DECRETO 1-2019
Se Convoca A Los Ciudadanos De Todos Los Distritos Electorales De La República De Guatemala, A Elecciones Generales.
DECRETO NÚMERO 1-2019
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO:
I
Que al Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto No. 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas), le corresponde dictar el Decreto de Convocatoria a Elecciones Generales y Diputados al Parlamento Centroamericano, la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones, fijándose la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente, lo concerniente al período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular;
II
Que los comicios a celebrarse el presente año, comprenden la elección de: a) Presidente y Vicepresidente de la República; b) Diputados al Congreso de la República por los sistemas de distritos electorales y lista nacional; c) Corporaciones Municipales de toda la República y, d) Diputados al Parlamento Centroamericano titulares y suplentes y de conformidad con la literal c) del artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se efectuarán un domingo del mes de junio;
III
Que el artículo 12 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos, para elegir Presidente y vicepresidente de la República
IV
Que el primer párrafo del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa que "El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto." El artículo 196, literal c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece: que el sistema de mayoría absoluta es aplicable sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos y el párrafo final del artículo 184 de la Constitución Política de la República prescribe que: "Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.";
V
Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la integración del Congreso de la República y en su párrafo segundo dispone que "Cada uno de los departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población.";
Que asimismo, el artículo 205 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en su parte conducente, preceptúa que: "El número de diputados distritales no excederá de 128 y los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República.";
VI
Que el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que "Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional", por lo que esta elección deberá realizarse conforme lo establece la norma constitucional citada;
VII
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos." Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dichos órganos colegiados se integran de conformidad con el número de habitantes, así: a) Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes; b) Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil; c) Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y, d) Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos";
VIII
Que el artículo 2 del Protocolo de Reformas al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, dispone que "El Parlamento Centroamericano está integrado por veinte Diputados titulares por cada Estado Parte. Cada titular será electo con su respectivo suplente, quien lo sustituirá en caso se produzca una vacante o ausencia; la elección deberá ser mediante sufragio universal, directo y secreto, pudiendo ser reelectos. Sus mandatos tendrán la misma duración del período presidencial del Estado donde resultaran electos.";
El artículo 6 del citado Protocolo, preceptúa que "Cada Estado Parte elegirá sus Diputados titulares y suplentes ante el Parlamento, de conformidad con las disposiciones que fueren aplicables de la legislación nacional que regula la elección de Diputados o representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas, con observancia ineludible de una amplia representatividad política e ideológica, en un sistema democrático pluralista que garantice elecciones libres y participativas, en condiciones de igualdad de los respectivos partidos políticos" ;
Asimismo, el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula que la elección de Diputados al Parlamento Centroamericano, se llevará a cabo por el método de representación proporcional de minorías;
IX
Que Ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que este Tribunal, dentro de sus atribuciones y obligaciones deberá velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos. El artículo 224 de la citada Ley preceptúa que el padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales, y, el artículo 9 de la Ley de referencia, regula lo relativo al derecho que ostentan los ciudadanos para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos, estableciendo que para el efecto, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, así como contar con el documento facultativo correspondiente. Por lo que este Tribunal, para garantizar la participación política de los ciudadanos, establece como fecha el día 17 de marzo del año en curso, para que los guatemaltecos adquieran la calidad de ciudadanos.
X
Que este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 224 y 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, mediante Acuerdo número 563-2018, dispuso implementar 893 Circunscripciones Electorales Municipales (CEMs), en las cuales se instalarán Juntas Receptoras de Votos, además de las correspondientes a las cabeceras municipales. Asimismo, en casos de fuerza mayor, el Tribunal tiene la facultad de modificar la ubicación o el número de circunscripciones electorales municipales rurales indicadas anteriormente y con fundamento en el Inciso c) del artículo 197 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, deben consignarse en el presente Decreto de Convocatoria, los distritos o circunscripciones electorales en que deben realizarse las elecciones a que se convoca;
XI
Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial, la resolución JD01-07/2003 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Estadística, mediante la cual se aprobaron los resultados del XI Censo Nacional de Población y VI Censo Nacional de Habitación, siendo este el último efectuado en el país a la presente fecha, el que debe aplicarse para efectos de las elecciones de Diputados por Distritos Electorales y Síndico y Concejales titulares y suplentes de las Corporaciones Municipales, y que además, se cuenta con la información oficial de ese Instituto, sobre el número de habitantes de los municipios recién creados, para el cálculo total de concejales titulares y suplentes, que deben integrar las corporaciones municipales de esas localidades;
XII
Que esta máxima autoridad electoral, estima necesario incluir en el presente Decreto de Convocatoria, las normas esenciales que deberán observarse en el Proceso Electoral 2019, así como las prohibiciones respectivas, sin menoscabo de lo regulado taxativamente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, su Reglamento, otros reglamentos y disposiciones dictadas por este Tribunal;
XIII
Que se estima necesario fijar, dentro de las normas esenciales del proceso electoral, el límite máximo de gastos de campaña electoral de los partidos políticos, a razón del equivalente en quetzales de CINCUENTA CENTAVOS DE dólar de los Estados Unidos de América ($0.50 USA), por cada ciudadano empadronado hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo regula el artículo 21 Ter inciso e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que para efectos de lo dispuesto en el citado precepto legal, se determinó, que al 31 de diciembre de 2018, en el padrón electoral, se registró la cantidad de siete millones seiscientos setenta y ocho mil sesenta y nueve (7,678,069), ciudadanos empadronados;
Que conforme establece el artículo 21 Ter literal f) de Ley Electoral y de Partidos Políticos, se fija el límite máximo de campaña a los comités cívicos electorales en diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.10 USA), por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal, hasta el 31 de diciembre de 2018;
XIV
Que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos;
XV
Que el artículo 195 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regula lo relativo a la debida colaboración de las autoridades a prestar el auxilio que se les requiera por parte de los funcionarios de los órganos electorales, a las fuerzas de seguridad del Estado, con el fin de asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral.
POR TANTO:
Este Tribunal con fundamento en lo considerado, artículos citados y en lo que 7preceptúan los artículos 136, 147, 154, 157, 175, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 204, 223 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 18, 20, 97, 98, 121, 125, 131, 132, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 213, 214, 215 y 256 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas); 3, 5, 6, 50, 51, 62 al 69, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 141, 142, 143 y 147 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 2 y 6 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas; 11 del Reglamento de dicho tratado; Reglamento de la Unidad de Voto en el Extranjero, contenido en Acuerdo 274-2016, de fecha 6 de octubre de 2016; Reglamento de la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, contenido en Acuerdo número 306-2016 de fecha 25 de noviembre de 2016; Reglamento de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, dispuesto en Acuerdo número 307-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016; 8 inciso b), 9 y 45 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo número 563-2018, del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 19 de diciembre de 2018;
DECRETA:
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