EXPEDIENTE  5536-2018

Con Lugar La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial Contra Las Expresiones "Uno De Mayo" Y "Veinte De Octubre" Contenidas En El Decreto 19-2018 Del Congreso De La República De Guatemala.


EXPEDIENTE 5536-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Café, Sociedad Anónima, Anexos y Conexos -SITINCA-, por medio de su comité ejecutivo, conformado por Luis Felipe Catalán Hernández, Mario Elder Luna González, José Salvador Lima Nájera, Gerson Josué Cosajay Yantuche, Carlos Enrique Rodríguez Díaz, Jorge Mario Saldaña Lima, Cristian Daniel Samayoa, Luis Alberto Samayoa Pineda y Francisco Javier Palencia Barrios, contra las expresiones "uno de mayo" y "veinte de octubre"; contenidas Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reforma el artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno. La organización sindical accionante actúa con el patrocinio de los abogados Ingrid Surama Urízar López, Alfonso Palacios Tánchez y Rafael Antonio Sánchez Morales. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA OBJECIÓN

El sindicato accionante promueve inconstitucionalidad general parcial contra las expresiones "uno de mayo" y "veinte de octubre", contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reforma el artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno. El texto íntegro del referido artículo 1 es el siguiente: "Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 42-2010 del Congreso de la República, Ley que Promueve el Turismo Interno, el cual queda así: "Artículo 2. Día de Asueto. Con el objeto de promover el turismo nacional, cuando el día de asueto coincida en día martes o miércoles, se gozará el día lunes inmediato anterior, si ocurriere en día jueves, viernes, sábado o domingo, se gozará el día lunes inmediato siguiente. Como consecuencia la presente Ley se aplicará para los siguientes asuetos: uno de mayo, treinta de junio, veinte de octubre y en todo caso, los descansos establecidos en otras leyes. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los días: uno de enero, medio día del miércoles santo, Jueves y viernes santo; diez de mayo, quince de septiembre, uno de noviembre, medio día del veinticuatro de diciembre, veinticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre y el día de la festividad de la localidad" [las expresiones que aparecen en negrilla son las objetadas]. De lo expuesto por el sindicado accionante, se resume lo siguiente: a) las frases: "uno de mayo" y "veinte de octubre", contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, contrarían lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra los derechos de reunión y manifestación; ello, porque las fechas a las que hacen relación las expresiones cuestionadas corresponden a asuetos que deben gozarse en su respectivo día, pues derivan de acontecimientos cuya conmemoración se realiza por medio de actividades que incluyen reuniones pacíficas y manifestaciones, con el objeto de expresar libremente ideas, expresiones culturales e históricas que son parte de la identidad guatemalteca, las cuales se ven afectadas con aquella regulación, siendo inaceptable que se desvinculen las conmemoraciones al día de disfrute del asueto, con la justificación de otorgar un descanso largo para pasear. A su juicio, las manifestaciones constituyen un fenómeno social importante en todas las sociedades democráticas, como también un "derecho humano" que puede conllevar implícito un reclamo o bien una celebración, lo que, de algún modo, representa el ejercicio de una acción cívica para la exigencia y defensa de los derechos humanos. Según su criterio -de la organización sindical accionante-, por la interdependencia de los derechos humanos, el derecho de manifestación está estrechamente ligado a los de libre expresión y de reunión, por lo que su violación también supone vulneración de esos derechos conexos; b) las frases cuestionadas también contravienen el principio jurídico de tutelaridad, garantizado en el artículo 103 del Texto Supremo, que enuncia que las leyes de trabajo y previsión social brindan al trabajador una protección jurídica preferente; lo anterior, debido a que las fechas relacionadas suponen acontecimientos de conmemoración histórica de conquistas laborales para los trabajadores guatemaltecos, que se traducen en derechos laborales mínimos e irrenunciables para la clase obrera. Con relación al uno de mayo, indicó que en este se conmemora el día internacional del trabajo, el cual tiene una significación histórica trascendental para los trabajadores del mundo y, por inclusión, a los guatemaltecos, lo que implica desvinculación con reivindicaciones fundamentales, en especial en lo referente al logro de la jornada de trabajo de ocho horas. Por otro lado, el veinte de octubre se conmemora localmente la revolución, un acontecimiento histórico que, para los guatemaltecos, implicó la conquista del Código de Trabajo y la creación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; de esa cuenta, al considerar a dichos días como simples descansos y, como tales, posibles de ser gozados cualquier día, los desvincula de los acontecimientos históricos que les dan origen y significación a la clase trabajadora guatemalteca; c) las frases objeto de cuestionamiento tergiversan la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, reconocida en el artículo 106 del Magno Texto, porque los asuetos de uno de mayo y de veinte de octubre son derechos regulados en la legislación laboral -artículo 127 del Código de Trabajo-y tienen carácter de mínimos e irrenunciables; estos, como se dijo con antelación, tienen su origen en hechos trascendentales en la historia de los trabajadores guatemaltecos, por lo que su finalidad no es un mero descanso, "sino para la participación en todos los actos conmemorativos, que incluyen: actos culturales, manifestaciones, expresiones de júbilo y celebración, remembranza de la historia, etc.", por lo que su conmemoración debe ser congruente con su finalidad; ello no es respetado en la disposición que contiene las expresiones cuestionadas; al contrario, "los desnaturaliza, los desvincula de su esencia y los reduce a un mero día de ocio", lo que supone indudablemente un vicio de inconstitucionalidad; y d) las expresiones objetadas conllevan violación al artículo 4 de la Constitución, pues, de conformidad con la normativa ordinaria guatemalteca, a todo trabajador le asiste el derecho de gozar de un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores; sin embargo, no todos necesariamente descansan sábado y/o domingo, de modo que la intención de la normativa cuestionada de otorgar un descanso prolongado no conlleva la misma implicación a toda la clase obrera y, por lo tanto, deja en estado de desigualdad frente a la ley a quienes no pueden gozar de ese supuesto beneficio. Bajo esa premisa, es falso sostener que las expresiones cuestionadas conllevan que todos trabajadores gocen de un descanso prolongado, ya que ello solo lo lograría el segmento cuyos descansos semanales se da los sábados y domingos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada y, como consecuencia, que las expresiones normativas cuestionadas queden sin vigencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las frases contenidas en la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Procurador de los Derechos Humanos, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que el postulante no cumplió con exponer razonamientos suficientes que permitan a la Corte de Constitucionalidad descubrir y convencerse de la supuesta colisión que existe entre la norma objetada y las garantías constitucionales que señala violadas. Esto porque, en su exposición, no realizó confrontación de normas ni descripción suficiente de los motivos por los que planteó la acción constitucional, ni aludió en forma precisa las razones en las que funda su pretensión, sino que se limita a formular reproches basados en circunstancias fácticas. Agregó que el accionante no fundamentó sus argumentaciones en datos claros y concretos, limitándose a establecer consideraciones propias y arbitrarias de carácter doctrinario. Añadió que los ciudadanos y las organizaciones sindicales pueden continuar realizando las marchas pacíficas a las que alude el solicitante, porque lo cuestionado no limita el derecho de reunión, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Procurador de los Derechos Humanos expresó que las expresiones normativas Cuestionadas afectan y vulneran derechos culturales de un grupo determinado de la sociedad guatemalteca, quienes comparten la tradición y costumbre de asistir a las celebraciones y conmemoraciones del día internacional del trabajo y del aniversario de la revolución de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, vulnerando el derecho a la libre expresión, reunión y manifestación de quienes se identifican con los eventos históricos que se conmemoran en esas fechas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público indicó que, luego de verificar si la normativa impugnada satisface los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la misma evidencia transgresiones a derechos fundamentales reconocidos en los artículos 33 y 44 constitucionales. Ello en virtud que considera que las garantías de reunión y manifestación pública no pueden ser restringidas, disminuidas o coartadas. Además, asentó que el fin que se pretende por medio de la emisión de la disposición objetada, si bien beneficia a un grupo de trabajadores, limita los derechos aludidos a otro sector de la población guatemalteca que, en esas fechas, encuentran la oportunidad de reivindicar las conquistas alcanzadas en materia de derechos laborales, mediante diversas concentraciones públicas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El accionante reiteró los argumentos que expuso al promover la acción de inconstitucionalidad, a los que añadió que la modificación de los días para conmemorar las fechas del uno de mayo y veinte de octubre merma la posibilidad de realizar actividades culturales y artísticas, que resalten los valores y principios democráticos alcanzados en las fechas aludidas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad y se expulsen del ordenamiento jurídico las expresiones "uno de mayo" y "veinte de octubre", contenidas Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reforma el Decreto 42-2010, Ley que Promueve el Turismo Interno. B) El Congreso de la República de Guatemala replicó los argumentos que expresó al alegar en la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Procurador de los Derechos Humanos reiteró los motivos alegados en su primer escrito. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público replicó los argumentos que expuso al evacuar la audiencia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer del las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En dicha labor el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por las institucionales a quienes confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la disposición normativa cuestionada contraviene o no las disposiciones de aquélla.

En caso de evidenciar contradicción del enunciado normativo cuestionado y lo dispuesto en el Magno Texto, deberá proceder a la declaratoria respectiva a efecto de dejar sin vigencia la disposición inconstitucional. Igualmente, de conformidad con el principio de interpretación conforme, podrán efectuarse las precisiones interpretativas correspondientes, a efecto de entender la preceptiva infraconstitucional de forma congruente con la Ley Fundamental. Las decisiones que en ese sentido se emitan vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos ante todos, en atención a lo regulado en el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


-II-

En el presente caso, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria de Café, Sociedad Anónima, Anexos y Conexos -SITINCA- promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las expresiones "uno de mayo" y "veinte de octubre", contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reformó el artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno.

La organización sindical accionante señala que las expresiones que cuestiona hacen referencia a fechas correspondientes a asuetos que derivan de acontecimientos históricos, por lo que, establecer que estos pueden ser trasladados para ser gozados en otras fechas, comporta violación a los siguientes artículos constitucionales: a) el 33, que consagra los derechos de reunión y manifestación b) el 103, que enuncia que las leyes de trabajo y previsión social brindan al trabajador una protección jurídica preferente; c) el 106, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y d) el 4, relativo al derecho a la igualdad; esto último porque las disposiciones normativas cuestionadas no conlleva el mismo beneficio a todos los habitantes.

Las razones en las que se apoya la denuncia de inconstitucionalidad fueron expuestas, en extenso, en el segmento de los ANTECEDENTES de esta sentencia.


-III-

En primer término, esta Corte estima pertinente pronunciarse respecto de lo alegado por el Congreso de la República, en cuanto a que la denuncia de inconstitucionalidad general planteada carece de tesis confrontativa, ya que, a su juicio, la organización sindical accionante se limitó a formular reproches basados en circunstancias fácticas, las cuales son ajenas al control constitucional normativo. Además, se apoyó en consideraciones propias y arbitrarias de carácter doctrinario.

Esta Corte no comparte el argumento antes expuesto, ya que, del contenido del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, puede establecerse que el solicitante efectuó el análisis de parificación entre el precepto que se objeta y las normas constitucionales. La síntesis de los argumentos plasmada en el segmento de ANTECEDENTES da cuenta que, en efecto, el sindicato accionante aportó el análisis correspondiente concerniente a por qué las expresiones cuestionadas comportan vulneración a los artículos 4, 33, 103 y 106 del Magno Texto, expresando, en abstracto, las razones de cómo cada uno de estos resulta violado -a juicio del solicitantes-.

En razón de lo anterior, se disiente del señalamiento realizado por el Congreso de la República en cuanto a que no se aportó la tesis respectiva para realizar el examen de fondo correspondiente. En tal virtud, en los considerandos subsiguientes se realizarán los análisis pretendidos.


-IV-

Para conocer el fondo de la solicitud, este Tribunal estima pertinente la evocación de elementos históricos relacionados con las fechas -uno de mayo y veinte de octubre- en que se gozan dos asuetos laborales regulados en el Código de Trabajo.

A) El uno de mayo. En esa fecha se conmemora, en Guatemala y otros países del mundo, el Día del Trabajo o del Trabajador; de hecho, la Organización Internacional del Trabajo hace referencia a este como el "Día Internacional de los Trabajadores" [Cfr.: https://www.ilo.org/sanjose/sala-de-prensa/WCMS_180752/lang-es/index.htm]. Por la especial connotación de ese día, el asueto laboral que es reconocido en las legislaciones laborales es considerado una conquista del movimiento obrero mundial, pues en este se conmemora la lucha por reivindicaciones laborales o mejoras a las condiciones de los trabajadores.

Para ubicarse en el contexto de la significancia especial de la fecha, se evoca que el uno de mayo de mil ochocientos ochenta y seis, doscientos mil trabajadores de Estados Unidos iniciaron una huelga masiva para reclamar una jornada laboral de ocho horas. La huelga continuó hasta el tres de mayo. En Chicago, las fuerzas armadas intervinieron para reprimir la protesta utilizando la fuerza. Ese día murieron seis personas. Al día siguiente, una manifestación pacífica se organizó en el Haymarket Square en Chicago para denunciar la violencia policial suscitada el día anterior, pero la policía inició la dispersión de las doscientas mil personas. Un artefacto explosivo estalló y un agente policial resultó muerto, lo que provocó que la policía abriera fuego contra los manifestantes. Un total de sesenta policías y doscientos civiles resultaron heridos; siete policías fallecieron, pero nunca se supo el número de manifestantes muertos. Los representantes del movimiento obrero de Chicago fueron arrestados, juzgados y condenados a muerte, pese a que nunca se supo quién activó la bomba. Cuatro de ellos fueron ejecutados [The Editors of Encyclopaedia Britannica, "Haymarket Affair, UNITED STATES HISTORY [1886]", Enciclopaedia Britannica, Reino Unidos y Estados Unidos, última fecha de actualización: Diciembre 2, 2019, disponible en: https://www.britannica.com/event/Haymarket-Affair].

Derivado de esto, a finales de mayo de ese año, varios sectores patronales accedieron a establecer una jornada laboral de ocho horas. Esto marcó un punto de inflexión en el movimiento obrero mundial, dando inicio a una lucha que se tiene hasta la actualidad para reivindicar los derechos de los trabajadores a nivel mundial. A partir de esa lucha de mejoras en las condiciones del trabajo se fundó la Organización Internacional del Trabajo y el derecho a trabajar en condiciones decentes se estableció en varias constituciones nacionales. Los autores Max Puig y Virgilio Levaggi, refieren que: "A raíz, de la revolución industrial surge la necesidad de establecer la jornada laboral de 8 horas. Desde hace más de 120 años el 1° de mayo está vinculado a dicha jornada y más genéricamente al trabajo: actividad a través de la cual la mayoría de los seres humanos conseguimos satisfacer nuestras necesidades básicas y las de nuestros familiares" [Crisis económica global y respuestas desde el mundo del trabajo: República Dominicana, publicación de la Organización Internacional del Trabajo, 2011, página 40].

El uno de mayo fue declarado como fecha conmemorativa en el Congreso Obrero de la Segunda Internacional Socialista, celebrado en París en mil ochocientos ochenta y nueve, en reconocimiento, a los mártires de Chicago. Además, ha sido una forma de recordar a los Mártires de Chicago y a todos aquellos que han ido dando su vida por la causa de la libertad sindical. Igualmente, en varios Estados se le otorgó a ese día la categoría de festivo y, en algunos, se convirtió en día de descanso [Rothman, Lily, "The Bloody Story of How May Day Became a Holiday for Workers", Time, Estados Unidos, publicado originalmente el uno de mayo de dos mil quince, disponible en https://time.com/3836834/may-day-labor-history/].

En Guatemala este asueto quedó contenido en Código de Trabajo, Decreto Legislativo 330, que fue emitido el ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y siete por el Congreso de la República, durante el gobierno del presidente Juan José Arévalo Bermejo, y que cobró vigencia el uno de mayo de ese mismo año, en conmemoración de la festividad [Albizures, Miguel Ángel, "Primero de Mayo, ¡A las calles!", elPeriódico, Guatemala, publicado el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, disponible en: https://elperiodico.com.gt/opinion/2019/04/25/primero-de-mayo-a-las-calles/].

A partir de lo indicado, ese día ha sido considerado como de movilización o de conmemoración. Cada año se suele realizar manifestaciones en diferentes Estados y, en particular, en ciudades tanto para conmemorar los logros alcanzados, como para aprovechar para formular reclamos relacionados con el respeto a los derechos laborales.

B) El veinte de octubre. En esta fecha se conmemora, en Guatemala, el Día de la Revolución; acontecimiento histórico que da inicio con el derrocamiento de Federico Ponce Vaides, el veinte de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y que marcó la pauta para significativas conquistas sociales, tales como la promulgación del Código de Trabajo.

Para poner en contexto la especial relevancia de la fecha, se evoca la siguiente reflexión: "Con la insurrección militar del 20 de octubre de 1944 se quebró la estructura de poder del ubiquismo, de la cual era fiel expresión el general Federico Ponce Vaides. Conocido como la Revolución de 1944-1954 dicho evento es considerado el inicio de una serie de transformaciones políticas y económicas de fundamental importancia para Guatemala. En ese periodo, el país se dotó de una constitución política democrática y de un código del trabajo que recogió importantes demandas de los trabajadores, principalmente de los urbanos; fue creado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), institución central para responder a las demandas de salud de la población trabajadora; y el sistema educativo fue transformado radicalmente, tanto en el nivel básico y medio como en el universitario. El aspecto más sobresaliente fue el Decreto 900, o ley de reforma agraria, aprobado el 17 de junio de 1952. Evocando las palabras del escritor Manuel Galich (1974), eran tiempos de 'primavera' en 'el país de la eterna tiranía'. Se podría hacer una larga lista de logros políticos, sociales y económicos en esa década, pero no es ése nuestro propósito (éstos han sido consignados y analizados en importantes investigaciones). Lo que nos interesa señalar es que dichos logros no fueron el resultado de una evolución natural del proceso histórico guatemalteco, sino de un rompimiento con la forma histórica de poder que se estructuró con la Reforma Liberal de 1871..." [Tischler Visquerra, Sergio. "Guatemala, 1954: La síntesis reaccionaria del poder y la revolución inconclusa", Guatemala: historia reciente (1954-1996), tomo I -proceso político y antagonismo social- FLACSO, Guatemala, página 30].

Conforme lo anterior, se asume que la conmemoración del veinte de octubre constituye un reconocimiento al inicio de un período sin precedentes de reforma política, social y económica para el Estado de Guatemala y de innegable repercusión en la clase obrera nacional. Dada la significancia especial del acontecimiento histórico que se conmemora también suelen realizarse actividades de grupos que se identifican con los logros sociales alcanzados.

Determinado lo anterior, se puede establecer que tanto el uno de mayo como el veinte de octubre son fechas importantes para los trabajadores guatemaltecos, por cuanto que en ambas se suscitaron acontecimientos que implican conquistas laborales relevantes, tales como la limitación de las horas de trabajo, el derecho a reunión y a la libre expresión, la tutelaridad de las leyes laborales, la libertad, la igualdad, la democracia y el bien común como fin del Estado.


-V-

En el planteamiento de la acción se señala que el uno de mayo y el veinte de octubre corresponden a asuetos que deben gozarse en su respectivo día, pues derivan de acontecimientos históricos que han significado relevantes conquistas laborales. Esto debido a que en esas fechas se realizan distintas actividades que incluyen reuniones pacíficas y manifestaciones, con el objeto de expresar libremente ideas, expresiones culturales e históricas que son parte de la identidad guatemalteca. De manera que, a juicio de la organización sindical accionante, resulta inaceptable que, bajo la justificación de otorgar un descanso prolongado por razones recreativas, se emitan disposiciones normativas que conlleven la restricción de los derechos humanos de asociación y de manifestación pública, así como contradicción a los principios laborales de tutelaridad y de irrenunciabilidad de derechos; igualmente, al principio de igualdad.

Sobre la base de los argumentos en que se sostiene el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, esta Corte trae a cuenta que las expresiones normativas cuestionadas hacen relación a dos fechas que, de conformidad con el artículo 127 del Código de Trabajo, corresponden a "días de asueto remunerado". Al respecto, es oportuno referir que la Constitución Política de la República de Guatemala únicamente hace referencia al concepto "asueto" en el inciso h) del artículo 102 -concerniente a los derechos laborales mínimos-; en este se Restablece: "Los días de asueto reconocidos por la ley también son remunerados".

Lo expresado con antelación permite advertir que el Texto Constitucional faculta al legislador ordinario la regulación de los días de asueto remunerado que pueden ser concedidos a los trabajadores. Por tal razón, a pesar de que el referido artículo 127 es preconstitucional, lo regulado encuadra dentro de lo normado constitucionalmente.

Ahora bien, para determinar la finalidad de un "asueto", es pertinente evocar la connotación atribuible a ese término; para el efecto, se evoca la segunda acepción que proporciona la Real Academia Española en su diccionario, según la cual constituye la "[i]nterrupción temporal por descanso del trabajo, los estudios u otra actividad habitual, especialmente si dura un día o unas horas". [Diccionario de la Lengua Española, disponible en línea: https://dle.rae.es/?w=asueto].

Igualmente, se evoca a Roberto Muñoz Ramón, quien define el concepto como: "un descanso por días conmemorativos, que tiene como motivo la necesidad de que el trabajador cuente con tiempo libre para conmemorar o celebrar determinados acontecimientos" [Derecho del trabajo II, México, Porrúa, 2006, página 144]. Así también a José Dávalos, que aporta la siguiente definición: "El descanso obligatorio que está orientado a que los trabajadores puedan celebrar, conmemorar, ciertos sucesos relevantes para el país o para los mismos trabajadores y el descanso es obligatorio porque así lo establece la ley"[Derecho del trabajo I, segunda edición, México, Porrúa, 1998, página 194].

Una definición que conlleva bastante utilidad para establecer la adecuada intelección del término es la que proporciona Mario López Larrave, que expresa: "...si actualmente el descanso semanal responde fundamentalmente a motivaciones fisiológicas, los días de asueto o feriado responden a motivaciones de orden cívico, religioso o gremial, en que se desea que los laborantes descansen para festejar determinadas fechas" [El derecho latinoamericano del trabajo, tomo I, México, Porrúa, página 867].

De las definiciones expuestas se desprende que la relevancia de los asuetos radica en que en las fechas en que se conceden se conmemoran acontecimientos significativos para los habitantes de un Estado o, bien, se producen celebraciones importantes para la población. Ello implica que la finalidad de un asueto no es necesariamente conceder descanso -reposición del cansancio físico y mental que conlleva el trabajo-, sino que persigue objetivos que van más allá de ello, tal como propiciar espacios de tiempo para posibilitar, atendiendo a las particularidades de cada sociedad, la participación en actividades religiosas, culturales, patrióticas o gremiales.

Dentro del marco de lo establecido precedentemente, el reconocimiento del uno de mayo y del veinte de octubre como días de asueto en Guatemala deriva de la importancia que esas fechas representan para los habitantes del país, teniendo especial significancia para los trabajadores nacionales, razón por la cual, como dato únicamente referencial; se trae a cuenta que es acostumbrado que en estas se desarrollen manifestaciones pacíficas reivindicatorias de los logros alcanzados con los eventos históricos que se conmemoran, en especial por parte de organizaciones sindicales. Ello es congruente con lo referido por los iuslaboralistas antes citados.

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que asumir que el Código de Trabajo consagra aquellas fechas solamente para el descanso resulta un despropósito con relevancia constitucional; para ejemplificar esa apreciación se asume que no tendría sentido modificar el goce del asueto con raíz histórica, como lo es el día de la independencia nacional -quince de septiembre-, por cuanto que supondría concebirlo únicamente como fecha de descanso, soslayando que en esta se desarrollan celebraciones conmemorativas en todo el país. De esa manera, la adecuada regulación de los asuetos conlleva tomar en cuenta el doble objetivo de estos, en el sentido que, además de dar la oportunidad de descanso, posibilitan celebrar o rememorar eventos significativos para la vida nacional.

Realizada la precisión anterior, es menester analizar si las expresiones normativas cuestionadas, que forman parte de un decreto legislativo que reforma la Ley que Promueve el Turismo Interno, conllevan vulneración constitucional por restringir derechos o principios fundamentales. Al respecto, esta Corte estima que, al no haber respetado el verdadero alcance del concepto "días de asueto remunerado", dentro del cual enmarcan el uno de mayo y el veinte de octubre, entendiéndolas como fechas de puro descanso, pudiendo trasladarse su goce a otras fechas, el legislador ordinario ha vulnerado el principio constitucional de tutelaridad de los trabajadores, que implica su protección especial y respeto a sus conquistas; así también el de irrenunciabilidad, por cuanto supone limitación a derechos sociales mínimos reconocidos a los trabajadores -en este caso: el disfrute del día de asueto en las fechas establecidas en el Código de Trabajo y la posibilidad de participar en actividades reivindicativas de logros sociales-. Igualmente, de manera indirecta, se ha restringido el derecho de manifestación en fechas conmemorativas de eventos relevantes para la historia nacional.

Debe tenerse presente que el hecho que los asuetos no sean gozados en las respectivas fechas conmemorativas equivale a que exista una limitación de derechos a un grupo de personas de la sociedad guatemalteca que se identifican con los eventos históricos y asisten habitualmente a las celebraciones y conmemoraciones por el día internacional del trabajo y del aniversario de la revolución de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro, vulnerando así su derecho a la libre expresión, reunión y manifestación, establecidos en la Constitución. Esto debido a que las personas, por haber gozado del asueto laboral, no podrían acudir a efectuar este tipo de manifestaciones públicas de conmemoración de los eventos históricos.

Igualmente, se acoge el argumento del promotor de la acción, en cuanto a que es insostenible la justificación de que, por el mero hecho de promover el turismo nacional, extendiendo los fines de semana a tres días cuando exista uno de estos asuetos, no se haya tomado en cuenta la especial significación de esas fechas para los trabajadores. Con ello se ve restringida la posibilidad de evocación de los ideales que se rememoran, privilegiando los objetivos económicos y turísticos que la modificación conlleva.

Finalmente, esta Corte estima que, tal como lo señala el accionante en su escrito, los segmentos normativos cuestionados son contrarios a lo regulado en los artículos 33, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por tanto, deben quedar sin vigencia, dejando de formar parte del segundo párrafo del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República. En ese sentido, en el apartado resolutivo de este fallo se deberá efectuar declaración en ese sentido.


-VI-

El contenido integral del artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno, en el cual han estado contenidas las expresiones normativas cuya inconstitucionalidad deberá ser declarada en el decisum da cuenta que en el tercer párrafo del enunciado normativo reformado quedó establecido lo siguiente: "Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los días: uno de enero, medio día del miércoles santo, jueves y viernes santo; diez de mayo, quince de septiembre, uno de noviembre, medio día del veinticuatro de diciembre, veinticinco de diciembre, medio día del treinta y uno de diciembre y el día de la festividad de la localidad". La transcripción pone de manifiesto que en ese segmento se establecen las fechas correspondientes a asuetos que no son trasladables a otros días, con el propósito de motivar el turismo interno.

Obviamente, dado que las frases objetadas han formado parte del segundo párrafo del referido artículo, los asuetos correspondientes al uno de mayo y al veinte de octubre no fueron incluidos en el tercer párrafo. No obstante, tomando como base los razonamientos contenidos en el considerando que precede y como resultado del pronunciamiento estimatorio de este fallo, en razón de haber precisado que constitucionalmente no es dable el traslado de aquellos asuetos a otras fechas, deberá entenderse que la excepción contenida en el párrafo tercero también atañe a los asuetos del uno de mayo y veinte de octubre. Una exclusión en ese sentido en congruente con la forma como en otros Estados se ha hecho regulación al respecto; verbigracia, el caso de la República Argentina, donde la Ley de establecimiento de feriados y fines de semana largos identifica como feriado nacional inamovible, tanto al "Día del Trabajo", como el de conmemoración de la revolución local [Cfr.: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27399-281835/texto".

Por lo anterior, además de optar por la estimación del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, este Tribunal es del criterio que, a fin de que quede desvanecida la posibilidad de los traslados de los asuetos de uno de mayo y veinte de octubre, también se debe optar por una modalidad de sentencia aditiva, que corresponde al tipo de fallos que, como bien define el profesor Víctor Bazán, "'añade'por vía interpretativa, la regulación que falta o "extiende la aplicación de un precepto legislativo a un supuesto de hecho no previsto en el mismo pero sin el cual sería inconstitucional" [El control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales, Recorrido por el derecho y jurisprudencia americanos y europeos, Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014, página 122].

Se estima pertinente la adición relacionada, a efecto de que se entienda que el párrafo tercero del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República, que contiene las exclusiones de traslado de los días de asueto también incluyan al uno de mayo y veinte de octubre; para el efecto, deberá realizarse reserva interpretativa en el segmento resolutivo de este fallo.


-VII-

Si bien, la precisión anterior conllevaría el hecho de que al acontecer una de las fechas relacionadas en un día inhábil, esta no se traslade a un día hábil, debe precisarse que no constituiría una lesión constitucional el que se amplíe el descanso conferido al trabajador, de manera que si este coincide con un día inhábil, pueda regularse por el legislador la concesión de descanso el día hábil más próximo, con lo que, no se obstaculizaría el derecho de gozar en la fecha prevista, de la oportunidad de conmemorar el hecho histórico relacionado -uno de mayo o veinte de octubre, sino que se estaría ampliando un derecho a gozar de descanso el día hábil próximo, lo que es acorde al principio de progresividad que impera en el reconocimiento de los derechos sociales, constituyendo en todo caso, una mejora laboral.

En síntesis, para superar la carencia normativa de la disposición que contenga los asuetos previstos para el uno de mayo y veinte de octubre, se exhorta al legislador a introducir la modificación a la norma cuestionada en el sentido que los referidos asuetos se incluyan dentro de las excepciones que efectúa el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno.

Como corolario de lo plasmado en el presente considerando y los que anteceden, en el segmento resolutivo deberá emitir pronunciamiento en los siguientes términos: i) declarando con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial dirigida contra las expresiones "uno de mayo" y "veinte de octubre", contenidas en el Decreto 19-2018 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo artículo 1 reformó el artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno; frases que dejarán de formar parte del párrafo en que está contenido, a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia; ii) se deberá efectuar reserva interpretativa a efecto de plasmar la directriz que los asuetos del uno de mayo y del veinte de octubre también están incluidos dentro de las excepciones que efectúa el tercer párrafo del artículo 2 del Decreto 42-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Promueve el Turismo Interno; y iii) se exhorta al legislador para que realice la reforma legislativa a efecto de modificar el artículo cuestionado, incluyendo los asuetos de uno de mayo y veinte de octubre dentro de las excepciones para ser trasladados.


LEYES APLICABLES

Leyes citadas y artículos 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 3°., 42, 114, 115, 133, 134 literal d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, literal a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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