EXPEDIENTE  4457-2016

Declarar Con Lugar La Inconstitucionalidad Del Numeral (2.5.2) Del Plan De Tasas, Rentas, Multas Y Demás Tributos Para El Municipio De San Rafael Pie De La Cuesta, Departamento De San Marcos.


EXPEDIENTE 4457-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Oscar Emilio Castillo Montano, impugnando el numeral dos.cinco.dos (2.5.2) del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y María de los Ángeles Lam Ralda. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 26 constitucional, determina que toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, sin embargo, la norma impugnada contraviene dicha disposición, porque establece una limitación a la circulación de los vehículos distribuidores de los productos que en ella se indican, ya que por el solo hecho de ingresar a la cabecera municipal se deben hacer pagos en concepto de una supuesta tasa municipal, lo que constituye una restricción a la libertad de locomoción; b) el artículo 43 de la Ley Fundamental, dispone que se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, derecho que igualmente es limitado por el precepto cuestionado, porque exige de forma ilegal el pago de una tasa a los vehículos distribuidores solo por entrar a su territorio municipal; c) que el cobro efectuado mediante la disposición impugnada puede ser considerado un "peaje", debido a que su pago debe hacerse en cada ocasión que un vehículo ingrese a San Rafael Pie de la Cuesta, departamento de San Marcos y al no existir una contraprestación a favor de los particulares -sean personas individuales o jurídicas- el cobro efectuado no reviste la característica de una tasa sino de un arbitrio, como ya lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad, el cual únicamente se puede establecer por ley dictada por el Congreso de la República, por lo que se contravienen los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, los cuales otorgar con exclusividad al Organismo Legislativo, la facultad de decretar los referidos arbitrios.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia a la Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos expresó que el escrito de inconstitucionalidad debió ser rechazado de plano por haberse consignado en él una fecha que corresponde a tres años antes de la entrada en vigencia de la norma impugnada. Indicó que no se está vedando el derecho de locomoción de persona ni de entidad alguna, porque el texto cuestionado no prohíbe el ingreso a la cabecera municipal en el supuesto de que no se pague la tasa municipal como tampoco señala que por ello deba tomarse alguna medida administrativa. Tampoco se prohíbe que las personas o empresas mercantiles puedan vender o comprar sus productos, únicamente se regula una tasa que deben cancelar como todo contribuyente o beneficiario de las calles adoquinadas que se encuentran en buenas condiciones, de servicios municipales eficientes y de una buena atención al comerciante que llega al municipio. Requirió que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público manifestó que la Corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado ampliamente sobre el tema objeto de discusión en sendos fallos, citando como precedentes los expedientes 541-2002, 953-2002, 95-2004 y 1787-2005. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La accionante reiteró lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos y el Ministerio Público repitieron lo argumentado y pedido en sus respectivas evacuaciones de audiencia.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, sí al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que se establece un cobro por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción municipal, sin que el sujeto obligado obtenga la prestación de un servicio directo, sino que por el contrario, su finalidad sea financiar la actividad general que desarrolla el ente edil, la norma que lo contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los arbitrios.


-II-

Cámara de Industria de Guatemala, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el numeral dos.cinco.dos (2.5.2) del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos, estimando que viola los artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.

La norma impugnada dispone: "2 Tasas por servicios... 2.5.2 Por ingreso a la cabecera municipal:

Camión distribuidor de bebidas alcohólicas y gaseosas Q. 100.00
Camión distribuidor de agua pura Q. 50.00
Tráiler distribuidor de materiales de construcción Q. 150.00
Tráiler y camión distribuidor de granos básicos Q. 100.00
Camión distribuidor de gas propano Q. 25.00
Camión distribuidor de productos de consumo diario Q. 25.00
Camión distribuidor de helados Q. 25.00
Camión distribuidor de golosinas (dulces, galletas, otros) Q. 50.00
Pick up distribuidor de golosinas (dulces, galletas, otros) Q. 25.00

-III-

Según la jurisprudencia de este Tribunal "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)", criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once, dentro de los expedientes 2022-2008, 2234-2010, 1558-2011 y 321-2011, respectivamente.

El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.

-IV-

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en el apartado impugnado, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que, es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, se concluye que tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad, como es el expendio o reparto ambulante de diferentes productos dentro de la circunscripción territorial, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar tanto a las personas individuales o jurídicas que se dediquen a esa actividad, lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la Corporación Municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que en todo caso resulta ser un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que, en esencia, no presta con exclusividad el municipio.

Por lo que, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala

Es por esas razones que se estima que la exacción dineraria prevista en el numeral dos.cinco.dos (2.5.2) del Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para el municipio de San Rafael Pie de la Cuesta del departamento de San Marcos, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse. [En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de nueve de julio de dos mil trece, veintiocho de mayo de dos mil catorce y dos de marzo de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 155-2013, 4451-2013 y 1607-2016].

Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la accionante.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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