de estos pueblos de que les sea reconocida su personalidad jurídica de manera individual y colectiva. Conforme a ello se aprecia que en la normativa interna local está dispuesto un trámite administrativo para la inscripción de las comunidades indígenas a cargo de las municipalidades, por ser una forma de gobierno descentralizada y que, por esa razón, tiene cercanía con las necesidades y características de la población que ocupa ese espacio territorial, inclusive aquella que proviene de pueblos originarios.
Con relación al procedimiento de inscripción municipal de comunidades indígenas que regula el Código Municipal, esta Corte estima que amerita efectuar interpretación conforme al Texto Constitucional y a los estándares internacionales que han sido citados. Al respecto, la jurista Teodora Zamudio, en su proyecto de informe de la Situación de los pueblos indígenas en la Argentina de dos mil dieciséis, se hace el siguiente cuestionamiento con respecto al registro de comunidades indígenas: "(...) ¿Puede pensarse que un pueblo que ha trascendido por miles de años -de allí su preexistencia - sobre la base de su cultura y costumbres -alejadas y diferenciadas de la burocracia del Estado moderno- puede adquirir o extinguir su presencia en razón de un trámite administrativo? (...)" [Zamudio. Teodora. Derechos de los pueblos Indígenas. Situación de los pueblos indígenas en la Argentina Informe 2016, Argentina, Ediciones Digitales, 2016-2019, disponible en línea: http://indigenas.bioetica.org/guia/3-personalidad.htm]. Posteriormente, responde indicando lo siguiente: "(...) Puede convenirse que el 'registro' sea útil y necesario para su actuación vinculante y ordenada, pero debe asumirse que el carácter y naturaleza registral son meramente declarativos. Se debe encuadrar y asumir el/los Registro/s de Comunidades Indígenas como deber de orden institucional -no constitutivo-; así entonces tales registros tendrían una función y utilidad informativa como auxiliar/es ineludible/s del planeamiento de políticas y acciones de gobierno (no se olvida aquí, que los miembros de tales comunidades son ciudadanos y habitantes a los que el Estado -nacional y provinciales- deben garantías y protección en tanto tales e independientemente de su identidad)(...)"[El resaltado es propio; Loc. Cit.]. En ese sentido, es indispensable establecer, como bien lo indica la autora citada y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que fue referida en el considerando anterior, que los pueblos indígenas son poblaciones anteriores a las invasiones o conquistas que se dieron en territorios americanos, como lo define el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; son ancestrales y preexistentes al propio Estado. Esto permite establecer que subordinar su existencia a un registro municipal obligatorio sería contrario a la naturaleza ancestral y tradición de los pueblos indígenas, así como una falta por parte del Estado al respeto a la diversidad étnica. Esto también sería nugatorio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y del reconocimiento que ya se les ha dado mediante instrumentos internacionales y del propio Texto Constitucional.
El registro de comunidades indígenas, que regula el Artículo 20 del Código Municipal, es una inscripción declarativa como parte del cumplimiento de la obligación estatal de permitir a los pueblos indígenas ejercer su derecho a formalizar su personería, como parte de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por parte del Estado. Además, este registro puede contar con un carácter informativo para la toma de decisiones en cuanto a políticas públicas [En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 5533-2016].
La tesis relacionada en párrafos precedentes coincide con la postura sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay: "(..) La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado. (...) La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados. En consecuencia, la Corte concluye que la personería jurídica, bajo el derecho interno paraguayo, es otro derecho garantizado a la Comunidad indígena, como sujeto de derechos (...)" [Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Fondo. Reparaciones y Costas. Párrafos 82 a 84]
De lo antes razonado se colige, asimismo, que asumir que una comunidad podrá tener la capacidad para ejercer sus derechos solamente si está inscrita o que una autoridad tradicional solo puede actuar como tal si antes ha sido autorizada por el Estado sería violatorio a ese reconocimiento y a la garantía que debe dotar el Estado a los derechos de todas las personas, específicamente en este caso a los pueblos indígenas. Siguiendo esa línea de pensamiento, este Tribunal ha precisado que no es aceptable condicionar el reconocimiento de organizaciones comunitarias representativas de los pueblos indígenas, como sujetos activos de amparo, a su previa inscripción en la municipalidad local; porque, de ser así, el acceso de aquellos a los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales dependería del sometimiento de sus particulares manifestaciones de organización social o autoridades a las formas propias de la institucionalidad no indígena, lo cual sería contrarío a lo preceptuado en los artículos 66 de la Constitución Política de la República y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Es decir, es en concordancia con esos preceptos que deben ser interpretados los alcances de la citada disposición del Código Municipal, en el sentido de prever un cauce para la armonización de las normas, valores, procedimientos y jerarquía de las comunidades indígenas con los que corresponden al sistema oficial, y así expeditar el desarrollo de sus relaciones jurídicas, comerciales, etc. [Sentencia de doce de enero de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 3753-2014].
Es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha precisado que los procedimientos de reconocimiento de líderes indígenas o de personalidad jurídica, por citar algunos, constituyen procedimientos administrativos internos que deben sustanciarse conforme las reglas del debido proceso legal, con sustento en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Fondo, reparaciones y costas, párrafos 81 y 82]. De esa cuenta, el trámite del registro de las comunidades indígenas ante las municipalidades debe efectuarse de manera sencilla y dentro de un plazo razonable. Además, es necesario indicar que la gestión que se realice por parte de las municipalidades deberá ser acorde a los propios usos y costumbres de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne a la acreditación de sus propios representantes y la identificación de las personas que conforman su pueblo.
-VI-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad
Las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden Son indispensables para examinar si concurre la colisión constitucional que se denuncia.
Los accionantes aducen que el numeral II) del Acuerdo Municipal impugnado viola los Artículos 58 y 66 de la Ley Suprema, porque en él se impone a las comunidades indígenas el cumplimiento de "(...) una serie de requisitos (...)" para que proceda su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, lo cual, según afirman, restringe la forma de organización tradicional y cohesión social de dichas comunidades y desconoce su personalidad jurídica, a pesar de que esta no es constitutiva sino declarativa, como lo dispone el Artículo 66 recientemente citado, en virtud que su existencia no depende de un acto estatal, porque existe en el ser mismo de la vida comunal.
Agregan que, al solicitar el reconocimiento de esta personalidad jurídica, se pretende el reconocimiento de su "(...) otredad (...)" como "(...) sujeto de derecho pleno y distinto (...)", con el fin de ejercitar sus derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de sus fines comunales, no obstante que las comunidades indígenas no están obligadas a llenar requisitos propios del derecho administrativo común.
El reclamo se sustenta en el Artículo 66 referido, el cual obliga a respetar la forma de organización tradicional de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus patrones culturales. De esa cuenta, señalan que cualquier exigencia de parte de las autoridades registrales que límite su derecho a la autoidentificación y autodeterminación, vulneraria y desconocería a la comunidad misma, ya reconocida constitucionalmente.
En concreto, argumentan que los pueblos indígenas tienen historia milenaria de vivir en sus territorios, por lo que el requisito de "(...) acreditar la existencia previa (...)", mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza o que su existencia sea de conocimiento público, continuo y de tiempos inmemorables, contenido en aquella disposición municipal, desconoce que la comunidad indígena no tiene ni celebra acto constitutivo, porque existe por sí misma, es decir, por su propia naturaleza; la identidad antropológica de sus miembros las hace definirse como integrantes de un pueblo indígena de ascendencia maya, con idioma, espiritualidad, relaciones sociales y cosmovisión propias. De ahí que lo único que hace la comunidad es manifestar por escrito su forma de organización y representatividad para que su personalidad jurídica sea registrada. Además, en dichas organizaciones prevalece el poco formalismo y la oralidad en la toma de decisiones, lo que dificulta cumplir el requisito mencionado.
Por esas mismas razones, estiman que el requisito de presentar expediente de petición al Concejo Municipal, para su análisis, discusión y emisión del Acuerdo Municipal que reconozca a la comunidad y su funcionamiento por plazo indefinido, es innecesario y que la orden de inscripción, aludida en aquella norma impugnada, es obligación del Estado, porque no puede negársele a las comunidades indígenas su identidad cultural, debido a que su personalidad jurídica las hace sujetos de derecho plenos y originarios.
Con relación a tales argumentaciones, esta Corte estima que la norma identificada al inicio de este segmento, al prever el cumplimiento del requisito de "(...) acreditar la existencia previa (...)" no desconoce el derecho de las comunidades indígenas a su identidad cultural, reconocido en el Artículo 58 del Texto Fundamental, como aducen los accionantes, ni restringe, desconoce o irrespeta sus formas de organización social, como se garantiza en el Artículo 66 constitucional. Asimismo, en lo que respecta al reconocimiento de su personalidad jurídica, dispuesto en el Artículo IX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, transcrito en segmentos anteriores, se advierte que la disposición municipal impugnada no desconoce tal categoría jurídica, sino que propende a fortalecer su legitimidad.
Las conclusiones expresadas con anterioridad se sustentan en la naturaleza misma de las comunidades indígenas, como lo afirman los accionantes, en su existencia como sujetos jurídicos distintos, con identidad, identificación y organización propia. En efecto, tal como se expresó en los apartados considerativos precedentes, el mismo Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone un elemento necesario para la consideración de un pueblo indígena, esto es, su descendencia de poblaciones que habitaban el país o alguna región geográfica al que este pertenecía, en la época de la colonización o del establecimiento de las fronteras estatales actuales El Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, suscrito en mil novecientos noventa y cinco entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, también menciona una serie de elementos que, en conjunto, definen a los pueblos indígenas y los hacen reconocerse como tal, entre ellos, la descendencia directa de los antiguos mayas, su cosmovisión, transmitida de generación en generación y una memoria histórica colectiva propia.
Por consiguiente, la exigencia de que se acredite la existencia previa de determinada comunidad indígena para efectuar su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la municipalidad referida, es útil para concretar el reconocimiento formal registral que se solicita, proveyendo certeza sobre aquel aspecto [su existencia previa], lo cual está íntimamente relacionado con la identidad antropológica de sus miembros, por lo que no tiene injerencia en su forma de organización ni en la designación o elección de las autoridades que las representan. Por ello, se estima que, contrario a desconocer a las comunidades, se pretende obtener información para fines declarativos.
Por esas razones, la acreditación de su existencia previa no puede considerarse como una forma de vulnerar su naturaleza como sujeto de derecho pleno e identidad cultural, sino para reconocerla y preservarla. Desde otra perspectiva, ese requerimiento tiende a proteger su cultura, siguiendo un mandato constitucional, en congruencia con el Convenio 169 referido. Aquel no constituye un simple requisito de derecho administrativo, como refieren los accionantes, sino que es acorde a los estándares internacionales en esa materia, los cuales aluden a la importancia de la continuidad histórica ancestral de los pueblos indígenas para distinguirlos de otros sectores sociales que actualmente habitan el territorio nacional, a fin de que su identidad étnica pueda ser no solo reconocida, sino transmitida a generaciones futuras, como alude el Convenio antes referido.
Siguiendo los parámetros interpretativos previstos por la misma Organización Internacional del Trabajo, dentro de los elementos objetivos que caracterizan un pueblo indígena -que constituyen su esencia, porque lo hacen ser lo que es y no otro tipo de organización-, se encuentra, precisamente, su continuidad histórica, como descendientes de grupos poblacionales previos a la colonización o la conquista, aspecto que determina su prioridad temporal respecto de su presencia en ciertos territorios y en el uso de estos.
Los solicitantes, al plantear esta acción, hicieron alusión a la autoidentificación de las comunidades indígenas, criterio subjetivo destacado por la citada Organización internacional, fundamental y complementario de aquellos, los elementos objetivos, factores que, en conjunto, permiten identificar o clasificar a cierto grupo social como indígena o la pertenencia de las personas a él y su aceptación por parte de la comunidad. Es importante destacar que esa auto percepción comunitaria o individual no riñe con aquel factor objetivo, en virtud que el derecho a la autoidentificación constituye un hecho histórico social, mediante el cual se establece su denominación, organización, integración y pertenencia étnica, aspectos que son determinados por la misma comunidad, conforme las prácticas e instituciones que les son propias, las cuales no son susceptibles de ser cuestionadas, limitadas o vulneradas por el Estado y que no se estiman transgredidas por el hecho de que se requiera, para fines regístrales, declarativos e informativos, la acreditación de su antecedente histórico.
De esa cuenta, el requisito al que se ha hecho referencia, contenido en la norma impugnada, no resulta inconstitucional, en virtud que no niega ni desconoce la identidad cultural de las comunidades indígenas, ni su personalidad jurídica: tal requerimiento constituye una medida del Estado y en concreto, de las autoridades municipales, para proteger a los mismos pueblos indígenas identificados con determinada cultura, instituciones propias, valores y cosmovisión y. en general, se observa que lejos de pretender la asimilación, como lo esbozan los postulantes, denota una tendencia a tutelar el derecho a existir como grupos distintos culturalmente.
En ese contexto, esta Corte considera que la frase de aquella disposición municipal que indica: "(...) criterio fundado en que dicha forma de cohesión social debe ser natural o tradicional (...)" es congruente con lo analizado recientemente y únicamente replica algunos términos contenidos en el Artículo 20 del Código Municipal, transcrito en el segmento considerativo anterior, por lo que no se estima inconstitucional ni lesivo al derecho a la identidad y personalidad jurídica de los pueblos indígenas.
Ahora bien en cuanto al enunciado: "(...) y no implantado o influenciado por comentes de pensamientos ajenos a esta región del País (...)" se advierte que este no constituye criterio útil, objetivo y. sobre todo, no es congruente con los estándares sobre la materia relacionados en este fallo, para caracterizar a las comunidades representativas de los pueblos originarios, indistintamente de si se trata del municipio de Carchá o de otra localidad. Por el contrario, el texto referido propicia subjetividad, inconsistencia y falta de certeza en la calificación de las comunidades indígenas como tales, para efectos del registro correspondiente. Esto incide negativamente en el efectivo cumplimiento de los fines constitucionales de protección de la identidad cultural, formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de los grupos étnicos del país, que sustentan la existencia del registro. Inclusive, tiende a distorsionar el propósito de la norma y de la institución. Además, cabe indicar que la organización comunitaria indígena es susceptible de experimentar algún grado de evolución y adaptación a las circunstancias sociales actuales, conforme lo decidan las mismas comunidades y sus autoridades propias; pero esto no puede estar subordinado o condicionado por la manera en que son percibidas por las autoridades municipales del sistema oficial. Por lo tanto, la frase citada en este párrafo se considera contraria a los artículos 2°., 58 y 66 de la Constitución Política de la República y debido a ello resulta procedente que se excluya del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a la forma de acreditar la existencia previa de la comunidad indígena, se estima que, además de que pueda realizarse mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o por virtud del público conocimiento sobre su existencia, como lo prevé la disposición en referencia, opciones que no se advierten inconstitucionales; también es viable que, en caso de que existan dificultades en el proceso de identificación de comunidades indígenas, la autoridad registral pueda requerir dictámenes antropológicos que le permitan conocer cómo se han establecido las comunidades indígenas y así, cuente con los elementos necesarios para decidir sobre las inscripciones requeridas [Sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 1841-2017], Es decir que la frase "Cuya acreditación podrá realizarse mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o que su existencia sea de conocimiento público, continuo y de tiempos inmemorables", debe ser interpretada y aplicada en forma extensiva; persiguiendo favorecer, mediante los medios idóneos y disponibles -según el caso-, la adecuada identificación de los pueblos indígenas, con consideración de sus rasgos, tradiciones, organización y normas propias, propendiendo al establecimiento de medidas que coadyuven con la inscripción que estos colectivos requieran.
En congruencia con lo anterior, la frase: "(...) de lo contrario, toda gestión o petición en ese sentido, deberá rechazarse (...)" debe ser interpretada en forma restringida. Esto significa, en primer lugar, que la falta de presentación de algún documento que acredite la preexistencia de determinada comunidad, al momento de solicitarse su inscripción, no debe conllevar necesariamente una decisión de rechazo; sino que, como se indicó en el párrafo precedente, debe permitirse la satisfacción de ese requisito mediante otros medios que sean pertinentes para ello, de acuerdo a las costumbres e identidad cultural de la comunidad que pide ser inscrita Además, en caso de duda, las autoridades regístrales podrán requerir los informes o dictámenes especializados que estimen pertinentes, señalando un plazo para el efecto. En tal virtud, el rechazo de la solicitud de inscripción solo podrá producirse cuando, a pesar de la apertura indicada en cuanto a los medios que pueden aportarse para acreditar la existencia de la comunidad indígena y de haberse agotado los recursos a disposición de la autoridades regístrales para verificar ese extremo, tal acreditación no haya sido posible.
En conclusión, en lo sucesivo, las autoridades a las cuales corresponda observar o aplicar esa normativa municipal, en las frases "de lo contrario, toda gestión o petición en ese sentido, deberá rechazarse" y "Cuya acreditación podrá realizarse mediante documentos antiguos de cualquier índole o naturaleza, o que su existencia sea de conocimiento público, continuo y de tiempos inmemorables", deberán hacerlo atendiendo a la interpretación expuesta en los párrafos precedentes; así se especificará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otro lado, en lo que se refiere al cuestionamiento sobre la "necesidad" de presentar la solicitud de registro ante la municipalidad, para su análisis, discusión y emisión del Acuerdo Municipal respectivo, esta Corte reitera, conforme lo argumentado antes en este considerando, que el registro de comunidades indígenas constituye una medida legislativa y un mecanismo administrativo valioso para encausar el reconocimiento de la titularidad y ejercicio de sus derechos colectivos, así como para reconocer a sus autoridades y organización social, determinadas libremente por la misma comunidad, en el entendido que, como se apuntó en párrafos precedentes, aquel es un acto meramente declarativo, por cuanto que no se requiere de la emisión de algún Acuerdo Municipal para que la comunidad indígena exista, en virtud que esta pervive desde tiempos inmemoriales. Aquella formalidad se dirige a proteger tales formas de organización y sus derechos, a aceptar jurídicamente la diversidad étnica de la población del municipio relacionado y a garantizar el ejercicio ordenado de los derechos que como comunidad les corresponden, lo cual también constituye un compromiso adquirido por el Estado en convenios y tratados de derechos humanos. De ahí que el hecho de definir el procedimiento para el registro respectivo, previsto en el tercer párrafo del numeral II) del Acuerdo Municipal impugnado, no se estima violatorio a los Artículos 58 y 66 constitucionales ni del Artículo IX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Sin perjuicio de ello, es importante mencionar, como acertadamente exponen los accionantes, que el análisis y discusión para el reconocimiento de la personalidad jurídica de comunidades indígenas, realizado por el Concejo Municipal, no debe intervenir en su derecho a la autodeterminación, relacionado con la creación de su normativa interna, elección de sus autoridades o disposición de su organización, porque la autoridad administrativa debe limitarse a respetar lo decidido al respecto por la comunidad y efectuar el registro en los términos que le sean expuestos, para dotar de certeza su existencia y así, gozar de los derechos fundamentales les corresponden dentro de un Estado Constitucional de Derecho.
En lo que se refiere a la impugnación del numeral III) del Acuerdo cero tres - dos mil diecisiete [03-2017], emitido por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, señalado de inconstitucional, los postulantes aducen que no existe entidad facultada para disolver, liquidar y cancelar determinado pueblo indígena y que la entidad edil se atribuye funciones que no le competen, transgrediendo los Artículos 66, 152, 154 y 203 de la Ley Suprema.
Sobre ese aspecto particular, este Tribunal señala, en primer lugar, que la norma municipal citada se refiere a la totalidad de agrupaciones, asociaciones o similares a las que resulta aplicable el Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce (003-2012). Con fundamento en el Artículo 20 del Código Municipal y el Acuerdo Municipal recién citado, mediante el cual se creó el Registro de Personas Jurídicas de la localidad y, como consecuencia, en apego a los artículos 152 y 154 del Texto Supremo, se afirma que el Concejo Municipal cuenta con la facultad de disponer la disolución, liquidación y cancelación de las entidades previamente inscritas en el aludido Registro, cuando concurran los supuestos previstas en la normativa rectora. Sin embargo, es importante precisar que, en observancia del artículo 66 constitucional, deben entenderse fuera del alcance de aquella potestad general las organizaciones comunitarias representativas de los pueblos indígenas, en atención a su especial condición de sujetos de derecho históricos, como se ha explicado en párrafos precedentes. Fijada esa excepción en su ámbito de aplicación, por virtud de la reserva interpretativa expuesta, la disposición cuestionada guarda compatibilidad con los postulados constitucionales. Interpretado de ese modo, no existe motivo para declarar inconstitucional ese precepto y expulsarlo del ordenamiento jurídico vigente. De esa cuenta, en lo sucesivo, las autoridades a las cuales corresponda observarlo o aplicarlo, deberán hacerlo atendiendo a la interpretación expuesta aquí; así se especificará en la parte dispositiva de este fallo.
Los demás argumentos expuestos al plantear esta acción, relacionados con la terminología empleada en las disposiciones cuestionadas, con la denegatoria de registro de las comunidades indígenas que representan los accionantes y con actuaciones y decisiones concretas del Concejo Municipal, no pueden ser objeto de análisis en este fallo, por no tener relación con las normas que se estiman vulneradas ni con la naturaleza y objeto que corresponden a la inconstitucionalidad de ley de carácter general.
Por las razones consideradas, se declara con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, del segmento normativo siguiente: "(...) y no implantado o influenciado por corrientes de pensamientos ajenos a esta región del País (...); contenido en el numeral II) del Acuerdo cero tres - dos mil diecisiete (03-2017) emitido el veinticinco de julio de dos mil diecisiete por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, mediante el cual se adicionó el Artículo 9 Bis del Acuerdo Municipal cero cero tres - dos mil doce (003-2012) que creó el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad mencionada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 179, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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