EXPEDIENTE 1932-2016
Con Lugar La Inconstitucionalidad General Parcial Promovida Por Cámara De Industria De Guatemala, Contra La Literal C) Y Las Expresiones Indicadas Contenidas En Acta 7-2016.2
EXPEDIENTE 1932-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA:
Guatemala, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Oscar Emilio Castillo Montano, impugnando las literales B), C), E), F), J) y K) del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete - dos mil dieciséis (7-2016) de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y Jorge Armando Barrios Ceballos. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quién expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) las literales B), C), E) y K) impugnadas contravienen los artículos 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establecen una prohibición específica en cuanto a que cualquier comerciante, sean tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes y vendedores ambulantes, puedan vender bebidas alcohólicas y fermentadas, producto que en Guatemala es de lícito comercio y no requiere de autorización especial para su venta, de acuerdo a lo normado en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; contraviniendo el derecho al comercio, contemplado en el artículo 43 constitucional, por prohibir totalmente su venta, así como el artículo 44, ya que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella son Inherentes a la persona humana; y b) las literales F) y J) impugnadas violan los artículos 12, 39, 41 y 152 de la Constitución, porque sin haber sido citado, oído y vencido un comerciante determinado, se le podrán imponer sanciones, facultando incluso al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda a confiscar bienes que en todo caso son de lícito comercio con regulación específica y de su propiedad, condicionando su devolución como medida de coerción hasta que se paguen las referidas multas, no obstante que la Constitución garantiza el derecho de defensa, la propiedad privada y prohíbe la confiscación de bienes; infracción normativa que se agrava en cuanto a la defensa de la persona cuando se permite que se consigne al supuesto infractor, facultades de confiscación y consignación personal que no tienen las autoridades municipales.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional únicamente de las literales C), F), J), en el apartado que dice "...debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente" y K) del Acuerdo relacionado. Se dio audiencia al Concejo Municipal de Jocotenango del departamento Sacatepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez expresó que lo que se está prohibiendo en el Acuerdo impugnado es la venta de bebidas alcohólicas después de las veinte horas y en las ventas ambulantes y callejeras, dado que a estas se les ha otorgado licencia municipal únicamente para lo relativo a alimentos. La literal F) objetada ordena al Juez de Asuntos Municipales que proceda conforme a lo que para el efecto regula el Código Municipal, imponiendo las sanciones correspondientes, cuando se trate de una falta administrativa, autoridad que deberá actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 165, literales a), b), f), g) y h) del referido Código. Agregó que el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 253 de la Ley Fundamental, faculta al Concejo Municipal para derogar sus propios acuerdos, reglamentos y ordenanzas. Requirió que se declare sin lugar la presente acción.
B) El Ministerio Público manifestó que al analizar la disposición contenida en la literal B) impugnada, no encuentra inconstitucionalidad alguna, pues en ella no se prohíbe en forma absoluta el ejercicio de la libertad de industria y comercio de bebidas alcohólicas como lo afirma la entidad accionante, sino solamente fija el horario durante el cual no sé puede vender el referido producto, regulación para la cual está facultada la autoridad edilicia por el Código Municipal. Tampoco advierte transgresión en la literal E) objetada, porque mediante ella se pretende mantener la salud y seguridad de las personas, tomando en consideración que el único fin para el que han sido autorizadas las ventas ambulantes y callejeras es para la venta de alimentos. Estima que el contenido de la literal C) del Acuerdo impugnado, sí conlleva restricción al ejercicio de la libertad de industria y de comercio, pudiendo entenderse, a pesar de su falta de claridad, que se prohíbe en forma absoluta a los establecimientos abiertos al público, tales como tiendas, abarroterías, comedores y restaurantes, la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas para consumir fuera o dentro de su establecimiento, lo cual veda de modo tajante y sin establecer salvedad alguna, limitación que por imperativo legal no le corresponde a las municipalidades decretarla. En lo que respecta a la literal J) del Acuerdo cuestionado, estima que la frase "..debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.", conlleva violación al derecho de defensa y debido proceso que le asiste a todo aquel que se dedique al comercio de bebidas alcohólicas y fermentadas en la circunscripción municipal de Jocotenango, al crear una nueva figura penal que pretende sancionar a quien se le sorprenda infringiendo las disposiciones contenidas en el Acuerdo de mérito, pues faculta a que se consigne a los infractores ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, entendiéndose como consignación aquella actividad de poner a disposición de un juez a una persona de quien se presume su responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo. Se viola el derecho de defensa y del debido proceso, así como el principio de legalidad, porque con la referida expresión se pretende encausar penalmente a una persona, sin que la Municipalidad de Jocotenango tenga facultades para crear tipos penales. También estima que la frase "...El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa", contenida en la literal F) del Acuerdo relacionado, conlleva violación al derecho a la no confiscación de bienes contemplado en el artículo 41 de la Constitución de la República. Resulta lesiva porque como medida coercitiva para asegurar el pago de una multa se confiscarán aquellos productos cuya venta y consumo se han prohibido solo para determinado horario. Finalmente, la accionante no cumplió con expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la inconstitucionalidad de la literal K) del Acuerdo en mención, lo que imposibilita su examen. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad planteada, específicamente con respecto a las literales C), F), en la frase " El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa" y J) en la frase "debiendo para al efecto consignar al o infractores ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente", todas del Acuerdo examinado; y sin lugar en cuanto al resto de las literales impugnadas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez indicó que en la ordenanza objetada no se está prohibiendo la venta y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, sino lo único que se pretende es regular el horario para dicha actividad, lo cual está dentro de las facultades que el Código Municipal le otorga. Pidió que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones formulados en la evacuación de audiencia.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.
-II-
Cámara de Industria de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando las literales B), C), E), F), J) y K) del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete - dos mil dieciséis (7-2016), de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez.
La accionante inicia su exposición, aduciendo que las literales B), C), E) y K) impugnadas contravienen los artículos 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establecen una prohibición específica en cuanto a que cualquier comerciante, sean tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes y vendedores ambulantes, puedan vender bebidas alcohólicas y fermentadas, producto que en Guatemala es de lícito comercio y no requiere de autorización especial para su venta, de acuerdo a lo normado en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; contraviniendo el derecho al comercio, contemplado en el artículo 43 constitucional, por prohibir totalmente su venta, así como el artículo 44, ya que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana.
Las literales impugnadas regulan en su orden: "... B) Se prohíbe la venta, consumo y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, en los establecimientos abiertos Al público tales como tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes, salvo aquellos que estén debidamente autorizados, después de las veinte horas. C) Se prohíbe a los establecimientos antes descritos vender bebidas alcohólicas y bebidas fermentadas para consumir dentro o fuera de su establecimiento... E) Queda terminantemente prohibido la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en ventas ambulantes y callejeras, ya que su objeto es únicamente la venta de alimentos... K) Se derogan todas aquellas; Licencias, ordenanzas, acuerdos y reglamentos, de esta Municipalidad, que se opongan a la presente ordenanza."
Esta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas.
Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventual mente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.
La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.
En el caso que se examina, se advierte que la accionante omite cumplir el referido presupuesto de parificación con respecto a las literales B), E) y K), porque no expresa un argumento jurídico individualizado que revele analíticamente la colisión de cada uno de los distintos supuestos de derecho contenidos en las normas impugnadas frente a los artículos 43 y 44 constitucionales. Por el contrario, se determina que la interponente efectúa un argumento general que no va dirigido a lo que concretamente se regula en cada uno de los supuestos normativos previstos en aquellas literales. Así, la literal B) establece una limitante respecto a la hora en que en los establecimientos allí descritos se puede vender, consumir y distribuir bebidas alcohólicas, restricción horaria precisa y concreta contra la que la solicitante no expone un razonamiento fundamentado que evidencie la forma en que se contraviene el texto de los artículos mencionados de la Ley Fundamental. La accionante tampoco argumenta de qué manera se viola la libertad de comercio con el hecho de que se vede la venta y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas en ventas ambulantes y callejeras, cuando la causa real en la que se fundamentó el Concejo Municipal de Jocotenango para prohibirlo en la literal E), atiende a la razón lógica de que las personas que realizan tal actividad originalmente han sido autorizadas solo para venta de alimentos. Del mismo modo, el planteamiento es deficiente en relación a la literal K), porque la entidad solicitante no proporciona los argumentos mínimos y necesarios que evidencien cómo la derogación de las ordenanzas, acuerdos y reglamentos municipales que se opongan al acuerdo cuestionado colisiona con la libertad de industria, comercio y trabajo protegida en el artículo 43 constitucional y con los derechos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Fundamental, salvo en lo que respecta a la derogación de las licencias otorgadas, lo cual se examinará a continuación.
Dicho lo anterior, se concluye que la interponente no ha cumplido con proporcionar la argumentación mínima suficiente que satisfaga la necesaria confrontación jurídica entre las normas mencionadas y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala cuya violación señala. Por lo que el Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de poder efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad de las referidas normas.
No ocurre lo mismo en lo que se refiere a la literal C), que dispone: "...Se prohíbe a los establecimientos antes descritos vender bebidas alcohólicas y bebidas fermentadas para consumir dentro o fuera de su establecimiento...", texto acerca del cual sí hace mención directa y precisa la argumentación jurídica expuesta por la accionante, cumpliendo con la parificación necesaria que posibilita su examen de constitucionalidad.
Así, artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone: "...Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes." Por su parte, el artículo 44 de la Ley Fundamental, regula: "...Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana."
En ese orden de ideas, esta Corte advierte una clara violación al principio de seguridad jurídica, -el cual, aunque no se encuentre expresamente formulado, tiene su fuente en el artículo 2 de la Ley Fundamental-, porque el contenido normativo de la literal C), resulta contradictorio no solo con el fin para el cual fue creado el Acuerdo impugnado, también se opone marcadamente a lo dispuesto en su literal B), incoherencia lógica que sí afecta el reconocimiento constitucional a la libertad de industria, comercio y de trabajo, señalada por la entidad accionante. Así, se determina que la emisión del Acuerdo cuestionado respondió al hecho que los vecinos del municipio de Jocotenango solicitaron que únicamente se regulara la venta, consumo y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, luego de haber observado que dicho producto es comercializado a una hora avanzada o, cómo se indica en el Acuerdo cuestionado "durante altas horas de la noche", preocupándoles el alto índice de violencia existente en el lugar. Fue así como, en congruencia con ello, el Concejo Municipal en ejercicio de su autonomía y con fundamento en el Código Municipal que le otorga la potestad de velar por la integridad de su patrimonio y garantizar sus intereses y los de la población, velando por el bien común con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los propios vecinos, como sucedió en el asunto que se examina, dispuso prohibir -literal B)- la venta, consumo y distribución de bebidas alcohólicas y fermentadas, en los establecimientos abiertos al público tales como tiendas, abarroterías, comedores, restaurantes, salvo aquellos que estén debidamente autorizados, después de las veinte horas.
No obstante que lo regulado en la literal B), responde a la finalidad concreta que le dio origen, imponiendo solamente una limitante respecto a la hora en que en los establecimientos allí descritos se puede vender, consumir y distribuir bebidas alcohólicas y fermentadas, el Concejo Municipal contradictoriamente en la literal C), prohíbe completamente la venta del producto para su consumo dentro o fuera del establecimiento; regulación que deviene vaga e imprecisa y cuya confusión transgrede la seguridad jurídica prevista en el artículo 2 de la Constitución, por cuya violación también se lesiona la libertad de industria, comercio y trabajo, reconocida en el artículo 43, al vedar su libre ejercicio sin justificación razonable alguna, precepto -literal C)- que fuera de crear un conocimiento seguro y claro de lo que pretende normar, genera incertidumbre.
Sobre el particular, esta Corte ha sido constante en sostener que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto; motivo por el cual debe excluirse del ordenamiento jurídico la literal C) impugnada, porque lejos de respetar la vigencia y validez del derecho fundamental a la libertad de industria, de comercio y de trabajo, la restringe de manera irrazonable y, adicionalmente, la expresión "licencias" contenida en la literal K) del Acuerdo impugnado, por guardar con ella íntima relación, debido a que para la cancelación de la licencia, autorización o aval de funcionamiento de los establecimientos comerciales de mérito, es necesario que se cumplan previamente los derechos de audiencia y de debido proceso, garantías que no observa el Concejo Municipal, porque pretende cancelar todas las licencias que ha otorgado mediante la figura legal de la derogación, en abierta vulneración de aquellos derechos.
-III-
La accionante también impugna las literales F) y J) del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete - dos mil dieciséis (7-2016), emitido por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez, afirmando que violan los artículos 12, 39, 41 y 152 de la Constitución, porque sin haber sido citado, oído y vencido un comerciante determinado, se le podrán imponer sanciones, facultando Incluso al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda a confiscar bienes que en todo caso son de lícito comercio con regulación específica y de su propiedad, condicionando su devolución como medida de coerción hasta que se paguen las referidas multas, no obstante que la Constitución garantiza el Derecho de defensa, el de la propiedad privada y prohíbe la confiscación de bienes; infracción normativa que se agrava en cuanto a la defensa de la persona cuando se permite que se consigne al supuesto infractor, facultades de confiscación y consignación personal que no tienen las autoridades municipales.
Examinada la literal F) cuestionada, se determina que mediante su texto dispone: "...F) Se le ordena al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda conforme a lo que para el efecto regula el Código Municipal. Imponiendo las sanciones correspondientes, cuando sea una falta administrativa. El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa...".
El artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone que el poder proviene del pueblo y que su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por ella y la ley. Sobre el referido precepto, esta Corte manifestó en sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 1628-2010, que: "...Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la Norma Fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo -directa o indirectamente- está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley..."
Para efectuar el estudio de lo denunciado, es necesario citar algunas disposiciones contenidas en el Código Municipal que, a criterio de este Tribunal, deben ser interpretadas en función con la norma cuestionada. Así, el Título VIII de ese cuerpo normativo regula el Régimen Sancionatorio, estableciendo en el artículo 150 que serán sancionadas las faltas que estén expresamente consignadas en las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y disposiciones municipales, que tengan que observar los vecinos, transeúntes y personas jurídicas en la circunscripción municipal de que se trate. El artículo 151 del mismo cuerpo normativo, determina que en el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra aquellas ordenanzas, reglamentos y disposiciones municipales: a) Amonestación verbal o escrita; b) Multa; c) Suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido; d) Cancelación de la licencia o permiso; e) Cierre provisional del establecimiento y f) Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción; indicando que las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales y aplicadas por el juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos municipales con sujeción al orden señalado. Asimismo, el Código Municipal refiere que estas serán aplicadas por el Juez de Asuntos Municipales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 167, 168, 169 y 170 del citado Código, dentro del cual se concede audiencia a los interesados para que se pronuncien y presenten los permisos o licencias correspondientes y las pruebas que estimen pertinentes y posteriormente, se indica el plazo dentro del cual debe emitirse la resolución final, en la que el mencionado juez debe hacer relación de los hechos y valorar las pruebas para que, con fundamento en ello y conforme a derecho, aplique las sanciones correspondientes, de ser procedente, pudiendo el sancionado, incluso, impugnar la decisión emitida.
Respecto a la primera parte de la literal impugnada que dispone: "...Se le ordena al Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda conforme a lo que para el efecto regula el Código Municipal. Imponiendo las sanciones correspondientes, cuando sea una falta administrativa..."; esta Corte no encuentra contravención al derecho constitucional de defensa ni al principio jurídico del debido proceso, porque dicha regulación únicamente se limita a señalar que el juez municipal debe ajustar sus funciones conforme el procedimiento y sanciones administrativas anteriormente citadas.
Tampoco advierte colisión entre ese texto y los artículos 39, 41 y 152 del Texto Supremo, en virtud que la accionante no cumple con exponer el necesario razonamiento confrontativo entre el contenido de aquella disposición con estos preceptos fundamentales .
No ocurre lo mismo con el resto de la literal cuestionada en el apartado que dice: "...El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa...", disposición que sí contraviene el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 152 de la Constitución, porque como bien lo manifiesta la entidad accionante y conforme los artículos 150 y 151 del Código ibíd, la Municipalidad no está facultada legalmente para confiscar mercancías o productos como medida de coerción para obtener el pago efectivo de las multas que eventualmente se impongan. De manera que dicha regulación permite un acto del poder público que está fuera de la competencia de la Corporación Municipal, por lo que es procedente excluirla del ordenamiento jurídico a fin de asegurar el régimen de derecho.
Finalmente, la interponente también cuestiona la literal J) del relacionado Acuerdo, la cual regula: "...J) Que se notifique a las autoridades encargadas de la seguridad, la presente ORDENANZA para su cumplimiento, quienes deberán actuar con estricto apego a la Ley, debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente..."
Esta Corte considera que el texto de la literal relacionada, también genera serias dudas sobre las consecuencias jurídicas derivadas del Incumplimiento del Acuerdo impugnado, porque inicia prescribiendo "...Que se notifique a las autoridades encargadas de la seguridad, la presente ORDENANZA para su cumplimiento..." y concluye diciendo "...debiendo para el efecto consignar al o Infractores, ante al Órgano Jurisdiccional correspondiente...". Esta última frase resulta ambigua, porque ordena "consignar ante el órgano Jurisdiccional correspondiente", sin explicar en qué consiste y cuál es el alcance del término "consignar" y por qué motivo debe hacerse ante un órgano judicial, imprecisión normativa que más bien da lugar a Interpretar que quien Infrinja aquellas disposiciones meramente administrativas contenidas en el Acuerdo objetado puede ser detenido y luego consignado a un órgano judicial penal; pudiendo restringir con semejante hermenéutica el derecho a la detención legal que le asiste a las personas previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual dispone que "Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad Judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad Judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este articulo será sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente."
Está claro entonces que solo por causa de delito o falta criminal se puede detener a las personas, ya sea por orden dictada por autoridad judicial competente o en casos flagrantes, supuestos en los que los aprehendidos deben ser consignados o puestos a disposición del órgano judicial penal que corresponda en un plazo que no debe pasar de seis horas. De suerte que la expresión "... debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente..." también resulta contradictoria, debido a que el solo incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo cuestionado - que ante todo conlleva una sanción de la administración municipal si llegare a encuadrar en falta administrativa como lo determina la literal F) examinada en este fallo- no puede ser causa para detener y consignar al Infractor ante un órgano jurisdiccional penal, menos aun cuando el conocimiento de las faltas administrativas y de su sanción compete exclusivamente a un juez de asuntos municipales, conforme lo dispone el propio Acuerdo objetado.
Por consiguiente, la expresión "... debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente...", carece no solo de certeza jurídica en cuanto a su sentido y alcances, dando lugar a Interpretaciones similares a la indicada, causando con ello confusión o incertidumbre, con la potencial restricción del derecho consignado en el artículo 6 de la Ley Fundamental y la concreta contravención del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional, y, adicionalmente, como lo expresó la entidad accionante, dicha disposición contraviene el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 152 de la Constitución, ya que conforme los artículos 150 y 151 del Código ibíd, la Municipalidad no está facultada legalmente para ordenar que se consigne en el sentido indicado a las personas que Incurran en faltas administrativas, permitiendo dicha regulación un acto del poder público que está fuera de la competencia de la Corporación Municipal. Por lo que resulta procedente que se excluya del ordenamiento jurídico el referido texto.
Por las razones consideradas, se declara con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de la literal C) y de las frases siguientes: "El producto confiscado será resguardado en las bodegas de esta Municipalidad, el cual será entregado a su propietario cuando haga efectiva la multa", prevista en la literal F); "debiendo para el efecto consignar al o infractores, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente", contenida en la literal J); y "licencias" contenida en la literal K), todas del Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta número siete - dos mil dieciséis (7-2016), de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Concejo Municipal de Jocotenango del departamento de Sacatepéquez.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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