RESOLUCIÓN  DGT-PJ-033-2018

Se Acuerda Reconocer La Personalidad Jurídica Del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRÉS SAJCABAJÁ DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ, "SITRAMUSASQ".

EXP. 029-2018


Resolución DGT-PJ-033-2018
CLAP/Agtl

DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. Guatemala, veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de Reconocimiento de Personalidad Jurídica, Aprobación de Estatutos e Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRÉS SAJCABAJÁ DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ, "SITRAMUSASQ", fundado el nueve de julio del año dos mil dieciocho, cumpliendo las formalidades establecidas por la ley.


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza a todos los trabajadores el derecho a la libre sindicalización, indicando que este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley, regulación que se complementa con el Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificado por Guatemala, el cual regula que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que en congruencia con lo indicado en el párrafo anterior, la legislación ordinaria laboral regula que para obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos e inscripción de los sindicatos se debe seguir el procedimiento regulado en el artículo 218 del Código de Trabajo, el cual establece los requisitos formales que deben cumplirse y otorgan competencia en la Dirección General de Trabajo para el conocimiento del trámite respectivo, hasta su resolución con la venia del Despacho Ministerial, además de lo establecido en el artículo 206 de la citada ley, que claramente establece que el sindicato puede estar conformado por trabajadores, empleadores o personas de profesión u oficio independientes (trabajadores independientes).


CONSIDERANDO:

Que en el caso de sindicatos formados por personas contratadas a plazo fijo o a obra determinada, que no necesariamente impliquen una relación laboral, el derecho de sindicación se deriva fundamentalmente de los principios de Libre Asociación y de Libertad Sindical, consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala y convenios internacionales, ratificados por Guatemala. El derecho de asociación supone la libre disponibilidad de cualquier persona para participar voluntariamente en una determinada agrupación o gremio. En relación a ello, el Comité de Libertad Sindical ha manifestado que el criterio para determinar las personas que se encuentran cubiertas por ese derecho [Libertad Sindical] no se funda en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, y que, sin embargo, deben gozar el derecho de organizarse.


CONSIDERANDO:

Que en el presente caso, se cumplió debidamente con todas las formalidades de la ley, habiéndose observado la legalidad respectiva en la redacción de los estatutos de la organización sindical, por lo que es procedente el reconocimiento de su personalidad jurídica, la aprobación de sus estatutos y consecuentemente, su inscripción en el Registro Público de Sindicatos.


POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren artículos 102 literales q) y t) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 217 y 218 del Código de Trabajo; 1, 2, 3, 4, 7, 8, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, la Dirección General de Trabajo,


RESUELVE:

 
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