FE DE ERRATA  13-05-2020

Fe de errata a la Resolución JM-55-2020, publicado en el Diario De Centro América, el día 11-05-2020, tomo CCCXIV, edición 67, páginas 4 y 5, de la Junta Monetaria, por error se omitieron los incisos 3 y 4.


JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-55-2020

Inserta en el punto tercero del acta 22-2020, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 6 de mayo de 2020.

PUNTO TERCERO: Flexibilización temporal del cómputo del encaje bancario.

RESOLUCIÓN JM-55-2020, Conocido el memorándum conjunto de los Departamentos de Análisis de Estabilidad Financiera y de Análisis Macroeconómico y Pronósticos, y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala y Superintendencia de Bancos, del 30 de abril de 2020, que contiene la propuesta a esta junta para emitir disposiciones complementarias al Reglamento del Encaje Bancario aprobado en resolución JM-177-2002 y sus modificaciones, a efecto de flexibilizar el cómputo del encaje bancario.


LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que el Presidente de la Asociación Bancaria de Guatemala (ABG), en oficio del 24 de marzo de 2020, solicitó al Presidente del Banco de Guatemala y de la Junta Monetaria, entre otros aspectos, que sometiera a consideración de dicho cuerpo colegiado la flexibilización temporal en el cómputo del encaje bancario, en el sentido de que una tercera parte del encaje requerido sea cubierta con Certificados de Depósito del Banco Central, Bonos del Tesoro de la República de Guatemala o cédulas hipotecarias con garantía del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), así como incrementar de 25.0% a 50.0% el límite aplicable al saldo del efectivo (caja de bancos) que mantienen las entidades bancarias y que forma parte del cómputo del encaje bancario. Según el oficio de la ABG, la solicitud obedece al problema mundial que ha significado la propagación del COVID-19, así como a las consecuencias económicas que podrían derivarse del estado de calamidad pública declarado por el Gobierno de la República y de las disposiciones presidenciales para atender la crisis sanitaria; CONSIDERANDO: Que esta junta en resolución JM-140-2008. adoptó una medida de similar naturaleza, mediante la cual se autorizó flexibilizar temporalmente y de forma moderada el cómputo del encaje bancario, en el sentido de permitir que los fondos en efectivo que los bancos mantuvieren en sus cajas en ningún caso podían superar el 100.0% del monto total a que ascendiera el encaje requerido, además, se estableció un límite de Q25.0 millones por entidad en títulos-valores similares a los mencionados, para cubrir el referido encaje; CONSIDERANDO: Que los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala establecen, en lo conducente, lo siguiente: "ARTICULO 43 Encaje bancario. Los depósitos bancarios están sujetos a encaje bancario, el cual se calculará, en moneda nacional o extranjera, como un porcentaje de la totalidad de tales depósitos. Este encaje bancario deberá mantenerse constantemente en forma de depósitos de inmediata exigibilidad en el Banco de Guatemala, de fondos de efectivo en las cajas de los Bancos, y, cuando las circunstancias lo ameriten, de inversiones líquidas en títulos, documentos o valores nacionales o extranjeros, de acuerdo con los reglamentos que para el efecto emita la Junta Monetaria. (...)." "ARTICULO 45. Reglamentación del encaje bancario y del depósito legal. La Junta Monetaria reglamentará, de manera general y uniforme, el encaje bancario y el depósito legal. La reglamentación deberá contener fundamentalmente los aspectos siguientes: a) Composición y forma de constitución en moneda nacional o en moneda extranjera; b) Porcentaje. Cuando la Junta Monetaria determine la modificación del mismo, tal modificación se aplicará en forma gradual y se notificará con prudente anticipación ; (...)."; CONSIDERANDO: Que los artículos 4 y 7 del Reglamento del Encaje Bancario, contenido en la resolución JM-177-2002, del 1 de junio de 2002. establecen lo relativo a las modificaciones del encaje bancario y el encaje computable, respectivamente: estableciendo que la Junta Monetaria podrá modificar los aspectos contemplados en dicho reglamento; la forma en que estará constituido el encaje computable, la forma de calcular el mismo, tomando como base el saldo de las cuentas activas que se detallan en el Anexo 2 de dicho reglamento; y que los fondos en efectivo que los bancos mantuvieren en sus cajas, en ningún caso podrán superar el 25% del monto total a que ascienda el encaje requerido; CONSIDERANDO: Que conforme las disposiciones citadas esta junta puede ejercer su facultad discrecional en el sentido que, cuando las circunstancias lo ameriten, pueda disponer incluir en el cómputo del encaje bancario inversiones líquidas con títulos, documentos o valores, nacionales o extranjeros, facultad que, tomando en consideración la incertidumbre que genera la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, se hace aconsejable ejercerla, para cuyo efecto es pertinente modificar el artículo 7 y el Anexo 2 del Reglamento del Encaje Bancario; CONSIDERANDO: Que la pandemia derivada del COVID-19 plantea la posibilidad de una recesión global cuyo alcance y profundidad podrían ser significativos. Según el Fondo Monetario Internacional (FMI). a nivel global se enfrenta una crisis sin precedentes y con altos niveles de incertidumbre sobre el impacto sanitario y económico, así como la duración que tendrá en la vida y en los medios de subsistencia de las personas. Las medidas de contención, como el confinamiento, las restricciones a la libre locomoción y cierres generalizados orientadas a frenar la propagación del virus, proteger la vida y evitar que los sistemas de atención de la salud colapsen, tendrían un impacto severo en la actividad económica; CONSIDERANDO: Que es importante garantizar que el sistema bancario cuente con niveles adecuados de liquidez para atender la demanda de recursos que, tanto los hogares como las empresas, requieran para enfrentar la emergencia sanitaria, por lo que se considera de interés público que las entidades bancarias cuenten con suficientes recursos líquidos para financiar las demandas de crédito que puedan surgir, tanto durante la pandemia como en impulso al proceso de recuperación económica. Una vía para alcanzar dicho propósito, en adición a las medidas ya adoptadas por esta junta, es la flexibilización temporal de los rubros y montos que se admiten como encaje computable; CONSIDERANDO: Que sí bien las entidades bancarias reflejan actualmente altos niveles de liquidez, dada la incertidumbre sobre el impacto y la duración de la pandemia, se hace necesario que el sistema bancario cuente con reservas adicionales de recursos, considerando la naturaleza excepcional del choque que se está enfrentando, por lo cual se espera una contracción tanto de la demanda agregada, dada por el confinamiento, la reducción de ingresos y el aumento del desempleo, como de la oferta agregada, entre otros aspectos, por la suspensión de actividades consideradas no esenciales. De esa cuenta, la liquidez adicional de que dispongan los bancos les permitiría continuar realizando intermediación financiera y expandir su balance, así como poner a disposición de los agentes económicos liquidez precautoria, todo lo cual podría contribuir a mitigar el impacto de la pandemia en el sector real de la economía, durante la crisis sanitaria y al inicio del proceso de recuperación económica, sin poner en riesgo la viabilidad de los bancos en el mediano plazo; CONSIDERANDO: Que en el memorándum conjunto se indica que desde la perspectiva financiera como desde la perspectiva de supervisión, y dada la coyuntura actual no prevista, derivada de la pandemia del COVID-19, se estima razonable que los bancos dispongan de recursos líquidos adicionales, siendo necesario delimitar adecuadamente el alcance y la dimensión de la flexibilización, dadas las anteriores consideraciones; CONSIDERANDO: Que en el ámbito monetario, flexibilizar el cómputo del encaje implica una inyección de liquidez primaria, que se reflejaría en un aumento en la emisión monetaria, la cual no seria inflacionaria dado que la contracción de la actividad económica ubicaría el crecimiento observado muy por debajo del crecimiento potencial, además porque la medida se propone que sea temporal; CONSIDERANDO: Que en el referido memorándum conjunto se indica que la medida de flexibilización en el cómputo del encaje, siempre y cuando sea de carácter temporal, aunque tendría un impacto en la liquidez bancaria, no afectaría de manera permanente las principales variables monetarias. Adicionalmente, resulta importante velar porque la liquidez liberada no se destine a generar excedentes de encaje, por lo que, su implementación debe acompañarse de un seguimiento constante de los niveles de liquidez de los bancos del sistema; CONSIDERANDO: Que se estima pertinente que en el cómputo del encaje bancario, como una medida de carácter temporal, pueda establecerse la posibilidad que en el mismo, en su orden, se incluyan Certificados de Depósito a Plazo expedidos por el Banco Central, Bonos del Tesoro de la República de Guatemala y cédulas hipotecarias garantizadas por el FHA, como instrumentos de ajuste para el cómputo de dicho encaje, en el entendido que para hacer uso de esta posibilidad, el banco de que se trate deberá comenzar a incluir, en el referido cómputo, tales instrumentos en el orden en que ha sido indicado, de tal manera que para incluir cédulas hipotecarias garantizadas por el FHA deberá acreditar que no cuenta ni con Certificados de Depósito a Plazo expedidos por el Banco Central ni con Bonos del Tesoro de la República de Guatemala. En ese sentido, el monto que se estima puede aceptarse a cada institución bancaria para utilizar esos instrumentos, como parte del encaje computable, sería equivalente hasta un máximo de 5.3% de su encaje requerido, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Reglamento del Encaje Bancario, como se indicó, actualmente las entidades bancarias para fines del encaje computable incluyen los fondos en efectivo que mantienen en sus cajas, los cuales en ningún caso pueden superar el 25% del monto total al que asciende el encaje requerido. Al respecto, se estima que la flexibilización del cómputo del encaje también puede incluir que las instituciones mantengan un monto más elevado en sus cajas, y que el mismo sirva para el encaje computable; concretamente, se estima procedente incrementar temporalmente a 50% el citado límite; CONSIDERANDO: Que el impacto de ambas medidas de flexibilización sería consistente con el mantenimiento de la estabilidad macroeconómica y financiera en el país,


POR TANTO:

Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, incisos c, l y m y 43 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el memorándum conjunto de los Departamentos de Análisis de Estabilidad Financiera y de Análisis Macroeconómico y Pronósticos, y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala y Superintendencia de Bancos, del 30 de abril de 2020,


RESUELVE:

 
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