EXPEDIENTE  4197-2017

Con Lugar La Inconstitucionalidad General Total Promovida Contra El Acuerdo Gubernativo 145-2013, Emitido Por El Presidente De La República De Guatemala En Consejo De Ministros, El Veinte De Marzo De Dos Mil Trece.


EXPEDIENTE 4197-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y JOSE MYNOR PAR USEN. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que establece "Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural", por: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4) Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Gremial de "Pescadores" de El Estor; 9) Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA), representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA), representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa "Verde Verde"; 19) Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez, quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez, quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuaren calidad de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác Sactic, Suzanne Margante Brichaux Molina de Franchimont, representante común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Ramón Cadena Rámila, Juan Geremias Castro Simón y Francisco Abraham Sandoval Villacorta. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes estiman que el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que declara de urgencia nacional y necesidad pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural, deviene inconstitucional por los siguientes motivos: i. vulnera los principios de legalidad y división de poderes, establecidos en los artículos 141, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el Presidente de la República en Consejo de Ministros, carece de facultades para declarar de "urgencia nacional" un asunto y, por ello, el aprobar dicha disposición gubernativa cuestionada se atribuyó una función que no le corresponde ya que le pertenece con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; b) la norma objetada contiene transgresión constitucional, porque el Presidente en Consejo de Ministros, según el artículo 183, literal e) del Magno Texto, únicamente tiene facultades para "Sancionar; promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu."; c) El Organismo Ejecutivo asume un oficio que no le pertenecen, atribuyéndose con abuso de poder, la ocupación o tarea de declarar un proyecto de "urgencia nacional" potestad que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala tal como lo indica el artículo 176 de la Ley Fundamental; d) en el caso de la declaratoria de "urgencia nacional" es clara la disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, de dejar en manos del Congreso de la República dicha declaratoria y no sólo eso, sino que también de asignarle una mayoría calificada, por tratarse de un asunto sumamente delicado para el país. De esta forma, el Acuerdo Gubernativo no solo limita el poder soberano del municipio determinado en el artículo 152 de la Ley Suprema, que establece que "el poder proviene del pueblo". El Pueblo delega en el Congreso de la República la facultad de elaborar las leyes, para lo cual dicho Poder Legislativo, debe seguir el procedimiento y el régimen específico previamente establecido para la toma de sus decisiones; e) el Presidente de la República en Consejo de Ministros no solo se atribuye funciones que no le corresponden, sino que tergiversa el papel que el Estado de Guatemala debe jugar respecto a orientar la economía nacional, ya que todos los procesos productivos (producción, transmisión y comercialización) del sistema eléctrico, los deja en manos del sector privado; ii. el artículo 2° de la disposición gubernativa cuestionada transgrede la autonomía municipal contenida en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) al imponer una obligación imperativa a las municipalidades de apoyar el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, pues al utilizar el verbo "deben", el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad que no le correspondía como lo es la de emitir una orden al gobierno autónomo municipal; b) la normativa impugnada suprimió la potestad municipal de aprobar sus propios reglamentos y ordenanzas y de tener su propio gobierno, quedando la autonomía municipal bajo el control del Poder Ejecutivo; c) el Organismo Ejecutivo, concentró la potestad popular que corresponde al concejo municipal y tomó una decisión por encima de dicho poder, emitiendo la orden de que 'las... municipalidades ...en sus respectivas jurisdicciones en la que las obras se ejecutarán, deberán prestar el apoyo necesario para el adecuado desarrollo iii. el Acuerdo Gubernativo objetado, en su artículo 3°, vulnera los derechos constitucionales a la consulta, a la propiedad individual o colectiva e indemnización justa, consagrados en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de la Organización Internación del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que: a) crea nuevas obligaciones para todos las personas individuales y jurídicas, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles que puedan ser objeto de servidumbre en las áreas a que se refiere dicho acuerdo, estableciendo una obligación general para estas personas, quienes 'deben coadyuvar para el adecuado desarrollo de las obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural', el cual impone una conducta obligatoria; b) con la aprobación del Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan deElectrificación Rural, debió previamente haber sido sometido a consulta según los lineamientos contenidos en el artículo 6, numeral 1 literal a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que es el instrumento legal que positivo el derecho de consulta; c) se encuentran en total estado de indefensión al no respetar el derecho a la consulta en la implementación de las obras contenidas en el Plan de Expansión relacionado, ya que se trata de un derecho fundamental que debe observarse cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles de manera directa, tal como ocurre con la implementación del Acuerdo impugnado; d) la normativa cuestionada, limita arbitrariamente el uso y disfrute de sus bienes, ya que al imponer una servidumbre obligatoria, los propietarios ven cómo se le impone a su propiedad (individual o colectiva) un gravamen, incluso contra su voluntad, el cual genera más pobreza, ya que su único sustento y forma de vida y economía familiar es afectada; e) el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse al derecho a la propiedad establece que: "El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos", hacer lo contrario o imponer servidumbres obligatorias (sin consulta y sin indemnización justa), constituye un acto contrario a la Ley Fundamental; f) la Ley General de Electricidad no ha declarado de "utilidad y necesidad pública" la constitución de ningún tipo de servidumbres y mucho menos se refiere a las que sirvan para la ejecución de las obras del Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica como lo indica el Acuerdo Gubernativo objetado. Por su parte, si bien la Ley Suprema declara en el artículo 129 de "urgencia nacional" la electrificación del país, tampoco hace ninguna declaración de "utilidad pública de servidumbre" para el paso de cables de energía eléctrica; g) el Acuerdo impugnado tuvo que haberse fundamentado en el artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dice: "Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual."; h) al aprobar el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras del Plan de Electrificación Rural, se tuvo que haber llevado un proceso de expropiación, cumpliendo con los enunciados del artículo 40 del Magno Texto, debido a que nunca se procedió a realizar ninguna consulta a los Pueblos Indígenas que se verían afectados por la construcción de dicha obra, además que el artículo referido es muy claro en el sentido de que hay que pagar una indemnización, la cual deberá sujetarse a los procedimientos señalados en la ley y el bien afectado se justipreciará por experto tomando como base su valor actual; i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21.2 dispone que ninguna persona puede ser privada de su bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las forma establecidas por la norma; j) la normativa impugnada vulnera los artículos 40 de la Ley Suprema y el 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que no se indicó nada con relación a la indemnización justa, ignorando completamente tal derecho, pues por medio de la declaratoria de servidumbre obligatoria por razones de utilidad pública trata de evadir la indemnización.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo impugnado. Se confirió audiencia por quince días al i. Presidente de la República de Guatemala; ii. Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iii. Procurador de los Derechos Humanos; y iv. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica indicó: i. los accionantes no denunciaron vicio interna corporis en el proceso de formación del acto administrativo de carácter general impugnado, ni aportaron ningún medio de convicción que confirmare tal extremo, lo cual constituye una obligación por quien alega esas transgresiones. Aunado a lo anterior, los interponentes no cumplieron con realizar la debida parificación de los artículos del Magno Texto, pertinentes -los relativos al proceso de formación de la ley- que a su criterio son violados por el procedimiento administrativo que tuvo como resultado el Acuerdo Gubernativo cuestionado, y ello porque deviene imposible encontrar violaciones constitucionales en un proceso que fue realizado con estricto apego a lo que establece la ley de la materia; ii. cuando una disposición de carácter general cumple con todas las disposiciones legales que atañen a su proceso de formación, no es pertinente su impugnación mediante la acción de inconstitucionalidad general total y en el presente caso, la normativa impugnada cumplió con todos los requisitos formales establecidos tanto en la Constitución Política de la República de Guatemala como en la Ley del Organismo Ejecutivo, por lo que no adolece de ningún vicio en su proceso de formación; iii. se debe de atender el principio de conservación normativa, ya que los solicitantes no aportaron los medios de prueba pertinentes ni realizaron la confrontación respectiva para comprobar más allá de la duda que la disposición impugnada sea manifiestamente inconstitucional, asimismo se limitan a exponer argumentos sobre por qué a su criterio la norma es contraria a sus intereses, haciendo uso de la figura de la inconstitucionalidad para obtener un resultado favorable a sus intereses, no para preservar la supremacía constitucional ni la seguridad jurídica, manifestando su inconformidad contra una decisión de carácter general que es producto de un procedimiento estrictamente apegado al orden constitucional; iv. el desarrollo y construcción de las obras pertenecientes al Plan de Expansión del Sistema de Transporte, han tenido una serie de obstáculos que han retrasado su operación, lo cual motivó que el Presidente de la República, emitiera el referido Acuerdo Gubernativo, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y puesta en operación de las obras de transmisión de energía eléctrica que son de vital importancia para el desarrollo integral del país; principalmente para llevar el servicio de energía eléctrica a las zonas rurales, en cumplimiento del mandato constitucional que ordena la electrificación del país, en conclusión, dicho plan tiene como objeto promover el bien común mediante la ampliación del servicio de energía eléctrica que se traduce en desarrollo personal de todos los habitantes; v. cabe mencionar que la declaratoria de urgencia nacional de la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 145-2013, no fue realizada por el Presidente de la República sino por mandato constitucional, pues el artículo 129 de la Ley Suprema establece que: "Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada", por lo que se puede observar, que se asignó la función de la electrificación del país a todo el Estado de Guatemala incluyendo las municipalidades y todas las instituciones involucradas, dándose la prioridad de urgencia nacional. Por lo tanto, el Presidente como autoridad máxima del organismo ejecutivo y el Ministerio de Energía y Minas dictó tal Acuerdo recurrido en concordancia con la Constitución Política de la República y demás normativas ordinarias relacionadas al subsector eléctrico del país; vi. el Poder Ejecutivo únicamente ratificó de urgencia nacional siendo conteste con lo declarado en el artículo 129 de la Ley Fundamental, que es completamente afín con toda la regulación de energía eléctrica que está vigente en Guatemala; vii. las municipalidades no han perdido ninguna función derivado de la norma objetada, ya que aún están facultadas para exigir el debido cumplimiento de la normativa aplicable al momento de la construcción de las obras, por lo que dicha disposición en ningún momento establece que los desarrolladores del plan de expansión están eximidos de cumplir con las normativas municipales particulares, sino más bien están obligados a cumplirlas y recibirán de las municipalidades el apoyo necesario para que la tramitación sea ágil y eficiente; viii. se concluye que los interponentes de la acción de inconstitucionalidad confunden las figuras jurídicas de expropiación y servidumbre, en virtud que, el Acuerdo Gubernativo 145-2013 simplemente reitera la figura de la utilidad pública que ordena la Ley General de Electricidad sobre las servidumbres forzosas, las cuales son necesarias para el desarrollo de proyectos energéticos pues no perjudican los derechos de propiedad. Asimismo, si alguna de las personas que sean sujetas a una servidumbre forzosa siente que no se le está dando una recompensa justa, está facultada para hacer uso de los recursos legales pertinentes; ix. no existe ninguna posible violación o pretensión de vulnerar los derechos de los pueblos que supuestamente son directamente afectados, ya que el Acuerdo Gubernativo, establece las obras que se deben realizar para garantizar el derecho al desarrollo humano de los pueblos, tomando para el efecto en consideración que el establecimiento de servidumbres se da dentro del marco de la protección de la propiedad privada, habiendo un previo agotamiento de un debido proceso. Dicho de otra manera, lejos de ser afectados, los pobladores aledaños serán los principales beneficiados con el servicio de energía eléctrica desarrollando la política energética en beneficio o privilegio del bienestar común. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala señaló lo siguiente:

i. que el precepto impugnado fue emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política de la República de Guatemala, y la Ley del Organismo Ejecutivo, de tal forma que, si la creación del Acuerdo Gubernativo sucedió en virtud de las facultades que goza el órgano emisor y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Suprema, resulta incongruente la acción planteada que pretende expulsar del ordenamiento jurídico una norma legítimamente creada, pues en ningún momento se está violando la potestad legislativa que tiene el Organismo Legislativo de realizar la declaratoria de urgencia nacional del tema que se trate, cuando corresponda, como erróneamente lo indican los accionantes y con lo cual pretenden confundir a esa Corte, ya que indican que la declaratoria de urgencia nacional es una potestad del Congreso de la República y que con la emisión del Acuerdo Gubernativo objetado, se está invadiendo competencia del mismo, constituyendo un argumento no válido; ii. el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes, tiene jerarquía ordinaria, y la Corte de Constitucionalidad ha asentado en su doctrina que no puede dársele carácter de norma constitucional a los convenios o tratados, porque el hacerlo conllevaría darle una potestad reformatoria o derogatoria a la Constitución, lo cual generaría un conflicto con las mismas normas que garantizan la rigidez del sistema constitucional y también serían nulas, pues el Magno Texto solo puede ser modificada o derogada por el Poder Constituyente o refrendo popular, por lo que el contenido de ese convenio no es parámetro de constitucionalidad; iii. la supuesta violación al derecho de propiedad privada que argumentan los accionantes, no tiene fundamento ni se evidencia en la norma impugnada, ya que en el mismo, únicamente se refiere a servidumbre, indicando que si fuere necesario constituirlas, las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, y como puede apreciarse, en ninguno de los artículos del Acuerdo relacionado se contempla procesos de expropiación, como erróneamente lo manifiestan los accionantes, por lo que en ese sentido tampoco contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala ni la Ley General de Electricidad; iv. la figura de servidumbre contenida en la Ley General de Electricidad no guarda relación alguna con la titularidad activa de la potestad expropiatoria del Estado; es un procedimiento de interés público ajeno a la expropiación del Estado; es una figura legal que permite el uso de la propiedad privada para usos de instalaciones eléctricas que soportarán las líneas que llevan el fluido eléctrico a todas las comunidades; v. la Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, contempla la imposición de servidumbre de utilidad pública en estricto apego a la Ley Fundamental, desde luego mediante la respectiva indemnización y declaración de la misma por la autoridad jurisdiccional competente, lo cual constituye un estricto apego a la norma constitucional y a los derechos humanos, por lo que los accionantes hacen una confusión de las figuras expropiación y servidumbre, la cuales, doctrinariamente y jurídicamente son muy distintas la una con la otra, y en el acuerdo impugnado únicamente se refiere a la constitución de servidumbre necesarias para el desarrollo de proyectos eléctricos y que en nada perjudican el derecho de propiedad; vi. la acción intentada carece de fundamentos jurídicos y de la debida confrontación entre las normas constitucionales que se consideran violadas y las leyes jurídicamente denunciada de inconstitucional, así también carece de argumentación constitucional, ya que se limita a citar artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin hacer un enfoque jurídico, y la confrontación entre la normativa que es la base de la acción intentada. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Procurador de los Derechos Humanos, señaló que la relación única entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la Declaración Americana protegen esta vinculación estrecha que guardan con las tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales, vinculación de importancia fundamental para el goce de otros derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales. Según han reiterado la Comisión Internacional de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, la preservación de la conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y recursos se vincula con la existencia misma de estos pueblos, por lo tanto "amerita medidas especiales de protección La Corte Interamericana ha insistido en que "los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica". Para la Comisión mencionada, la relación especial entre pueblos indígenas y tribales y sus territorios significa que "el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales en virtud, de lo anterior, solicito que tomando en consideración lo expuesto se emita la resolución que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público, indicó que se evidencia que la normativa impugnada no tiene contemplado dar participación a través de un proceso de Consulta a los pueblos Indígenas, que como quedó expuesto, es una obligación del Estado que debe ser cumplida por las autoridades competentes ya que lo contrario implica vulneración a los derechos humanos de los pueblos indígenas por parte del Estado. Es importante señalar también que de acuerdo con lo expresado en la Guía para la Aplicación del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 15 del mismo, exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el derecho a los recursos naturales existentes en sus tierras, que deberían protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos, expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Por tal razón, en el presente caso, de no contarse con la participación de las comunidades indígenas, que puedan resultar afectadas con la aplicación del Acuerdo Gubernativo 145-2013 del Presidente de la República de Guatemala emitido en Consejo de Ministros, se infringen los derechos a la consulta, propiedad privada y protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas que le asisten a los postulantes, pues se incumplió un compromiso Estatal ineludible, especialmente si se toma en cuenta que se trata de normativa internacional que por su contenido está dotada de preeminencia sobre la legislación interna, por remisión expresa de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que constituye conforme estas normas un reconocimiento por parte del Estado de Guatemala del derecho a la Consulta de los pueblos indígena inserto al bloque constitucionalidad como derecho fundamental que acarrea como lógica consecuencia la obligación de garantizar su efectividad. Pidió que se declare con lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) Los accionantes, se limitaron a reiterar los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente garantía constitucional. Requirieron que se declare con lugar la inconstitucionalidad requerida. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró lo expresado al evacuar la audiencia respectiva. Pidió que sea declarada sin lugar esta acción. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, repitió lo argumentado al evacuar la audiencia que se le confirió. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar. D) El Procurador de los Derechos Humanos, volvió a exponer lo indicado al evacuar la audiencia aludida e instó que se emita la resolución que en derecho corresponda, y E) El Ministerio Público, replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Estima que esta acción debe ser declarada con lugar.


CONSIDERANDO


- I -

Es contrario al principio constitucional de legalidad, el que el Presidente de la República dicte un Acuerdo Gubernativo por el que declare que es de urgencia nacional regular un asunto relacionado con la electrificación del país, toda vez que no existe ninguna disposición constitucional que le otorgue esa facultad.


- II -

En el presente caso: 1) Rigoberto Juárez Mateo, quien afirma actuar en calidad de Defensor en Derechos y Autoridad Ancestral y Coordinador del Gobierno Ancestral Plurinacional Akateko, Chuj, Popti´ y Q´Anjob´Al; 2) Ángel Roblero Bravo, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Maya Mam Te Txe Chman de San Marcos; 3) Virgilio Ramírez López, quien afirma actuar en calidad de Autoridad Ancestral del Pueblo Indígena Maya Chortí; 4) Walter Emilio Cuc Sajquiy, quien afirma actuar en calidad de Coordinador de la Federación Guatemalteca de Escuelas Radiofónicas; 5) Sonia Marina Gutiérrez Raguay, quien afirma actuar en calidad de Integrante de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala; 6) Edvin Noé Amador Esquivel, quien afirma actuar en calidad de Miembro de las Comunidades Afectadas por la Declaratoria de Área Protegida de Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, en el departamento de El Petén; 7) Angélica Choc; 8) Eduardo Bin Poou, quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Gremial de "Pescadores" de El Estor; 9) Mauro Vay Gonón, quien afirma actuar en calidad de Coordinador General del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA); 10) Blanca Julia Ajtún, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité de Desarrollo Campesino (CODECA), representante común; 11) Julián Marcelo Sabuc Xalcut, quien afirma actuar en calidad de Coordinador Nacional del Comité Campesino del Altiplano (CCDA), representante común; 12) Víctor Manuel Guamuche Sotoj; 13) Antonio Reyes Romero, y María Feliza Muralles Díaz de Llamas, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de La Resistencia Pacífica La Puya; 14) Marta Eligia Catalán Sandoval De Roldán; 15) Rubén Ildefonzo Muralles Oliva; 16) Jorge Luis López García, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asamblea Departamental de Los Pueblos de Huehuetenango (ADH); 17) Emiliano Larios Herrera, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Comité Pro Defensa del Territorio de Malacatancito; 18) Santos Olimpia Reyes, quien afirma actuar en calidad de Miembro de La Asociación Civil no Lucrativa "Verde Verde"; 19) Francisca Jiménez Morales, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Mam Saqtxotx Gaq´Tx´Otx´; 20) Miguel Cotiy Tzaj, quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Alcaldía Indígena de Nahualá; 21) Ramón Clemente Ixcol Chávez, quien afirma actuar en calidad de Consejero de la Alcaldía Indígena de Santa Lucía Utatlán, representante común; 22) José Luis Ramírez, quien afirma actuar en calidad de Secretario de la Alcaldía Indígena de Olintepeque; 23) Lisania María Chanax Tecún, quien afirma actuar en calidad de Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Quetzaltenango; 24) Pedro Sicá Chicaj, Tiburcio Oxlaj Cos, Gabriel de Paz Pérez, Ramón Caba Rivera y Juan García De León quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Delegación Comunitaria de El Quiché; 25) Virgilio García Carrillo, y Francisco Chávez Marcos, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Comunidad Multicultural El Triunfo Champerico; 26) Marvin Alejandro Sapón Velásquez, quien afirma actuar en calidad de Miembro de la Coordinadora del Consejo Maya Quiché de Salcajá, departamento de Quetzaltenango; 27) Gregorio Cruz García Sop, quien afirma actuar en calidad de Miembro del Consejo Permanente en Defensa del Territorio; 28) Sebastián Guarchaj Tzep y Manuel Tum Simaj, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Alcaldía Indígena de Santa Catarina Ixtahuacán; 29) Margarita Méndez López, quien afirma actuar en calidad de Representante de Pueblos Indígenas ante el Consejo de Desarrollo departamental del departamento de Escuintla e Integrante de la Coordinadora de Comunidades Afectadas por Trecsa; 30) Adrián Simón Sian, Francisco Puác Sactic, Suzanne Margarite Brichaux Molina de Franchimont, representante común, César Armando Choreque Solís Augusto Alfonso Xicay Ortiz, quienes afirman actuar en calidad de Miembros de la Coordinadora de las Comunidades Afectadas por Trecsa; 31) Leocadio Juracán, quien afirma actuar en calidad de Miembro De Convergencia; 32) Amilcar De Jesús Pop Ac, quien afirma actuar en calidad de Miembro Del Movimiento Político Winaq, promueven acción de inconstitucionalidad general total objetando el Acuerdo Gubernativo 145-2013, emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Ministros, el veinte de marzo de dos mil trece, que declara de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras en el Plan de Electrificación Rural, por considerar que tales preceptos contravienen los artículos 39, 40, 141, 152, 154, 176, 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contemplan los principios de legalidad, división de poderes y autonomía municipal y los derechos a la propiedad individual y colectiva, a la consulta e indemnización justa. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos del memorial contentivo de la inconstitucionalidad general total que se examina para resolver.


- III -

A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se estima oportuno transcribir lo que establece la normativa alegada de inconstitucional: "Acuerdo Gubernativo No. 145-2013 (…) El Presidente de la República (…) EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA Declarar de Urgencia Nacional y Necesidad Pública la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y las Obras del Plan de Electrificación Rural Artículo 1. Urgencia nacional y Necesidad Pública. Se declara de Urgencia Nacional Pública, la Construcción de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural…" "Artículo 2. Comité de Apoyo. (…) Las entidades del Estado, autónomas y descentralizadas, así como centralizadas, las municipalidades, los Concejos Municipales de Desarrollo (COMUDE) y los Concejos Comunitarios de Desarrollo (COCODE), en sus respectivas jurisdicciones en las que las obras se ejecutarán, deberán prestar el apoyo necesario para el adecuado desarrollo…" "Articulo 3. Servidumbres. Todas las personas individuales y jurídicas, propietarios o poseedoras de bienes inmuebles que puedan ser objeto de servidumbre en las áreas a que se refiere el presente Acuerdo, deben coadyuvar para el adecuado desarrollo de las Obras contenidas en el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y Plan de Electrificación Rural, lo que se regirá de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto Número 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad y su Reglamento".

En ese contexto, y como primer aspecto a considerar, los accionantes denuncian que aquella norma contraviene los principios de legalidad y de división de poderes contenidos en los artículos 141, 152, 154 y 176 todos del Magno Texto, basando su tesis en que la facultad de declarar un asunto de "urgencia nacional", no constituye una función, atribución, tarea o potestad que en forma expresa el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala le haya conferido al Presidente de la República en Concejo de Ministros de emitir el Acuerdo Gubernativo 145-2013 y declarar de urgencia nacional el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica y el Plan de Electrificación Rural, pues la misma es otorgada al Poder Legislativo como lo preceptúa el artículo 176 constitucional.

Como punto inicial, cabe indicar que dentro de los principios que integran al Estado de Guatemala se encuentra el de supremacía constitucional, según el cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentran la Constitución y, por el reconocimiento del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos debidamente aprobados y ratificados. Como ley suprema de Estado, la Constitución y dichos acuerdos son vinculantes para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, lo que implica no solamente que estos actúan como cuerpo fundamental y fundamentador del ordenamiento jurídico general, sino que a su vez, son disposiciones jurídicas vigentes, es decir, que ostentan fuerza normativa, sin que puedan concebirse como meras declaraciones de derechos, principios y estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada -salvo casos en que así se exprese por la propia norma-, a la actividad discrecional de alguno de los órganos del poder constituido.

La importancia de ese postulado en el respeto al principio de supremacía constitucional es expuesta por el profesor César Landa, quien refiere -con base a las ideas de Konrad Hesse-: '...la fuerza normativa de la Constitución es el instituto dinamizador del fortalecimiento de los derechos fundamentales y de la transformación jurídica de la Constitución en una norma exigible judicialmente de su cumplimiento. Ello solo ha sido posible en el Estado democrático constitucional, en la medida que ha incorporado las lentas y progresivas transformaciones políticas, sociales y económicas de la comunidad, expresada en los viejos y nuevos derechos y libertades, mediante su razonable protección; en la medida que no hay derechos absolutos sino relativos, es decir, dentro del supremo orden jurídico-constitucional. Por ello, si la Constitución no quiere quedar reducida a una pura especulación normativa, tiene que ser analizada desde una perspectiva de los derechos fundamentales, que es donde adquiere una dimensión objetiva y una eficacia real (...) la fuerza normativa también es un concepto catalizador de los alcances, límites y funciones de la supremacía jurídica de la norma constitucional...’ [La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales, en: "Justicia constitucional y derechos fundamentales. Fuerza normativa de la Constitución", Fundación Konrad Adenauer, Uruguay, 2011; página 17]. (texto transcrito de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis dictada por esta Corte dentro del expediente 6065-2014).

Conforme lo anterior, este Tribunal ha considerado que la optimización de la fuerza normativa del Texto Supremo -por medio de la interpretación-, implica que debe procurarse encontrar, del precepto constitucional analizado por medio de ese procedimiento intelectivo, un efecto con el que a esa norma se le permitiría una mayor y mejor efectividad material.

De las ideas señaladas, cabe indicar que el artículo 183, literal e) de la Norma Fundamental, establece: "Son funciones del Presidente de la República: (...) k) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;..." (El resaltado es propio de esta Corte).

Del examen de esa norma constitucional, este Tribunal aprecia que, en principio, se encuentra ubicada formalmente el apartado correspondiente a las funciones del Presidente, entre otros, dos tipos de actos, por un lado, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Norma Suprema, y por el otro, dictar los acuerdos para el estricto cumplimiento de las leyes. La diferencia entre ambas disposiciones es bastante clara, porque, en cuanto a los primeros, se refiere a los decretos contemplados en el artículo 138 constitucional, es decir, aquellos por lo que puede limitarse algunos derechos establecidos en la propia Constitución (según las circunstancias ahí descritas y con aplicación de la Ley de Orden Público), y en cuanto a los segundos, se refieren a aquellos acuerdos, reglamentos y órdenes que se deriven de un mandato legal previamente establecido, a partir de los cuales, se desarrolle y coadyuve al estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Es aquella función que doctrinariamente se le ha denominado como actividad cuasilegislativa.


Por otra parte, el artículo 129 del Texto Supremo establece "Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada.". Del contenido de esa norma, se tiene que regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación, y c) la eventual participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación. Para efectos del presente fallo, se hará referencia únicamente al primero de los enunciados y por los motivos que más adelante se indican.

Por último, los artículos 152 y 154 constitucionales regulan lo concerniente a que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas por la misma Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su

conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Conforme la supremacía constitucional referida, se debe reiterar que la Constitución, además de contener disposiciones jurídicas vigentes, lo cual quiere decir que ostentan fuerza normativa, también contiene declaraciones de principios y estructuras políticas cuya eficacia queda supeditada o condicionada a la actividad discrecional de alguno de los órganos del poder constituido que, sin embargo, no pueden ser obviados en el examen de mérito por constituir mandatos de optimización, en el sentido de ser normas de principio que ordenan la realización de algo en la más alta medida, relativamente a las posibilidades materiales y jurídicas.

Así la cosas, la enunciación de "urgencia nacional" se encuentra contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala, de dos maneras y con efectos jurídicos distintos. La primera es como una mera declaración para la elaboración de políticas públicas que desarrollen los fines de la misma, expresamente para temas como la alfabetización (artículo 75), la reforestación del país y la conservación de los bosques (artículo 126), la electrificación (artículo 129) y el fomento y desarrollo económico del departamento de Peten (artículo 15 de las Disposiciones transitorias y finales). Y la segunda, se encuentra como una facultad propia del Congreso de la República (artículo 176) para dispensar del trámite ordinario en la aprobación de una ley. Por lo tanto, la primera fue una decisión propia del legislador constituyente en mandatar que los asuntos referidos fueran atendidos con la mayor premura y diligencia por parte de los órganos estatales encargados de desarrollarlos, en cambio, el otro supuesto, fue la disposición del mismo constituyente en instaurar un procedimiento expedito para el conocimiento y aprobación de leyes por parte del Congreso de la República, cuando así lo requiera las circunstancias del asunto de que se trate. Esto último (el procedimiento legislativo de aprobación de leyes por "urgencia nacional") ha sido un criterio conteste de esta Corte manifestados en innumerables fallos emitidos desde el inicio de sus funciones de control constitucional.

En otras palabras, tal y como ha afirmado la Corte Constitucional de Colombia: "...Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga..." (Sentencia C-1287/01), es necesario realizar el análisis de mérito partiendo de una interpretación armónica y sistemática de la norma rectora, que permita tomar en cuenta los demás elementos relacionados implícitamente en el precepto examinado para garantizar así la eficacia de todos los valores que integran el texto fundamental.

Por lo anterior, es claro que el Acuerdo Gubernativo reprochado en la presente acción resulta contrario a las normas constitucionales señaladas, porque no existe ninguna disposición de carácter constitucional que faculte al Presidente de la República para que pueda dictar, bajo esa calificación, un asunto relacionado con la electrificación del país, toda vez que el constituyente no se la delegó ni expresa ni tácitamente, sino que, por el contrario, fue una declaración que aquel dejó plasmada en el Texto Supremo para que los órganos del Estado constituido (en el que incluyó a las municipalidades) atendieran el asunto con prioridad por la transcendencia del asunto para el desarrollo del país.

Por ende, este Tribunal establece que la normativa impugnada vulnera el principio de legalidad, en virtud que el Presidente de la República no tiene competencia para tomar ese tipo de declaraciones respecto a la electrificación del país; por lo que, al resultar contrario a las normas constitucionales indicadas, el instrumento normativo impugnado no puede coexistir en el ámbito jurídico nacional, por lo que procede hacerse la declaración respectiva en la parte resolutiva del presente fallo.

Por el sentido de la sentencia, resulta innecesario hacer pronunciamiento en cuanto a los demás motivos de la acción presentada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 139, 140, 143, 144, 146, 163 inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 y Acuerdo 8-2018, de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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