EXPEDIENTE  3076-2016

Se declara inconstitucional únicamente la parte que indica "25" contenida en el artículo 20 del decreto 129-97, Ley de servicio Público de Defensa Penal.


EXPEDIENTE 3076-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA.
Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, objetando el articulo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: "La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta." La postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Reyes Ovidio Girón Vásquez, César Alfredo Sagastume Bojórquez y Edgardo Enríquez Cabrera, Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

a) En el ejercicio del derecho de defensa han establecido que en la práctica la carga de trabajo que corresponde a cada defensor es de un promedio de doscientos procesados; además, el tiempo que invierte cada defensor en visitarlos en las cárceles, procesos voluminosos, expedientes en que son acusados por varios delitos hasta noventa y cinco sindicados, inciden en que el tiempo resulte escaso para dedicárselo a cada uno de los procesados, por lo que el articulo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, objetado, que establece: "La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta.", vulnera el derecho de defensa, consagrado en la Constitución Política de la República, ya que los defensores que regula la ley para el área metropolitana, no corresponden a la población guatemalteca que al momento según las estadísticas se calculan en cuatro millones de habitantes capitalinos, razón por la cual la cantidad de abogados defensores designados por la norma impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo existe. Asimismo debe tenerse presente que después que entró en vigencia la ley relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a las maras, al crimen organizado y a las drogas, por lo que se justifica que haya un mayor número de defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los patrocinados. Por lo anterior estima que la norma impugnada, infringe los artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República y, el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) en cuanto a la vulneración al artículo 12 constitucional debe tenerse presente que conforme el mismo, la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunales competente y preestablecido. Por lo que la inconstitucionalidad del citado artículo de la ley en referencia se sustenta y justifica porque si nada más, están designados veinticinco abogados defensores de planta para la ciudad capital, por el mismo aumento de la población y muchos ilícitos penales son cometidos por grupos organizados, hay razones fundamentales por las cuales ya no es suficiente el número de defensores que establece el referido artículo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal. Además debe tenerse presente que tales factores han sido determinantes para aumentar la cantidad de tribunales, sin embargo el número de defensores previsto en la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, se mantiene vigente. Asimismo viola el derecho a recurrir, pues debe tomarse en cuenta que la mayoría de los acusados son de escasos recursos y no tienen como pagar los honorarios de un abogado defensor de su confianza por lo que solicitan se les designe uno de esa Institución, siendo razonable ampliar el número de los actuales abogados defensores, a efecto de garantizar el derecho a recurrir que Ies asiste a los sindicados; por lo que esa institución debe tener la cantidad de abogados defensores de acuerdo a la cantidad de tribunales que se han creado después de que entró en vigencia el nuevo sistema procesal; c) viola el principio de humanidad de la defensa y respeto de derechos, en virtud del cual se reconoce que el incumplimiento del mismo restringe las garantías procesales reguladas en las normativas legales tanto nacionales como internacionales en perjuicio de los sindicados; por lo que las limitantes indicadas son contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución; d) la norma impugnada, también viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, por el que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos; no importa sus diferencias individuales, todos tienen iguales oportunidades y responsabilidades y en consecuencia, se configura de esa manera la igualdad no únicamente como un derecho individual sino como una obligación y una tarea del Estado; pues la finalidad por la cual fue creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme haya necesidad; en cambio el Instituto que representa se encuentra restringido para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, .por no permitirlo la ley; por lo que se encuentra en desventaja con otras instituciones del sector justicia; e) adicionalmente a ello, el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, transgrede el artículo 8 de la Constitución Política de la República que regula los derechos del detenido, a ser informado inmediatamente de que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales y, f) el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. De esa cuenta sí el número de abogados defensores está limitado en el municipio de la región metropolitana, se pueden vulnerar normas internacionales que regulan los derechos de las personas sindicadas de algún delito, por falta de abogados defensores públicos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le confirió audiencia al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Instituto de la Defensa Pública Penal -Interponente-: reiteró los argumentos del escrito de interposición. B) El Congreso de la República: manifestó que al momento de conocerse la acción instada, la Corte de Constitucionalidad deberá tomar en consideración, si la norma impugnada es contraria o no a los principios establecidos en la Constitución Política de la República. Asimismo indicó que es pertinente plantear una reforma a dicho artículo con el fin de establecer un número considerable de defensores de planta, para que el Instituto de la Defensa Pública Penal, pueda ejercer su función de manera pronta y eficiente. C) El Ministerio Público: por medio de la Agente Fiscal, Ana Guillermina Galindo Martínez, argumentó que la norma impugnada es inconstitucional, por las razones siguientes: a) El debido proceso sustantivo constituye una garantía innominada que, incorporada constitucionalmente por medio el artículo 44 del Texto supremo, debe observarse por parte de aquellos Organismo del Estado dotados constitucionalmente de potestad legislativa o causa legislativa; en ese contexto conforme al principio de razonabilidad de la norma puede determinarse que la norma objetada no evidencia la concurrencia de una relación adecuada entre el fin que pretende la Ley del Servicio Público de Defensa Penal y los medios empleados en ella para conseguir tal fin, pues se restringe el número de defensores públicos en la sección metropolitana, a veinticinco defensores de planta; b) el artículo impugnado limita el derecho de defensa al restringir el número de defensores de planta en la sección metropolitana; c) la norma atacada carece de congruencia y razonabilidad, pues limita el acceso a un recurso efectivo, que le corresponde como expresión del propio derecho al acceso a la justicia, limitando con ello el deber que tiene el Estado de cumplir con su obligación de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala y los Convenios en materia de derechos humanos, restringiendo en consecuencia el derecho de defensa, ya que ese se encuentra concebido sobre la base del principio de igualdad de participación y de derechos de intervención de ambas partes o sea, de un sistema de garantías y protección de los derechos del individuo frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado; d) es evidente la necesidad de que por el número grande de los tribunales que se han creado en el área metropolitana, en comparación con los existentes al momento de entrar en vigencia la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del Congreso de la República, se incremente el número de abogados defensores para el área metropolitana, por lo que la norma resulta irrazonable con la realidad, ya que es imposible atender la defensa de tantos sindicados que la requieren, con el actual número, lo que genera inacceso al derecho de defensa y debido proceso.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.

Cuando, en el uso de esa facultad constitucional, este Tribunal determina la existencia de contradicción o quebrantamiento de la norma constitucional por vía de otra norma de inferior categoría, es procedente su expulsión del ordenamiento jurídico por declaratoria de Inconstitucionalidad de ésta última.


-II-

En el presente caso, Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, en su calidad de Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal, plantea acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el articulo 20 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que establece: "La Sección Metropolitana estará integrada por 25 defensores de planta."

La razón de la impugnación es que, según la accionante, esa norma viola los artículos 4, 8, 12 de la Constitución Política de la República que consagran el derecho a la igualdad, los derechos del detenido y el derecho de defensa. Así como el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

A lo anterior se suma el argumento del Ministerio Público, órgano interviniente en este tipo de procesos por mandato legal, que señala que la norma impugnada violenta la Constitución por quebrantar el principio de razonabilidad que debe regir todas las normas ordinarias.


-III-

Respecto al derecho de igualdad, se denunció que la finalidad por la cual fue creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, se ve desnaturalizada por el artículo 20 de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal, al quedar en desventaja si se compara con el número de tribunales y de Fiscalías del Ministerio Público, a los que no los limita la ley en cuanto a su aumento conforme haya necesidad; en cambio el Instituto que representa se encuentra restringido para poder aumentar la cantidad de defensores para el área metropolitana, por lo que se encuentra en desventaja con otras instituciones del sector justicia.

Al respecto, estima esta Corte que los argumentos invocados por la solicitante para atacar la norma impugnada, no constituyen paramento para determinar la inconstitucionalidad del citado artículo. Ello en virtud que, no puede alegarse violación al derecho de igualdad, basado en una diferenciación razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge, como ocurre en el caso concreto, pues al confrontar la norma impugnada con el artículo constitucional invocado, debe atenderse también a la naturaleza de cada una de las instituciones que conforman el sector justicia, debido a las características particulares de cada una de las instituciones con las cuales se alega desigualdad, tribunales de justicia y Ministerio Público. La naturaleza del mandato legal que ostenta el Ministerio Público -la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de la acción penal-, así como el Organismo Judicial - administrar la justicia-., no permiten razonablemente la desconcentración de tales servicios públicos en abogados particulares que compartan su actividad profesional privada con el servicio público fiscal o judicial; situación que es distinta al modelo de ejercicio del servicio de defensoría pública penal previsto en la ley. Todo ello, permite concluir que no existe la vulneración al derecho de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República.


-IV-

Señala también la interponente que, el precepto impugnado, al establecer veinticinco abogados defensores de planta para el área metropolitana, vulnera el derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional toda vez que el número asignado, ya no es suficiente para atender a la población guatemalteca, que al momento, según las estadísticas, se calcula en cuatro millones de habitantes capitalinos; razón por la cual la cantidad de abogados defensores que regula la Ley que rige al Instituto de la Defensa Pública Penal, en la norma impugnada, son insuficientes, para cubrir la carga de trabajo que existe. Estima que debe tomarse en cuenta que después que entró en vigencia la ley relacionada, la delincuencia ha aumentado no solo por la sobrepoblación sino que también, ahora se delinque por grupos dando lugar a las maras, al crimen organizado y a las drogas, lo que justifica que haya un mayor número de defensores, para que sean atendidos en forma pronta y eficiente los patrocinados. Asimismo señala que viola el derecho a recurrir, pues debe tomarse en cuenta que la mayoría de los acusados son de escasos recursos y no pueden pagar los honorarios de un abogado defensor de su confianza por lo que recurren a los tribunales solicitando se les designe uno de esa Institución, por lo que es razonable ampliar el número de los actuales abogados defensores de plante.

Al respecto, esta Corte trae a la vista la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, que en su artículo 1 establece: “Se crea al Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos. También tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública...". Asimismo, conforme el artículo 2 de la Ley ibidem, el Instituto relacionado como autoridad para la aplicación de la ley, asegurará la eficacia en la prestación del servicio público de defensa penal a personas de escasos recursos, para lo cual contará con los recursos e insumos necesarios como responsable directo de la provisión del servicio. Para cumplir con tales fines, la Ley prevé la existencia de defensores de planta y abogados de oficio en ejercicio profesional privado asignados como abogados defensores -artículo 3-. En cuanto a los primeros, los artículos 34, 35 y 38 de la Ley bajo examen, señalan que los defensores públicos de planta -los que para el área metropolitana conforme la norma impugnada son veinticinco-, tendrán a su cargo, exclusivamente, la asistencia en procesos penales de personas consideradas de escasos recursos. Los defensores públicos de planta serán nombrados por el Director General, previa selección por concurso público de mérito y oposición, dirigida por el Comité de Selección, normado reglamentariamente y tendrán estabilidad en sus funciones y categorías de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la carrera del defensor público. En cuanto a la segunda clasificación, la Ley prevé en su artículo 42 que todos los abogados colegiados pertenecen al Instituto de la Defensa Pública Penal y tienen la obligación de prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente, salvo los casos establecidos en el artículo 32, es decir aquellos abogados que se encuentren en las circunstancias siguientes: 1) Impedimento físico o psíquico que afecte su capacidad de trabajo y no pueda hacerse cargo del caso; 2) Ser mayor de sesenta y cinco años de edad; 3) Interés contrapuesto o incompatibilidad insuperable con el necesitado de asistencia; 4) La representación que pueda crear conflicto de interés en los términos que establece el artículo 95 del Código Procesal Penal, debe ser rechazada por los abogados que se desempeñen como defensores públicos, como garantía de la independencia y lealtad de la defensa técnica; 5) No ejercer la abogacía; y 6) Ejercer cargo o función pública.

Asimismo, establece la Ley, que ese deber se limita al ámbito territorial de competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional; si ejerce en distintas circunscripciones, elegirá en cuál de ellas integrará el Instituto de la Defensa Pública Penal y comunicará su elección en el tiempo que éste determine. Si no lo hiciere, se tendrá como lugar de residencia el que aparece en el padrón del Colegio. En los primeros veinte días de enero de cada ario, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala remitirá el listado correspondiente a la Dirección General del Instituto.

Es relevante también señalar que dentro de este modelo de servicio de defensa pública adoptado por el Estado de Guatemala, la citada ley establece en el artículo 43 que: “El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados en ejercicio profesional privados como defensores de oficio para la asistencia en procesos penales de personas de escasos recursos, especialmente en los que proceda una figura de desjudicialización, con el objetivo de permitir a los defensores de planta concentrar su atención en los asuntos penales en los que no proceda la disposición de la acción penal pública. Asimismo, el Instituto asignará defensores de oficio para la defensa de todas las personas inculpadas que teniendo capacidad económica superior a la estipulada en el artículo 5 de esta ley se nieguen a nombrar defensor particular." Ello se complementa con lo preceptuado en el articulo 46 que establece: "La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita, sólo podrá ser retribuida mediante el pago de honorarios que realizará el Instituto de la Defensa Pública Penal..."

De las normas transcritas se advierte que el legislador, en el uso de sus facultades constitucionales, estableció un modelo novedoso que incorpora la figura de los abogados de oficio en ejercicio profesional privado asignados como abogados defensores, quienes ejercen su función bajo el control y supervisión del Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal. Por ello, esta Corte considera que los argumentos expuestos por la accionante no vulneran el derecho de defensa de manera directa de las personas que han sido atendidas por el referido Instituto toda vez que la propia ley prevé un modelo de servicio de defensa pública penal que trasciende el número de veinticinco defensores de planta, incorporando un equipo amplio de defensores de oficio conformado por los Abogados en ejercicio profesional privado; todos ellos, bajo la supervisión del referido Instituto. Este modelo novedoso de administración descentralizada de un servicio público, busca evitar el crecimiento de una burocracia centralizada de un órgano del Estado, sin menoscabar la calidad del servicio que se presta. No obstante, este Tribunal considera que la limitación que contiene la norma impugnada de fijar en veinticinco los defensores de plantea para el área metropolitana, puede incidir negativamente en la forma de organización y por ende de la efectividad del servicio de defensa pública penal que el Instituto debe garantizar a la población en general, especialmente ante posibles incrementos de la demanda del servicio, situación que amerita ser resuelta por las autoridades del referido Instituto, sin que resulte aconsejable tener una limitación definida desde el marco legal.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que: "156. En esta línea, la Corte reconoce que un rasgo distintivo de la mayoría de los Estados parte de la Convención es el desarrollo de una política pública e institucionalidad que garantiza a las personas que así lo requieran y en todas las etapas del proceso el derecho intangible a la defensa técnica en materia penal a través de las defensorías públicas, promoviendo de este modo la garantía de acceso a la justicia para las personas más desaventajadas sobre las que generalmente actúa la selectividad del proceso penal. Así, la Asamblea General de la OEA ha afirmado "la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada gratuita para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad". La institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios...“. (Caso Ruano Torres y Otros versus el Salvador, sentencia de cinco de octubre de dos mil quince)

En cuanto a la denuncia relativa a la existencia de inconstitucionalidad por violación al principio de razonabilidad que debe regir en toda disposición legislativa, este Tribunal trae a colación lo considerado en el expediente 2729-2011 (sentencia de catorce de agosto de dos mil doce): "...el examen de Constitucionalidad de aquélla parte de la reiteración que se hace en esta sentencia, en cuanto a que en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República, al indicarse que "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana", se permite la inclusión en el plexo constitucional de una garantía innominada constitucionalmente: aquella que propugna porque las leyes que se emitan con el objeto de regular determinada conducta en una sociedad, deben reflejar una base razonable en su emisión y que consiste en que al realizar su labor legislativa, el legislador ordinario no podía obviar ciertas reglas no escritas pero de elemental observancia, tales como la de que nadie está obligado a lo imposible, y de que nadie está obligado a realizar actos que conduzcan a resultados absurdos, prohibidos o irreales. De esa cuenta, el ejercicio responsable de la potestad legislativa comporta la observancia de reglas de logicidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para posibilitar el control abstracto de Constitucionalidad con sustentación en esta garantía, se recepta una la teoría originada en el constitucionalismo norteamericano: la del debido proceso sustantivo (due process of law de acuerdo con la doctrina anglosajona), cuya connotación sustancial va dirigida a controlar si en la emisión de un precepto normativo, su emisor observó parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de elaboración de una ley, para que el producto legislativo final, plasmado en la emisión y vigencia de aquélla, no conduzca a un resultado absurdo, irrazonable o prohibido. De acuerdo con esta teoría, a la que ya ha acudido esta Corte para establecer la razonabilidad de una ley -según se puede advertir en la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro (Expediente 1086-2003)-, los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de una norma pueden determinarse, de manera general, si se evidencia sin mayor esfuerzo interpretativo la concurrencia de una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de una norma y los medios contemplados en ella para conseguir tal fin. Si no se observa aquella relación y los resultados interpretativos únicamente conducirían a conclusiones carentes de razón suficiente, se estaría ante una violación de la garantía antes indicada, y con ello, ante una contravención de lo establecido en el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución. (...) Para determinar si una norma es razonable y en ella se cumple con el valor seguridad jurídica -que el Estado debe garantizar como una obligación establecida en el artículo 2 constitucional- se aplica al precepto enjuiciado un test de razonabilidad y proporcionalidad. Para la determinación de concurrencia de estas últimas, esta Corte se apoya en las ideas de Jaime Araújo Rentería quien expresa que el control de Constitucionalidad por medio del principio de proporcionalidad, no es más que una relación entre medios y fines que aplica a las acciones del poder público, al entenderse que con cada acción estatal se debe perseguir un fin legítimo y que tanto el medio como el fin deben estar permitidos. (Vid. Araújo Rentería, Jaime. “Los métodos judiciales de ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales. Crítica", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. 12°. Año. Tomo II. Konrad Adenauer Stiftung, Diseño e Impresos Sandoval, México, 2006, páginas 853-877). La aplicación de este test también es creación del constitucionalismo norteamericano y va encaminada a evidenciar la equilibrada relación que debe coexistir entre los medios y los fines antes aludidos. De ahí que para la debida observancia del principio de proporcionalidad deban tenerse en cuenta los siguientes sub principios: a) idoneidad del medio empleado: que propugna porque el medio debe ser adecuado para lograr el fin que se persigue. Su relevancia, en palabras de Araújo Rentería, es que si el medio "no lleva al fin que se persigue, porque es inocuo o no es idoneo [a lo que esta Corte agrega, o es constitucionalmente prohibido], la norma debe ser declarada inconstitucional, pues no sirve para el fin que se persigue" (Cfr. Araújo Rentería, Jaime. Op. Cit. Página 854); b) necesidad del medio empleado, el medio, además de no estar prohibido y ser idóneo, debe ser necesario; y c) proporcionalidad del medio empleado: la afectación debe compensarse o equilibrarse con beneficios, es decir, debe existir un equilibrio entre las ventajas que causa para la comunidad el acto estatal y las cargas que causa. En cuanto a la proporcionalidad, como principio, precisa el Tribunal Constitucional alemán que el medio previsto por el legislador tiene que ser adecuado y exigible para alcanzar el objetivo propuesto; un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse el resultado deseado; es exigible cuando el legislador no habría podido optar por un medio distinto, igualmente eficaz, que no limitara o hiciere en menor grado un derecho (Cfr. Sentencia BVerfGE 30, 292, traducción libre de esta Corte). La razonabilidad se refiere más a la interdicción y a la prohibición de la arbitrariedad. De ahí que si existe tratamiento diferenciado en el contenido de una norma, aquella diferenciación será arbitraria cuando no sea posible encontrar una razón suficiente que explique el porqué, en igualdad de circunstancias, a un comportamiento debe dársele un tratamiento distinto de otro".

El Decreto 129-97 del Congreso de la República, creó el Instituto como un organismo administrador del Servicio Público de Defensa Penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos y ejercer las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública. Para el efecto establece en el artículo 17 que debe contar con una sección departamental, integrada por un máximo de tres defensores de planta, uno de los cuales asumirá las funciones de coordinador. Asimismo, establece en el artículo 19 que, en los municipios donde haya un juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el Servicio Público de Defensa Penal estará integrado por un defensor de planta y, cuando sea necesario, por el número de procesos que se lleve, se podrá ampliar el número de defensores. En ese contexto, esta Corte considera que el artículo 20 impugnado, al establecer la existencia de una Sección Metropolitana, contiene una finalidad legítima en cuanto prevé la existencia de la referida Sección, la que conjuntamente con las Secciones departamentales y los defensores asignados en los municipios, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el Instituto relacionado.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad como características integrantes del principio de razonabilidad de la norma, esta Corte considera que, concretamente la determinación de la cantidad de veinticinco defensores de planta para la Sección Metropolitana, no encuentra justificación alguna y, por ende, no encuentra que la medida resulte ser necesaria y proporcional de cara a las funciones que le han sido encomendadas al Instituto. Esta Corte considera que, al no existir una explicación lógica que amerite la determinación rígida desde la norma de un número cerrado de defensores de planta, la norma carece de la razonabilidad señalada, pues en todo caso esa determinación corresponderá realizarla a las autoridades del instituto, quienes, sin desvirtuar el modelo de organización que escogió el Legislador para la prestación del servicio (defensores de planta y defensores de oficio), deberán para el efecto tomar en cuenta diversas circunstancias fácticas, entre otras, la demanda del servicio por parte de la población, los recursos económicos que le asigna el Estado, así como los recursos que obligadamente, por mandato legal, el instituto debe perseguir de los particulares que requieran su servicio y que tengan posibilidad del pago de los honorarios correspondientes:

Por lo antes considerado, esta Corte concluye que la cantidad de veinticinco (25) determinada en la norma impugnada, artículo 20 del Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Servicio Público de Defensa Penal, es inconstitucional, por lo que es procedente acoger parcialmente el planteamiento de inconstitucionalidad general específicamente en cuanto a este aspecto y así debe resolverse.


-V-

Con relación a la vulneración denunciada de los artículos 8 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la accionante no cumplió con desarrollar una debida confrontación que permita a este Tribunal valorar la vulneración de tales normas convencionales por parte de la norma impugnada, razón por la que se ve impedida de realizar el examen correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 42, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, literal a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 30 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.



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