EXPEDIENTE 3521-2015
Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 126 y 127 contenidos en el reglamento de construcción, urbanismo y ornato del municipio de San José, Escuintla.
EXPEDIENTE 3521-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA.
Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Juan José Suarez Meseguer objetando: a. la frase "entidades autónomas o descentralizadas", contenida en el inciso i) del artículo 2° y, b. los artículos 124, 126 y 127; todos del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Juan Carlos Castillo Chacón, Justo Ricardo Díaz De León Régil y José Xavier Duran Rossetto. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: A) refiere que la frase "entidades autónomas o descentralizadas" contenida en el inciso i) del artículo 2°, del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, contraviene los artículos 2°, 134 y 154 de la Constitución Política de la Repúblicas, pues según su criterio: i) en cuanto al artículo 134 relacionado: a) inicia por afirmar que la descentralización administrativa es una forma de administración mediante la cual se les reconoce personalidad jurídica propia a ciertos entes estatales y, en consecuencia, se les dota con poderes para administrarse de manera independiente, con el objeto de contar con todos los elementos que requieren para poder alcanzar los fines públicos específicos que les han sido encomendados; en ese orden de ideas, aduce, la creación de entidades descentralizadas y autónomas no constituye una decisión ordinaria de la administración y, por el contrario, corresponde al Congreso de la República, por mandato constitucional, mediante mayoría calificada y únicamente en aquellos casos en que se advierta como una necesidad para mayor eficacia de la entidad que se trate y, adicionalmente, el mejor cumplimiento de sus fines; concluye que la autonomía no puede ser limitada por conducto de una mera resolución municipal; b. señala que con el fin de garantizar una verdadera descentralización administrativa y la independencia de sus funciones, constitucionalmente se ha previsto, entre otros, la existencia del "principio de rigidez" de las disposiciones legales o cuerpos normativos que regulan a este tipo de entes, razón por la cual, en el presente caso, se puede determinar que la frase "entidades autónomas o descentralizadas" contenida del inciso i) del artículo 2°, deviene inconstitucional, al pretender que una disposición asumida mediante resolución de un Concejo Municipal, prevalezca frente a leyes propia de las entidades aludidas, violentando con ello su condición o naturaleza de autónomas; c. se transgrede el principio de rigidez anteriormente relacionado, por extralimitación de sus facultades reglamentarias, al pretender regular las obras -construcciones- que se realizan y forman parte del patrimonio de tales instituciones, pretendiendo restringir la autonomía otorgada a las mismas, lo que únicamente puede hacer el Congreso de la República por medio de una ley aprobada con una mayoría calificada. ii) en relación a los artículos 2° y 154 constitucionales indicó que: a. la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla, se excedió en sus facultades al pretender, mediante un reglamento municipal, modificar la ley orgánica de los entes descentralizados y autónomos, lo cual constituye una atribución exclusiva del Congreso de la República de Guatemala y, por ende, contraviniendo con ello el artículo 154 constitucional; b. la disconformidad constitucional denunciada se produce porque la disposición objetada proviene de un órgano estatal que carece de competencia para emitirla, violando así lo establecido en el artículo 154 constitucional y, por consiguiente, el artículo 2° del mismo texto supremo, al no haber respetado las reglas establecidas para garantizar al ciudadano tal seguridad. B) aduce que el artículo 124 Impugnado contraviene los artículos 2, 154, 239, 243 y 255 constitucionales, al establecer: "Artículo 124 . De acuerdo a los diferentes tipos de construcciones y los diferentes usos para las mismas, se toma como marco de referencia la siguiente tabla de cálculo de costos por metro cuadrado de construcción y los porcentajes para efecto de cobro o tarifa por unidad, que se especifica de la forma siguiente: TABLA DE COSTOS: Por Metro Cuadrado, Metro Cúbico Porcentajes Para Efecto de Cobro de Tasa Municipal Por Concepto de Licencia de Construcción Dentro del Municipio de San José
No. | DESCRIPCION | COSTO | UNIDAD | % |
RESIDENCIALES |
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1 | Residencial Tipo 1 Vivienda de Interés Social | Sin Costo | m2 | 0% |
2 | Residencial Tipo 2 |   |   |   |
2.1 Vivienda con área de 1 a 60 m2 | Q500.00 | m2 | 3% | |
2.2 Vivienda con área de 61 a 100 m2 | Q800.00 | m2 | 3% | |
3 | Residencial Tipo 3 |   |   |   |
3.1 Vivienda con área de 101 a 200 m2 | Q1.300.00 | m2 | 3% | |
3.2 Vivienda con área de 201 a 300 m2 | Q1,600.00 | m2 | 3% | |
3.3 Vivienda con área de 301 a 400 m2 | Q1,800.00 | m2 | 3% | |
3.4 Vivienda con área mayor de 400 m2 | Q2,100.00 | m2 | 3% | |
EDIFICIO |
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4 | Edificios de Uno o Dos Niveles |   |   |   |
Locales Comerciales, oficinas, Clínicas Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares | Q1,500.00 | m2 | 4.5% | |
EDIFICIOS DE TRES NIVELES O MAS |
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5 | Estructuras de Concreto Armado y/o Estructuras de Metal |   |   |   |
Locales Comerciales, oficinas, Clínicas Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares | Q1,700.00 | m2 | 4.5% | |
6 | Edificios para estacionamientos | Q1,000.00 | m2 | 4.5% |
BODEGAS |
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7 | Estructura Metálica Tipo Marco Rígido, Armaduras Metálicas Sobre Muro de Carga | |||
7.1 Un nivel con altura mínima de seis metros (6.00m) | Q600.00 | m2 | 4.5% | |
7.2 Un nivel con altura mayor de seis metros (6.00 m) | Q800.00 | m2 | 4.5% | |
7.3 Dos o más niveles | Q1,200.00 | m2 | 4.5% | |
8 | ESTRUCTURAS METALICAS, Artesanados de Madera (tendales, costaneras, vigas de madera) con techo de Lámina y Muros de carga | |||
8.1 Un nivel con altura máxima de seis metros (6.00m) | Q. 600.00 | m2 | 4.5% | |
8.2 Un nivel con altura mayor a seis metros (6.00m) | Q.800.00 | m2 | 4.5% | |
8.3 Dos o más niveles | Q1,000.00 | m2 | 4.5% | |
9 | URBANIZACIONES |   |   |   |
9.1 Lotes hasta 140 m2 | Q.5,000.00 | Por lote | 3% | |
9.2 Lote Mayor de 140 m2 | Q.10,000.00 | Por lote | 4.5% | |
10 | DEMOLICIONES | Q.20.00 | m2 | 4.5% |
11 | EXCAVACIONES | Q30.00 | m3 | 4.5% |
12 | MOVIMIENTOS DE TIERRA RELLENO Y PLATAFORMAS | Q75 | m3 | 4.5% |
13 | IGLESIAS, Seminarios Religiosos, Albergues | Q.400.00 | m2 | 4.5% |
14 | CAMBIO DE USO |
Se considera el 25% del costo del proyecto |
m2 | 4.5% |
15 | REMODELACION |
Se considera el 25% del costo del Proyecto |
m2 | 4.5% |
16 | AMPLIACIONES |   |   |   |
16.1 Comerciales | Q.700.00 | m2 | 4.5% | |
16.2 Vivienda | Q.400.00 | m 2 | 3% | |
16.3 (aplican los proyectos residenciales 2 y 3) |   |   |   | |
17 | TRABAJOS DE OBRA EXTERIOR para fundición de pavimentos de concreto, trabajos de asfalto, estacionamientos privados sin cubierta | Q. 150.00 | m2 | 4% |
17.1 | FUNDICIONES DE CONCRETO DE MAS DE 4000 PSI | Q. 1,800.00 | m3 | 3% |
17.2 | FUNDICIONES DE CONCRETO DE MAS DE 4000 PSI Armado | Q.2,800.00 | m3 | 3% |
17.3 | GAVIONES | Q.1,500.00 | m3 | 3% |
17.1 | CONCRETO CICLOPEO | Q. 1,000.00 | m3 | 3% |
18 | CENTROS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS | Q.700.00 | m2 | 4.5% |
19 | PARQUES Y PLAZAS | Q.350.00 | m2 | 4.5% |
20 | EDIFICIOS ESCOLARES | Q.400.00 | m2 | 4.5% |
21 | GASOLINERAS | Q.1,200.00 | m2 | 4.5% |
22 | GARITAS | Q.500.00 | m2 | 4.5% |
23 | PASAREÑAS PRIVADAS | Q1,300.00 | m2 | 4.5% |
24 | SALON DE USOS MULTIPLES | Q1,000.00 | m2 | 4.5% |
25 | INSTALACIONES DE TORRE DE TELEFONIA, Tasa por Torre |
Q.75,000.00 a Q.100,000.00 |
Unidad |   |
26 | COLOCACION DE POSTES, Tasa por Poste | Q200.00 | Unidad |   |
27 | PISCINAS | Q.800.00 | m2 | 4.5% |
28 | PERFORACION DE POZOS MECANICOS PARA AGUA | Q500.00 | Pie | 4.5% |
29 | CISTENRAS | Q.700.00 | m2 | 4.5% |
30 | PORTONES PARA GARITAS | Q.500.00 | m2 | 4.5% |
31 | OTRAS ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS |   |   |   |
31.1 Levantado de Ladrillo | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
31.2 Levantado de Block | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
31.3 Cubierta de Lámina | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
31.4 Cubierta de Concreto | Q .200.00 | m2 | 4.5% | |
31.5 Cubierta de Lámina a Lámina | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
32 | ESTACIONAMIENTOS CON CUBIERTA DE LAMINA | Q.300.00 | m2 | 4.5% |
33 | ESTACIONAMIENTOS CON CUBIERTA DE LOSA | Q.500.00 | m2 | 4.5% |
i. respecto a los artículos 239 y 255 constitucionales refiere que: a. el pago en concepto de licencia de construcción contenido en el Reglamento objeto de análisis es un arbitrio y no una tasa, al no reunir los requisitos para ser catalogada como tal, lo que deviene contrario al texto constitucional al no haberse declarado por el Congreso de la República de Guatemala; b. la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria, en virtud que la autorización de la licencia de construcción no se presta por requerimiento del administrado, al ser imposición del propio ente municipal que obliga al particular al requerimiento de una licencia municipal de construcción, porque de otro modo no puede ejecutar su derecho de hacer en su propiedad todo cuanto quiera,respetando las propias limitaciones que imponen las leyes; c. la actividad que debe desarrollar el ente municipal para expedir las licencias no constituye, en puridad, un servicio público ni puede considerarse que la mera tramitación de dicha autorización lo sea, debido a que es una obligación que le impone la norma al ente estatal, por lo tanto, se puede deducir que las municipalidades están obligadas a velar por el ordenamiento territorial de su circunscripción municipal, asi como a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio, lo que configura una atribución cuyo ejercicio es propio de la institución sin que, por ello, se verifique una contraprestación directa a los vecinos o personas sujetas a su jurisdicción; d. el pago por concepto de licencia de construcción debe, para que se cumpla con lo preceptuado en los artículos 239 y 255 constitucionales, estar incluido en una ley que emane del Congreso de la República. ii) en referencia a los artículos 2 y 154 constitucionales,manifiesta que: a. la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla, se excedió en el ejercicio de sus facultades, al pretender imponer -de hecho- un arbitrio por conducto del precepto objetado, lo cual es atribución exclusiva del Congreso de la República de Guatemala según lo dispuesto en el artículo 239 constitucional, por lo tanto, la disposición cuestionada resulta inconstitucional; b. la disconformidad constitucional denunciada se produce, debido a que la disposición objetada proviene de un órgano estatal que carece de competencia para emitirla; c. se viola el principio de seguridad jurídica establecido en el articulo 2° constitucional, en virtud que en la tabla del referido articulo se establece apartados denominados "Costos", "Unidad" y "%" (porcentaje), lo que genera un serio problema al administrado, al permitirle a la municipalidad aludida interpretar dicha tabla a su conveniencia para poder cobrar mas, es decir, el ente edil puede disponer arbitrariamente de las tres variables con el fin de percibir -cobrar- más dinero de parte del administrado, en virtud que la base del tributo se vuelve indeterminada y lejos de basarse en la capacidad de pago del sujeto pasivo, se sustenta en la maximización de ingresos para el municipio, iii) de los artículos 239, 243 y 255 constitucionales refiere que: a. el principio de equidad y justicia tributaria establece el derecho de los habitantes de la República de Guatemala, a que el Estado realice una justa distribución de las cargas tributarias. Lo anterior implica que existirá una violación al principio de equidad y justicia tributaria, en el momento que una tasa contenga parámetros de determinación inciertos y desproporcionados respecto al servicio municipal que se presta o del beneficio que obtiene el administrado, ello en atención a que ésta debe ser fijada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el objeto de ser proporcional al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados dicho concepto, esto significa que los recursos generados solo pueden ser destinados a la financiación del gasto que produce la prestación de dicho servicio público y, por ende, la tasa debe elaborarse tomando en cuanto el costo efectivo del mismo, más un porcentaje de utilidad para el desarrollo. Por esta razón el artículo 72 del Código Municipal ha establecido que las tasas deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; b. en el caso que nos ocupa, se puede establecer que el ente edil ha violado los principios de equidad y justicia tributaria, debido a que lo dispuesto en el precepto cuestionado no constituye prestación de un servicio público, al determinarse que la actividad que debe de realizar la Municipalidad para expedir las licenciases una obligación que le impone la ley a dicho ente estatal, ello debido a que al realizar tal función cumple con sus obligaciones constitucionales y legales; agrega que las licencias son otorgadas por un período de doce meses y no en función a los supuestos servicios que presta el ente edil; c. la disposición cuestionada no establece que los recursos generados por la supuesta "tasa", solo pueden ser utilizados para la financiación de los gastos del aparente servicio público, en virtud que una de las grandes diferencias entre un arbitrio y una tasa es que los recursos que se obtienen por medio del primero pueden ser utilizados para el cumplimiento de los fines de la municipalidad en general, en tanto que los provenientes del otro cobro pueden ser utilizados única y exclusivamente para financiar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio público al que correspondan, por lo tanto, al no establecerse en el artículo impugnado que los recursos que se obtengan de la supuesta tasa serán utilizados única y exclusivamente para financiar los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del supuesto servicio público, se está violando los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria; d. los cobros establecidos en el precepto objetado no son proporcionales al supuesto servicio público prestado, debido a que no guardan relación de proporcionalidad con las actividades municipales necesarias para emitir una licencia de construcción, según los parámetros contenidos en el artículo 72 del Código Municipal y, por el contrario, fueron fijados en función al tipo y metros de construcción de que se trate, lo cual es propio de los impuestos y arbitrios. C) con relación al artículo 126 impugnado, afirma que contraviene el artículo 28 constitucional en virtud que: i. el artículo establece "El propietario deberá pagar un depósito con un valor de diez por ciento (10%) del costo de la licencia autorizada. El valor del depósito se reintegrará en el momento de finalizada la obra y haber devuelto la Licencia al Departamento de Construcción Privada o en su caso la entidad debidamente autorizada por el Concejo Municipal para el efecto.". ii. el precepto del Texto Supremo contempla el principio de la prohibición de aplicación de la regla "solvet et repet", el cual establece que en materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna; aspecto que se violenta por la norma objetada en virtud que, por su conducto, se instituye un depósito de garantía equivalente al diez por ciento (10%) del monto establecido en concepto de licencia de construcción, el cual pretende asegurar de antemano los intereses de la municipalidad por cualquier ajuste que pudiera llegar a existir con fundamento en los supuestos contenidos en el relacionado reglamento, lo que resulta siendo más gravoso para el contribuyente al garantizarse el cobro de cualquier situación, sin que se necesite, para ello, le existencia de un reparo o ajuste previo, que pueda impugnar en sede administrativa; iii. el depósito que instituye el artículo 126 impugnado, es a todas luces inconstitucional, debido a que constituye una garantía previa por cualquier ajuste que pudiera surgir en relación al arbitrio -así lo denomina- que pretende instituir el Reglamento en cuestión. D) en cuanto al artículo 127 impugnado, afirma que contraviene los artículos 28 y 41 constitucionales por las siguientes razones: i. el artículo refiere: "Después de un año de vencida y debidamente entregada la Licencia, si el propietario no se presenta a recoger el depósito, este será trasladado al patrimonio de la Municipalidad de San José.", ii. en referencia al primero, el vicio se produce al hacer alusión a un depósito de garantía, como mecanismo para asegurar anticipadamente los intereses de la municipalidad ante cualquier ajuste que pudiera producirse, con motivo de la tasa cuestionada, el cual resulta más gravoso para el contribuyente que la propia contravención al principio constitucional determinado en el artículo 28 precitado, al no requerir que exista un reparo ni ajuste previo que daba ser impugnado para que surja la obligación del contribuyente de pagar dicha garantía; y iii. en referencia al artículo 41 constitucional, afirmó que la contravención se produce: a. debido a que se establece la posibilidad legal de que la municipalidad en cuestión pueda apropiarse del depósito relacionado previamente, si transcurrido un año "...después de vencida debidamente entregada la Licencia..:" el interesado no se presenta a reclamarlo, lo cual contraría a todas luces el principio de no confiscación de bienes establecido en el artículo constitucional antes señalado, dado que el mismo ente edil está abusando de su posición de autoridad reguladora que el artículo 253 del Magno Texto le concede, para apropiarse del depósito de garantía de los individuos de manera ilegal e infundada; b. el artículo impugnado está creando una multa confiscatoria, al buscar sancionar al administrado por no presentarse a reclamar el depósito anteriormente relacionado, que de hecho se exige ilegalmente, dentro del plazo señalado para el efecto.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, señaló: i. que el Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato, si bien es una ley administrativa de carácter general, fue elaborada conforme a procedimientos legales sin pretender incurrir en vicios de inconstitucionalidad alguna; II. la entidad accionante es usufructuaria onerosa de la Empresa Portuaria Quetzal, contrato que la Procuraduría General de la Nación recomendó al Presidente de la República de Guatemala declarar nulo, debido a las inconsistencias de su contenido y los daños ecológicos, sociales, laborales y administrativos que representa para la población del Municipio de San José del departamento de Escuintla, razón por la cual, dicha entidad carece de legitimación activa para promover la presente garantía constitucional, "al no haber sido planteada por un guatemalteco", III. la accionante, no obstante de estar sabida y obligada a obtener la respectiva licencia de construcción, de conformidad con la cláusula "Sexagésima séptima" del referido contrato, inició los trabajos de construcción en el recinto portuario e hizo caso omiso a los requerimientos por parte del ente edil, por lo que se procedió a cerrarles la puerta de acceso a dicho inmueble, medida que duró hasta que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla decretó amparo provisional, por conducto del cual ordenó retirar los precintos; refirió que dicha entidad continuó laborando a pesar de que esta Corte revocó la protección anteriormente relacionada; IV. el referido Reglamento fue aprobado en ejercicio de sus funciones y con apego al principio de legalidad, en observancia de lo dispuesto en los artículos 153 y 154 constitucionales, 142 y 147 del Código Municipal; v. en relación a la inconstitucionalidad de la frase "entidades autónomas o descentralizadas", afirma que la misma no presenta ningún vicio debido a que su inclusión dentro del referido Reglamento se verificó con la única finalidad de evitar que las obras construidas por dichas entidades, irrespeten el proceso de ordenamiento territorial que se ha planificado y aplicado en la jurisdicción municipal, lo cual no conlleva una modificación al contenido de las leyes orgánicas de las dependencias autónomas o descentralizadas, tampoco se está contraviniendo la seguridad jurídica que tanto la Municipalidad como el mismo Estado están obligados a garantizar a la población, mucho menos usurpando funciones o ejerciendo las que no les corresponden; VI. con relación a la inconstitucionalidad del artículo 124 del referido reglamento, específicamente por contravenir lo estipulado en los artículos 154, 239, 243 y 255 constitucionales, refiere que el vicio denunciado no se produce debido a que no se está usurpando las funciones del Congreso de la República, pues el cobro aludido no es un impuesto y sí una tasa conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal. El referido Reglamento está concebido y elaborado con base a los principios de capacidad de pago y justicia tributaria a que hace referencia el artículo 243 del Magno Texto, por lo que en el presente caso, no se está en la presencia de un tributo, ni mucho menos en una doble tributación. El derecho de cobro de tasas por concepto de licencias de construcción es competencia de toda municipalidad, fundamentada en el ejercicio de la misma autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, a efecto de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas Corporaciones Municipales procurar el fortalecimiento de sus municipios para poder realizas las obras y prestación de servicios a los vecinos, dicha captación se hace por medio de la fijación de tasas respectivas; VII. para el establecimiento de dicho cobros, no obstante constituir una facultad discrecional, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sus características son: a) constituyen un pago por el disfrute real o potencial de un servicio; b) devienen coercibles para el beneficiario directo o indirecto del servicio; c) para su determinación se toma en cuenta el costo efectivo del servicio que se brinda, más un porcentaje de utilidad para promover el desarrollo del municipio; d) los recursos generados por dicho medio solo pueden ser destinados a la financiación del gasto del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad y f) cada Municipalidad define la forma de distribución de los costos de servicio; en tanto que los artículos 35, 68, 72, 100 y 101 del Código Municipal, establecen la potestad para que el municipio ordene el territorio, ejerza control urbanístico de la circunscripción municipal, fije tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras, mismas que el vecino está obligado a pagar y que de las cuales las municipalidades planifican reglamentan, programan, controlan y evalúan los servicios públicos en general; por esa razón las normas objetadas no transgreden artículo constitucional alguno; viii. "en relación a los términos "costo", "unidad" y "%" (porcentajes), que expresa el artículo 124 del Reglamento, tan solo hace referencia, el primero, es decir, al costo, se refiere al precio promedio y estimado que incluye la mano de obra y materiales por metro cuadrado o cúbico (que es la unidad de medida) de construcción en ese año, fijado como base por la Municipalidad el precio que permanece y permanecerá sin incremento alguno mientras no se actualice el reglamento y; en relación al "(% porcentaje)", ese es el indicador de la cantidad discrecional que se cobra en concepto de tasa específicamente y como contraprestación el vecino obtiene la licencia de construcción respectiva, no existe confusión alguna, cualquier persona alfabeta lo entiende a primera lectura, lo cual no genera falta de certeza jurídica ni mucho menos se está disponiendo arbitrariamente para afectar la capacidad de pago del sujeto pasivo, dichos términos no inducen a error como tampoco se lucra con ello, en este caso particular la postulante incurre en el yerro de omitir una indicación puntual respecto al vicio de inconstitucionalidad que presentan los términos costo, unidad y % (porcentaje)", por lo tanto no debe acogerse y por ende la misma debe desestimarse al emitirse el procedimiento correspondiente, porque los vecinos que han iniciado obras de construcción tras la visita de los inspectores y el requerimiento específico, han efectuado el pago de la tasa respectiva; no así algunos de los usufructuarios y arrendatarios de la Empresa Portuaria Quetzal, tal es el caso de la entidad accionante, la que reconociendo que está obligada al pago de la respectiva licencia de construcción, viene a atacar el referido Reglamento para evitar dicho pago; ix. en relación a la inconstitucionalidad de los artículos 126 y 127 del referido cuerpo legal, señala que no existe violación a los los artículos 28 y 41 constitucionales, debido a que la la cantidad fijada en calidad de depósito no representa un pago previo en materia fiscal, aplicándose en ello el principio de razonabilidad, tampoco es una multa confiscatoria. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada, se condene en costas a la entidad accionante y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes. B) El Ministerio Público, señaló: I. respecto a la frase "entidades autónomas o descentralizadas" contenida en el inciso i) del artículo 2° del Reglamento de Construcción y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, que no transgrede los artículos 134 y 154 constitucionales, porque únicamente está definiendo o aclarando que debe entenderse por edificaciones públicas, a efecto de que la aplicación del reglamento sea entendible y se interprete fácilmente, de manera que es equívoco el argumento del solicitante en cuanto a que dicha frase modifica la ley orgánica de los entes descentralizados y autónomos, se denota que la argumentación del solicitante no tiene sustento legal alguno, porque bajo ninguna circunstancia se está variando ley alguna; ii. en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 124 impugnado estima que la misma no existe, en virtud que al tenor de los artículos 253 y 255 constitucionales los municipios tiene la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivitas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. Por lo que es facultad del ente edil determinar las tasas de licencia de construcción, por tal razón el artículo 124 cuestionado, no contraviene ninguna norma constitucional ello porque le corresponde al Concejo Municipal, la iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales, así como el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción territorial, la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, la organización de cuerpos técnicos, asesores y consultores que sean necesarios, de ahí que, la emisión del reglamento impugnado se encuentra dentro del marco legal; iii. en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 126 y 127 impugnados, estima que los mismos deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, al transgredir el tercer párrafo del artículo 28 constitucional, debido a que, siendo que la licencia municipal de construcción no constituye un tributo, como ha quedado determinado en líneas precedentes, para su obtención no debe exigirse al administrado el pago de una garantía como lo regulan las normas impugnadas, por lo que deviene que los artículos citados sean declarados inconstitucionales. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad planteada, expulsándose del ordenamiento jurídico los artículos 126 y 127 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la presente garantía constitucional, agregando que: I. en cuanto a la impugnación de la frase contenida en el artículo 2° de referido Reglamento, el argumento de la entidad Terminal de Contenedores Quetzal, Sociedad Anónima, no va dirigido sobre la potestad de las municipalidades de ordenar su territorio, sino sobre la limitación que pretende el ente edil a los entes autónomas y descentralizados creados por el Congreso de la República, los cuales se rigen por sus correspondientes leyes; II. respecto a la inconstitucionalidad del artículo 124 del referido Reglamento, la tesis planteada no pretende cuestionar las facultades de las municipalidades de obtener y disponer de sus recursos, ni sobre la obligación de procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, el vicio planteado es que la supuesta tasa creada por la norma impugnada es en realidad un impuesto, pues no reúne los requisitos necesarios para ser considerada una tasa, por lo tanto, dado que de conformidad con el artículo 239 constitucional, únicamente el Congreso de la República de Guatemala está facultado para decretar impuestos, se concluye necesariamente que la exacción que la norma impugnada pretende es inconstitucional. Además, el cobro en cuestión no guarda ninguna relación con el costo de prestar el supuesto servicio que dice retribuir y consecuentemente, los recursos percibidos por dicho concepto no se usan para sufragar tales gastos, sino para gastos generales del municipio; III. con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 126 y 127 impugnados, refiere que su tesis va dirigida a evidenciar la violación de tales preceptos a la prohibición de solve et repete contenida en el artículo 28 del Mago Texto, criterio que es compartido por el Ministerio Público y que ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad; IV. el escrito de evacuación del ente edil, lejos de contener argumentos jurídicos en uno u otro sentido se reduce a una serie de ataques personalizados, populistas y vergonzosos que no tienen cabida en una acción de constitucionalidad y que no deberían ser sometidos a la consideración de tan alto tribunal, además de conformidad con la literal "d" del artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tienen legitimación activa para plantear la presente garantía constitucional cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos, es decir, existe acción popular, por lo que alegar falta de legitimación constituye un sin sentido. De conformidad con el artículo 14 del Código de Comercio una sociedad mercantil constituida de acuerdo a dicha normativa e inscrita en el. Registro Mercantil es una persona jurídica, guatemalteca, con personalidad jurídica propia y distinta de las de los socios individualmente considerados, por lo que, la entidad accionante es una persona jurídica guatemalteca. Pidió que se declare con lugar la presente garantía constitucional, debiendo quedar sin vigencia los preceptos impugnados, desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial, y consecuentemente su expulsión del ordenamiento jurídico. B) El Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, reiteró sus expresiones técnico-jurídicas expuestas al evacuar la audiencia que se les concedió, estimando que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, debe ser declarada sin lugar. C) El Ministerio Público reiteró su escrito de evacuación de la audiencia concedida, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 126 y 127 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
-II-
Terminales de Contendedores Quetzal, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Juan José Suarez Meseguer promueve acción de inconstitucionalidad general parcial de: a. la frase "entidades autónomas o descentralizadas" contenida en el inciso i) del artículo 2° y, b. los artículos 124, 126 y 127, todos del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, por considerar que tales normativas contravienen los artículos 2°, 28, 41, 134, 154, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos del memorial contentivo de la inconstitucionalidad general parcial que se examina para resolver.
-III-
Previo a realizar el análisis de los motivos de inconstitucionalidad antes descritos, es necesario dar respuesta al argumento señalado por el Concejo Municipal de San José, departamento de Escuintla, referente a que a su criterio la entidad accionante carece de legitimación para plantear la presente garantía constitucional, al respecto cabe señalar que de conformidad con lo que establece el artículo 134 literal d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tiene legitimación activa para realizar un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona -individual o jurídica- con el auxilio de tres abogados colegiados activos, por lo que, al haberse cumplido con tal requisito dicha entidad, se encuentra legitimada para interponer la presente acción constitucional.
- IV -
Tomando en cuenta lo anterior, es procedente pronunciarse respecto al primer motivo de impugnación:
A) La accionante refiere que la frase "entidades autónomas o descentralizadas" contenida en el inciso i) del artículo 2°, del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, contraviene los artículos 2°, 134 y 154 de la Constitución Política de la República, al estimar, que el ente edil, con la excusa de pretender ordenar su circunscripción territorial, está limitando la autonomía de tales entidades, los cuales fueron creados por el Congreso de la República de Guatemala, por lo que estima que las facultades municipales no pueden incluir la de regular a entes autónomas y descentralizadas, en virtud que, únicamente el Organismo Legislativo, mediante mayoría calificada, puede modificar el régimen autónomo de este tipo de entes.
Con el objeto de realizar el estudio correspondiente y determinar si la frase impugnada produce la contravención constitucional invocada, es pertinente transcribir la totalidad del numeral i) del artículo 2° del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla: "Artículo 2°. Para los efectos de la perfecta aplicación e interpretación de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones:... i) EDIFICACIÓN PÚBLICA: Cuando el propietario es el Organismo Ejecutivo, Judicial o Legislativo y sus dependencias o entidades autónomas o descentralizadas. ", (la parte negrita es la impugnada).
Este Tribunal al hacer el análisis correspondiente puede determinar la inexistencia de la violación constitucional invocada, al establecer que la frase "entidades autónomas o descentralizadas", contenida en el numeral i) del artículo 2°, del referido Reglamento, lejos de limitar la autonomía de dichos entes como lo refiere la entidad accionante, únicamente complementa la definición de "edificación pública", para efectos de aplicación e interpretación del tal ordenanza municipal. La entidad postulante se limita a referir que el hecho mismo de la existencia del apartado cuestionado conlleva, en franca contravención con el texto constitucional, la modificación de todas la leyes relacionadas con las entidades autónomas, desnaturalizando su esencia, sin explicar jurídicamente las afirmaciones que ha realizado, pretendiendo el análisis aislado de la frase objetada, sin tomar en consideración el contexto del precepto en el cual se encuentra; la norma es un precepto que enlista definiciones para el entendimiento del referido cuerpo normativo y, por el contrario, no reforma o deroga norma alguna, de ahí que no se aprecia la inconstitucionalidad denunciada sobre este aspecto.
B) Por otro lado, como segundo motivo de inconstitucionalidad, la postulante señala que el artículo 124 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, contraviene los artículos 2°, 154, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme a los argumentos que quedaron señalados en el apartado correspondiente de este fallo.
La normativa impugnada establece: "Artículo 124. De acuerdo a los diferentes tipos de construcciones y los diferentes usos para las mismas, se toma como marco de referencia la siguiente tabla de cálculo de costos por metro cuadrado de construcción y los porcentajes para efecto de cobro o tarifa por unidad, que se especifica de la forma siguiente:
TABLA DE COSTOS:
Por Metro Cuadrado, Metro Cúbico Porcentajes
Para Efecto de Cobro de Tasa Municipal Por Concepto de Licencia de
Construcción
Dentro del Municipio de San José
No. | DESCRIPCION | COSTO | UNIDAD | % |
RESIDENCIALES |
||||
1 | Residencial Tipo 1 Vivienda de Interés Social | Sin Costo | m2 | 0% |
2 | Residencial Tipo 2 |   |   |   |
2.1 Vivienda con área de 1 a 60 m2 | Q500.00 | m2 | 3% | |
2.2 Vivienda con área de 61 a 100 m2 | Q800.00 | m2 | 3% | |
3 | Residencial Tipo 3 |   |   |   |
3.1 Vivienda con área de 101 a 200 m2 | Q1.300.00 | m2 | 3% | |
3.2 Vivienda con área de 201 a 300 m2 | Q1,600.00 | m2 | 3% | |
3.3 Vivienda con área de 301 a 400 m2 | Q1,800.00 | m2 | 3% | |
3.4 Vivienda con área mayor de 400 m2 | Q2,100.00 | m2 | 3% | |
EDIFICIO |
||||
4 | Edificios de Uno o Dos Niveles |   |   |   |
Locales Comerciales, oficinas, Clínicas Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares | Q1,500.00 | m2 | 4.5% | |
EDIFICIOS DE TRES NIVELES O MAS |
||||
5 | Estructuras de Concreto Armado y/o Estructuras de Metal |   |   |   |
Locales Comerciales, oficinas, Clínicas Médicas, Hoteles, Viviendas Multifamiliares | Q1,700.00 | m2 | 4.5% | |
6 | Edificios para estacionamientos | Q1,000.00 | m2 | 4.5% |
BODEGAS |
||||
7 | Estructura Metálica Tipo Marco Rígido, Armaduras Metálicas Sobre Muro de Carga | |||
7.1 Un nivel con altura mínima de seis metros (6.00m) | Q600.00 | m2 | 4.5% | |
7.2 Un nivel con altura mayor de seis metros (6.00 m) | Q800.00 | m2 | 4.5% | |
7.3 Dos o más niveles | Q1,200.00 | m2 | 4.5% | |
8 | ESTRUCTURAS METALICAS, Artesanados de Madera (tendales, costaneras, vigas de madera) con techo de Lámina y Muros de carga | |||
8.1 Un nivel con altura máxima de seis metros (6.00m) | Q. 600.00 | m2 | 4.5% | |
8.2 Un nivel con altura mayor a seis metros (6.00m) | Q.800.00 | m2 | 4.5% | |
8.3 Dos o más niveles | Q1,000.00 | m2 | 4.5% | |
9 | URBANIZACIONES |   |   |   |
9.1 Lotes hasta 140 m2 | Q.5,000.00 | Por lote | 3% | |
9.2 Lote Mayor de 140 m2 | Q.10,000.00 | Por lote | 4.5% | |
10 | DEMOLICIONES | Q.20.00 | m2 | 4.5% |
11 | EXCAVACIONES | Q30.00 | m3 | 4.5% |
12 | MOVIMIENTOS DE TIERRA RELLENO Y PLATAFORMAS | Q75 | m3 | 4.5% |
13 | IGLESIAS, Seminarios Religiosos, Albergues | Q.400.00 | m2 | 4.5% |
14 | CAMBIO DE USO |
Se considera el 25% del costo del proyecto |
m2 | 4.5% |
15 | REMODELACION |
Se considera el 25% del costo del Proyecto |
m2 | 4.5% |
16 | AMPLIACIONES |   |   |   |
16.1 Comerciales | Q.700.00 | m2 | 4.5% | |
16.2 Vivienda | Q.400.00 | m 2 | 3% | |
16.3 (aplican los proyectos residenciales 2 y 3) |   |   |   | |
17 | TRABAJOS DE OBRA EXTERIOR para fundición de pavimentos de concreto, trabajos de asfalto, estacionamientos privados sin cubierta | Q. 150.00 | m2 | 4% |
17.1 | FUNDICIONES DE CONCRETO DE MAS DE 4000 PSI | Q. 1,800.00 | m3 | 3% |
17.2 | FUNDICIONES DE CONCRETO DE MAS DE 4000 PSI Armado | Q.2,800.00 | m3 | 3% |
17.3 | GAVIONES | Q.1,500.00 | m3 | 3% |
17.1 | CONCRETO CICLOPEO | Q. 1,000.00 | m3 | 3% |
18 | CENTROS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS | Q.700.00 | m2 | 4.5% |
19 | PARQUES Y PLAZAS | Q.350.00 | m2 | 4.5% |
20 | EDIFICIOS ESCOLARES | Q.400.00 | m2 | 4.5% |
21 | GASOLINERAS | Q.1,200.00 | m2 | 4.5% |
22 | GARITAS | Q.500.00 | m2 | 4.5% |
23 | PASAREÑAS PRIVADAS | Q1,300.00 | m2 | 4.5% |
24 | SALON DE USOS MULTIPLES | Q1,000.00 | m2 | 4.5% |
25 | INSTALACIONES DE TORRE DE TELEFONIA, Tasa por Torre |
Q.75,000.00 a Q.100,000.00 |
Unidad |   |
26 | COLOCACION DE POSTES, Tasa por Poste | Q200.00 | Unidad |   |
27 | PISCINAS | Q.800.00 | m2 | 4.5% |
28 | PERFORACION DE POZOS MECANICOS PARA AGUA | Q500.00 | Pie | 4.5% |
29 | CISTENRAS | Q.700.00 | m2 | 4.5% |
30 | PORTONES PARA GARITAS | Q.500.00 | m2 | 4.5% |
31 | OTRAS ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS |   |   |   |
31.1 Levantado de Ladrillo | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
31.2 Levantado de Block | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
31.3 Cubierta de Lámina | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
31.4 Cubierta de Concreto | Q .200.00 | m2 | 4.5% | |
31.5 Cubierta de Lámina a Lámina | Q.100.00 | m2 | 4.5% | |
32 | ESTACIONAMIENTOS CON CUBIERTA DE LAMINA | Q.300.00 | m2 | 4.5% |
33 | ESTACIONAMIENTOS CON CUBIERTA DE LOSA | Q.500.00 | m2 | 4.5% |
Previo a realizar el análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, se estima importante reiterar lo que esta Corte ha considerado en cuanto a que, en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, este elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que consideren necesarios, dicha captación de recursos debe generarse según lo regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, de acuerdo al cual, es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. Para la prestación de los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, las corporaciones municipales pueden determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, de conformidad el artículo 72 del Código Municipal, que establece: "Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios."
Las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. Para la fijación de las tasas administrativas o municipales, aunque constituye una facultad discrecional, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
De esos argumentos se deducen las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto, pues lleva implícita la coerción, la cual se ejerce sobre quien esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los sujetos obligados son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio. [Las descripciones de tales elementos se encuentran contenidas en sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, dentro del expediente cuatro mil doscientos diez - dos mil once (4210-2011)]
En la misma línea, el Código Municipal, en su artículo 35, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos resarcitorios del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por su parte, el artículo 72 de la normativa citada señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, las cuales deben fijarse atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el articulo 101 del citado cuerpo normativo, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, debe ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.
Con base en la función de los municipios establecida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, los artículos 35 y 68 del Código Municipal facultan y exigen a las municipalidades el establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos y del ordenamiento general municipal, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su ejecución, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos: la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; la pavimentación de las vías públicas urbanas y el mantenimiento de las mismas; así como la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en la circunscripción del municipio.
En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Municipal exige que para la ejecución de lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural, se cuente con aprobación y autorización de la Municipalidad respectiva; además, el artículo 147 del referido Código, indica que debe contarse con licencia de la autoridad edil y cumplir con los requerimientos establecidos por la misma y con determinados servicios públicos. Por su parte, la Ley de Vivienda, Decreto 9-2012 del Congreso de la República de Guatemala, establece en su artículo 21 que:"...La participación de las municipalidades del país en la gestión del desarrollo habitacional y de su ordenamiento territorial, servicios y equipamiento, tendrán como objetivo: a) Velar porque se apliquen las normas de orden general relacionadas con la vivienda, su ordenamiento territorial, servicios y equipamiento, siendo potestad y responsabilidad de las municipalidades, por medio de sus concejos, la creación y control de las normas especificas en congruencia con las disposiciones de la presente ley..."; así también, el artículo 29 de la Ley en mención señala que: "...Las personas interesadas en desarrollar proyectos de urbanización o de vivienda, deben cumplir con las disposiciones en materia de ordenamiento territorial emitidas por la municipalidad respectiva, las contenidas en la presente ley y en otras leyes y reglamentos aplicables..."
Aunado a ello, el primer párrafo del artículo 23 Ter., del Código Municipal, prevé: "Las formas de ordenamiento territorial municipal establecidas en este Código como paraje, cantón, barrio, zona, colonia, distrito, lotificación asentamiento, parcelamiento urbano o agrario, microregión, finca y demás formas de ordenamiento territorial municipal, corresponde definirlas al Concejo Municipal, quien deberá formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y desarrollo integral del municipio, emitiendo las ordenanzas y reglamentos que correspondan. En todo caso, las lotificaciones, asentamientos, parcelamientos, colonias, fincas y demás formas de ordenamiento territorial municipal que desarrollen proyectos de urbanización, deberán contar con licencia municipal..."; en congruencia con dicha norma, el artículo 147 del referido cuerpo legal, establece: "Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial, de desarrollo integral y planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar asimismo con licencia municipal...".
Atendiendo a lo manifestado anteriormente, se considera pertinente indicar que la obtención de una licencia de construcción no se configura como un servicio público en el que existe "relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como " contraprestación un determinado servicio público"; sino más bien, es el ejercicio de una obligación constitucional y legalmente establecida a las municipalidades (artículos 253, 255 de la Constitución Política de la República, 23 ter y 147 del Código Municipal), como asimismo lo es el ordenamiento territorial, en virtud de lo cual tampoco se configura el elemento de voluntariedad propio de las tasas.
En ese contexto, se determina que los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia emita la Municipalidad bajo cuya jurisdicción estén sujetos por razón del territorio y, según sea el caso, obtener las autorizaciones correspondientes, por lo que todo aquél que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción dentro de la circunscripción municipal, debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial; de esa forma, la autoridad edil ejercerá legítima competencia al otorgar licencias de construcción, que conciernen al desarrollo urbano y rural, así como su debida fiscalización.
Referente al tema, como se indicó previamente, la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano y, siendo que en el presente caso, mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades, esta Corte considera que la normativa denunciada como inconstitucional, no contraviene los artículos 2°. 154, 239, 243 y 255 del Magno Texto, ya que el valor establecido para expedir la referida licencia fue fijado atendiendo al hecho de que tal actividad genera costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de la actividad administrativa que para tal efecto desarrolla el ente edil, debido a que no se trata de la mera emisión de un documento, sino que implica además responsabilidad para el ente municipal al efectuar inspecciones oculares, análisis de la planificación, verificación constante de la construcción y por último, el permiso de ocupación de la edificación, actividades que, de acuerdo a los artículos 55, 56, 57, 58, 67, 68 y 69 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, Departamento de Escuintla, están a cargo del Departamento de Construcción Privada de dicha Municipalidad.
Por lo que, todo aquel que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción, debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución Política de la República, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial.
En atención a lo anteriormente considerado, se puede determinar que tal disposición incluye actividad administrativa municipal que consiste en la emisión de la licencia de construcción, para lo cual, según se indicó en párrafos precedentes, está facultada la municipalidad, debiendo estimarse que la autorización de la licencia de construcción implica una labor específica de carácter técnico-administrativo, que consiste en determinar las condiciones de seguridad, ornato, coherencia cultural y del medio ambiente, que de suyo obliga al Municipio a incurrir en gastos a su cargo que redundan en beneficio del solicitante.
Respalda la tesis de que las licencias municipales de autorización de construcción constituyen un servicio que se presta al solicitante, y por ello tienen naturaleza de tasas, la circunstancia de que la autoridad municipal asume obligaciones que debe cumplir y que se relacionan directamente con la calificación de los requisitos que deben llenar los usuarios de dicha actividad. Por ejemplo, las Normas de Reducción de Desastres emitidas por el Consejo Nacional para la Reducción de Desastres, Acuerdos 3-2010, 4-2011, 5-2011 y 2-2013, todos publicados en el Diario de Centro América, que contienen minuciosos elementos técnicos que especifican los requisitos mínimos que las obras a construir deben contar para garantizar la seguridad de las mismas, tanto por interés de los propietarios como del público que los debe utilizar, o quedar cercano y expuesto, a tales construcciones. Por lo que no existe duda que estas operaciones, y las demás que implican el proceso de autorización de las licencias del caso, conlleva al municipio a incurrir en costos técnicos y administrativos en beneficio del constructor.
Por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente considerado, cabe señalar que es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como dispone la ley reguladora, de manera "razonada y clara", requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha tenido como fundantes de su pretensión. La omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarias para decidir -con base en el criterio valorativo del tribunal- sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos. Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que -en terminología de esta Corte- se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el articulo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como "parificación".
En el caso que aquí estudia esta Corte, se ha encontrado con la dificultad de que no existe la adecuada parificación entre cada uno de los segmentos -o como los denomina la autoridad edil "Tipo de Construcción"-, que contiene la "Tabla de Costos" del articulo 124 anteriormente citado del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, Departamento de Escuintla y los artículos de la Constitución invocados por la parte impugnante. Es decir, que el escrito contentivo de la inconstitucionalidad promovida y en su alegato en la vista correspondiente, no señaló con precisión y claridad en qué forma cada uno de los segmentos que integran la referida tabla, contenida en el articulo 124, impugnado contraviene los artículos de la Constitución que invocó como violados.
Esta omisión insalvable impide al Tribunal Constitucional hacer el estudio comparativo que debe hacerse de cada uno de los segmentos que integran la norma atacada de inconstitucionalidad con los preceptos constitucional que señaló como infringidos.
Esta Corte observa que la accionante planteó una tesis general, sobre su visión del valor establecido para la extensión de la referida licencia de construcción, el cual a su criterio resulta ser desmedido y desproporcionado con relación al costo que podría representar los servicios que brinda por ello el ente edil. Esto hacia exigible que efectuara análisis punto por punto, la confrontación de normas ordinarias -ordenanza municipal- con las constitucionales, pues el examen que la Corte debe hacer se constreñirla a la cuestión eminentemente jurídica y no a la pretensión de acoger, como tesis general, la desproporcionalidad del cobro para la emisión de la referida licencia de construcción y sobre todo cuando el impugnante no aporta estudios técnicos que establezcan los costos promedio razonables de las obras a construir. Por lo expresado, respecto a la objeción referida, la inconstitucionalidad debe declararse sin lugar.
C) La entidad postulante refiere que los artículos 126 y 127 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, violan el principio de la prohibición de aplicación de la regla solve et repete, contenida en el artículo 28 del Texto Supremo, porque no existe un reparo ni ajuste previo en el cual se deba impugnar para que surja la obligación para el contribuyente de pagarla, y la retención del depósito contraría el principio de no confiscación de bienes (artículo 41 constitucional), dado que la municipalidad citada está abusando de su posición de autoridad reguladora para apropiarse del depósito de la misma.
Tales normativas establecen: "Artículo 126. El Propietario deberá pagar un depósito con un valor del diez por ciento (10%) del costo de la Licencia autorizada. El valor del depósito se reintegrará en el momento de finalizada la obra y haber devuelto la Licencia al Departamento de Construcción Privada o en su caso la entidad debidamente autorizada por el Concejo Municipal para el efecto.". "Artículo 127. Después de un año de vencida y debidamente entregada la Licencia, si el propietario no se presenta a recoger el depósito, este será trasladado al patrimonio de la Municipalidad de San José.".
Como cuestión previa, esta Corte estima conveniente puntualizar que la prohibición contenida en el tercer párrafo del artículo 28 constitucional, con relación a la prohibición de la aplicación de la regla solve et repete, pague y repita, se establece que en materia fiscal, en cualquier contienda tributaria que se discuta frente al fisco sobre la legalidad de un tributo, no puede exigirse su pago previo ni garantía alguna; sin embargo, tal prohibición puede interpretarse que se extiende a toda la administración pública, de que no puede exigírsele al administrado el pago de una garantía -depósito- previo a obtener una licencia o resolverle alguna petición, por lo que, en el presente caso, sí bien quedó debidamente analizado de que la licencia municipal de construcción no constituye un tributo, para su obtención no debe exigírsele el pago de una garantía -depósito-, por lo que se considera que los artículos 126 y 127 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de San José, departamento de Escuintla, objetados vulneran el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse.
Como consecuencia de lo anterior se estima innecesario el análisis sobre la violación al artículo 41 constitucional del artículo 127 objetado, ya que el mismo deberá quedar fuera del ordenamiento jurídico, por el motivo antes descrito.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7°, 114, 115, 133, 137, 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 148, 163 a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y el articulo 1 del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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