EXPEDIENTE  5109-2017 Y 5413-2017

Se Desestima Las Acciones De Inconstitucionalidad De Ley De Carácter General Parcial Promovidas Por La Cámara De Industria De Guatemala Y René Javier Paiz De León, Contra La Literal B) Del Punto Décimo Segundo Del Acta 25-2017.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 5109-2017 y 5413-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA: Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovidas por la entidad Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel del Carmen, y por René Javier Paiz de León, ambos impugnando la literal b) del punto décimo segundo del acta número veinticinco - dos mil diecisiete (25-2017), emitida por el Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de julio de dos mil diecisiete; la entidad accionante en los apartados siguientes: "Tasas Municipales para el funcionamiento de Establecimientos Comerciales de Servicios Industriales entre otros, Razón Social de Negocios; Tiendas (Q 10.00); Abarroterías (Q50.00); Súper Mercados (Q200.00); Almacenes (Q50.00); Agro Servicios y Veterinaria (Q50.00); Ferretería (Q75.00); Farmacias (Q30.00); Cafeterías (Q30.00); Restaurante (Q50.00); Cantinas (Q100.00); Camionetas (Q60.00); Hoteles de 4-5 estrellas (Q200.00); Hotel de 1-3 estrellas (Q100.00); Auto hoteles (Q100.00); Talleres Mecánicos (Q25.00); Taller Estructuras (Q25.00); Centros de Internet (Q25.00); Taxis (Q40.00); Microbuses (Q40.00); Cable por usuario mensual (Q5.00); Distribuidoras o ventas de gas (Q50.00); Centros o tiendas de aparatos electrónicos (Q50.00); Panaderías (Q25.00); Empresas exportadoras y clasificadas como Palki, Fosforera, Agroindustrial Chilasco, Helechos, TAK, Santa Clara, Bejo A.A entre otros (Q5,000.00); Car Wash (Q25.00); Empresas distribuidoras de bebidas gaseosas y Bebida alcohólica entre otras (Q5,000.00); Venta de Churrascos, Shucos entre otros (Q50.00); Venta de papas fritas y similares (Q20.00); Venta de ropa americana (Q25.00); Zapaterías (Q25.00); Carnicerías (Q50.00); Arrendamiento Kiosko (Q800.00); Gasolineras (Q300.00); Ventas de pescado (Q100.00); Aserradero (Q200.00); Tortillerías (Q10.00); Barberías (Q15.00); Salones de Belleza (Q20.00); Destace de cerdo (Q25.00); Granjas de Huevos (Q25.00); Granjas o Centros Avícolas (Q50.00); Agencias Bancarias (Q2,000.00); Estaciones Pecuarias (Q100.00); Clínicas Médicas (Q100.00); Kiosco de helados (Q50.00); Instituciones bancarias (Q2,000.00); Academias de mecanografía (Q200.00); Unidad Móvil de Publicidad Temporal (Q100.00); Unidad Móvil de publicidad Fija (Q50.00); Comercialización de Pescado y similares (Q100.00); Cancha sintética o similares (Q300.00); Reparación y venta de Neumáticos/Pinchazo (Q25.00); Aceitera y venta de repuestos de vehículo (Q50.00); Funerarias (Q50.00); Sastrería (Q25.00); Carpintería (Q25.00); Boutique (Q50.00); Vidrieras (Q25.00); Fleteros (Q25.00); Centro de Copiado (Q50.00); Café internet (Q100.00); Herrería (Q25.00); Venta de materiales de electricidad (Q75.00); Palenques (Q100.00); Pastelerías (Q25.00); Centros acuáticos o de recreación (Q100.00); Parques infantiles o similares (Q60.00); Por estacionamiento de vehículos en Área Municipal; Por Transporte de carga por descarga en vía pública pago por hora (Q5.00); Picop por descarga (máximo 2 horas) pago por hora (Q 10.00); Camiones por descarga (máximo 2 horas) pago por hora (Q10.00); Tráiler por descarga (máximo 2 horas) pago por horas (Q200.00)”. Por su parte René Javier Paiz de León la impugna en los segmentos siguientes: a) del apartado RENTAS, TASAS ADMINISTRATIVAS: a.i) "Licencias para instalaciones de antenas de Celulares, en propiedad privada o municipal Q. 100,000.00"; a.ii) "Cuota mensual de antena de Celular Q. 5,000.00"; a.iii) "Renovación anual para operación de antenas de Celulares, en propiedad privada o municipal Q.25,000.00"; a.iv) "Licencias para Instalaciones y construcción por antenas para celulares en propiedad comunal de municipio Q.70,000.00"; a.v) "Cuota mensual por instalación y construcción de antenas en propiedad Comunal de municipio Q.5,000.00"; a.vi) "Renovación anual por Instalación y construcción de antenas en propiedad Comunal del municipio Q. 15,000.00"; a.vii) "Mensualidad por poste instalado y Cableado Q.15.00"; a.viii) "Renovación anual poste instalado y Cableado Q.2,000.00"; a.ix) "Renovación anual poste instalado y Cableado Q.3,000.00". b) del apartado Tasas Municipales para el funcionamiento de Establecimiento Comerciales de Servicios entre otros, el segmento "Cable por usuario mensual Q.5.00". La entidad accionante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva y el segundo de los solicitantes actuó con su propio auxilio y con el de los Abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

A) Lo expuesto por Cámara de Industria de Guatemala se resume: a) la disposición que impugna contraviene el artículo 26 constitucional, porque establece una limitación al derecho de locomoción, al efectuar cobros por estacionamiento de vehículos en área municipal, no obstante que el Municipio de San Jerónimo no cuenta con lugares especiales para tal efecto, pretendiendo simular una contraprestación al administrado; b) la norma cuestionada también infringe el artículo 43 de la Ley Fundamental en los cobros relacionados que denuncia, debido a que establece pagos mensuales por el solo hecho de mantener un establecimiento abierto al público, sin ningún tipo de contraprestación, lo cual atenta contra los derechos de comercio, de industria y de trabajo y c) se infringen los artículos 239 y 255 constitucionales, en atención a que el tributo contenido en los apartados específicamente impugnados de la literal relacionada, no constituyen una tasa municipal, siendo más bien una exacción onerosa que se obliga a pagar a los establecimientos abiertos al público y a todo vehículo que distribuya o descargue productos dentro de la circunscripción municipal, es decir, el cobro no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación al pago de un determinado servicio público, encuadrando más bien en un arbitrio que solo debe ser establecido por ley. B) Lo expuesto por René Javier Paiz de León se resume: a) las tasas por licencias para instalaciones de antenas de celulares, en propiedad municipal por cien mil quetzales (Q100,000.00) y por licencias para instalaciones y construcción por antenas para celulares en propiedad comunal del municipio por setenta mil quetzales (Q70,000.00), infringen el artículo 243 de la Constitución, porque generan doble tributación interna, al gravar dos veces el mismo hecho generador, por parte del mismo sujeto con poder tributario y que debe ser realizado por el mismo sujeto pasivo en un mismo evento o período impositivo; violación constitucional en la que también incurren los cargos por renovación anual poste instalado y cableado por dos mil quetzales (Q2,000.00) y por renovación anual por poste instalado y cableado por tres mil quetzales (Q3,000.00); b) la mayoría de las exacciones que impugna y que contienen un pago mensual o anual, no reúnen las condiciones y características de las tasas, infringiendo así el artículo 239 de la Ley Fundamental -principio de legalidad-, porque el contribuyente no recibe una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a su favor; siendo improcedente pretender cobrar los cargos denunciados de manera permanente, continua y periódica, así como obligatoria, tratándose más bien de un arbitrio cuya creación compete únicamente al Congreso de la República y no a la Municipalidad de San Jerónimo; denotando la simple finalidad de gravar ciertas actividades, con el objeto de generar la percepción de fondos, razones por las cuales también vulneran los artículos 171, literal c) y 255 constitucionales; c) por los motivos expresados con anterioridad, las supuestas tasas cuestionadas resultan desmedidas y desproporcionadas, ya que la Corporación Municipal omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia, en contravención del artículo 255 de la Constitución, sin consideración alguna en torno a costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; d) el cargo de cable por usuario por cinco quetzales (Q5.00) que impugna, infringe el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, contenidos en los artículos 44, 175 y 204 de la Ley Fundamental, porque estando contenido en una disposición jerárquicamente inferior contradice el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, el cual establece un arbitrio a favor de las Municipalidades de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor en la capital y cabeceras municipales, y en el resto municipal de un quetzal (Q1.00); violando también el artículo 243 de la Constitución por la referida doble tributación en la que se incurre y e) la literal b) impugnada, en cuanto regula "...b) Aprobar que a partir del uno de julio del año dos mil diecisiete, se cobre en Tesorería Municipal las siguientes tasas municipales, rentas y demás servicios que esta Municipalidad presta a las distintas entidades...”, también viola el principio de jerarquía normativa, porque según su texto adquiere vigencia y obligatoriedad a partir de la referida fecha, no obstante que fue publicado en el Diario de Centroamérica hasta el veinte de julio de dos mil diecisiete; contraviniendo así el artículo 42 del Código Municipal, disposición jerárquicamente superior, que regula que los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que aquellos amplíen o restrinjan dicho plazo y, como consecuencia, vulnera los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, así como el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 2 de la Ley Suprema.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en los apartados descritos al inicio de este fallo. Se dio audiencia al Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz solicitó que se declaren sin lugar los planteamientos instados por no haber materia sobre la cual resolver. B) El Ministerio Público pidió que se declaren con lugar los planteamientos instados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Industria de Guatemala -entidad accionante- y el Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz no evacuaron. B) René Javier Paiz de León -solicitante- expresó que la inconstitucionalidad de ley por él planteada no ha quedado totalmente sin materia, porque el Acuerdo Municipal 29-2017 contenido en el punto décimo cuarto del Acta número 48-2017 del Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, no derogó el cargo "Renovación anual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio por quince mil quetzales (Q15,000.00), como tampoco dejó sin efecto la disposición contenida en la literal b) impugnada que dice: "...b) Aprobar que a partir del uno de julio del año dos mil diecisiete, se cobre en Tesorería Municipal las siguientes tasas municipales, rentas y demás servicios que esta Municipalidad presta a las distintas entidades..." Por lo que solicitó que se declare con lugar su planteamiento con respecto a estos apartados que a su juicio continúan vigentes. C) El Ministerio Público requirió que se declaren con lugar los planteamientos instados.


CONSIDERANDO


-I-

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-

En el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala y René Javier Paiz de León, promueven acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando la literal b) del punto décimo segundo del acta número veinticinco - dos mil diecisiete (25-2017), emitida por el Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de julio de dos mil diecisiete; cada solicitante en los apartados específicos descritos al inicio de este fallo. Sin embargo, esta Corte constata que la disposición cuestionada en los apartados expresamente impugnados por los accionantes quedó sin vigencia mediante el Acuerdo Municipal número 29-2017, contenido en el punto décimo cuarto del Acta número 48-2017, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, así como por el Acuerdo Municipal número 30-2017, contenido en el punto cuarto del Acta número 49-2017, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario de Centroamérica el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete; ambos Acuerdos emitidos por el Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz y con efectos jurídicos a partir del día siguiente a su publicación.

Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto a los planteamientos de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

No obstante lo anteriormente manifestado, René Javier Paiz de León manifestó que su planteamiento de inconstitucionalidad no ha quedado totalmente sin materia, porque a su juicio el referido Acuerdo Municipal 29-2017 no derogó el cargo de "Renovación anual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio por quince mil quetzales (Q15,000.00), como tampoco la disposición contenida en la literal b) impugnada que dice: "...b) Aprobar que a partir del uno de julio del año dos mil diecisiete, se cobre en Tesorería Municipal las siguientes tasas municipales, rentas y demás servicios que esta Municipalidad presta a las distintas entidades..."; segmentos contenidos en el punto décimo segundo del Acta impugnada 25-2017.

Sobre lo aseverado por el solicitante, este Tribunal advierte que el Concejo Municipal decidió dejar sin efecto expresamente en el mencionado Acuerdo, entre otros cobros, el referente a la "Renovación anual por poste instalado y construcción de antena en propiedad comunal del municipio Q15,000.00", cobro que el Concejo Municipal refiere, de manera puntual e inequívoca, que consta en el punto décimo segundo del Acta número 25-2017, de cinco de junio de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial el veinte de julio de dos mil diecisiete. De esa cuenta, se constata que, a pesar que existe una leve diferencia en el uso de las palabras empleadas en el Acta y el Acuerdo relacionados, en atención a que el Acta cuestionada inicia diciendo "Renovación anual por instalación" y el acuerdo posterior principia indicando "Renovación anual por poste instalado", resulta claro que en el fondo el cobro de renovación anual por "poste instalado" equivale exactamente a renovación anual por "instalación". De manera que la supuesta tasa creada por el Concejo Municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, que impugnó el accionante, sí quedó sin vigencia mediante el Acuerdo Municipal 29-2017.

Respecto al otro punto que a criterio del interponente René Javier Paiz de León continúa vigente, que puntualmente dispone: "...b) Aprobar que a partir del uno de julio del año dos mil diecisiete, se cobre en Tesorería Municipal las siguientes tasas municipales, rentas y demás servicios que esta Municipalidad presta a las distintas entidades...", esta Corte advierte que dicha regulación establece la posibilidad de percibir los ingresos establecidos en el acuerdo impugnado, aspecto que aún y cuando pudiera ser derecho vigente no resulta positivo en tanto no adquirieran vigencia los cobros que el accionante cuestiona y, al dejar de existir los mismos, tampoco podría ejercerse función alguna en cuanto a ellos, de ahí que no resulte necesario hacer pronunciamiento alguno al respecto, adicionalmente al hecho de que, según consta en la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete dictada por esta Corte, por la cual se admitió a trámite el planteamiento, este fue instado principalmente en razón de lograr la expulsión de los cobros que expresamente impugnó el solicitante, los cuales ya fueron derogados mediante el citado Acuerdo Municipal 29-2017.

De suerte que las acciones instadas carecen de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

Por lo anterior, las inconstitucionalidades de ley de carácter general parcial planteadas deben desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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