EXPEDIENTE  2606-2016 y 2607-2016

Sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general total planteada por Nicolás Sapalu Toj y compañeros y Amílcar de Jesús Pop Ac, contra el decreto 6-2014, por el cual este aprobó el Protocolo de Nagoya.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 2606-2016 y 2607-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, JOSÉ MYNOR PAR USÉN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad de carácter general total del Decreto 6-2014 del Congreso de la República, promovidas por: A) Nicolás Sapalu Toj, quien afirma actuar en calidad de principal cabecera del pueblo tz'utujil de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; Rodrigo Chub Ical; Fidel Ancelmo Asig Chub, quien afirma actuar en la calidad de guía principal indígena comunitario del municipio de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz; Francisco Coc Maáz, quien afirma actuar en calidad de Presidente y Representante Legal de la comunidad indígena q'eqchi' Caserío Esmeralda, del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz; Carlos Roberto Poou Caal, quien afirma actuar en calidad de representante de las comunidades indígenas del municipio de San Juan Chamelco del departamento de Alta Verapaz, según designación recaída en él de acuerdo a las costumbres comunitarias; Miguel Xona Sam, quien afirma actuar en calidad de miembro del Gran Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales Mayas Q'eqhies de la Región Norte; Ramiro Jor Ja, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral indígena de la comunidad Rubel Yum del municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz; Vitalino Jiménez y Jiménez, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate; Luis Ramírez de Rosa, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena maya chorti' de la Aldea Las Flores del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula; Carlos Munesh Esquibel, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena maya chorti' de la Aldea Ingenio Guaraquiche del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula; Antonio Pérez García, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena maya chorti' de Escobillal del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula; Fermín García Ramírez, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral indígena de la comunidad indígena maya chorti' de Suchiquer del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula; Domingo Vásquez Ramírez, quien afirma actuar en calidad de autoridad ancestral indígena de la comunidad indígena maya chorti' de Pelillo Negro del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula; Faustino Amador Raymundo, quien afirma actuar en la calidad de autoridad ancestral de la comunidad Indígena maya chorti' de El Matazano, del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula; Manuel Vaíl Mateo, quien afirma actuar en calidad de k'amolb'e de la región occidente del Gran Consejo de Autoridades Ancestrales Maya y Xinca; Tomás Saloj Guit, Agustín Bocel y Bocel y Efraín Panjoj Churunel, quienes afirman actuar en calidad de integrantes de la Alcaldía Indígena de Sololá; Virgilio Jiménez Nájera, Margarita Caal Pop, Edgar Antonio González Hernández, Juan Botzoc Ché y Juan Aníbal Xo Sacba, quienes afirman actuar en calidad de integrantes de comunidades indígenas mayas; Rolando Lemus Galicia; Ronnie Daniel Palacios Mérida; Julio Rodolfo González Gutiérrez; Lourdes Haquelina Gómez Willis; y Claudia Floridalma Chocooj Icó; quienes actuaron con auxilio de los Abogados Juan Geremias Castro Simón, Mellina Beatriz Salvador Ajcuc y Claudia Josefina Chopén Raxtún. B. Amílcar de Jesús Pop Ac, quien actúa en calidad de Diputado y Presidente de la Comisión de Probidad del Congreso de la República, con el auxilio de los Abogados Sonia Marina Gutiérrez Raguay, Cristian Oswaldo Otzín Poyón y Manuel Antonio Sic Sic. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

A. Nicolás Sapalu Toj y compañeros expusieron: el Protocolo de Nagoya sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios provenientes de su utilización desarrolla compromisos adquiridos por los Estados Parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica realizado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en mil novecientos noventa y dos, aprobado por el Decreto 5-95 del Congreso de la República y ratificado por Guatemala en mil novecientos noventa y cinco; el objeto del Convenio es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. El cuatro de febrero de dos mil catorce, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 6-2014, que dispone aprobar el citado Protocolo de Nagoya, adoptado el veintinueve de octubre de dos mil diez y suscrito por Guatemala en la ciudad de Nueva York el once de mayo de dos mil once, incurriendo en vicio de inconstitucionalidad interna corporis, por los motivos siguientes: a) pese a que, según se lee en el Diario de Sesiones correspondiente a esa fecha, la iniciativa de ley fue declarada de urgencia nacional por moción privilegiada, no se indicó cuál fue el resultado de la votación que avaló tal declaratoria ni se precisó si se obtuvo la mayoría calificada -no menos de dos terceras partes del total de diputados- requerida para ese efecto, al tenor del Artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) se hizo constar que en la referida sesión se sometió a discusión el proyecto de ley, en único debate, y que, al realizarse la votación correspondiente, se contabilizaron cien votos a favor, veinticinco votos en contra y diputados ausentes treinta y tres; posteriormente, se asentó que, habiendo mayoría, el proyecto de mérito quedó aprobado, no obstante que no se alcanzó la mayoría necesaria para ello; c) las votaciones que se hicieron sucesivamente, en la misma fecha, para aprobar el Artículo 1, la enmienda del Artículo 2, el preámbulo y la redacción final del decreto bajo alusión, tampoco tuvieron como resultado la mayoría calificada que se imponía para ese fin en cada fase del procedimiento; d) en el dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, relacionado con la aprobación del Protocolo de Nagoya aludido, se hace constar que para la suscripción de este se recabaron las opiniones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, entre otros; pero no consta que se haya efectuado consulta a los pueblos indígenas interesados en ese protocolo, no obstante que está prevista en el Artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y que en el Artículo 6, numeral 2, del Protocolo citado se evidencia el propósito de abrir espacio a la democracia participativa: "Conforme las leyes nacionales, cada parte adoptará medidas, según proceda, con miras a asegurar que se obtenga el consentimiento fundamentado previo a la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos..."; e) se violó lo preceptuado en los Artículos 154 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque tratándose de una iniciativa de ley declarada de urgencia nacional, se debió documentar plenamente esa declaratoria; sin embargo, sí quedó registrado en el Diario de Sesiones respectivo que para la aprobación del Decreto de mérito no se contó con los votos suficientes, sino solamente con mayoría simple; f) los derechos a la vida, a la paz y al desarrollo protegidos en el Artículo 2°. constitucional deben ser interpretados a la luz del principio 25 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, que los considera interdependientes e inseparables respecto de la protección del medio ambiente, guardando sintonía con la integralidad con la que los pueblos indígenas conciben la madre tierra; no obstante, estos últimos no pueden aspirar al goce pleno de esos derechos, si se encuentran amenazadas sus semillas y la naturaleza que integra a los seres vivos, y si el equilibrio establecido en el Artículo 97 constitucional como deber estatal se ve afectado por la implementación inconsulta de políticas públicas que tienden a la importación y experimentación de transgénicos; esto, además, impide garantizar que efectivamente se proteja la biodiversidad y que cuenten con participación justa y equitativa de los beneficios, que es lo que supuestamente se pretende con el Protocolo de Nagoya; g) a pesar de que el Protocolo de Nagoya tiene como finalidad que exista una justa y equitativa distribución de los beneficios que se deriven del Convenio de Diversidad Biológica, los pueblos originarios han sido excluidos, en virtud de que no ha existido consulta libre, previa e informada, con lo cual se ponen en grave riesgo formas de vida tales como la forma de cultivo tradicional, el libre intercambio de semillas, la dieta alimentaria libre del uso de químicos y el respeto a la madre tierra y los elementos naturales; por tanto, se vulnera lo dispuesto en los Artículos 4 y 66 constitucionales, así como en el Artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; h) de acuerdo con lo normado en el Artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado, las municipalidades y los habitantes en general están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; sin embargo, de la aprobación viciada del Decreto 6-2014 bajo alusión se deriva una política nacional de recursos genéticos que supuestamente propende a la protección de la biodiversidad; pero en realidad tiene como fin el uso de biotecnología para modificación de organismos vivos, es decir, experimentación con transgénicos; lo cual pone en riesgo el equilibrio ecológico que durante miles de años han preservado los pueblos indígenas con sus saberes ancestrales; i) los Artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -que establecen la obligación de consultar a los pueblos indígenas cuando se prevean medidas que les afecten directamente a ellos y/o a los recursos naturales que utilizan- y 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales -que alude al derecho de libre determinación de los pueblos-, forman parte del Bloque de Constitucionalidad, en congruencia con los Artículos 44 y 46 del Magno Texto, por lo que para que una Ley sea constitucional debe guardar sintonía con los referidos instrumentos internacionales; el decreto impugnado no cumple con esa condición, porque en el iter legislativo se obvió realizar procedimiento consultivo respecto de una medida legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas, a los cuales, además, se les restringe la libre determinación, puesto que ellos consideran que sus territorios deben estar libres de transgénicos y alteraciones de la biodiversidad, según el mandato que han recibido como autoridades ancestrales en el sentido de mantener el equilibrio entre naturaleza, cosmos y ser humano; j) el incumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales citados en la literal precedente conlleva violación del principio de pacta sunt servanda protegido en el Artículo 149 constitucional, que guarda consonancia con lo preceptuado en el Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; los compromisos asumidos como consecuencia de la ratificación del Convenio de Diversidad Biológica y los Protocolos de Cartagena y Nagoya deben ser cumplidos de buena fe, no en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas. En conclusión, el Protocolo de Nagoya fue ratificado por el Estado de Guatemala mediante proceso legislativo viciado de inconstitucionalidad, sin haber consultado a los pueblos indígenas, no obstante que su contenido atenta contra su patrimonio biocultural y conocimientos ancestrales, y propicia el uso de biotecnología para el cultivo de transgénicos, que son nocivos para la salud, el medio ambiente, la biodiversidad y la soberanía alimentaria. Pidieron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y como consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiriendo al Congreso de la República que, dentro del plazo que fije esta Corte, emita la normativa o reforma que corresponda a fin de proteger la propiedad colectiva intelectual de los pueblos indígenas. B. Amílcar de Jesús Pop Ac expuso: el cuatro de febrero de dos mil catorce, en sesión ordinaria el Congreso de la República de Guatemala, mediante el Decreto 6-2014, aprobó el Protocolo de Nagoya sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios provenientes de su utilización; sin embargo, esa aprobación adolece de vicios de inconstitucionalidad, por los motivos siguientes: a) en la quinta fase de la sesión permanente efectuada el treinta de enero de dos mil catorce, el Congreso de la República de Guatemala aprobó moción privilegiada que permitió ceder un espacio en forma provisional en el procedimiento de interpelación del Ministro de Cultura y Deportes, para conocer varios puntos, entre ellos: "Dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa de los beneficios que deriven de su utilización al Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado el veintinueve de octubre de dos mil diez y suscrito por Guatemala en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América el once de mayo del año dos mil once (4 621) [sic], declarándolo de urgencia nacional de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Organismo Legislativo (...)". Con esa moción privilegiada el Pleno del Congreso de la República conoció el dictamen y proyecto de ley referido, declarándolo de urgencia nacional, cuya votación sirvió para aprobar el Decreto 6-2014 del Congreso de la República; sin embargo, tal aprobación estuvo viciada en virtud que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en la sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce, el Pleno del Congreso de la República indicó que se conoció el aludido proyecto de ley mediante una moción privilegiada, en único debate; no obstante, esa moción no fue sometida a votación para su aprobación, como puede comprobarse de la lectura de las páginas sesenta y dos y sesenta y tres del Diario de Sesiones; c) quedó asentado en este último que el dictamen del proyecto de ley aludido se sometió a discusión en único debate y el resultado de la votación fue el siguiente: a favor: cien votos; en contra: veinticinco votos; diputados ausentes: treinta y tres; por lo que, al haber mayoría, fue aprobado el proyecto de mérito; d) de conformidad con el Artículo 113 de la Ley del Organismo Legislativo, para la aprobación de la declaratoria de urgencia nacional es necesario el voto afirmativo de no menos de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República; lo cual no se cumplió en el presente caso, en virtud que la votación no alcanzó la mayoría calificada requerida y e) en cuanto a la aprobación del Artículo 1, de la enmienda por sustitución total del Artículo 2 y la redacción final del Decreto 6-2014 del Congreso de la República, que por esta vía se impugna, no se alcanzó la cifra de ciento cinco votos que se requiere para aprobar una ley de urgencia nacional, de conformidad con la norma ordinaria citada y los Artículos 159 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El accionante solicitó que su planteamiento sea acogido y como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico el citado Decreto.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República expresó que al momento de conocer la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto 6-2014 del Congreso de la República, esta Corte deberá determinar la existencia de vicio total o parcial en su aprobación. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. B) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- manifestó: a) el Protocolo de Nagoya es un acuerdo complementario al Convenio sobre Diversidad Biológica, destinado a proporcionar el marco jurídico para la aplicación efectiva de uno de los tres objetivos del referido Convenio: la participación justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos; ambos instrumentos reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, teniendo la autoridad para determinar el acceso a estos y para adoptar medidas apropiadas a fin de compartir los beneficios derivados de su utilización; b) como antecedente del Protocolo de Nagoya, en la cuarta y quinta reuniones de la Conferencia de las partes del Convenio sobre Diversidad Biológica se establecieron grupos de trabajo cuya labor desembocó en la adopción de las “Directrices de Bonn sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización" en dos mil dos; c) en la sexta reunión de la citada Conferencia se decidió encomendar al Grupo de Trabajo sobre Acceso y Reparto de Beneficios la elaboración y negociación de un régimen internacional sobre acceso a recursos genéticos y participación en los beneficios; por lo que en dos mil diez fue presentado y aprobado el texto del Protocolo de Nagoya, en la décima reunión de esa naturaleza; d) el mencionado Protocolo constituye un hito en la lucha contra la apropiación no legítima (biopiratería) de recursos genéticos y conocimientos asociados, promoviendo el reparto justo y equitativo de beneficios monetarios y no monetarios derivados de su utilización; además, fortalece la participación ciudadana, al establecer como mecanismos ineludibles para acceder a recursos genéticos y conocimientos asociados, la obtención del consentimiento informado previo y la elaboración de contratos o acuerdos de condiciones mutuamente acordadas o convenidas; e) todo usuario de recursos genéticos debe obtener, para acceder a ellos, el consentimiento informado previo de los pueblos indígenas, comunidades locales e interesados directos e indirectos que se relacionen con el propósito de la investigación; deberán identificarse los posibles beneficios a obtener y la forma en que serán repartidos justa y equitativamente, lo cual quedará plasmado en las Condiciones mutuamente convenidas entre usuarios y poseedores de los recursos y conocimientos de los que se trate; cuando el acceso a recursos genéticos no involucre conocimientos tradicionales asociados, será el Estado el responsable de otorgar el consentimiento y suscribir las condiciones relacionados; f) el mejoramiento genético ha sido una actividad que se ha venido experimentando y utilizando desde los principios de la humanidad, siendo elemento central en la transición de sociedades nómadas a sociedades sedentarias, propiciando la domesticación de las especies y generando prácticas para su manejo que en la actualidad se conocen como agricultura; g) los recursos genéticos han sido esenciales para el desarrollo y la evolución de la humanidad, en razón de que en ellos se encuentra la base de numerosos insumos que son necesarios para la sobrevivencia y bienestar de las personas, tales como la alimentación y la fabricación de medicamentos; h) entre las funciones que se le atribuyen a esa institución en la Ley de Áreas Protegidas (Decreto 4-89 del Congreso de la República) está comprendida la de recibir, tramitar y resolver solicitudes de investigación y aprovechamiento de la diversidad biológica; de esa cuenta, debe detectar, dentro de esas solicitudes, aquellas que involucren acceso a recursos genéticos y conocimientos asociados, así como erigirse en intermediario entre los solicitantes y los pueblos indígenas, comunidades locales e interesados directos e indirectos que se relacionen con el propósito de la investigación, a fin de orientar la obtención del consentimiento informado previo y la suscripción de las condiciones mutuamente convenidas; i) en aras de contribuir a que los actores nacionales relacionados con la materia conocieran el contenido y alcances del Protocolo de Nagoya, esa institución ha organizado diversas actividades de consenso, incluyendo el I Congreso Nacional de Conocimientos Tradicionales, Colectivos y Diversidad Biológica; j) actualmente esa institución está elaborando propuestas administrativas, de política pública y regulatorias, relativas a la implementación del Protocolo de Nagoya y por consiguiente, la obtención del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas y comunidades locales, con relación al uso de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados; lo cual incluye el desarrollo de lineamientos y manuales para usuarios y la autoridad competente -el propio CONAP-; k) en cuanto a la aprobación del Decreto 6-2014 del Congreso de la República se puede afirmar que el Organismo Ejecutivo cumplió con ejercer sus funciones, dentro del ámbito de competencias previsto en los Artículos 46 y 183, literal k, constitucionales; l) en el Artículo 15, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales se encuentra preceptuado que cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente debe realizarse el proceso de consulta; al ser el Congreso de la República el responsable de aprobar la normativa en cuestión en el presente caso, ese órgano debió garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho; m) el interés sobre la diversidad biológica es nacional y su conservación es una responsabilidad del Estado de conformidad con el Artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala; n) si no se obtiene el consentimiento libre e informado de los pueblos ancestrales, los interesados no podrán acceder a conocimientos tradicionales relacionados con recursos genéticos, según lo dispuesto en el Artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; o) el Protocolo de Nagoya no regula, fomenta o abarca aspectos relacionados con el uso de la biotecnología moderna, organismos vivos modificados y/o transgénicos; el hecho de que esa normativa permita acceder a recursos genéticos que eventualmente pueden ser destinados a investigación de organismos genéticamente modificados (OGM) u organismos vivos modificados (OVM) no implica que puedan realizarse ese tipo de investigaciones en Guatemala, porque este último asunto es parte del ámbito regulatorio del Protocolo de Cartagena, que versa sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica y tiene como objetivo, según su Artículo 1: "Contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que pueden tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos."; p) si se expulsa del ordenamiento jurídico nacional el Protocolo de Nagoya se debilitarían las herramientas con las que se cuenta para proteger la diversidad biológica y genética, por cuanto que ese instrumento habilita el acceso legítimo a recursos genéticos y conocimientos asociados, al prever el consentimiento informado previo y la elaboración de contratos o acuerdos de condiciones mutuamente convenidas; además, y se produciría retroceso en los compromisos adquiridos ante la Organización de las Naciones Unidas, en el marco de la "Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible" y el "Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020". Solicitó que se dicte el fallo que en Derecho corresponda y q) hasta la presente fecha han sido atendidas dos solicitudes de acceso a recursos genéticos que contaron con la obtención del consentimiento fundamentado previo; fueron presentadas por la Universidad del Valle de Guatemala, para desarrollar proyectos de investigación en la Reserva de la Biósfera Maya, con relación a especies forestales de caoba y cedro; para el efecto se realizó amplia convocatoria en el departamento de Petén, para que por medio de talleres el equipo de investigadores de esa casa de estudios superiores, con el acompañamiento de personeros del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, informaron a las comunidades interesadas sobre el propósito de la solicitud y les pidieron su consentimiento para ello, habiéndolo obtenido. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló: a) al no constar en el Diario de Sesiones respectivo los resultados de la votación que supuestamente avaló la declaratoria de urgencia nacional de la normativa impugnada, se genera vulneración a la seguridad jurídica que debe imperar en el procedimiento legislativo; b) sí consta que luego de someter a discusión en único debate el proyecto de ley bajo alusión, no se obtuvo la mayoría de dos terceras partes del total de diputados del Congreso de la República, requerida para su aprobación en el Artículo 113 de la Ley del Organismo Legislativo; lo mismo se advierte respecto de las votaciones efectuadas con ocasión de la aprobación de los Artículos 1 y 2, así como de la redacción final del Decreto 6-2014 del Congreso de la República y c) de lo antes relacionado se desprende que en la aprobación de la preceptiva cuestionada no se observó el procedimiento previsto para el efecto en el Artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en el Artículo 113 de la Ley del Organismo Legislativo, lo cual provoca la concurrencia de vicios formales o interna corporis que violaron los principios de seguridad jurídica y de legalidad, contenidos en los Artículos 2°. y 154 constitucionales. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad denunciada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Nicolás Sapalu Toj y compañeros -solicitantes-, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y, en adición, resaltaron los siguientes puntos: a) ningún tratado internacional puede ser incorporado al ordenamiento jurídico en violación de leyes internas y especialmente de la Constitución Política de la República; b) es gracias a las formas de vida de los pueblos indígenas, que Guatemala es uno de los veinte países del mundo con mayor riqueza en biodiversidad; esto hace particularmente cuestionable que no se les haya consultado acerca de la aprobación de la regulación internacional atinente a ese asunto; c) el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- asegura que ha estado realizando procesos de socialización del Protocolo de Nagoya, pero en realidad se ha limitado, en cuanto concierne a los pueblos indígenas, a dar participación a algunas organizaciones no gubernamentales, que no pueden sustituir a las autoridades ancestrales que representan a aquellos legítimamente; en todo caso, esa actividad no constituye consulta libre, previa e informada; d) José Graziano da Silva, Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, ha afirmado que el uso de los transgénicos no es la solución para el hambre mundial y e) no debe perderse de vista que las iniciativas de uso de biotecnología moderna provienen de sectores empresariales que tienen interés en acceder a conocimientos ancestrales de los pueblos indígenas para poder apropiarse de ellos y patentarlos; de hecho, ya existen solicitudes formuladas ante el CONAP con el fin de experimentar con medicina tradicional y que sea utilizada por las farmacéuticas. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada contra el Decreto 6-2014 del Congreso de la República y como consecuencia, que este sea expulsado del ordenamiento jurídico vigente. B) Amílcar de Jesús Pop Ac, accionante, reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial del planteamiento, resaltando: a) durante la séptima legislatura desafortunadamente se incurrió en una serie de malas prácticas y una de ellas fue la utilización inadecuada de la moción privilegiada; la naturaleza jurídica de esta es la de un procedimiento parlamentario para someter a discusión y aprobación una norma, por lo que no puede trascender al contenido mismo de la norma; b) el Protocolo de Nagoya fue sometido a discusión por vía de una moción privilegiada y posteriormente, al usarse esta, se solicitó que ese instrumento internacional fuera aprobado de urgencia nacional; la moción privilegiada fue aprobada por mayoría calificada, pero en ninguna de las subsiguientes votaciones se obtuvo esa mayoría; lo cual significa que el Congreso de la República aprobó la moción privilegiada para discutir la aprobación del referido Protocolo con más de ciento cinco votos; pero improbó este último; c) constituye error la tergiversación de la moción privilegiada para sustentar una mayoría calificada que no concurrió en cuanto a la declaratoria de urgencia nacional; esto ocurrió con varios decretos de esa legislatura, cuando no se lograban las mayorías necesarias para la aprobación, los contubernios políticos pusieron en entredicho la legalidad de los decretos y d) la aprobación anómala del Protocolo de Nagoya genera efectos nocivos graves, tales como: detrimento de la seguridad alimentaria, experimentación genética descontrolada y despojo de los conocimientos y recursos del país y, especialmente, de los pueblos indígenas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada. C) El Congreso de la República, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteraron los argumentos y peticiones que expresaron al evacuar la audiencia respectiva.


CONSIDERANDO

---I---

Tesis central

En los Artículos 267 de la Constitución Política de la República y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está regulada la acción de inconstitucionalidad de carácter general, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Corte en instancia única. La garantía constitucional citada permite efectuar control reparador de constitucionalidad normativa y procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que conlleven franca colisión con lo dispuesto en la Ley Fundamental y -por virtud del reconocimiento del Bloque de Constitucionalidad- en los tratados internacionales en materia de derechos humanos; con el fin de excluirlas del ordenamiento jurídico vigente.

Ese tipo de control está vedado con relación al decreto mediante el cual el Congreso de la República plasma la aprobación de un instrumento internacional, por cuanto tal decreto no posee características para ser reconocido como normativa vigente y de aplicación general, al ser solamente un paso dentro del procedimiento de incorporación del instrumento al ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, cuando la obligación de cumplir el instrumento internacional del que se trate ha sido solemnemente consentida por el Estado de Guatemala, ante otro u otros Estados, pasan a estar fuera del alcance del referido control el instrumento propiamente dicho y cualesquiera actos jurídicos que hayan formado parte de aquel procedimiento, en observancia del principio de pacta sunt servanda y de lo preceptuado en los Artículos 149 constitucional y 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; además de la congruencia con la máxima general de que cada entidad del poder público atienda eficazmente las atribuciones y las competencias que le corresponden, con deferencia de las que atañen a las demás que integran el aparato estatal.


---II---

Necesidad de análisis previo de viabilidad sobre la pretensión de
inconstitucionalidad planteada

En el presente caso, los accionantes promueven inconstitucionalidad contra el Decreto 6-2014 del Congreso de la República, mediante el cual ese organismo aprobó el Protocolo de Nagoya sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios provenientes de su utilización, que desarrolla algunos aspectos regulados en el Convenio sobre la Diversidad Biológica; aduciendo los motivos reseñados en el apartado de resultandos de este fallo.

Por cuestión de método, resulta de primer orden evaluar la viabilidad y pertinencia de la pretensión formulada en tales términos, para así establecer si procede realizar el análisis sustancial de los argumentos en los cuales los postulantes basan su planteamiento.

Para esos efectos conviene traer a colación algunas nociones atinentes al proceso de incorporación de tratados internacionales al ordenamiento jurídico guatemalteco, así como al modo y tiempo adecuados para procurar el control de constitucionalidad normativa sobre instrumentos de esa índole; con base en lo dispuesto en la Constitución Política de la República, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como lo sostenido en precedentes jurisprudenciales de este Tribunal; además de los elementos de convicción que pueden aportar tanto la doctrina como el derecho y la jurisprudencia comparados.


---III---

Intervención del Congreso de la República en la incorporación de tratados
internacionales al ordenamiento jurídico vigente del Estado de Guatemala

La aprobación del Congreso de la República constituye uno de los presupuestos que deben cumplir determinados tratados internacionales a fin de que se perfeccione el consentimiento del Estado de Guatemala en obligarse ante otros sujetos del Derecho Internacional a cumplir con lo establecido en ese instrumento internacional y, así, este pase a formar parte del ordenamiento jurídico guatemalteco que se encuentra vigente y, en esa consecuencia, se torne vinculante para todos sus habitantes.

En la Constitución Política de la República [Artículos 171, literal l, 172 y 183, literal k] se encuentra preceptuado que requieren de aval legislativo los tratados, convenios o arreglos internacionales cuando estos: i) afecten a leyes vigentes del ordenamiento jurídico guatemalteco; ii) afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano; iii) obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado; iv) constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales; v) contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; vi) se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras y vii) afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra. La aprobación debe producirse por mayoría absoluta de los diputados, con excepción de los supuestos descritos en los numerales vi y vii y cuando en el descrito en el numeral i) se trate de leyes para cuya aprobación o reforma se requiera, según la Carta Magna, mayoría calificada. Este tipo de mayoría será necesaria en esos tres últimos casos.

Para que se concrete la aprobación del Congreso de la República respecto de los convenios internacionales que encuadren en los supuestos enumerados en el párrafo precedente, estos atraviesan -mutatis mutandi- el proceso de formación de las leyes [Artículo-174 constitucional]; con la salvedad de que, al arribarse a la publicación en el diario oficial del decreto aprobatorio, esto no significa que el instrumento internacional del que se trate adquiera vigencia. Para que ello ocurra se requiere que concurran otras dos circunstancias: que posteriormente se produzca la ratificación por parte del Presidente de la República [Artículo 183, literal o, constitucional] y que el tratado ya se encuentre en vigor en el plano internacional. Esto último tendrá lugar de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores o, a falta de tal disposición o acuerdo, tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado [Artículo 24, numerales 1 y 2, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados].

Como puede apreciarse, el decreto mediante el cual se aprueba en el hemiciclo parlamentario un convenio internacional, no equivale al propio convenio que a la postre pasa a formar parte del ordenamiento jurídico nacional [Sentencias dictadas en los expedientes 1255-2015 y acumulados 147-90 y 67- 91]. No obstante, es importante subrayar que dicho decreto sí es, en los casos a los cuales se ha hecho referencia en esta exposición, requisito sine qua non para que se concrete la obligación del Estado de observar un tratado y, de esa cuenta, este surta efectos para sus habitantes. En síntesis, la aprobación legislativa constituye acto jurídico distinto del tratado sobre el que recae que resulta indispensable para que el instrumento internacional cobre vigencia, aunque no baste por sí sola para que se concrete esta entrada en vigencia.


---IV---

Modo y tiempo para que se produzca el control de constitucionalidad sobre
tratados internacionales

Con fundamento en los Artículos 14, 17, 19 y 21 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado de Guatemala, libremente, en cada una de las etapas de creación de un tratado, acuerdo o convenio internacional, puede decidir el suscribirlo o no, o bien advertir en él contravención a normas de la Constitución Política de la República y formular reservas respecto de la normativa estimada incompatible con postulados constitucionales.

En convergencia con lo anterior cabe señalar que, según lo preceptuado en los Artículos 272, literales e y h, de la Ley Fundamental y 163 y 164, literal b, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, entre las funciones de este Tribunal se encuentra: emitir opiniones consultivas, cuando le sea solicitado por la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República o el Presidente de la República. Mediante esa figura se propicia el control preventivo de constitucionalidad normativa sobre tratados internacionales cuya aprobación o ratificación esté siendo objeto de estudio a nivel interno. Esto se halla complementado con la facultad de cinco diputados o más de proponer que se recabe la referida opinión, prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.

De la preceptiva referida se colige que es durante las etapas previas a la ratificación de los convenios internacionales -habida cuenta que con este acto se perfecciona el consentimiento estatal- que resulta factible la intervención de este Tribunal. Los posibles puntos de incompatibilidad que puedan existir entre lo dispuesto en aquellos y los postulados constitucionales pueden ser oportunamente advertidos, a fin de permitir al Estado decidir si concreta o no el proceso de incorporación de los instrumentos internacionales al ordenamiento nacional y, de decantarse por lo primero, si es procedente formular reservas; ejecutando las medidas pertinentes para esos efectos.

En consonancia con lo expuesto, vale traer a colación que la Corte Constitucional de Colombia ha asentado, al interpretar el Artículo 241 de su Ley Fundamental: "... la regla general en materia de control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, antes del perfeccionamiento de aquellos (...) El control jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la República, mas no ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del vínculo internacional, y por ello, preventivo, (ii) automático, (iii) integral, (iv) definitivo y (v) participativo. Tales rasgos revelan propósitos constituyentes: asegurar la efectividad de la prevalencia de la Constitución, evitando que el Estado adquiera compromisos internacionales contrarios a ella; y garantizar la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales..." [Sentencia C-269/14]. Por su parte, reconocidos constitucionalistas latinoamericanos, como Humberto Nogueira Alcalá [Justicia y Tribunales Constitucionales en América del Sur (dos mil seis)] y Víctor Bazán [El control de constitucionalidad de los tratados internacionales en América Latina (dos mil seis)] han enfatizado la importancia de que los Estados contemporáneos acojan como práctica común el control preventivo de constitucionalidad sobre instrumentos internacionales durante el proceso de su formación, para evitar oportunamente posibles contradicciones entre las normas contenidas en los ordenamientos internos y los supranacionales.

Como puede notarse, la posición de esta Corte acerca de esta materia se inscribe en la tendencia generalizada de sostener que el control de constitucionalidad con relación a acuerdos, convenios o tratados internacionales debe producirse antes de que se concrete el consentimiento ante otros Estados. De ese modo se consigue conciliar razonablemente la preservación de la supremacía constitucional con el tratamiento respetuoso de las relaciones y obligaciones internacionales -sobre este segundo aspecto se ahondará en el considerando subsiguiente-.

Es pertinente puntualizar que si un particular o cualesquiera persona con interés distinta a los entes estatales enumerados en el segundo párrafo de este segmento considerativo, estima que durante el proceso de incorporación de un convenio internacional se ha incurrido o se está incurriendo en alguna contravención formal o material de la Constitución Política de la República, puede denunciarlo por conducto del amparo, de forma análoga a como esta Corte lo ha admitido jurisprudencialmente con relación al proceso de formación y sanción de las leyes ordinarias, antes de la entrada en vigencia de estas [Sentencias dictadas en los expedientes acumulados 6011-2014, 6025-2014, 6026-2014, 6027-2014 y 6092-2014; 4630-2015 y 41-2016; así como en el auto proferido en el expediente 682-2019].


---V---

Inviabilidad del control de constitucionalidad reparador o a posteriori sobre
tratados internacionales a cuyo cumplimiento se ha obligado el Estado de
Guatemala

En un tratado internacional está plasmado el concurso de voluntades de dos o más sujetos del Derecho Internacional, y no solo la voluntad unilateral de uno de ellos; de esa cuenta, todo instrumento de esa índole, espontánea y libremente aceptado por un Estado, constituye un límite externo en el ejercicio de su potestad estatal, porque su aceptación voluntaria y consciente conlleva el efecto de impedir que en el ordenamiento jurídico nacional se dicten normas o se emitan actos violatorios de los preceptos del tratado [Sentencias dictadas en los expedientes 56-2012 y 1255-2015]. Sea cual fuere la manifestación de derecho interno que se considere -ley, sentencia, resolución administrativa u otra-, no puede ser oponible para el incumplimiento de un tratado internacional [Sentencias dictadas en los expedientes 2676-2009 y 539-2012].

En tal virtud, los acuerdos o convenios internacionales solo pueden ser sometidos al control de constitucionalidad de sus preceptos, en el proceso de su incorporación al derecho interno -como se explicó en el considerando precedente-, quedando inhibido ese tipo de control al perfeccionarse el consentimiento del Estado en el contexto del derecho internacional [Sentencias dictadas en los expedientes 3215-2011, 56-2012 y 1255-2015].

En concurrencia con las tesis jurisprudenciales enunciadas en los párrafos anteriores, es oportuno citar lo afirmado en una publicación reciente por Víctor Bazán, jurista argentino que ha analizado con particular énfasis lo relativo al control constitucional sobre tratados internacionales: "...una vez que el tratado internacional de que se trate se encuentre en vigencia e integrado al ordenamiento jurídico interno, por vía de principio, resultaría inconveniente habilitar a su respecto un control de constitucionalidad a posteriori, pues si siguiéramos un razonamiento hipotético, ¿qué sucedería en caso de que el órgano jurisdiccional constitucional pertinente concluyera que el mismo es total o parcialmente inconstitucional y, al hilo de tal decisión, se optara por no cumplir los postulados de esa fuente internacional? Observamos que semejante alternativa podría coadyuvar al debilitamiento de la exigencia que se impone a todo Estado de honrar sus compromisos internacionales. Ello tampoco supondría, precisamente, respetar los principios generales del derecho internacional, en particular las pautas pacta sunt servanda -norma fundamental de todo el derecho de los tratados-, cumplimiento de buena fe, interpretación conforme al objeto y fin del tratado e improcedencia de alegar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de los acuerdos internacionales. Por el contrario, todo ello propiciaría el demérito de la honorabilidad y credibilidad del Estado y el desencadenamiento de su responsabilidad internacional." [Modalidades y praxis de control constitucional de los tratados internacionales en algunos Estados latinoamericanos, artículo incluido en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2019 (dos mil veinte)].

En cuanto al estudio de derecho comparado vale indicar que en otros países los constituyentes han plasmado de modo particularmente enfático la imposibilidad de afectar el cumplimiento de tratados vigentes por vías ajenas al propio Derecho Internacional, verbigracia: en el Artículo 54, numeral 1, de la Constitución Política de la República de Chile, que regula: "Las disposiciones de un tratado sólo -sic- podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional. Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él..."; y en el Artículo 94, numeral 1, de la Constitución Española, está preceptuado: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo -si- podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional."

En el caso de Guatemala, si bien no figura previsión tan explícita en ese sentido, la misma noción se deduce de la interpretación integral del marco normativo aplicable, como se ha asentado razonadamente en la jurisprudencia de esta Corte. Si se aceptara la tesis de que los tratados internacionales están sujetos al control represivo o reparador de constitucionalidad, se conculcaría lo preceptuado en el Artículo 149 de la Constitución Política de la República, al provocar que el país infringiera el principio básico del Derecho Internacional Público denominado pacta sunt servanda, que es superior a la voluntad unilateral de cada Estado y por consiguiente, también lo son aquellas normas que se deriven de su aplicación (normas de ius gentium) [Sentencias dictadas en los expedientes 3215-2011, 56-2012 y 1255-2015].

Si se declarara la inconstitucionalidad de normas contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, con el efecto que tiene ese tipo de declaratoria, según los Artículos 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8, literal d, de la Ley del Organismo Judicial, se incurriría en franca violación de lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; lo cual, a su vez, generaría responsabilidad internacional. En la última de las normas citadas se encuentra establecido: "El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.". De esa cuenta, mientras no se haya obtenido la nulidad del instrumento internacional al tenor de lo previsto en el Artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, o no se haya procedido a a denuncia del tratado por la vía internacional y debido a ello este deje de serle aplicable, persistirá la obligación de su cumplimiento [Ibidem].

Por tales razones, no es viable que la Corte de Constitucionalidad, como tribunal constitucional del Estado de Guatemala, acceda a asumir el conocimiento de fondo sobre planteamientos de inconstitucionalidad de carácter general que de uno u otro modo impliquen cuestionar la vigencia de obligaciones internacionales que, al momento de ser formulados esos planteamientos, ya han sido perfeccionados ante otros Estados de la comunidad internacional. No es admisible concebir como parte de la competencia de un órgano de jurisdicción privativa y especializada constituido dentro de un Estado, poder decidir de modo unilateral la eficacia o validez, ya sea de los instrumentos internacionales que con antelación han sido solemnemente consentidos por ese mismo Estado, o bien, de los actos jurídicos que hubieren sido indispensables para perfeccionar ese consentimiento, ante otro u otros Estados; indistintamente de si los administrados se los piden con base en vicios materiales o formales. En cualquier caso, arrogarse esa potestad representaría la transgresión de principio de pacta sunt servanda y de lo preceptuado en los Artículos 149 constitucional y 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


---VI---

Inviabilidad del control reparador o a posteriori de constitucionalidad sobre decretos mediante los cuales el Congreso de la República aprueba tratados internacionales

Como punto de partida de este análisis, es importante tener presentes las precisiones que se asentaron en el considerando III acerca de la naturaleza del decreto por el cual se aprueba en el hemiciclo parlamentario nacional un tratado internacional: ese decreto no equivale al propio convenio que, a la postre, pasa a integrarse al ordenamiento jurídico nacional; es un acto jurídico necesario, aunque no suficiente por sí mismo, para que se concrete la obligación del Estado de observar un tratado y, de esa cuenta, este surta efectos para sus habitantes, en los supuestos previstos en la Constitución Política de la República.

Con base en esas premisas se infiere que, si bien forma parte de los requisitos indispensables para que en los casos constitucionalmente definidos pueda perfeccionarse el consentimiento estatal en obligarse a cumplir un convenio internacional; el referido decreto aprobatorio no es el convenio y, es importante resaltarlo, no produce por sí mismo efecto normativo o regulatorio alguno, sobre la población guatemalteca. Como se explicó antes, para que un tratado de esa naturaleza llegue a adquirir la condición de norma vigente en Guatemala, deben concurrir, además de la aprobación del Congreso de la República, la ratificación por parte del Presidente de la República y que el tratado ya se encuentre en vigor en el plano internacional.

De esa cuenta, el decreto mediante el cual un instrumento internacional recibe la aprobación legislativa no posee características para ser reconocido como normativa vigente y de aplicación general y, por tanto, no es posible que su validez sea cuestionada por vía de la acción de inconstitucionalidad de carácter general.

De hecho, a la luz de lo asentado en considerandos precedentes de este fallo y tomando en cuenta que la acción de inconstitucionalidad directa o abstracta es una garantía constitucional establecida para cuestionar normas vigentes de aplicación general, esa acción en ningún momento es una alternativa viable para cuestionar el procedimiento por el cual es incorporado al ordenamiento interno un convenio internacional o el contenido de este; ni antes ni después de ser perfeccionado el consentimiento del Estado y entrar en vigencia el instrumento del que se trate:

i) Si se plantea contra el convenio mismo y aún no ha terminado de perfeccionarse el consentimiento del Estado para obligarse a su cumplimiento, la acción de inconstitucionalidad resulta inviable, porque se estaría dirigiendo hacia un acto de poder público que no es normativa jurídica vigente y de aplicación general.

ii) Si se plantea contra el convenio mismo, después de que se perfeccionó el consentimiento del Estado para obligarse a su cumplimiento, la acción de inconstitucionalidad resulta inviable, porque acceder a conocerla representaría para esta Corte la potencial transgresión del principio de pacta sunt servanda y de lo preceptuado en los Artículos 149 constitucional y 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; como se expuso en el considerando V.

iii) Si se plantea contra el decreto por el cual el Congreso de la República aprobó un convenio -o contra cualquier otro paso, etapa o acto interlocutorio que forme parte del procedimiento constitucionalmente previsto para la incorporación de esos instrumentos al ordenamiento jurídico nacional-, la acción de inconstitucionalidad resulta inviable, por la misma razón indicada en el numeral i; ya sea antes o después de haberse perfeccionado el consentimiento del Estado para obligarse al cumplimiento de ese convenio. Pero si ya se hubiere perfeccionado ese consentimiento, además se añadiría la razón indicada en el numeral ii.

Acerca del motivo referido al final del numeral iii cabe puntualizar, sin perjuicio de la razón primaria aludida al inicio del mismo numeral, que el hecho de que la acción de inconstitucionalidad sea formulada contra un acto jurídico interno y distinto del convenio -aprobación del Congreso de la República- no hace que resulte ajena a este y su cumplimiento en la esfera de las relacionas internacionales. Como se explicó en el considerando III, ese aval legislativo constituye uno de los pasos necesarios para que pueda perfeccionarse el consentimiento estatal en obligarse a cumplir los convenios internacionales a los cuales se alude en los Artículos 171, literal l, 172 y 183, literal k de la Constitución Política de la República y que, de esa cuenta, surtan efectos jurídicos. En tal virtud, si con posterioridad a la aprobación legislativa y a la ratificación presidencial de un convenio, se promueve inconstitucionalidad contra el decreto en el cual se plasmó la primera y, por ende, se pretende dejar sin efecto o que sea inaplicable a un caso; lógicamente se deduce que ello apareja perseguir igual resultado respecto del convenio mismo. Es decir, carecería de sentido sostener que se pretende dejar sin efectos la aprobación legislativa de un tratado, sin que ello afecte su subsistencia como obligación internacional.

Ahora bien, la circunstancia de que se encuentre fuera del alcance del control judicial y reparador de constitucionalidad, el decreto aprobatorio referido, al igual que otros actos del procedimiento de incorporación de tratados al orden interno o los tratados mismos, no quiere decir que no exista manera de permitir, a nivel interno, la verificación de su apego a la Constitución Política de la República.

De acuerdo a lo indicado en el considerando IV, si se estima que en el procedimiento de aprobación legislativa de un convenio internacional se ha incurrido o se está incurriendo en alguna contravención formal o material de la Constitución Política de la República, son otros los canales que permiten provocar su revisión oportuna en la justicia constitucional. Siguiendo lo preceptuado en los Artículos 272, literales e y h, de la Ley Fundamental y 163 y 164, literal b, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia o el Presidente de la República pueden pedir que este Tribunal emita opinión consultiva, sobre la constitucionalidad de esa situación. En complemento de esto, cinco o más diputados al Congreso de la República están facultados para proponer que se recabe la referida opinión, al tenor del Artículo 124 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Y está también al alcance de los interesados en denunciar alguna anomalía de esa índole, el amparo, que representa mayor amplitud en cuanto a quiénes pueden promoverlo y además, la expectativa de un eventual efecto vinculante en la decisión que se obtenga -en caso de ser estimatoria-; de forma análoga a como esta Corte jurisprudencialmente ha admitido el uso de esa garantía constitucional con relación al proceso de formación y sanción de las leyes ordinarias, antes de la entrada en vigencia de estas.,

Como es lógico, las opciones relacionadas en el párrafo anterior se entienden habilitadas mientras aún no se haya perfeccionado el consentimiento del Estado en obligarse a cumplir ese convenio, porque, como se explicó antes, cuando el consentimiento del Estado se ha concretado y el convenio ha entrado en vigencia, pasa a estar vedada la posibilidad de que cualquier acto de poder público interno, incluyendo un pronunciamiento de la justicia constitucional, pueda conducir directa o indirectamente a socavar la eficacia del compromiso internacional asumido.


---VII---
Imposibilidad de acceder al conocimiento de fondo de la presente pretensión de control reparador o a posteriori de constitucionalidad sobre el decreto mediante el cual el Congreso de la República aprobó el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su utilización al Convenio de Diversidad Biológica

En el presente asunto, el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su utilización al Convenio de Diversidad Biológica, recibió la aprobación del pleno del Congreso de la República el cuatro de febrero de dos mil catorce, de acuerdo con el Diario de Sesiones de ese organismo. El dieciocho de junio de dos mil catorce fue ratificado por el Estado de Guatemala, según la información oficial disponible en el sitio web del Convenio de Diversidad Biológica [https://www.cbd.int/abs/nagoya-protocol/signatories/default.shtml]. En esa fecha se concretó en el ámbito del Derecho Internacional el consentimiento del país en obligarse por el citado Protocolo.

No obstante que, como puede verse, transcurrieron cuatro meses desde la aprobación legislativa del citado Protocolo hasta su ratificación, ninguno de los mecanismos descritos en el penúltimo párrafo del considerando precedente fue hecho valer por los ahora accionantes antes de que el Presidente de la República procediera a ratificar tal instrumento internacional, el dieciocho de junio de dos mil catorce. Como consecuencia, desde entonces quedó agotada la posibilidad de su revisión -de su contenido o del proceso de su incorporación- ante la jurisdicción constitucional nacional; habida cuenta que, como se ha expuesto en el desarrollo de este fallo, ese tipo de control se torna vedado respecto de tratados internacionales que ya han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico nacional, así como de las obligaciones que deben ser observadas por el Estado en el concierto internacional.

Mediante el planteamiento que se resuelve, los postulantes procuran que esta Corte realice estudio de constitucionalidad sobre el decreto por el cual el Congreso de la República aprobó la referida preceptiva internacional. Sin embargo, en primer lugar, como se explicó en el considerando VI, la acción de inconstitucionalidad de carácter general no resulta idónea para lograr ese propósito, dado que aquel decreto no constituye norma jurídica vigente y de aplicación general, sino solamente un paso dentro del procedimiento de incorporación del Protocolo citado al ordenamiento jurídico nacional. Y, de cualquier manera, como se hizo notar en el párrafo precedente, la posibilidad de que se evalúe en el ámbito de la justicia constitucional la conformidad constitucional de ese instrumento se encuentra actualmente extinguida; lo cual debe entenderse extensivo a los actos jurídicos necesarios para su perfeccionamiento como obligación internacional, como el relacionado decreto de aprobación legislativa. Los canales que sí resultaban adecuados para provocar ese juicio valorativo por parte de este Tribunal ya no son oportunos en la actualidad.

En virtud de lo razonado en los párrafos que preceden, esta Corte se encuentra impedida de acceder a realizar el análisis de fondo de la pretensión de inconstitucionalidad que esgrimen los postulantes, por carecer de viabilidad; lo cual conduce a declarar la improcedencia de su planteamiento.

La imposibilidad de acceder al conocimiento de fondo de la presente petición de control reparador o a posteriori de constitucionalidad sobre el decreto mediante el cual el Congreso de la República aprobó el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su utilización al Convenio de Diversidad Biológica, obedece, en síntesis, a su deber de congruencia con: i) la naturaleza, objeto y finalidad que corresponden a la garantía constitucional de acción de inconstitucionalidad de carácter general -control reparador o a posteriori de constitucionalidad-, prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para asegurar que las normas jurídicas vigentes y de aplicación general guarden apego con los postulados constitucionales; ii) su línea jurisprudencial consistentemente asentada con relación a la inviabilidad de ese tipo de control respecto de tratados internacionales y con las razones en las cuales se funda esa tesis, en especial en cuanto concierne a la observancia del Artículo 149 de la Constitución Política de la República, de los Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del principio internacional de pacta sunt servanda y iii) su misión esencial de contribuir a la construcción de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el cual cada entidad del poder público atienda eficazmente las atribuciones y las competencias que le corresponden, con deferencia de las que atañen a las demás que integran el aparato estatal -acerca de este último punto se complementará lo razonado hasta ahora con el contenido del considerando posterior-.


---VIII---
Implicaciones de la responsabilidad constitucional del Presidente de la República en materia de tratados internacionales

Lo expresado en el considerando anterior no necesariamente significa que la vinculación del Estado de Guatemala al Protocolo de Nagoya sea inmutable. Es vital tener presente que el sistema de justicia constitucional es solo un componente de la arquitectura institucional concebida en la Carta Magna para asegurar la efectiva realización de los fines estatales. Al Presidente de la República corresponde, entre otras funciones: Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución [Artículo 183, literal o, constitucional]. Por tanto, del dieciocho de junio de dos mil catorce en adelante, es su responsabilidad toda decisión concerniente al cumplimiento y vigencia del relacionado convenio como obligación internacional.

Si el Primer Mandatario de la Nación, motu proprio o en atención a petición ciudadana, establece que, en efecto, no concurrió la mayoría calificada necesaria para aprobar de urgencia nacional el tratado internacional bajo referencia y/o que, previo al ingreso de este al ordenamiento jurídico nacional debió efectuarse consulta a los pueblos indígenas; deberá evaluar si tales circunstancias podrían encuadrarse en los supuestos de nulidad de los tratados dispuestos en la sección segunda de la Parte V de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [Nulidad, terminación y suspensión de los tratados] o bien, si podrían dar lugar a alguno de los casos de terminación o suspensión de su aplicación, previstos en la sección tercera ibidem; con las correlativas medidas que ello comportaría.

En todo caso, dada la naturaleza de las anomalías denunciadas por los solicitantes, deberá observarse lo preceptuado en el Artículo 42 de la citada Convención: "Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención. 2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado."


---IX---
Pronunciamiento relativo a las sanciones procesales

Conforme lo establecido en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en atención al resultado que obtiene la acción, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, pero no condena en costas judiciales a los solicitantes, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas.


LEYES APLICABLES

Artículos 267 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 163 literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013, y Acuerdo 8-2018, todos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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